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T-374/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-374/201 de septiembre de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: El Rol De Las Víctimas En El Proceso Penal De Tendencia Acusatoria. El Alcance De La Garantía De Acceso A La Información En La Etapa De Indagación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-374/20DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Derecho de acceder y obtener copias de expediente en proceso penal (Salvamento parcial de voto)Las víctimas, como parte del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen el derecho de acceder al expediente y conocer las diligencias, desde el momento en que entran en contacto con las autoridades de investigación. En un sentido semejante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar, no quebranta la estructura del sistema penal acusatorio. Por el contrario, ha señalado que negar a los agraviados la reproducción del expediente constituye una irregularidad violatoria del debido proceso, por cuanto no se les permite el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Negativa sin justificación fue desproporcionada (Salvamento parcial de voto)La decisión desconoció que si la información solicitada coincidía con la de carácter reservado, el derecho de las víctimas dentro del proceso penal a obtener copia de las piezas relativas a los crímenes de que fueron objeto debía prevaler. Esto, porque (i) se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, que el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y sancionar; (ii) las propias víctimas eran quienes solicitaban la reproducción de los elementos de prueba, y (iii) la restricción se deriva de información de estrategia militar, en un caso en el que, precisamente, se investiga la responsabilidad de altos mandos militares en la ejecución de civiles. De esta forma, la decisión de la Fiscalía fue evidentemente desproporcionadaDERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD-Acceso a expediente constituye presupuesto para que los perjudicados puedan obtener justicia, reparación y garantías de no repetición (Salvamento parcial de voto)El derecho de acceso al expediente no solo constituye un presupuesto para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas. De acuerdo con lo indicado, si bien es cierto el derecho a la verdad tiene un valor y un papel autónomo e independiente, es también una garantía para la realización de los derechos a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas. Por lo tanto, en la medida en que la verdad en casos de violaciones a los derechos humanos depende en gran parte de la posibilidad de conocer la documentación y archivos en poder de autoridades públicas y de las pruebas allegados al expediente, el acceso a esta información también constituye una condición para la eficacia de los demás derechos de los agraviadosPRINCIPIO DE NECESIDAD-Vulneración (Salvamento parcial de voto)VIOLACION DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- (Salvamento parcial de voto)Las ejecuciones de civiles constituyen graves violaciones a los derechos humanos. Toda ejecución, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene tal connotación, debido a su lesividad, premeditación y la condición de indefensión de las víctimas. Así mismo, a juicio de la Corte IDH e incluso de la Asamblea General de las Naciones Unidas, constituyen casos graves de violaciones a los derechos humanos actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD-Se vulnera cuando se avalan decisiones que obstruyen la participación de las víctimas y conducen a la impunidad (Salvamento parcial de voto)Con esta sentencia se aparta del discurso constitucional sobre la vigorosa protección de las víctimas y renuncia a su obligación de asegurar las condiciones del derecho a la verdad de los afectados con estos escandalosos asesinatos. Ante un menoscabo evidente de los derechos de víctimas y perjudicados con tales conductas, lo mínimo era una respuesta clara y decidida de protección constitucional, como correlato del rechazo a esas formas especialmente graves de violencia oficial. No obstante, cuando menos podía hacerlo, la mayoría adopta una decisión que tiende a debilitar la fuerza de los derechos de las víctimas y, en este caso, de quienes han sufrido daños profundos en su vida e integridad a partir del abuso de la fuerza física del Estado. Ref.: Expediente T-6.649.675 Acción de tutela instaurada por Alfamir Castillo Bermúdez y John Jairo Ortega Hurtado contra la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Segunda de Revisión, me permito exponer las razones de mi voto particular a la Sentencia T-374 de 2020. Mi salvamento es parcial solo porque coincido formalmente con que el amparo debía ser concedido. Sin embargo, no comparto ni la orden emitida ni el razonamiento en el que se hace consistir el desconocimiento de los derechos de los accionantes, así como tampoco las consideraciones aducidas para arribar a las conclusiones que plantea el fallo. Al no amparar el derecho a obtener copia del expediente, la decisión implica una restricción intensa a los derechos de las víctimas de uno de los capítulos más crueles y dolorosos de la historia de nuestra violencia: el de las ejecuciones extrajudiciales de civiles.El fallo es irrazonable no solo porque se trata de graves violaciones a los derechos humanos, a cuyas víctimas deben serle garantizadas la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La sentencia comporta una limitación excesiva de sus derechos, en particular, porque la violencia proviene del propio Estado y obstaculiza significativamente el derecho de aquellas a saber lo sucedido con sus seres queridos. Esto, pese a que la posibilidad para ellas y los perjudicados con estos crímenes de conocer a fondo lo ocurrido es uno de los derechos más relevantes, en el difícil proceso de reconstrucción de los asesinatos de personas inocentes y en condición de indefensión, a manos de fuerzas estatales. La mayoría de la Sala consideró que la Fiscalía accionada desconoció el debido proceso y al acceso a la justicia, al negar su solicitud de reproducción del expediente, sin la debida justificación. En este sentido, la sentencia afirma que sus derechos son susceptibles de restricciones, por razones ligadas a la clase de información de que se trate, pero que dichas limitaciones deben ser adecuadamente sustentadas. En consecuencia, ordena dar una respuesta motivada a las peticiones de los accionantes. Por el contrario, en mi criterio, los hechos del caso indicaban no solo que la Fiscalía adoptó una decisión sin justificación alguna, sino que la misma fue desproporcionada, pues dadas las particularidades en las que se encuentran los agraviados, a estos les asistía el derecho a obtener copia del proceso. La demandada negó la reproducción de la mayoría de los documentos solicitados, con el argumento de que tienen carácter reservado y que se deben proteger los derechos de otras víctimas. Sin embargo, por un lado, no consideró que se podía entregar la información solicitada, mediante la protección, a través de medios técnicos, de los datos sobre los cuales recaía reserva o que podían poner en riesgo los derechos de otras víctimas. Al imponer una limitación general a los documentos en su integridad, la determinación de la entidad accionada infringió el principio de necesidad, frente a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la verdad de las víctimas, los cuales cuentan con la máxima protección constitucional.Por otro lado, la decisión desconoció que si la información solicitada coincidía con la de carácter reservado, el derecho de las víctimas dentro del proceso penal a obtener copia de las piezas relativas a los crímenes de que fueron objeto debía prevaler. Esto, porque (i) se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, que el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y sancionar; (ii) las propias víctimas eran quienes solicitaban la reproducción de los elementos de prueba, y (iii) la restricción se deriva de información de estrategia militar, en un caso en el que, precisamente, se investiga la responsabilidad de altos mandos militares en la ejecución de civiles. De esta forma, la decisión de la Fiscalía fue evidentemente desproporcionada. A continuación, (i) ilustro la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de las víctimas de acceder y obtener la reproducción del expediente; (ii) sintetizo la articulación del derecho a la verdad con los demás derechos de las víctimas y su conexión con el acceso al expediente; y (iii) realizo una breve caracterización de las ejecuciones extrajudiciales de civiles como graves violaciones a los derechos humanos. Por último, (iv) explico de manera más específica los razonamientos indicados con anterioridad, a partir de los cuales es posible evidenciar que la Fiscalía menoscabó los derechos de los accionantes, no especialmente por haber omitido justificar su decisión, sino por no haberles entregado copia del expediente, pese a estar constitucionalmente obligada a hacerlo. (i) El derecho de las víctimas a acceder y obtener copia del expediente Es pacífico en el derecho interno y en el ámbito internacional de los derechos humanos que a las víctimas les asisten los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. La jurisprudencia constitucional ha considerado que en íntima conexión con estos, ellas son también titulares del derecho a un recurso judicial efectivo y a la participación eficaz dentro del proceso penal. De esta manera, ha mostrado que si el Estado debe satisfacerles un conjunto integral de derechos, así mismo, le corresponde asegurar los mecanismos legales idóneos, en particular en el marco del proceso penal, que posibiliten su acceso a la administración de justicia.Así, resulta relevante, por ejemplo, la posibilidad de solicitar y presentar documentos orientados a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad. No únicamente información destinada a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el daño material. De la misma forma, en materia de recursos procesales contra decisiones de incidencia para los intereses de víctimas o perjudicados, será esencial su facultad de impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia. Precisamente en la Sentencia C-228 de 2002, la Corte analizó la constitucionalidad de una regulación sobre la intervención de las víctimas en el proceso penal, en el marco del sistema mixto de rasgos inquisitivos de la Ley 600 de 2000. Dicha regulación establecía que la víctima podía constituirse en parte civil y obtener información o hacer solicitudes específicas, aportar pruebas, pero solo una vez fuera emitida la resolución de apertura de instrucción. El demandante estimaba que esta regla impedía al agraviado con el delito conocer las actuaciones judiciales durante la etapa de investigación preliminar, por no ser parte en el proceso y debido a que esa información estaba cobijada por la reserva sumarial. En consecuencia, consideraba que la normatividad era contraria a los artículos 93 y 95.4 de la Constitución. Al decidir la demanda, la Corte concluyó que la anterior constituía una limitación grave al derecho de acceso a la justicia de la víctima. Advirtió que si bien era cierto la verdad y la justicia dentro del proceso dependen de que la información y las pruebas recogidas durante la etapa de investigación previa estén libres de injerencias extrañas o amenazas, el interés de protegerlas no puede llegar hasta el punto de conculcar los derechos de la parte civil. Esto, especialmente porque existen mecanismos a través de los cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la información recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la reserva del sumario o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de las víctimas. En consecuencia, entre otras determinaciones, declaró la inexequibilidad de la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” contenida en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000. Consideró que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica dependen de que durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente, mediante el aporte de pruebas y la cooperación con las autoridades judiciales. Así mismo, de que se le garantice el conocimiento y la posibilidad de controvertir las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigación. Condicionó también la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 600 de 2000 sobre acceso al expediente, en el sentido de que una vez que se haya constituido la parte civil, ésta podrá acceder directamente al expediente desde el inicio de la investigación previa.Ya en vigencia del proceso penal de corte acusatorio, en la Sentencia C-454 de 2006, la Corte analizó si el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, sobre garantías de comunicación a las víctimas, había incurrido en omisiones legislativas relativas al no establecer el alcance concreto de dicha garantía ni el momento a partir del cual los órganos de investigación (Fiscalía y Policía Judicial) deben informar a las víctimas acerca de sus derechos. En las consideraciones, la Corte reiteró que el bloque de constitucionalidad consagra el derecho de las víctimas a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, del que forman parte las garantías de comunicación e información, las cuales posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales destinados a proteger y garantizar eficazmente los derechos de los agraviados con la conducta punible. Al resolver el cargo formulado, la Corte clarificó que la obligación de comunicación de las autoridades de investigación, versa tanto (i) acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar los intereses de la víctima en el proceso penal, como (ii) respecto de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. A continuación, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la justicia implica que la garantía de comunicación a la víctima no requiere una intervención en sentido procesal, sino que se activa desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. “Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos.” Concluyó que la norma atacada dejaba de prever la garantía de comunicación a las víctimas en fases preliminares de la actuación y respecto de todos los derechos de los que son titulares, sin una justificación objetiva y suficiente. Así mismo, indicó que de tal manera se limitaban sus derechos a la sola pretensión indemnizatoria y el Legislador incumplía el deber constitucional de garantizarles el acceso a la justicia, así como la tutela judicial efectiva. En consecuencia, declaró la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y que se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.” La jurisprudencia de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, coincide con los criterios anteriores y ha señalado específicamente que la víctima tiene derecho, en cualquier momento del proceso penal, a obtener copia de la actuación y, en particular, de los elementos materiales probatorios y evidencia física de los que disponga la Fiscalía.En la Sentencia STP8040-2015, radicación n° 80093, del 24 de junio de 2015, la Sala Penal analizó en el caso en el que la madre de la víctima fallecida no había recibido información o citación alguna por parte de la Fiscalía, dirigida a ampliar las circunstancias de los hechos e investigar los mismos, con fines de identificar e individualizar a los autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. En consecuencia, una hija de la solicitante concurrió al despacho del Fiscal correspondiente y solicitó información del proceso, pero le fue comunicado que la investigación se hallaba archivada, ante la imposibilidad de identificar a los posibles autores del homicidio. La ascendiente del fallecido solicitó entonces copia de todos y cada uno de los documentos, diligencias y actuaciones surtidas al interior del proceso. En respuesta a la solicitud anterior, la Fiscalía negó la reproducción de los elementos pedidos, con el argumento de que el descubrimiento probatorio opera tanto para el procesado como para los demás intervinientes, entre ellos la víctima, en la audiencia de acusación. De este modo, indicó que no existe norma en la Constitución ni en el Código de Procedimiento Penal que disponga expresamente que la víctima tiene derecho a tener copia del expediente estando el caso aún en la etapa de indagación. La afectada interpuso entonces acción de tutela contra la Fiscalía por violación del debido proceso y solicitó la entrega de la documentación requerida. La Corte Suprema amparó los derechos invocados por la peticionaria. Indicó que la autorización a las víctimas para acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar no quebranta la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía. Con estos, además, afirmó que podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación.De otra parte, señaló que la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento”. Por el contrario, observó la Sala Penal que negar a la víctima la obtención de copia del expediente “constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.”En el mismo sentido, planteó que es desproporcionado que se le imponga a los agraviados con el delito esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos. Cuando la Fiscalía niega la solicitud de las víctimas aduciendo esta justificación, explicó, “desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados.” Así, la Sala Penal ordenó expedir y hacer entrega a la demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que obraran en la carpeta contentiva de la investigación, en la cual aquella fungía en calidad de víctima.De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha subrayado que de forma inescindible con los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y a la no repetición, el Estado debe asegurarles a las víctimas el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en tanto garantías para la propia satisfacción de aquellos. Del mismo modo, las víctimas, como parte del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen el derecho de acceder al expediente y conocer las diligencias, desde el momento en que entran en contacto con las autoridades de investigación. En un sentido semejante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar, no quebranta la estructura del sistema penal acusatorio. Por el contrario, ha señalado que negar a los agraviados la reproducción del expediente constituye una irregularidad violatoria del debido proceso, por cuanto no se les permite el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.(ii) La articulación del derecho a la verdad con los demás derechos de las víctimas y su conexión con el acceso al expediente Como lo ha puesto de manifiesto esta Corte, el derecho a la verdad guarda a su vez una íntima conexión con los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación. De una parte, la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones estatales serias, rigurosas e imparciales el esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción. De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, por cuanto el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares constituye el motivo y fija el alcance de los respectivos resarcimientos. El derecho a la justicia implica la obligación de investigar, juzgar y sancionar los crímenes y daños ocasionados, de manera exhaustiva, lo cual presupone esclarecer la verdad de lo ocurrido. En otros términos, el derecho a saber la verdad sobre lo sucedido se encuentra subsumido en el derecho de la víctima y sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación, el juzgamiento y la imposición de las correspondientes sanciones. Desde este punto de vista, la verdad es una fase necesaria de la garantía del derecho a la justicia. Desde otro punto de vista, la verdad es una condición para asegurar en una medida justa la reparación de las víctimas. Pero la relación entre estos dos derechos es también más significativa. El esclarecimiento de la verdad de los crímenes y su difusión pública, en razón de su potencial efecto psicológico son, en sí mismos, una forma de reparación. La posibilidad de esclarecer lo sucedido a los seres queridos de los perjudicados, si es del caso, dónde fueron sepultados o dónde se encuentran sus restos, cuál fue su suerte luego de la desaparición forzada, cómo y por qué le fue arrebatada la vida o se cometieron otros vejámenes en su contra constituye un medio especial de resarcimiento para las víctimas y sus familiares. El reconocimiento y ejercicio de esta facultad es, por ello, una expectativa jurídica que el Estado debe satisfacer. Finalmente, la verdad es un derecho que debe ser asegurado con el propósito de que los crímenes no ocurran de nuevo. Como lo ha indicado la Corte IDH, es obligación del Estado, según el deber general establecido en el artículo 1.1 de la CADH, asegurar que las graves violaciones a los derechos humanos no se repitan. En consecuencia, debe hacer todas las gestiones necesarias para lograr este fin. “Las medidas preventivas y de no repetición empiezan con la revelación y reconocimiento de las atrocidades del pasado, como lo ordenara esta Corte en la sentencia de fondo. La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales crímenes con el propósito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro.”Dadas las relaciones anteriores, el derecho de acceso al expediente no solo constituye un presupuesto para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas. De acuerdo con lo indicado, si bien es cierto el derecho a la verdad tiene un valor y un papel autónomo e independiente, es también una garantía para la realización de los derechos a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas. Por lo tanto, en la medida en que la verdad en casos de violaciones a los derechos humanos depende en gran parte de la posibilidad de conocer la documentación y archivos en poder de autoridades públicas y de las pruebas allegados al expediente, el acceso a esta información también constituye una condición para la eficacia de los demás derechos de los agraviados. Existe, así, una doble instrumentalidad en el esquema de mecanismos destinados a salvaguardar los intereses constitucionales de las víctimas. La prerrogativa de acceder al expediente permite asegurar el derecho a la verdad y, a su vez, este constituye también un presupuesto para que los perjudicados puedan obtener justicia, reparación y garantías de no repetición. En este sentido, aunque no inmediata, subsiste una relación indirecta pero evidente entre la atribución de acceder al proceso y los derechos a la justicia, a la reparación y a la no repetición. En consecuencia, resulta claro que en el aseguramiento de los derechos de las víctimas desempeña un lugar central el derecho de acceso a la información y documentos que hagan parte del expediente. (iii) Las ejecuciones extrajudiciales como graves violaciones a los derechos humanos La puesta en condiciones de indefensión y/o inferioridad de una persona y su consiguiente privación de la vida ha sido considerada como una ejecución o asesinato. Se causa la muerte de forma premeditada e intencional, sin justificación jurídica alguna y fuera de las dinámicas y características propias de un conflicto armado. En el derecho internacional de los derechos humanos, si el homicidio es ocasionado por agentes estatales, el crimen ha sido calificado como una ejecución extrajudicial. Esto obedece a que los perpetradores son autoridades públicas, que en uso de su condición, de forma arbitraria, ilícita y violenta suprimen la vida de una persona. Por lo general actúan agentes pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, ya sea como ejecutores directos, determinadores, cómplices o prestando su aquiescencia. Las ejecuciones extrajudiciales pueden consumarse con o sin motivación política o como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Consumado el crimen, el agente puede intentar servirse de su trabajo en los cuerpos estatales de seguridad o del manto protector de relaciones oficiales a efectos de encubrir la verdad o para impedir u obstaculizar que se inicien investigaciones o acusaciones penales en su contra.De forma invariable, tanto en el derecho internacional como en el derecho interno, las ejecuciones extrajudiciales han sido catalogadas como graves violaciones a los derechos humanos. Los abusos y graves violaciones a los derechos humanos, se ha entendido, son todos aquellos crímenes especialmente lesivos, debido a su carácter masivo, a su impacto social, al dolo intenso con el que se ejecutan, a la vulnerabilidad de los afectados y/o a la pertenencia al Estado de los perpetradores, entre otras características.La Corte Constitucional ha señalado que la “lista” de los crímenes considerados graves violaciones a los derechos humanos, no es un catálogo cerrado sino que se halla en construcción, a partir de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. Ha destacado que, sin embargo, en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el genocidio, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.En la Sentencia T-535 de 2015, la Corte analizó una solicitud de amparo por violación al debido proceso en un trámite de reparación directa asociado a ejecuciones extrajudiciales, a causa de que presuntamente se había otorgado mayor valor probatorio a los testimonios rendidos por los miembros del Ejército Nacional, en relación con las otras pruebas allegada al expediente. Al caracterizar estos crímenes, indicó la Corte: [e]n el derecho internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible.” De la misma manera, la Corte IDH ha afirmado en múltiples ocasiones que las ejecuciones extrajudiciales comportan violaciones graves a los derechos humanos. En asuntos en los cuales se ha discutido la responsabilidad de los Estados por la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir tales obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos. Estas violaciones, a juicio de la Corte, se siguen de actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.También la Asamblea General de Naciones Unidas, en varias resoluciones sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, ha considerado que este delito tiene la citada connotación. Así, entre otras declaraciones, ha condenado todas las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que continúan realizándose en diversas partes del mundo, ha exigido que los Estados pongan fin a esa práctica y tomen medidas eficaces para prevenir, combatir y eliminar el fenómeno en todas sus formas y ha reiterado la obligación que incumbe a todos los Estados de llevar a cabo investigaciones completas e imparciales, identificar y enjuiciar a los responsables.Enseguida, la Asamblea General ha pedido al Secretario General que, “en estrecha colaboración con la Alta Comisionada y de conformidad con el mandato del Alto Comisionado establecido en su resolución 48/141, de 20 de diciembre de 1993, siga velando por que, cuando proceda, se incorpore en las misiones de las Naciones Unidas personal especializado en cuestiones de derechos humanos y derecho humanitario para ocuparse de las violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias.”En síntesis, la puesta en condiciones de indefensión y/o inferioridad de una persona y su consiguiente asesinato han sido calificados como una ejecución y, si la muerte es ocasionada por agentes estatales, se ha considerado también una ejecución. La Corte Constitucional, la Corte IDH y la Asamblea General de la ONU han sostenido que las ejecuciones constituyen graves violaciones a los derechos humanos. Elementos fundamentales para esta conclusión son de modo evidente su lesividad, la premeditación y la condición de indefensión de las víctimas. (iv) Las víctimas tenían derecho a obtener copias del expediente A mi juicio, la determinación adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de negar a los accionantes en su calidad de víctimas la reproducción de información perteneciente al expediente, con el argumento de que se ha recopilado información militar con carácter de reservada o confidencial y que se deben proteger los derechos de otras víctimas, desconoció su derecho de acceso a la justicia. De una parte, la accionada no consideró que podía entregar la información solicitada, mediante la protección, a través de medios técnicos, de los datos sobre los cuales recaían reservas o que podían poner en riesgo los derechos de otras víctimas. Al imponer una limitación general a los documentos considerados en su integridad, la determinación de la Fiscalía infringió el principio de necesidad, frente a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la verdad de las víctimas, los cuales cuentan con la máxima protección constitucional. De otra parte, la entidad desconoció que si la información solicitada coincidía con la de carácter reservado, el derecho de las víctimas dentro del proceso penal a obtener copia de las piezas relativas a los crímenes de que fueron objeto prevalecían en este asunto. El derecho de las víctimas dentro del proceso penal a obtener copia de las piezas relativas a los crímenes de que fueron objeto cuenta con prioridad prima facie, pues la entrega de dicha información materializa, a su vez, el derecho de acceso a la justicia, de lo cual depende la satisfacción de sus intereses en la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. En particular, la decisión de la demandada fue desproporcionada, en la medida en que (i) se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, que el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y sancionar; (ii) las propias víctimas eran quienes solicitaban la reproducción de los elementos de prueba, y (iii) la restricción se deriva de información de estrategia militar, en un caso en el que, precisamente, se investiga la responsabilidad de altos mandos militares en la ejecución de civiles. Según los hechos, años antes de formular la acción de tutela analizada, se adelantaron procesos por la muerte de los seres queridos de los peticionarios, dentro de los cuales se dictaron condenas penales contra varios uniformados y una decisión de responsabilidad estatal. Ahora, se inició otro proceso penal, por los mismos hechos y otros con similar contexto de comisión ocurridos en varios lugares del territorio nacional, en el marco del cual, desde la posición de víctimas, los accionantes solicitaron la reproducción de una serie de documentos del expediente. La Fiscalía, sin embargo, sólo concedió la solicitud respecto de algunos de los elementos.Al abstenerse de expedir copia de un conjunto de las piezas solicitadas por los peticionarios, la entidad argumentó: “ (…) es menester aclarar dos cosas, la primera es que son varias las víctimas que se relacionan con la presente investigación, y la segunda, por tratarse de hechos en los que se investiga al Comandante del Ejército Nacional se ha recopilado información que tiene el carácter de reservado o confidencial, por lo tanto, se autoriza al Dr. Jorge Eliecer Molano Rodríguez (sic) -y- al Dr. Germán Romero Sánchez en su calidad de Interviniente Especial para que en las instalaciones de la Fiscalía 3° Delegada ante la CSJ observe las carpetas, identifique los elementos que se relacionen con la muerte del joven Darbey Mosquera Castillo -y Alex Hernando Ramírez Hurtado) y se expedirán las copias que no tengan el carácter de reservado o confidencial."De forma más específica, en la respuesta a la solicitud de amparo, indicó: “[r]eserva legal. Por tratarse de hecho en los que se investiga al Comandante del Ejército Nacional, de un lado, se han recopilado elementos materiales probatorios y testimonios que tienen carácter de reservado o confidencial, porque (sic) como en ellos hay descripciones de estrategia militar del Ejército Nacional. Esta información ha sido recopilada en el Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comando Ejército y Comandos de División, Brigada y Batallón y tanto la policía judicial que ha realizado las inspecciones como los fiscales que las han acompañado se han comprometido a guardar la reserva de la información firmando actas según los parámetros establecidos en la Ley. Adecuado parece desde el punto de vista de los derechos fundamentales invocados permitir a las víctimas, como en efecto, se ha hecho, el acceso a que se revise toda la información, pero se restrinja la expedición de copias. Ponderación de derechos. Por las características de la actuación se investigan varios homicidios que tuvieron lugar en diversos departamentos del país, es decir, se han identificado muchas víctimas. Los elementos materiales probatorios y evidencias hasta ahora recaudados se relacionan con operaciones militares desarrolladas en todo el territorio nacional. Esa multiplicidad de víctimas obliga a ponderar los derechos de todas ellas, pero no sólo los del debido proceso y el acceso a la justicia de quienes se presenten, sino también los derechos fundamentales, de igual rango constitucional, a la intimidad y al habeas data de quienes no se presentan, que también deben ser garantizados.” De acuerdo con lo anterior, es verdad que en la obtención de copia de los documentos solicitados por los accionantes y, por ende, al garantizarse sus derechos, podían verse comprometidos a su vez intereses estatales y derechos de otras víctimas y perjudicados, que el Estado también se encuentra en la obligación constitucional de proteger. Si, una parte de las evidencias que los demandantes solicitaban reproducir estaban relacionadas con casos de reserva y daban cuenta de las circunstancias en las cuales se produjeron las ejecuciones de otras víctimas, se suscitaba una tensión entre, por un lado, las garantías procesales vinculadas a la disposición de un recurso judicial efectivo de los accionantes y, por otro lado, legítimos intereses estatales, así como los derechos de las otras víctimas. En este sentido, se precisaba un razonamiento en términos de ponderación de los bienes constitucionales implicados, que permitiera discernir la determinación que mejor conciliara el peso de las normas involucradas a la luz del caso. Impedir a los peticionarios, en calidad de perjudicados con las ejecuciones de sus familiares, la obtención de copia de piezas del expediente, implicaba una restricción a su derecho de acceso al proceso y, por consiguiente, a la disposición de un recurso judicial efectivo para lograr, a su vez, la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. En este sentido, la medida adoptada por la entidad accionada tenía como consecuencia limitaciones ostensibles al goce de los derechos fundamentales de las víctimas. En consecuencia, el análisis acerca de la legitimidad de la actuación de la Fiscalía debía apoyarse en un test estricto de proporcionalidad y, por lo tanto, la medida examinada solo era compatible con la Constitución si: (i) perseguía un fin constitucional imperioso, (ii) era adecuada y efectivamente conducente para lograr ese fin, (iii) era necesaria a efectos de conseguir tal propósito y (iv) los beneficios de adoptar la medida enjuiciada eran evidentemente superiores a las restricciones que ella impone a los principios constitucionales afectados (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).Llevado el juicio de proporcionalidad a este asunto, la Fiscalía explicó que varios elementos materiales probatorios y testimonios recogidos tiene carácter reservado, debido a que en ellos hay descripciones de estrategia militar. Legalmente, una reserva solo puede encontrarse ligada a finalidades como la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internaciones, la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia; los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica y financiera del país y la salud pública (Art. 19 de la Ley 1712 de 2014).Aunque la entidad accionada no lo indicó expresamente, la razón de la reserva aducida sobre varios documentos, debido a que tienen que ver con estrategia militar, por afinidad, están presuntamente asociadas a situaciones de seguridad pública. Este bien jurídico encuentra fundamento en los fines esenciales del Estado, de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (Art. 2 de la CP). En tal sentido, podía estimarse que la decisión tomada por la Fiscalía perseguía un fin constitucional imperioso.De la misma manera, la accionada sostuvo que en el marco de la investigación penal ahora iniciada, los elementos materiales probatorios y evidencias físicas están relacionados con varias ejecuciones que tuvieron lugar en diversos departamentos del país, en los cuales se han identificado distintas víctimas. De este modo, refirió que la no expedición de copia de un grupo de piezas del proceso y, por lo tanto, la no circulación o divulgación de los documentos que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los asesinatos de otras personas, pretendía la protección de los derechos de esas otras víctimas de los referidos homicidios. La salvaguarda esencialmente de los derechos a la intimidad y, con ella, de la propia dignidad de las víctimas, encuentra fundamento expreso en la Constitución, que prevé la garantía y protección de estos derechos (Arts. 1 y 15 de la CP). Así mismo, halla respaldo en los fines esenciales del Estado, de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (Art. 2 de la CP) y en la obligación de la Fiscalía en torno a la protección de las víctimas (Art. 250 de la C.P.). En este sentido, podría indicarse que la decisión tomada por la Fiscalía persiguía fines constitucionales imperiosos. En segundo lugar, la no autorización a los demandantes de copias del expediente era una medida adecuada y efectivamente conducente para lograr las citadas finalidades. Esto, por cuanto la no reproducción de los elementos que hacen parte del expediente permitía que no se divulgara ni circularan documentos con información relativa a información asociada a contenidos reservados. Igualmente, posibilitaba que no se hicieran públicos datos relacionados con los hechos y los contextos fácticos que dan cuenta de las circunstancias bajo las cuales fueron asesinadas un grupo de víctimas distintas a los seres queridos de los accionantes. De esta forma, el medio elegido por la autoridad demandada servía a los fines con base en los cuales se impidió el acceso a varias piezas del expediente. Sin embargo, las restricciones impuestas por la Fiscalía a los derechos de los peticionarios no eran necesarias para alcanzar los fines constitucionales indicados. Según el escrito de tutela, los apoderados de las víctimas presentaron petición de copia de 198 documentos, de los cuales, “ninguno tiene información sensible o relevante a la seguridad nacional actual, ni de la época descrita, en su mayoría se relaciona personal que ya no pertenece a las Fuerzas Militares o que se encuentra en Unidades distintas a las referidas, un gran parte de la documentación ya no tienen vigencia funcional ni misional en el Ejército Nacional ni las Fuerzas Militares, no existe información solicitada relacionada con informes de inteligencia actual, en su mayoría son archivos funcionales y orgánicos del Ejercito Nacional.” Sin embargo, la Fiscalía solamente autorizó la reproducción del 1% de los documentos solicitados, con el argumento general de que se trataba de piezas reservadas, debido a que en ellas hay descripciones de estrategia militar. De igual manera, impuso tal restricción con la justificación de que debía amparar los derechos de otras víctimas. Puede admitirse que en términos generales, la Fiscalía estaba facultada para aducir razones de reserva, así como la protección de los derechos de otras víctimas, para no expedir copia de partes del expediente. Sin embargo, estas limitaciones solo podían recaer sobre información, no sobre documentos considerados en sí mismos. La razón de esta regla es que el interés constitucional protegido por reservas o por los derechos de otras personas como víctimas y menores de edad, se refiere regularmente a contenidos, información o datos, no a los documentos en los cuales aquellos se encuentran incorporados. En esta materia, documentos e información no son dos conceptos intercambiables, en la medida en que un documento puede contener una diversidad de datos, cada uno con distinta connotación. De ahí que, en general, la legislación relacionada con el acceso y las restricciones a información pública, se refiera precisamente a información, no a documentos públicos. Así, por ejemplo, la Ley 1712 de 2014 establece todo un conjunto de principios y reglas sobre el derecho de acceso y obtención, y las válidas restricciones, por reserva o clasificación, a la información pública. De hecho, la regulación prevé la obligación para los sujetos públicos obligados, de ser el caso, de hacer versiones públicas de los documentos, de forma tal que mantengan la reserva únicamente de las partes de información que tengan limitaciones a su acceso (Art. 21). En este mismo sentido, el artículo 2.1.1.4.3.2. del Decreto 1081 de 2015, sobre existencia y divulgación integral o parcial de la información, prevé que si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los cuales retiene los datos que no puede divulgar.Por lo tanto, cuando la limitación a la obtención de copia cubre documentos completos, los cuales contienen datos protegidos y no protegidos, se genera una limitación innecesaria para los derechos de las víctimas, en la medida en que no se les permite la reproducción de contenidos sobre los cuales tienen interés y en relación con los cuales no recae reserva o restricción alguna. De esta forma, un documento puede contener información sobre la identificación, nombres o características de una persona o de una institución, respecto de lugares, cifras, momentos históricos, hechos ocurridos, etc. La reproducción estricta de tales datos puede válidamente ser restringida y ello es suficiente para resguardar el interés constitucional en cuestión. Sin embargo, copia de la información restante que contenga el documento y que sea de interés para las víctimas debe ser susceptible de reproducción.De conformidad con lo anterior, la Fiscalía pudo recurrir a mecanismos técnicos destinados a restringir la copia únicamente de los datos de un documento sobre los cuales existiera y pudiera justificar la respectiva reserva o la protección de otras víctimas. Solo a modo de ejemplo, para efectos de la copia a ser entregada a los solicitantes, los documentos podían ser editados y excluirse o retirarse de sus contenidos, en otro ejemplar, los datos que se alegaban reservados, de tal forma que se garantizara un acceso parcial al mismo. De igual forma, podía recurrirse a la anonimización o despersonalización, para aquellos casos en que era necesario prescindir de los nombres y otros datos individuales a partir de los cuales fuera posible identificar una persona. En relación con los derechos de otras víctimas del proceso penal, la letra A del Principio 10 (Categorías de información sobre las cuales existe una fuerte presunción o un interés preponderante a favor de su divulgación) de los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho a la Información (“Principios de Tshwane”), contempla la posibilidad de “impedir la divulgación al público en general de los nombres y otros datos personales de las víctimas, de sus familiares y de testigos en la medida necesaria para evitar que éstos sufran un mayor perjuicio, cuando las personas afectadas o, en el caso de personas fallecidas, sus familiares, soliciten expresa y voluntariamente, que no se divulgue dicha información, o, de otra forma, la confidencialidad de la información corresponda con los deseos de la persona o con las necesidades particulares de grupos vulnerables.” En este orden de ideas, mediante diversas herramientas, la entidad accionada podía autorizar copia de los documentos solicitados y disponer la utilización de un mecanismo técnico para no reproducir los datos personales, nombres o informaciones precisas y específicas, que permitían identificar otras víctimas cuyos derechos debían ser protegidos o que se encontraban relacionados con supuestos de reserva. La Fiscalía, por el contrario, negó la entrega de copias de una gran cantidad de los documentos solicitados, sin, además, justificar debidamente para cada información o contenido restringido, la norma legal que autorizaba su restricción ni tampoco evidenciar por qué su reproducción ocasionaría perjuicios con mayor peso que el interés de las víctimas de obtener copia de la misma. Así, la decisión adoptada por la Fiscalía resultó abiertamente desproporcionada. La entidad no consideró que podía entregar versiones parciales o parte de la información consignada en los documentos y que estas medidas permitían lograr los mismos fines pretendidos con la decisión cuestionada, sin sacrificar los derechos de los demandantes. Como consecuencia, desde mi punto de vista, la accionada desconoció los derechos fundamentales de los peticionarios, en relación con los documentos cuya copia no autorizó fundada en dicho argumento. Ahora bien, impedir la divulgación de los nombres y datos personales de otras víctimas dentro del proceso, de sus familiares y de testigos resultaba suficiente para proteger los derechos de otras víctimas. En cambio, es posible que la información, datos o contenidos presentes en los documentos solicitados, sobre los cuales la Fiscalía planteó circunstancias de reserva, coincidieran con la específica información sobre la cual las víctimas tenían interés. De la misma manera, es factible que la totalidad de la información contenida en un documento estuviera amparada por una circunstancia de reserva. En otras palabras, es posible que, por ejemplo, la Fiscalía considerara que un lugar, un hecho o un contenido en particular tenían reserva y que, precisamente, las víctimas tuvieran interés en obtener copia de esos datos, porque el derecho a la verdad de los hechos en los cuales fueron perjudicados pasara por la reproducción de dichos elementos de prueba.En tales eventos, la medida adoptada por la Fiscalía, de no entregar copia de los referidos documentos sería necesaria, pues solamente esa decisión podía eficazmente impedir la circulación y divulgación de la referida información. No habría otro modo distinto a la no reproducción de las pruebas que pudieran tener los mismos efectos y salvaguardar con análoga eficacia la reserva de la información. Con todo, a mi juicio, la decisión de la accionada en tales casos resultaba desproporcionada en sentido estricto, pues los beneficios que se podían garantizar no excedían las limitaciones impuestas a los derechos de los peticionarios. De conformidad con los argumentos expuestos en este salvamento de voto, los intereses resguardados con la reserva son derrotados por el peso mayor que adquieren los derechos de los agraviados con el delito, en razón de las circunstancias del presente caso. En el plano del valor de los principios que entran en tensión, goza de prioridad prima facie el derecho de los demandantes a obtener copia de la información relativa al asesinato de sus parientes, con respecto a los intereses asociados al orden público que resguarda la reserva de información. Lo anterior, por cuanto la entrega de la referida información materializa, a su vez, el derecho de acceso a la justicia, de lo cual depende la satisfacción de sus intereses en la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Tal prioridad, así mismo, no es superada por argumentos que condujeran a otorgar una relevancia mayor a los citados intereses ligados a la reserva, debido a las precisas circunstancias del presente asunto. En efecto, cobra aquí decisiva importancia que (i) se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, que el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y sancionar; (ii) las propias víctimas eran quienes solicitaban la reproducción de los elementos de prueba, y (iii) la restricción impuesta recaía en información de estrategia militar, en un evento en donde precisamente se investiga la responsabilidad de altos mandos militares en la ejecución de civiles, evento en el cual los intereses protegidos por la reserva no superan la obligación de satisfacer los derechos fundamentales de las víctimas. En primer lugar, según se advirtió, las ejecuciones de civiles constituyen graves violaciones a los derechos humanos. Toda ejecución, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene tal connotación, debido a su lesividad, premeditación y la condición de indefensión de las víctimas. Así mismo, a juicio de la Corte IDH e incluso de la Asamblea General de las Naciones Unidas, constituyen casos graves de violaciones a los derechos humanos actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.De otra parte, la propia Asamblea General de Naciones Unidas ha condenado todas las ejecuciones y ha señalado que los Estados deben poner fin a esa práctica y tomar medidas eficaces para prevenir, combatir y eliminar el fenómeno en todas sus formas. En el mismo sentido, ha reiterado que esa obligación supone que todos los Estados han de llevar a cabo investigaciones completas e imparciales, identificar y enjuiciar a los responsables. También la Corte ha sostenido de forma pacífica y reiterada la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos.En segundo lugar, son las víctimas quienes solicitaban el acceso a información de la cual depende la realización de sus derechos. Como se señaló, el Estado tiene la obligación de garantizar a las víctimas sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. A su vez, esto depende de asegurarles un recurso judicial efectivo y, de forma específica, la posibilidad de acceder al expediente mediante la obtención de copias. Desde otro punto de vista, debe tenerse en cuenta que el acceso al expediente permite salvaguardar en gran parte el derecho “a saber”, a conocer todas las circunstancias relativas a la comisión de los crímenes, el cual guarda evidentes relaciones con los derechos de las víctimas a la justicia y a la no repetición.Por último, de acuerdo con el expediente, en el año 2014 se emitieron condenas penales contra varios militares y decisiones de responsabilidad estatal, por los crímenes contra los familiares de los peticionarios. De igual forma, en la investigación que ahora inició la Fiscalía se investiga a quien fuera el Comandante del Ejército Nacional, de tal manera que las ejecuciones civiles están vinculadas a la responsabilidad penal de agentes estatales. En tal sentido, impedir que en este caso las víctimas pudieran obtener copia de información contenida en el expediente, con el argumento de que se trata de información reservada asociada a estrategia militar, implicaba que los propios investigados podrían impedir el desarrollo de las investigaciones adelantadas en su contra y generar obstáculos para la satisfacción de los derechos de las víctimas. En estas circunstancias, los derechos fundamentales de los agraviados con los crímenes implicaban que, de haber información reservada de carácter militar, sobre la cual aquellos tuvieran interés porque de ella dependía la satisfacción de sus derechos, debía serles no solo permitida su consulta, sino, así mismo, entregada las reproducciones correspondientes. Por lo tanto, la decisión de la Fiscalía fue también desproporcionada en aquellos supuestos en los cuales la información o los documentos restringidos eran de interés para los derechos de las víctimas y, pese a esto, la accionada optó por no entregar copia de los correspondientes elementos de prueba.En suma, la actuación del ente investigador fue inconstitucional, debido a que en lugar de velar por la protección y la garantía de los derechos de las víctimas (como lo ordena la Carta en el artículo 250.7), impuso evidentes obstáculos para su adecuada satisfacción. Esto es especialmente cuestionable en este caso, porque cuando es el Estado el responsable de graves violaciones a los derechos humanos, este ha de ser el primer interesado y, por ende, ha de emprender todos los esfuerzos para garantizar que las víctimas conozcan lo ocurrido. Tratándose de una práctica tan aberrante como la de las ejecuciones extrajudiciales, que se extendió prácticamente por todo el territorio nacional, la verdad comprende que las víctimas sepan no solo lo sucedido con su caso, sino todo el trasfondo que condujo a esa cadena de crímenes sin sentido. Pero, probablemente, es aún más preocupante la decisión de la Corte, dado que con esta sentencia se aparta del discurso constitucional sobre la vigorosa protección de las víctimas y renuncia a su obligación de asegurar las condiciones del derecho a la verdad de los afectados con estos escandalosos asesinatos. Ante un menoscabo evidente de los derechos de víctimas y perjudicados con tales conductas, lo mínimo era una respuesta clara y decidida de protección constitucional, como correlato del rechazo a esas formas especialmente graves de violencia oficial. No obstante, cuando menos podía hacerlo, la mayoría adopta una decisión que tiende a debilitar la fuerza de los derechos de las víctimas y, en este caso, de quienes han sufrido daños profundos en su vida e integridad a partir del abuso de la fuerza física del Estado. En los anteriores términos, dejo señaladas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la Sentencia T-374 de 2020.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- El expediente fue repartido para su sustanciación a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien registró el respectivo proyecto de sentencia. Toda vez que el mismo no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en los términos del artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, la sustanciación de la providencia fue asignada al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien seguía en orden alfabético dentro de la composición de la Sala Segunda de Revisión. Teniendo en cuenta que la discusión que giró en torno a la ponencia inicial no cuestionó su componente fáctico, esta providencia contiene el capítulo I que incluía aquella, relativo a los antecedentes del caso. “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. Primer cuaderno, folios 23 y

24. Sentencias T-315 de 2005 y T-526 de 2005, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-328 de 2010, T-899 de 2014, T-503 de 2015 y T-087 de 2018, entre otras. Ver Sentencia T-1043 de 2010. La Corte ha definido que un recurso de defensa judicial es idóneo cuando es adecuado para proteger el derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protección es además oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la utilización del medio de defensa judicial ordinario puede ofrecer la misma protección que se lograría con la acción de tutela; (ii) si existen circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015, T-347 de 2016, T-040 de 2016 y T-502 de 2017, entre otras. Ver Sentencias T-106 de 1993, T-100 de 1994 y 705 de 2012. Ver las Sentencias T-896 de 2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017 y T-033 de 2018, entre otras. Sentencia T-896 de 2007. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Ver folio 30 del Cuaderno de Primera Instancia. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014. Ver Folio 27 del Cuaderno de Primera Instancia. Ver folios 28 y 29 del Cuaderno de Primera Instancia. Ver folios 32 a 36 del Cuaderno de Primera Instancia. Ver, por ejemplo, las consideraciones expuestas en las Sentencias C-209 de 2007 y C-031 de 2018. Art. 250, numeral 7°: “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Art. 250, numeral 1°: “Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”. Art. 250, numeral 6°: “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Artículo 11: “El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno (…)”. Al respecto, ver el artículo 200 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal que desarrolla cada etapa de la actuación y dispone de las facultades, deberes y derechos de las partes e intervinientes. Cfr., Sentencias C-1154 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007, entre otras. En esta línea, la Corte Constitucional ha considerado que las víctimas tienen el derecho a que la Fiscalía motive y comunique las decisiones sobre el archivo de las diligencias, con el propósito de los intervinientes expresen su inconformidad o, en su defecto, acudan ante el juez de control de garantías para solicitar la reapertura de la indagación. Ver, al respecto, la Sentencia C-1154 de 2005. En esta etapa procesal, la Corte ha señalado, por ejemplo, que las víctimas tienen: (i) la posibilidad de estar presentes en la audiencia de imputación; (ii) solicitar medidas cautelares; (iii) el descubrimiento de un elemento material probatorio específico; o (iv) designar un abogado que los represente. Cfr., Sentencias C-209 de 2007 y C-516 de 2007. Para ilustrar este punto, el Tribunal ha insistido en la posibilidad que tienen las víctimas para efectuar observaciones al escrito de acusación, además, de solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. Cfr., Sentencias C-979 de 2005 y C-209 de 2007. Desde la sentencia C-454 de 2006, la Corte ha manifestado que: “En el sistema actual se establece una fase de indagación e investigación cuyo propósito es el de recaudar elementos materiales de prueba orientados a establecer la existencia de la conducta punible, y los presupuestos que permitan sostener una imputación y posteriormente una acusación. Aunque en esta fase de indagación e investigación, no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio. Es evidente en consecuencia, que exista un claro interés de las víctimas y perjudicados con la conducta investigada de acceder a la indagación desde sus inicios, a efectos de contribuir positivamente al recaudo del material que dará soporte a la imputación y la acusación, eventos perfectamente compatibles con sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”. En la Sentencia C-473 de 2016, la Sala Plena enfatizó en que: “el Constituyente no fijó los rasgos de las demás etapas del proceso penal y, por lo tanto, delegó en el legislador la potestad de adoptarlos, de modo que la posibilidad de intervención directa de la víctima es también mayor en las fases previas o posteriores al juicio y menor en este. Advirtió que la participación activa de la víctima en el juicio oral, como acusador adicional y distinto al Fiscal, generaría una desigualdad de armas y una transformación esencial de lo que identifica un sistema acusatorio”. “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos”. Cfr., Sentencia C-1154 de 2005. Revisar artículos 135 y 136 del Código de Procedimiento Penal. Cfr., Sentencia C-454 de 2006. Cfr., Sentencia C-454 de 2006. Cfr., Sentencia C-209 de 2007. Cfr., Sentencia C-209 de 2007. Cfr., Sentencia C-370 de 2006. El artículo 340 de la ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de formulación de acusación “se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”. Ley 1712 de 2014. Artículo 5°. “Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: // a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”. Ley 906 de 2004. Artículo 18. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se regulan los gastos reservados”. “Por la cual se establece el Régimen de Contratación con cargo a gastos reservados”. Ley 1712 de 2014. Artículo 6° –inciso primero–. Ley 1266 de 2008. Artículo 3° –Literal f–. “(…) Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”. Ley 1712 de 2014. Artículo 6° –inciso tercero–. Ley 1712 de 2014. Artículo

18. Ley 1266 de 2008. Artículo 3° –literal h–. Ley 1266 de 2008. Artículo 3° –literal g–. “Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley”. Cfr. Sentencia T-729 de 2002. Ley 1712 de 2014. Artículo 19. “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. Ley 1621 de 2013. Artículo

33. Ley 1097 de 2006. Artículo 5°. Ley 1219 de 2008. Artículo 4° –numeral 4.3–. Ley 1712 de 2014. Artículo

21. CIDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. La Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que: “en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes”. Párr.

180. Cfr. Ley 1712 de 2014. Artículo 21 –inciso 3°–. “Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones”. Ley 1621 de 2013. Artículo 34. “El carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo”. Comisión IDH. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. OEA: Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2009, Párr. 79. [Consultado el 24 de agosto de 2020]. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/ACCESO%20A%20LA%20INFORMACION%20FINAL%20CON%20PORTADA.pdf CADH. Artículo 13. “Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. //

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Folio 7 del Cuaderno de Primera Instancia. “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”. Esa norma compiló lo dispuesto por el Decreto 103 de 2015, en virtud del cual se reglamentó la Ley 1712 de 2014. Supra II, 5.3. En Colombia no existen ejecuciones judiciales debido a que se encuentra proscrita la pena de muerte (artículo 11 de la Constitución). Sin embargo, uso la expresión “ejecuciones extrajudiciales”, en la medida en que permite captar, desde el derecho internacional, el alcance y las dimensiones de crueldad, aberración y carácter injustificado que tienen estos homicidios bajo responsabilidad de los estados, como crimen internacional. A esto se hará referencia infra (iii). Sentencia C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, a este respecto, los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sentencia C-228 de 2002. MM. PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. MM.PP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En la Sentencia C-370 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández), se sostuvo: “[r]esalta la Corte que el acceso al expediente de manera oportuna permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva.” M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, así mismo, la Sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. El artículo 340 de la ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de formulación de acusación “se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya.” Se trata de un precedente reiterado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Ver las sentencias de tutela del 22 de noviembre de 2007, radicado 33999; 18 de agosto de 2011, radicado 55418; 17 de noviembre de 2011, radicado 57069; 17 de mayo de 2010, radicado 60010; 29 de marzo de 2012, radicado 59477; 16 de enero de 2013, radicado 64291, y del 13 de noviembre de 2014, radicado 76469. El planteamiento, como se presentación a continuación, fue realizado en la Sentencia C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencias C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así lo ha indicado la Corte IDH, por ejemplo, en los casos Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 48; Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 48; caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr.

148. Esta ha sido la doctrina constante de la Corte IDH. Entre otros casos, ver: casos Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 22 de febrero de 2002 (Reparaciones y Costas), párr. 76; y La Cantuta vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr.

222. Cfr. así mismo, las sentencias T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Reparaciones y costas, párr.77. Sentencia C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado: “supone un acto deliberado, no accidental, que infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario. (…). // En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. //Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley.” Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, citado en la Sentencia T-473 de 2017. M.P. (e) Iván Escrucería Mayolo. Cfr. Henderson, Humberto (2006). La ejecución extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de América Latina. Revista IIDH. Pág. 285, citado en la Sentencia T-473 de 2017. M.P. (e) Iván Escrucería Mayolo. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-535 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Para un estudio exhaustivo sobre las ejecuciones extrajudiciales es posible consultar el texto International Humanitarian Rights de los profesores Philip Alston y Ryan Goodman, editado por Oxford University Press, 2012. Ver, al menos, CIDH: casos Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 41; caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 88; y La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr.

41. Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. Resoluciones A/RES/61/173 del 19 de diciembre de 2006, A/RES/59/197 del 20 de diciembre de 2004, y A/RES/55/111 del 4 de diciembre de 2000. Sobre las diversas intensidades del test de proporcionalidad, los correspondientes criterios y las fases de cada uno, ver Sentencia C-743 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”. A través de este Decreto se reglamentó parcialmente la Ley 1712 de 2014”. En este sentido, el artículo 2.1.1.4.3.2. del Decreto 1081 de 2015 (“[p]or medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”. A través de este Decreto se reglamentó parcialmente la Ley 1712 de 2014), prevé que los sujetos obligados podrán “tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información.” El 19 de octubre de 2017, indicó a los representantes de las víctimas que, de conformidad con los parámetros que ya les había hecho saber, sobre no autorización de reproducción de cierta clase de elementos, solo se accedía a la copia de algunos de los folios requeridos. Con esta indicación, la Fiscalía remitió la justificación de su determinación a lo señalado en la decisión del 4 de noviembre de 2016. En esa oportunidad, había expuesto: “es menester aclarar dos cosas, la primera es que son varias las víctimas que se relacionan con la presente investigación, y la segunda, por tratarse de hechos en los que se investiga al Comandante del Ejército Nacional se ha recopilado información que tiene el carácter de reservado o confidencial, por lo tanto, se autoriza al Dr. Jorge Eliecer Molano Rodríguez (sic) (-y- al Dr. Germán Romero Sánchez en su calidad de Interviniente Especial para que en las instalaciones de la Fiscalía 3° Delegada ante la CSJ observe las carpetas, identifique los elementos que se relacionen con la muerte del joven Darbey Mosquera Castillo (-y- Alex Hernando Ramírez Hurtado) y se expedirán las copias que no tengan el carácter de reservado o confidencial." En los términos anteriores, ni en el pronunciamiento del 4 de noviembre de 2016 ni en el del 19 de octubre de 2017 puso de manifiesto, de forma precisa, cuáles disposiciones legales o constitucionales impedían reproducir la información solicitada por los demandantes. Al explicar el razonamiento mediante ponderación, Alexy sostiene que las prioridades prima facie fijan cargas de la argumentación: “[d]e esta manera, crean un cierto orden en el campo de los principios. Desde luego, no contienen una determinación definitiva. Si son más fuertes los argumentos en favor de una prioridad de un principio que juega en sentido contrario, se cumple suficientemente con la carga de la prueba. Con ello, el orden depende de nuevo de la argumentación.” Alexy, Robert, Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica, en Íd., Derecho y razón práctica, Fontamara, México D.F., p.

20. Ver, al menos, CIDH: casos Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 41; y Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr.

88. Ver, por todas, la Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver también los siguientes asuntos fallados por la Corte IDH: caso Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 48; y caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 48.