ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ENCARGADO HERNÁN CORREA CARDOZO A LA SENTENCIA T-373/22
LIBERTAD RELIGIOSA-Deber de neutralidad del Estado/ESTADO LAICO-No implica indiferencia, desconocimiento o abstención sino trato igualitario y sin privilegios frente a las diversas confesiones religiosas (Aclaración de voto)
El carácter de laico de un Estado le exige una posición neutral frente a todas las cosmovisiones, y no solo frente a aquellas que tienen un origen religioso.
Referencia: Expediente T-8.719.193
Asunto: Derecho a la libertad religiosa y principios del Estado laico.
Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-373 de 2022.
Si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo y el amparo de los derechos del accionante, estimo pertinente sentar mi posición al respecto de las consideraciones relacionadas con la libertad religiosa y el concepto del estado laico desarrollado en la decisión y en general en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La necesidad de esta aclaración se funda en mi desacuerdo con dos aspectos del precedente constitucional sobre la libertad religiosa, que considero problemáticos y transversales:
1. La jurisprudencia ha insistido en señalar que reconoce al Estado como laico. Esta afirmación es imprecisa: de las reglas jurisprudenciales planteadas a lo largo de la tradición constitucional colombiana después de 1991 se concluye que la idea que defiende es el respeto a la pluriconfesionalidad del Estado185. Ello debido a que se funda en una bondad intrínseca del fenómeno religioso, que permite su reconocimiento por parte del Estado. Incluso, la sentencia vincula el ejercicio de la fe con la protección de la dignidad humana.
Esta posición jurisprudencial, no obstante, es problemática desde el punto de vista de la necesaria formulación laica del Estado constitucional. El fenómeno religioso debe ser concebido por el Estado desde la neutralidad, lo que implica omitir valorar su bondad, su necesidad o su vinculación con la dignidad de las personas. Antes bien, un Estado laico debe ser indiferente al fenómeno religioso, así como lo hace con otras muchas alternativas de la creencia (o no creencia) individual o colectiva, teniendo como único límite la vigencia del orden jurídico. Para el Estado laico la creencia religiosa, el agnosticismo o incluso el ateísmo militante deben ser igualmente indiferentes. La jurisprudencia reiterada en este caso se opone a esa conclusión y defiende la deferencia del Estado al fenómeno religioso como intrínsecamente valioso. No estoy de acuerdo con esa comprensión, en la medida en que involucra una valoración judicial menos garantista respecto de creencias individuales que prescinden de un parámetro trascendente, como lo es el de carácter religioso.
Como bien lo señala la sentencia, la Constitución Política no contiene una norma que expresamente señale el carácter laico del Estado, por lo que la jurisprudencia de la Corte lo ha interpretado a partir de una lectura sistemática de los valores, principios y derechos contenidos en la Carta. En el marco de esta interpretación, la sentencia recoge los conceptos de independencia y neutralidad. Sobre la neutralidad, la decisión afirma que implica para el Estado "un deber de abstenerse de promover, beneficiar o restringir prácticas asociadas a una religión en particular", y de "generar privilegios para un credo específico que comprometan la imparcialidad religiosa del Estado".
Sobre el particular, considero que la forma en que la jurisprudencia de la Corte ha entendido y aplicado la neutralidad en el marco de la libertad religiosa ha derivado en la creación o mantenimiento de beneficios en favor de las creencias religiosas, y de una suerte de prevalencia sobre sistemas de creencias o cosmovisiones que se originan en principios éticos o morales ajenos al fenómeno religioso. La jurisprudencia permite que los cultos religiosos tengan determinadas prerrogativas que les son vedadas a otras formas de convicciones, lo que en la práctica implica una preferencia de las instituciones religiosas y, consecuentemente, una potencial negación de los principios de laicidad del Estado.
La concepción de laicidad que ha imperado en la jurisprudencia constitucional se desarrolla a partir de las relaciones entre el Estado y las diferentes creencias religiosas, dándoles un carácter principal frente a otras manifestaciones de la libertad de conciencia, visiones del mundo y concepciones éticas que no tienen origen en la religión. Creo firmemente en que esa circunstancia no las hace menos válidas, inferiores o merecedoras de una menor protección a la luz de los preceptos de la Constitución Política.
En el contexto del desarrollo jurisprudencial de la libertad religiosa, la Corte ha otorgado beneficios a organizaciones religiosas186 y sus miembros187, que no son exigibles en condiciones de igualdad por personas u organizaciones cuyas concepciones se fundan en principios seculares o, incluso, contrarios a la religión. Si bien es cierto que estos beneficios pueden entenderse como una expresión de la neutralidad ante la pluralidad de cultos, también lo es que constituyen una protección del fenómeno religioso, que lo ubica en una situación de prelación respecto de otras visiones del mundo. Esta circunstancia evidencia que la jurisprudencia de la Corte contiene una valoración implícita sobre la bondad del fenómeno religioso o, cuando menos, de su mejor aptitud para ser beneficiario de la protección que la Constitución confiere al ejercicio de las creencias.
Incluso, en algunos casos, la jurisprudencia ha partido de una valoración de bondad para darle contenido al concepto de religión. Como ejemplo de esta valoración pueden consultarse las consideraciones expuestas por la Corte para declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 133 de 1994. Esa norma estableció algunas excepciones para el ejercicio de las disposiciones de la ley estatutaria sobre libertad religiosa y de cultos, de la cual excluyó a las "actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión".
La Sentencia C-088 de 1994 encontró conforme a la Constitución la exclusión de dichas prácticas de los parámetros de la libertad religiosa y de cultos, por cuanto "ellas no alcanzan a constituir lo que la experiencia destaca como religión, ni como confesión religiosa, y que ellas no pueden gozar de los beneficios especiales que les concede el Estado, y que deben someterse al régimen general de la personería jurídica predicable de asociaciones, agremiaciones y sociedades"188.
A pesar de que esa decisión explicó que esas prácticas estaban permitidas y pueden ejercerse desde las libertades de opinión, expresión y conciencia, avaló su exclusión del régimen de protección especial que gozan las organizaciones religiosas, sin que exista claridad sobre los parámetros objetivos o el concepto de religión utilizados para justificarla. En mi opinión, la exclusión obedeció a criterios morales y a la preferencia de unas creencias sobre otras, y no encontraba soporte en el contenido de la Carta.
Aunque pudiese considerarse que la distinción que hizo la Corte fue apenas conceptual, en tanto solo las religiones pueden protegerse mediante la libertad de culto y las demás creencias o sistemas de valores hacen parte del ámbito propio de la libertad de conciencia, este razonamiento no está exento de crítica. Esto debido a que un análisis de la jurisprudencia constitucional llevaría a concluir que las creencias religiosas tienen un ámbito de protección reforzado que no se predica de otras, como puede verificarse de los casos en donde se ha aceptado la objeción de conciencia para el cumplimiento de determinadas cargas públicas, como el servicio militar obligatorio.
Otro caso relevante se encuentra en la Sentencia T-213 de 2018, en la cual la Corte estudió el caso de una persona privada de la libertad que solicitaba la protección de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados porque la autoridad penitenciaria le negó la autorización para usar barba y cabello largo como código de presentación personal impuesto por el credo religioso que profesaba, el vudú.
En esa oportunidad, la Corte concluyó que no contaba con elementos de juicio "para asumir que el vudú sea y deba reconocerse como una religión"189. A pesar de que la Corte encontró demostrado que el accionante expresó "una creencia fija, sincera y profunda en relación con el vudú, al que considera su religión"190, también concluyó que no existía certeza sobre la naturaleza de ese sistema de creencias, y por lo mismo no podía tenerla como una religión formalmente considerada191.
Estas decisiones, entre otras múltiples decisiones relacionadas con la extensión de beneficios de la Iglesia Católica a otras confesiones, son muestra de que la jurisprudencia de la Corte brinda un tratamiento igualitario a las confesiones religiosas reconocidas por el Estado, pero al mismo tiempo las sitúa por encima de otras formas de comprender la conciencia y las convicciones, o de sistemas de creencias que tienen una fuente distinta al pensamiento religioso. La conclusión necesaria es que la tradición jurisprudencial considera que las visiones del mundo fundadas en credos religiosos son intrínsecamente buenas y, por tanto, deben tener una protección especial por parte del Estado. Inclusive, ante creencias diversas la jurisprudencia ha optado por realizar un escrutinio judicial para definir qué constituye una religión, asunto extremadamente complejo y que es un requisito que no es analizado cuando la creencia expuesta es de índole religioso o, en particular, se inserta en las prácticas religiosas tradicionales en la sociedad colombiana.
En estos términos, a mi juicio la postura mayoritaria de la jurisprudencia de la Corte está más relacionada con un modelo de Estado pluriconfesional que con uno laico, puesto que privilegia decididamente al fenómeno religioso sobre otras cosmovisiones igualmente válidas en un Estado pluralista y multicultural. El carácter de laico de un Estado le exige una posición neutral frente a todas las cosmovisiones, y no solo frente a aquellas que tienen un origen religioso.
Sobre este aspecto debo aclarar que, en cualquier circunstancia, no existe un reproche al enfoque pluriconfesional e, incluso, la jurisprudencia constitucional hace un esfuerzo significativo por dotarlo de sentido y hacerlo armónico con el contenido y alcance de la libertad de conciencia y la libertad religiosa. Mi desacuerdo radica en que esa aproximación no puede considerarse como laica, puesto que esta opción supone la neutralidad del Estado sobre el fenómeno religioso. Esa neutralidad se rompe cuando, por ejemplo, i) el juez constitucional se abroga la facultad para definir, en casos "dudosos", si se está o no ante una religión; ii) los estándares probatorios para la acreditación de una creencia resultan menos estrictos si se trata de una religión tradicional; o iii) el escrutinio judicial para establecer la validez de limitaciones a determinados deberes jurídicos es menos riguroso cuando está amparado por el ejercicio de una práctica religiosa, lo que se evidencia en facetas como la seguridad social, el servicio militar obligatorio, el alcance del deber de tributar o la exigencia de proveer determinadas prestaciones médico asistenciales.
2. La libertad religiosa, si bien justifica ámbitos de autonomía del sujeto, en todo caso no puede configurar un campo inmune a la vigencia de los derechos fundamentales. Así por ejemplo, considerar que a partir de la fe se pueden suscribir votos de pobreza u obediencia, no puede llevar a impedir o morigerar la exigibilidad de los derechos laborales. En el mismo sentido, que dogmáticamente una religión acoja una estructura patriarcal no puede llevar al punto de avalar comportamientos al interior de la práctica o comunidad abiertamente contrarios a los derechos de las mujeres.
En concordancia con estos argumentos, me pronuncié en el salvamento de voto a la reciente Sentencia SU-368 de 2022, en la cual la Corte estudió el caso de un miembro de una comunidad religiosa que había ejercido labores de docente y reclamaba la protección del derecho a la seguridad social. En esa oportunidad manifesté que "aunque el Estado reconoce la posibilidad de que las personas formulen votos particulares ante comunidades religiosas, estos no aparejan la validez constitucional de un régimen diferenciado o circunscrito para aquellas personas religiosas que, a su turno, ejercen actividades laborales para sus comunidades, pues lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la dignidad humana. Por lo anterior, admitir que, en virtud del Decreto 2419 de 1987, la afiliación a la seguridad social de trabajadores de comunidades religiosas era facultativo, desconoce la Carta Política. Esto, por cuanto se trata de una normativa preconstitucional que contraviene el carácter irrenunciable y obligatorio de la seguridad social instituido en el artículo 48 superior, al margen de si las personas hacen parte o no de una congregación religiosa".
En efecto, el ejercicio de la libertad religiosa debe ponderarse con la vigencia de otros derechos. Ese ejercicio no genera un "coto vedado" para la eficacia de otros derechos, que se predican incluso al interior de la comunidad o práctica religiosa. La Sentencia T-373 de 2022 acoge el camino tradicional de la jurisprudencia que comprende la separación entre iglesias y Estado desde la perspectiva de esferas autonómicas. A mi juicio, esa perspectiva implica riesgos en términos de vigencia de otros derechos fundamentales, al igual que una indebida sublimización de la libertad religiosa.
3. En conclusión, esta aclaración no tiene por objeto cuestionar o apartarme de la decisión de la Sala de Revisión, la cual es irreprochable a partir del precedente reiterado de la Corte. Solo deseo expresar mi posición, sin duda minoritaria e insular, pero que considero valiosa para una debida comprensión de lo que debería ser un Estado laico y bajo un convencimiento propio del constitucionalismo liberal192.
En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-373 de 2022.
Fecha ut supra,
HERNÁN CORREA CARDOZO Magistrado
1 Esta providencia utilizará esta forma para referirse al día de descanso y de refrendación del acuerdo entre el actor y su deidad. No obstante, el accionante alude a aquel empleando la expresión shabbat. 2 Escrito de tutela. p. 2. 3 Ib. p. 2. 4 Ib. p. 3. 5 Registraduría Especial de Cali. Asunto: CONTESTACION TUTELA 2021-00472 - JESÚS YIN HURTADO CRUZ. Enviado: viernes, 3 de diciembre de 2021 2:58 p. m. 6 Ib. p.8. "[E]n este momento procesal [el actor] se encuentra agotando el recurso de reposición en subsidio de apelación, teniendo como resultado la imposibilidad de radicar la presente tutela por falta de agotamiento de la vía gubernativa" 7 Ib. p.5. Destacó que en los últimos veinte años solo dos procesos electorales han ocurrido los sábados. 8 Señaló que tales causales están referidas únicamente a ser menor de edad, grave enfermedad o muerte propia o de un familiar cercano, al hecho de no residir en el lugar de votación o de haberse inscrito para votar en otro municipio. 9 Escrito de impugnación. p. 7. 10 Ib. p. 9. 11 Ib. p. 5. Adujo que, según el dogma, no contaría el número de veces que se comete esta falta, bastaría una para violar el compromiso y el pacto con el creador. De tal modo, hizo un llamado: "[R]espetuosamente se requiere que las autoridades judiciales realicen un análisis mucho más de fondo al realizar dichas afirmaciones, pues el guardar cada Shabbath, todos sin excepción, es una señal permanente semanal de la alianza entre YHWH y sus hijos Adicionalmente es un pacto de fidelidad perpetuo" (Ib. p.8). 12 Ib. p. 9. 13 Sentencia de Segunda Instancia. p.12. 14 Auto de selección. p. 10. 15 De las entidades invitadas a participar en el presente asunto, la Facultad de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia destacó su imposibilidad para hacerlo. Lo anterior porque dado el momento de efectuar la solicitud, no contaba con personal especializado que pudiera emitir un concepto sobre la materia en debate. (Universidad Nacional. Departamento de Sociología. Asunto: Re: OFICIO OPT-A-389-2022 - Auto de pruebas y vinculación 3 de agosto de 2022. Enviado: miércoles, 24 de agosto de 2022 16:22). 16 Jesús Yin Hurtado Cruz. Asunto: Re: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin OFICIO OPT-A-389-2022. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 22:54. Archivo adjunto: 1. Respuesta OFICIO OPT-A-389-2022 V.2 Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin Hurtado Cruz. p. 5. 17 Ib. p. 1. 18 Idem. 19 Idem. 20 Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 6. 21 El documento contentivo de la decisión sobre el nombrado recurso de apelación no fue anexada a la contestación. Tal manifestación corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 22 Ib. p. 4. 23 Secretaría de Educación de Cali. Gestión Jurídica. Asunto: Remisión de contestación solicitud requerida Honorable Corte Constitucional. Enviado: viernes, 12 de agosto de 2022 12:42. Archivo adjunto: RESPUESTA A SOLICITUD REQUERIDA POR LA CORTE CONSITUCIONAL A LA SED. DOCENTE. JESUS YIN HURTADO CR. p. 1. 24 Idem. 25 Iglesia Adventista Séptimo Día de Colombia - Unión Colombiana del Sur. Asunto: RESPUESTA - Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: jueves, 11 de agosto de 2022 16:42. Archivo adjunto: RESPUESTA CORTE CON ANEXOS (1). p. 4. 26 Se trata de los siguientes: (i) Ministerio del Interior. Asunto: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. Enviado: Vie 12/08/2022 10:12.; (ii) Iglesia Adventista Séptimo Día de Colombia - Unión Colombiana del Sur. Asunto: RESPUESTA - Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: jueves, 11 de agosto de 2022 16:42; y, (iii) Grupo de Investigación Sagrado y Profano. Asunto: Respuesta al auto del 3 de agosto de 2013. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 17:55. 27 Grupo de Investigación Sagrado y Profano. Asunto: Respuesta al auto del 3 de agosto de 2013. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 17:55. 28 Idem. 29 Idem. 30 Idem. 31 Idem. 32 Idem. 33 Ministerio del Interior. Asunto: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. Enviado: Vie 12/08/2022 10:12. Archivo adjunto: RESPUESTA INTERROGATORI CORTE CONSTITUCIONAL. p. 2. 34 Iglesia Adventista Séptimo Día de Colombia - Unión Colombiana del Sur. Asunto: RESPUESTA - Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: jueves, 11 de agosto de 2022 16:42. Archivo adjunto: RESPUESTA CORTE CON ANEXOS (1). p. 1. 35 Idem. 36 Idem. 37 Idem. 38 Jesús Yin Hurtado Cruz. Asunto: Respuesta a pronunciamientos Jesús Yin Oficio No. OPT-A-421-2022 Referencia: Expediente T-8.719.193. Enviado: Dom 21/08/2022 17:29. 39 Secretaría de Educación de Cali. Gestión Jurídica. Asunto: Remisión de contestación solicitud requerida Honorable Corte Constitucional. Enviado: Mar 23/08/2022 9:22. 40 Ib. Archivo adjunto: 3. Respuesta de Jesús Yin a Pronunciamientos Oficio No. OPT-A-421-2022. p. 2. 41 Ib. p. 2. 42 Ib. p. 3. 43 Ib. Archivo adjunto: 3.CONTESTACIÓN ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA- SR. HURTADO CRUZ JESUS YIN. p. 2. 44 Decreto 2591 de 1991. "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales." 45 Sentencia T-176 de 2011. 46 Sentencia T-213 de 2018. 47 Sentencia SU-184 de 2019. 48 Sentencia T-430 de 2017. 49 Decreto Ley 2241 de 1986. "Artículo 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: (...) 2ª. Organizar y vigilar el proceso electoral. Ver la Resolución de la Registraduría Nacional 51 de 2003". 50 Ib. "Artículo 48. Los [r]egistradores [m]unicipales tendrán las siguientes funciones: (...) 3ª. Nombrar los jurados de votación; // 4ª. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo; // 5ª. Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el presente código". 51 Sentencia SU-961 de 1999. 52 Sentencia SU-184 de 2019. 53 Sentencia SU-067 de 2022. 54 Sentencia C-620 de 2004. En cita en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de julio de 2011. Radicado: 20001-23-31-000-2011-00013-01(AC). 55 Sentencia T-615 de 2017. 56 La providencia referida analizó el caso de un ciudadano que se desempañaba como sacerdote de la iglesia católica. Entre las funciones asociadas a su oficio estaba dirigir los ritos religiosos celebrados los domingos. No obstante, la Registraduría Municipal de Tuluá lo nombró jurado de votación para la votación del Plebiscito desarrollada el 2 de octubre de 2016. Esta acción la consideró lesiva de su derecho a la libertad de cultos. Por lo tanto, solicitó "la revocatoria de la designación como jurado de votación en las pasadas elecciones del 2 de octubre de 2016". La Sala de Revisión identificó la carencia de objeto, dada la celebración de los comicios y la comparecencia del accionante. 57 Escrito de tutela. Anexos. p. 9. 58 Sentencia C-570 de 2016. 59 Idem. 60 Sentencia C-568 de 1993. 61 Sentencia T-391 de 2021. "Así, en primer término, la Constitución derogada establecía que Dios era la fuente suprema de toda autoridad y que la Religión Católica, Apostólica y Romana era la de la Nación. Tales referencias fueron eliminadas por el preámbulo de la Constitución de 1991; en éste, los delegatarios invocan la protección de [d]ios pero no le confieren ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecen ninguna referencia a una religión específica. En efecto, el proyecto de preámbulo que hacía de Dios "el fundamento de la dignidad humana y fuente de vida y autoridad para el bien común" -bastante acorde con la cosmovisión católica- no fue adoptado por la Asamblea Constituyente, puesto que se consideró que la soberanía residía en el pueblo. Por ello la referencia que se mantuvo no establece la prevalencia de ningún credo religioso, ni siquiera de tipo monoteísta; se trata entonces de una invocación a un Dios compatible con la pluralidad de creencias religiosas". 62 Constitución de 1886. "Artículo 38. La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su independencia." [Norma que perdió vigencia el 3 de julio de 1991]. 63 Sentencia C-224 de 2016. 64 Sentencia C-033 de 2019. En esa decisión la corte caracterizó al Estado y a las iglesias, como ámbitos de lo público y lo privado, respectivamente. La providencia C-212 de 2017 aseguró que tal separación entre lo público y lo privado es el elemento que caracteriza al Estado moderno y lo diferencia de los regímenes absolutistas. Sobre el particular, la Sentencia C-224 de 2016, al referir una decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos, señaló que: "el análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado. Empero, las actividades que desarrolle el [E]stado en relación con la religión deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas últimas las que atienden a la definición de su ideología, su promoción y difusión. Contrario sensu, no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio". 65 Sentencia C-088 de 2022. 66 Idem. 67 Sentencia C-152 de 2003. 68 Sentencia C-224 de 2016. 69 Sentencia C-346 de 2019. 70 Sentencias C-350 de 1994 y T-327 de 2009. 71 Sentencia C-152 de 2003. 72 Sentencia C-088 de 2022. 73 Sentencias C-088 de 2022 y T-124 de 2021. 74 Sentencias C-152 de 2003 y C-817 de 2011. 75 Sentencias C-441 y C-567 de 2016. 76 Sentencia C-033 y C-034 de 2019. 77 Sentencia C-033 de 2019. 78 Sentencias C-288 de 2017 y C-054 de 2018. 79 Sentencia C-570 de 2016. 80 Sentencia C-441 de 2016. 81 Sentencias C-766 de 2010, C-817 de 2011, C-948 de 2014 y C-225 de 2016. 82 Sentencia C-288 de 2017. Lo anterior de conformidad con el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 133 de 1994. Además, ver Sentencia SU-626 de 2015. 83 Prieto Sanchís, Luis. "Libertad y objeción de conciencia". Revista Persona y Derecho, STC 15/1982, 2006, p. 259-273. 84 Sentencia C-370 de 2019. 85 Sentencia SU-108 de 2016. 86 Sentencia SU-626 de 2015. 87 Idem. 88 Idem. 89 Sentencia T-575 de 2016. 90 Sentencia SU-626 de 2015. 91 Idem. 92 Idem. 93 Sentencia T-213 de 2018. 94 Sentencia T-200 de 1995. 95 BOURDIEU, Pierre. La eficacia simbólica: religión y política. Biblos. Buenos Aires, 2009. 96 Sentencia T-213 de 2018. 97 LUHMANN, Niklas et al. Sociología de la religión. Herder, 2009. p. 212. 98 HABERMAS, Jürgen. "¿Fundamentos prepolíticos del Estado democrático de derecho?" En: HABERMAS, Jürgen y RATZINGER, Joseph. Entre razón y religión: Dialéctica de la secularización. Fondo de Cultura Económica. México, 2008. p. 30. Afirma el autor: "Cada religión es en su origen una 'imagen del mundo', o 'comprehensive doctrine' también en el sentido de que reclama ser la autoridad que estructure totalmente una forma de vida". 99 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Olmedo Bustos y otros contra el Estado de Chile. Sentencia del 5 de febrero de 2001. 100 Constitución Política de 1991. "Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley". 101 Gaceta Constitucional. Comisión Primera. Acta N°12 del 1° de abril de 1991. N° 119, p. 10. En cita en la Sentencia T-350 de 1994. 102 Constitución Política. Preámbulo. "En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente constitución". [Énfasis agregado] 103 Sentencia C-350 de 1994. 104 Sentencia T-524 de 2017. 105 "Artículo 18. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. // 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. // 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. // 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". 106 "Artículo 27. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma". 107 "2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole". 108 "Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. // 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. // 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. // 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". 109 "Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: // a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o // b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional". 110 Sobre esta expresión, la Corte en la Sentencia C-088 de 1994 destacó que debe entenderse esta expresión en sentido amplio. Señaló que "[L]a expresión "colombianos", ha de entenderse en un sentido más amplio que la de "naturales colombianos", ya que el carácter de derecho humano de esta libertad, no admite distinción entre los residentes en el territorio, por razones de nacionalidad, para efectos de la acción y el respeto de los sentimientos religiosos". Además, esta directriz ha sido reconocida y empleada en la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-224 de 2016). 111 Ley 133 de 1994. Artículo 2, inciso 1. En relación con esa regla ver Sentencias C-008 de 2017 y C-033 de 2019. 112 Sentencia C-088 de 1994. 113 Idem. 114 Sentencia T-621 de 2014. 115 Sentencia T-327 de 2009. 116 Sentencia T-376 de 2006. 117 Sentencias T-376 de 2006 y T-083 de 2021. 118 Sentencia T-524 de 2017. 119 Sentencia T-575 de 2016. En esta providencia, la Corte encontró que la metodología descrita es útil para "determinar si proced[e] o no la concesión del amparo". 120 Sentencias T-575 de 2016, T-152 y T-524 de 2017, T-615 de 2017 y T-049 de 2019. 121 Sentencia T-575 de 2016. Esta decisión aclaró que "La jurisprudencia constitucional ha precisado que no se trata de que el juez de tutela evalúe si, desde un punto de vista religioso, determinada acción social es buena o mala, toda vez que eso es un asunto que corresponde a los creyentes de la religión o secta concernida, sino que, por el contrario, en atención a la naturaleza intrínseca y personalísima del derecho a la libertad religiosa, la actuación del juez constitucional 'se limita a constatar que la objeción que se formula sea sincera y genuina, esto es, se exprese de manera seria y no como pretexto para obviar la aplicación de una carga social general o de un mandato legítimo'". 122 Sentencias T-982 de 2001, T-345 de 2002, y T-327 y T-839 de 2009. 123 Sentencia T-575 de 2016. 124 Idem. "Al respecto, no resultaría admisible atribuir la comisión de un trato discriminatorio por razones religiosas, cuando al sujeto al que se le reprocha tal actuación, no tuvo o no tiene la posibilidad de conocer si el comportamiento, manifestación o conducta social de la persona responde a un fundamento teológico". 125 Idem. 126 Sentencias T-026 de 2005, T-448 de 2007 y T-575 de 2016. 127 Sentencia T-026 de 2005. 128 Sentencia T-615 de 2017. 129 Sentencias T-430 de 1993, T-575 de 2016, T-363 de 2018 y T-083 de 2021. 130 Sentencia T-152 de 2017. 131 Sentencia T-447 de 2004. 132 Sentencia T-049 de 2019. 133 Sentencia T-391 de 2021 y C-664 de 2016. 134 "Artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día. // Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos, establecida en el artículo 19 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994: // El descanso laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guarda, es decir el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en sustitución del que establezca las leyes. // Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. // Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida'. // El Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997, se encuentra debidamente suscrito por los intervinientes". 135 Sentencias T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-673 de 2016 y T-391 de 2021. 136 Sentencia T-982 de 2001. 137 Sentencia T-539A de 1993. "Lo anterior significa que si bien, quien profesa y practica una determinada religión, puede reclamar el espacio espiritual necesario para vivirla conforme a su conciencia, no puede transformar ese ámbito en factor que dificulte y entorpezca la convivencia. ¿Cómo podrían funcionar las instituciones, parece justo preguntar, si abdicando de la regularidad y uniformidad que su existencia exige, tuvieran que consultar las particularidades y especificidades [sic] de cada uno de los individuos que las conforman o cuya conducta es controlada por ellas? ¿Cómo establecer una jornada de trabajo uniforme, si cada uno de los que deben cumplirla demanda un calendario diferente, en armonía con las prescripciones de su iglesia? Si al lado de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyas reglas prohíben [sic] el trabajo sabatino, existen otros fieles, de una iglesia distinta, tan respetable como aquélla, que juzga pecaminoso trabajar el miércoles y hay otra todavía que condena el trabajo de los lunes, y así sucesivamente, ¿cómo lograr el mínimo de uniformidad que la convivencia supone?. // Si toda libertad encuentra su límite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fé [sic] tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su origen en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un determinado culto. // Si es, precisamente, en virtud del derecho objetivo que podemos disfrutar de ciertas libertades, no hay que escatimar a éste el tributo de un pequeño sacrificio en aras de la convivencia que gracias a él es posible". 138 Sentencias T-026 de 2005, T-448 de 2007, T-044 de 2008, T-782 de 2011 y T-915 de 2011. 139 Sentencia T-049 de 2019. 140 Idem. 141 Sentencia T-839 de 2009. 142 Constitución de 1991. "Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: // 1. Elegir y ser elegido. // 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. // 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. // 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. // 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. // 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. // 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. // Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública". 143 Sentencias C-065 de 2021, T-127 de 2004 y T-473 de 2003. 144 Sentencia T-534 de 2020. Adicionalmente, sobre el rol de los jurados de votación, la Sentencia T-615 de 2017 precisó: "Se trata [...] de una función que se cumple en dos jornadas: (i) la primera, denominada jornada electoral, que comienza a las ocho (8) de la mañana del día de la votación y termina a las cuatro (4) de la tarde, y (ii) la segunda, correspondiente al escrutinio de mesa, que comienza a las cuatro (4) de la tarde, inmediatamente se cierra la jornada de votación, y termina a más tardar a las once de la noche (11 p.m.) del mismo día, dependiendo de la complejidad de la elección o decisión sometida a votación". 145 Sentencia C-620 de 2004. Sobre ese particular, destacó que se trata de "un Acto Administrativo. Que por el hecho de estar dirigido a una gran cantidad de ciudadanos, debidamente especificados e individualizados; [... es] de carácter particular y concreto". 146 Artículo 5, parágrafo 1, inciso 2. "Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior." 147 Sentencia C-329 de 2016. 148 Sentencia SU-747 de 1998. 149 Sentencia T-447 de 2004. 150 Idem. 151 Sentencia T-615 de 2017. "La actuación de la Registraduría, por otra parte, se llevó a cabo de conformidad con la jurisprudencia constitucional ya que, tal como fue señalado por esta Corte en la Sentencia T-447 de 2004, en general, de acuerdo con las normas vigentes, el ordenamiento prevé la designación como jurado de votación independientemente de la religión que los ciudadanos profesen, en tanto esta obligación es una carga distribuida de manera igualitaria entre toda la población". 152 Sentencia T-615 de 2017. 153 Reiterada en la Sentencia T-615 de 2017 que analizó el caso de un sacerdote católico designado como jurado de votación durante un domingo. 154 Al respecto concluyó que "dado el carácter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, así como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realización de actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en consideración cada uno de los posibles escenarios". De tal suerte no existe un deber para el Estado de distinguir por credo religioso para el nombramiento de jurados de votación. 155 Sobre el particular argumentó que "no resulta en extremo afectado el derecho fundamental invocado. Si bien, para la comunidad Adventista el respeto por el día sábado es un elemento fundamental de su sistema de creencias, resulta claro que la realización de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participación de las personas cada sábado. Antes, el referendo votado el día 25 de octubre de 2003, fue el primero en realizarse desde la adopción de la Constitución de 1991. Así, no se trata de que el Estado le imponga a los demandantes, como consecuencia de la no distinción, un deber permanente, que era el caso analizado en la sentencia T-982 de 2001". 156 Jesús Yin Hurtado Cruz. Asunto: Re: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin OFICIO OPT-A-389-2022. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 22:54. Archivo adjunto: 1. Respuesta OFICIO OPT-A-389-2022 V.2 Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin Hurtado Cruz. p. 3. 157 Escrito de tutela. Anexos. Citación jurado de votación. p. 5. 158 Escrito de tutela. Anexos. p. 9. 159 Escrito de tutela. Anexos. p. 17. Jurados Registraduría Especial de Cali. RV: Apelación respuesta Derecho de petición y Jurisprudencia contra designación jurado de Votación Jesús Yin Hurtado Cruz CC94404395. 160 Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 4. 161 Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 4. 162 Ib. p. 4. 163 Ib. p.5. 164 Escrito de tutela. Anexos. p. 7. 165 Escrito de tutela. Anexos. p. 9. 166 Ib. p. 15. 167 Ib. p. 17. 168 Esta entidad se limitó a remitir la misma comunicación enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se abstuvo de enviar las copias del proceso administrativo correspondiente, como se le solicitó. 169 Cabe aclarar que la Registraduría Especial de Cali, mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2022, identificó como la respuesta al recurso de apelación aquella que emitió mediante el referido mensaje electrónico del 30 de noviembre de 2021. Sin embargo, como se ha recalcado, durante el trámite de instancia identificó esa misma contestación como la determinación de un recurso de reposición propuesto por el actor, al punto en que fue suscrita por el mismo funcionario que el 25 de noviembre de 2021 negó la exoneración al actor de sus responsabilidades como jurado de votación designado para el 4 de diciembre de 2021. 170 Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 4. 171 A menos que los servidores públicos estén amparados por alguna de las causales de exoneración, previstas en el artículo 108 del Decreto Ley 2241 de 1986: "Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos anteriores, las siguientes: // a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo; // b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas; // c) No ser residente en el lugar donde fue designado; // d) Ser menor de 18 años, y // e) Haberse inscrito y votar en otro municipio. // PARÁGRAFO. La enfermedad grave sólo podrá acreditarse con la presentación de certificado médico, expedido bajo la gravedad del juramento; la muerte del familiar, con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el Alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y voto, con el respectivo certificado de votación". 172 Sentencia T-710 de 2011. 173 Sentencia T-1316 de 2001. 174 Sentencia T-127 de 2014. 175 Sentencia T-391 de 2021. 176 Ministerio del Interior. Asunto: RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL. Enviado: Vie 12/08/2022 10:12. Archivo adjunto: RESPUESTA INTERROGATORI CORTE CONSTITUCIONAL. Conforme a las bases de datos de la entidad, son: Iglesia Congregación Hebrea Shekel, Confesión Comunidad Mesiánica Yobel, Confesión Religiosa Hebrea Marroquí Sefardí "Comunidad Bet Rakiya", Denominación Judía Ortodoxa Centro Israelita de Beneficencia de Cali, Confesión Amigos De Lubavitch, Confesión Alianza Judío Mesiánica de Colombia, Confesión Religiosa Judía Centro Israelita Filantrópico, Confesión Religiosa Judía Comunidad Hebrea Sefardí de Bogotá, Iglesia Judío Mesiánica Beit Shua Shalom "Casa de Salvación y Paz", Confesión Religiosa Judía Comunidad Hebrea Sefardita de Barranquilla, Confesión Religiosa Sinagoga Judía Asociación Israelita Montefiore, Iglesia Congregación Hebrea Har Tzion, Iglesia Congregación Hebrea Monte Kadosh del Sinaí e Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia. 177 Jesús Yin Hurtado Cruz. Asunto: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin OFICIO OPT-A-389-2022. Enviado: Vie 12/08/2022 18:00. Respuesta corregida mediante el correo electrónico: Jesús Yin Hurtado Cruz. Asunto: Re: Respuestas Cuestionario Corte Constitucional Jesús Yin OFICIO OPT-A-389-2022. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 22:54. p. 5. Precisó lo siguiente: "guardo respetuosas diferencias doctrinales con (...) [aquella,] relacionadas con El nombre del Creador (YHWH) y del mesías (Yahshuah), con el uso que se le da en la iglesia a los diezmos y con la observancia de algunas fiestas y mandatos (...). Dichas diferencias se enmarcan en el plano de la autonomía religiosa y de la libertad de cultos para tomar distancia de una confesión religiosa cuando no se pueden conciliar principios fundamentales, aún (sic) cuando se coincidan en muchos otros aspectos doctrinales y mandatos como Shabbath ordenados por YHWH". 178 Ib. p. 3. 179 La práctica del sabbat es central para el dogma adventista y en particular para aquel profesado por quienes reivindican las creencias propias de la Iglesia Adventista del Séptimo día. Inclusive, expertos en adventismo, resaltaron en sede de revisión que el sabbat corresponde al séptimo día de la creación y busca recordarla. Está contemplado como el cuarto de los diez mandamientos de la "Ley de Dios", como una muestra de lealtad a dios. A partir de ese designio "los miembros adventistas (...) no trabajan, no estudian, no ejecutan actividades políticas, ni deportivas, ni de ocio ni de placer durante la estructura temporal del día sábado. (...) Esta sensibilidad religiosa del sabbat explica la segunda parte de su nombre institucional, es decir, 'del Séptimo Día'". Su observancia estricta es una prueba de fidelidad y, por el contrario, su incumplimiento tiene consecuencias "en la tierra como en el cielo". Puede derivar en que "el infractor sea borrado de los libros de la iglesia, (...) ocasionando la perdida de la vida eterna", lo que genera sentimientos "de tristeza, de frustración, de humillación y de vergüenza pública. En algunos episodios, la persona 'desfraternizada' no regresa a la misma iglesia y se aparta de la Institución". Por consiguiente, es clara la importancia de la práctica reivindicada en la cosmovisión de la creencia profesada, desde el punto de vista de las directrices religiosas. (Grupo de Investigación Sagrado y Profano. Asunto: Respuesta al auto del 3 de agosto de 2013. Enviado: lunes, 15 de agosto de 2022 17:55). 180 Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24. 181 Sentencia T-391 de 2021. 182 Sentencia T-447 de 2004. 183 Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: RV: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300 2021 - requerimiento Corte Constitucional. Enviado: Jue 18/08/2022 14:24. Archivo adjunto: AT T-8.719.193 2022 JESÚS YIN HURTADO CRUZ 4300-2021. p. 8. 184 Esta comunicación fue remitida también por la Registraduría Especial de Cali sin afirmaciones en contrario. 185 Esta identificación es desarrollada doctrinariamente por algunos autores. Al respecto, Fernández Parra, S.A. (2022) La tensión entre el principio de laicidad y el deber de proteger el patrimonio religioso. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 186 La Corte conoció varios casos en los que organizaciones religiosas solicitaron que se les extendieran exenciones de obligaciones tributarias de las que gozaba la Iglesia católica. La Corte decidió extender dicho privilegio a las congregaciones que lo solicitaran, pero no estudió los motivos que justificaban su existencia en el marco de un estado laico (Sentencias T-352 de 1997, T-269 de 2001, T-522 de 2003 y T-700 de 2003). 187 El artículo 29 de la Ley 48 de 1993 previó como causal de aplazamiento para la prestación del servicio militar el "haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa". Esta Corporación se refirió expresamente a dicha causal tanto en sede de tutela (T-568 de 1998) como de constitucionalidad (C-478 de 1999). En ambos casos, la Corte señaló la posibilidad de aplicar la norma a todos los estudiantes de centros de preparación religiosa, y extendió esa prerrogativa a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano. Sin embargo, en esas oportunidades la Corte no se refirió a la diferencia de trato con quienes adelantaban estudios seculares, ni profundizó en las razones que justificaban dicha distinción. 188 Sentencia C-088 de 1994. Fundamento jurídico 4. 189 La Corte Agregó que en el seno del vudú "se reconocen prácticas mágicas en relación con las cuales, por ejemplo la Universidad Católica de Oriente, señaló a este conjunto de ritos como una de las prácticas excluidas del ámbito de protección de la libertad religiosa y de cultos, según lo normado en el artículo 5° de la Ley 133 de 1994". 190 Sentencia T-213 de 2018. Fundamento 42. 191 Ídem. Fundamento 43. 192 Para una explicación doctrinal a esta aproximación, Vid. Laborde, C. (2017) "Liberal Egalitarism and the State Neutrality Puzzle" Liberalism's Religion. Cambridge, Harvard University Press, pp. 69-110. ---------------
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