ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia T-372 de 2024 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, formulo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Coincido en que en el caso sub examine debió declararse la improcedencia teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no haberse ejercido de manera oportuna el medio de protección ordinario. Sin embargo, considero que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez resulta demasiado estricto al tratarse de una persona privada de la libertad y, por esta razón, la conclusión planteada se muestra problemática frente al precedente aplicable a este asunto específico. Esto, por la siguiente razón. Resulta, a mi juicio, excesivo afirmar que el requisito de inmediatez no se cumple porque se superó por cinco días el término de seis meses. Al respecto, la Sala tiene razón en advertir que el accionante siempre contó con apoderado, ya sea de oficio o de confianza, el cual pudo asesorarlo para la presentación de la tutela en término; sin embargo, considero que existen dos premisas que se pierden de vista con esa conclusión. La primera, es que a pesar de que el término debe contarse desde la comunicación del fallo al condenado en su lugar de reclusión, la Sala en realidad contabilizó el término desde que se profirió la decisión, por lo que el análisis de inmediatez se efectuó a partir de unos días antes de lo que debería, lo cual podría modificar el cumplimiento de la presentación de la tutela dentro del término orientativo de seis meses. La segunda, es que la conclusión sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez pierde de vista que el término propuesto de seis meses tiene carácter orientativo y, por ende, puede válidamente flexibilizarse en razón a la situación particular de los accionantes45. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que "no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable"46. En este caso considero que, aun cuando se incluyeron en la decisión los criterios jurisprudenciales para orientar el análisis de inmediatez en cada asunto, solo se valoró lo relacionado al acompañamiento de un abogado pero no la situación de privación de la libertad en un centro de reclusión en la que se encontraba el accionante, evento en el que incluso se ha manifestado por esta Corte que hay problemas constatados en el sistema penitenciario y carcelario47 que impiden el ejercicio de los derechos de quienes se encuentran allí recluidos. Advierto que esto último debió tenerse en cuenta como un factor que tiene la suficiente entidad para modificar, en todo caso de manera marginal, el término orientativo en el entendido que, a mi juicio, resulta desproporcionado concluir que una persona que se encuentra en una relación especial de sujeción con el Estado en razón a su privación de la libertad podría tener las mismas posibilidades de defensa material que una persona en libertad y solo por el hecho de contar con un apoderado. Además, en línea del anterior argumento, concluyo desproporcionada la declaratoria del incumplimiento del requisito de inmediatez teniendo en cuenta que, inclusive contándolo desde la fecha en que se profirió el fallo condenatorio, el término se superaría por muy pocos días. No obstante, acompaño la decisión mayoritaria al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dejando de presente la necesidad de flexibilización de las reglas jurisprudenciales en materia de procedencia cuando se esté ante condiciones especiales y acreditadas de vulnerabilidad e imposibilidad de ejercer la tutela en un periodo menor al término orientativo. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 La Circular 01 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los proyectos de providencia a cargo de la Sala Plena incluirán una síntesis de la decisión al final de la parte considerativa. No obstante, en este proyecto se ubica al inicio de la decisión para atender la pauta de lenguaje claro en cuanto organizar la información a partir de las necesidades de la ciudadanía y que, en el caso particular, la información más relevante es acerca de cuál fue la decisión adoptada por la Corte. 2 Expediente Digital: 20001220400220230060400. Documento: 135686Demanda.pdf. Pág. 3. 3 Expediente Digital: 20001220400220230060400. Documento: 135686Demanda.pdf. Pág. 4. 4 Expediente Digital: 20001220400220230060400. Documento: 135686Demanda.pdf. Pág.8. 5 Expediente Digital: 20001220400220230060400. Documento: 0001Acta_de_reparto.pdf. 6 Expediente Digital: 20001220400220230060400. Documento: 1.4 RespuestaJuzgado2PenaldelCtoFuncionDeConocimiento.pdf. Pág. 6. 7 Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone: "La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses." 8 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015. 9 Cfr., Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022. 10 Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022. 12 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009. 13 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2018. 14 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009. 15 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2021. 16 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2018. 17 Ibidem. 18 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2021. 19 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-361 de 2018 y T-366 de 2021. 20 Un estudio detallado en materia de preacuerdos con referencias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre el tema puede encontrarse en la Sentencia SU-479 de 2019. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-479 de 2019 en reiteración de las Sentencias T-091 de 2006, T-966 de 2006 y C-372 de 2016, entre otras. 22 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-479 de 2019. 23 Ibidem. 24 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2007. 25 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2007, reiterada en T-794 de 2007 y en T-361 de 2018. 26 Sobre el juicio oral como escenario para practicar y controvertir las pruebas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: "El fundamento por antonomasia del método de juzgamiento acusatorio, está sustentado en el imperativo procesal según el cual todas las pruebas que sirven para adoptar una decisión de fondo, deben practicarse en la audiencia del juicio oral y público, ante el juez que lo preside y estar sujetas a publicidad, confrontación y contradicción de las partes." CSJ SP512-2023 Rad. No. 55465 de 29 de nov. de 2023. 27 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-794 de 2007. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 2005. 29 Artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 30 Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 31 Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en consonancia con la Ley 1312 de 2009. 32 Artículo 5 de la Ley 1761 de 2015. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 2005. 34 Artículo 354 de la Ley 906 de 2004. 35 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-479 de 2019. 36 CSJ Sala de Casación Penal. Sentencia 21 de febrero 2007. Rad. 25726. ID. 392235. 37 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-397 de 2019. 38 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2021. 39 Corte Constitucional. SU-391 de 2016. 40 Expediente Digital: 20001220400220230060400. Documento: 135686Demanda.pdf. Pág. 9. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2012 y T-859 de 2004. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2012; T-436 de 2005 y T-108 de 2007, entre otras. 43 Corte Constitucional, Sentencias T-328 de 2011; T-456 de 2004 y T-789 del 11 de septiembre de 2003, entre otras. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-479 de 2019. 45 Sentencias SU-439 de 2017 y SU-499 de 2016. 46 Sentencia SU-391 de 2016. 47 Sentencia T-388 de 2013 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Aclaración de voto
MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Jorge Enrique Ibáñez Najar
Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales- Falta De Defensa Técnica En El Marco De Un Preacuerdo Penal. Improcedencia Por Incumplimiento De Requisitos De Subsidiariedad E Inmediatez.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado