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T-374/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-374/1813 de septiembre de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho Al Agua Potable

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-374 18LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se configuraron las características de la agencia oficiosa frente a los padres del accionante (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Se presentó una reconexión fraudulenta, y, por ello, pese a las particularidades de la familia del accionante, lo pertinente era negar el amparo (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.706.949Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:En cuanto a la agencia oficiosa del accionante frente a sus padresLa Sala aceptó la legitimación en la causa por activa del accionante en representación de sus padres y de su entorno familiar conformado por su esposa y sus hijos.En el presente asunto no se configuraron las características de la agencia oficiosa frente a los padres del accionante, pues no está acreditado que se encontraran en condiciones físicas o mentales que les hubiesen impedido promover, por sí mismos, la tutela. Lo anterior, máxime que la madre del accionante ya había acudido a la acción de tutela, en otra oportunidad, para cuestionar hechos semejantes. Por tanto, era necesario contar con la ratificación de los padres del tutelante.Frente a la reconexión ilegal del servicio de agua potableEn la sentencia se afirma que, previo análisis de cada caso, es viable que se ampare el derecho fundamental de acceso al agua potable cuando un accionante se ha reconectado ilegalmente al servicio de acueducto, siempre que el corte afecte a sujetos de especial protección constitucional. Considero que la tesis adoptada avala la mala fe del ciudadano en el ejercicio de sus derechos, convalida una actuación que es contraria a la Constitución y promueve el acceso al amparo judicial de derechos fundamentales cuando el accionante ha procurado su realización por una vía de hecho.El fallo debió acoger la postura inicial de esta Corte, explicada en la sentencia T-546 de 2009, en la que se indicó que: i) la vía de hecho y la judicial no pueden ejercerse de manera concomitante. ii) La persona que por vías ilegales pretende apropiarse de servicios públicos no está legitimada para recibir la protección del juez constitucional. iii) El sujeto a reclamar un derecho debe hacerlo sobre la base de que su conducta es legal, pues no puede mejorar su condición con un actuar doloso. iv) Cuando un tutelante y su familia ha preferido proteger sus derechos fundamentales por medios ilícitos, la posibilidad de protegerlos por medios lícitos desaparece. v) Cuando se evidencia la vulneración del derecho fundamental al acceso al agua potable, y al mismo tiempo se encuentra que el accionante optó por una reconexión ilegal, el juez queda imposibilitado para imponer una orden de protección.Contrario a lo aceptado por la mayoría de la sala, considero que en el caso estudiado sí se presentó una reconexión fraudulenta al servicio de agua potable, y, por ello, pese a las particularidades de la familia del accionante, lo pertinente era negar el amparo. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Folios 10 a 15 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 15 del C. de I.

1. Folio 16 del C. de I.

1. Folios 43 a 49 del C. de I.

1. Folios 19 a 42 del C. de I.

1. Folios 50 a 53 del C. de I.

1. Se refirió a la sentencia T-578 de 1992. Se citaron las sentencias T-188 y T-089 de 2012; T-918, T-740, C-220 y T-055 de 2011; T-717, T-616 y T-418 de 2010; T-915, T-546 y T-381 de 2009; T-270 de 2007; T-490 y C-150 de 2003; T-636 de 2002; y T-1225 y T-1150 de 2001. Folios 120 a 126 del C. de I.

1. Folios 9 a 17 del Cuaderno de Instancia Nro.

2. Folio 1 del Cuaderno de Instancia

1. Folios 2 a 3 del C. de I.

1. Folio 4 C. de I.

1. Folios 5, 6 y 7 C. de I.

1. Folios 5 y 6 C. de I.

1. Folios 8 y 9 C. de I.

1. Folio 19 C. de I.

1. Folio 20 C. de I.

1. Folio 21 C. de I.

1. Folio 22 C. de I.

1. Folio 24 C. de I.

1. Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-054 de 1993. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-327 de 1993 en la que se examinó la temeridad en la acción de tutela a propósito de haberse incoado por la accionante dos (2) recursos de amparo cuyas pretensiones, hechos, fundamentos jurídicos y pruebas aportadas eran exactamente iguales. Véase, entre otras, la sentencia T-184 de 2005. Con ocasión de una acción de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensión, la respectiva Sala de Revisión sistematizó los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede observarse la sentencia T-679 de 2009. Inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Ley 1564 de 2012, artículo 80. “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente”. Ley 1564 de 2012, artículo 81. “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. || Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”. Ver, entre otras, las sentencias T-229, T-147 y T-001 de 2016; T-596, T-454 y SU-055 de 2015; SU-377, T-206 de 2014; T-327 y T-237 de 2013; T-497 de 2012; T-660 y T-266 de 2011; T-621 y T-389 de 2010; T-679 de 2009; T-516 de 2008; T-089 de 2007; T-878, SU-713, T-695, T-678 de 2006; y T-1103 y T-184 de 2005. Folio 24 de Cuaderno de Instancia Nro.

1. Ver, entre otras, sentencias, SU-377 de 2014; T-442 de 2012; T-312 de 2009; T-878 de 2007; T-629 de 2006; T-1220, T-503, T-301, T-242 y T-017 de 2003; T-531 de 2002; y T-082 de 1997. Cfr. Sentencia T-531 de 2002. Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Ver sentencia T- 452 de 2001. Ver sentencia T-342 de 1994. Ver sentencia T-414 de 1999. Ver sentencias T-388 de 2012 y T-109 de 2011. En la sentencia T-926 de 2011, la Corte consideró que “corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite constitucional, como agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-031A de 2011 manifestó que “el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro”. Respecto del principio de prevalencia del derecho sustancial, esta Corte ha indicado que “En este contexto, los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues como ya fue analizado, ellas constituyen garantía del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho. Lo anterior lleva a concluir que de estos principios se desprende la regla según la cual si en el transcurso de un proceso judicial se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del procedimiento se haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que resulten afectadas con la decisión, debe entenderse que la irregularidad ha sido convalidada.” Ver sentencias T-204 97, T-872 02, T-114 10, entre otras. En la sentencia C-426 de 2002, esta Corte expuso que la tutela judicial efectiva “se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. La anterior posición fue reiterada en la reciente sentencia C-086

16. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la labor del juez, entonces, consiste en garantizar la primacía del derecho sustancial, con apego a lo solicitado por la parte, pero sin desconocer la aplicación del principio “iura novit curia”, antagónico al exceso procedimental que sacrifica el derecho sustancial. No significa lo anterior que el principio mencionado propicie la vulneración de la congruencia de las decisiones o, en otras palabras, que el juez falle con una sentencia cuyo contenido sea ajeno a lo pretendido en la demanda, porque resuelve un asunto distinto extraño a las pretensiones de la demanda”. Folio 15 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 10 del C. de I.

1. Folio 14 del C. de I.

1. Nacida el 21 de julio de 1957 (fl. 7 del C. de I. 1). Nacido el 12 de abril de 1945 (fl. 5 del C. de I. 1). Folio 24 del C. de I.

1. Para una explicación de la fuente directa que el Constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099 de 1993. Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción. La demanda aparece recibida en el mismo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes el 22 de noviembre de 2017. En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y o eficaz en el caso concreto”. Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-471, T-327 de 2014; T-491, T-140 de 2013; T-354 de 2012; y T-820 de 2009, entre otras. Ver Sentencias T-899 de 2014, T-948 de 2013 y T-325 de 2010. Ver sentencia T-424 de 2013. Así fue instituido en la sentencia T-578 de 1992, en la que se afirmó: “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”. Ver sentencia T-980 de 2012. Cfr. Sentencia T-242 de 2013. Subrayado fuera del texto original. Cf. Sentencia T-242 de 2013. Sentencia C-150 de 2003. Ver, entre otras, las sentencias T-394 de 2015 y T-573 de 2013. Cfr. Sentencia T-717 de 2010. Ver sentencia T-163 de 2014. Ver, entre otras, las sentencias T-394 de 2015 y T-717 de 2010. Al respecto pueden revisarse las sentencias T-980 de 2012 y T-546 de 2009. Cfr. Sentencias T-641 de 2015, T-790 de 2014, T-242 de 2013, T-928 y 740 de 2011, y T-546 de 2009. Véase sentencia T-752 de 2011. Sentencia T-093 de 2015. En este sentido pueden verse las sentencias T-348 y T-242 de 2013, y T-928 de 2011. En sentencia C-389 de 2002, al referirse al carácter oneroso del contrato de servicios públicos, este Tribunal indicó que “dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)”. Ver sentencias T-712 de 2014, T-423 de 2013, C-150 de 2003 y C-389 de 2002. Cfr. Sentencia C-150 de 2003 Negrilla fuera del texto original. Ver sentencia T-717 de 2010. Folio 57 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 46 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Se respeta el texto original. Folio 57 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Se respeta el texto original. Especialmente las sentencias T-242 de 2013 y T-928 de 2011, T-717 de 2010 y C-150 de 2003. En ellas se ha expuesto que todo el ordenamiento jurídico colombiano debe ser observado y aplicado de acuerdo con la Constitución Política, por lo que ese derecho-deber no es absoluto y, cuando su ejercicio conlleva una grave afectación a derechos fundamentales, la facultad no puede aplicarse sin consideración alguna al caso específico, pues no resulta admisible constitucionalmente, observar únicamente los beneficios de la ejecución de la suspensión, y dejar de lado las razones que justifican el uso condicionado de esta facultad, pues los usuarios de los servicios públicos son personas, no un recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de dinero. El documento aportado a folio 1 del expediente refiere como diagnóstico principal: “F818- otros trastornos del desarrollo de las habilidades escolares”. Y en el concepto de la médico neuropediatra especifica: “paciente con historia de riesgo neurológico dado por bajo apgar, hipoglicemia neonatal historia de retardo en desarrollo alta sospecha de compromiso cognitivo, neuroimagen normal”. Folio 5 del Cuaderno de Instancia Nro.

1. Folio 1 del

C. I.

1. Nacido el 14 de enero de 2011 (fl.

4) Nacido el 20 de septiembre de 2011 (fl. 2 C. de I. 1). Nacida el 20 de septiembre de 2011 (fl. 3 C. de I. 1). Nacido el 8 de junio de 2011 (fl. 6 C. de I. 1). Se trata de Simón Ávila, nacido el 12 de abril de 1945 (fl. 5 C. de I. 1) y Flor Marina Zorro de Ávila (fl. 7 C. de I. 1). Sentencias T-239, T-019 de 2016; T-383 de 2015; T-707, T-564, T-342, T-011 de 2014; T-799 de 2013; T-1069, T-935, T-522, T-329, T-134 de 2012; T-315 de 2011; T-1032, T-970, T-634 de 2008; T-1097, T-1039, T-261 de 2007; T-464 de 2005; T-736 de 2004; T-004 de 2002; T-1081 de 2001; T-277 de 1999; SU-480, T-670 de 1997; SU-043 de 1995; y T-456 de 1994. Sentencia T-397 de 2004 reiterada en la T-466 de 2006. Sobre este extremo se sostuvo en la sentencia C-507 de 2005: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección reforzada de los derechos de los niños y de las niñas encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situación de fragilidad en que están los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situación. La segunda es que es una manera de promover una sociedad democrática, cuyos miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. La tercera razón tiene que ver con la situación de los menores en los procesos democráticos. La protección especial otorgada por el constituyente a los menores es una forma corregir el déficit de representación política que soportan los niños y las niñas en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate parlamentario”.