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T-372/22
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-372/2221 de octubre de 2022

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Debido Proceso En Su Faceta De Juez Natural-Elementos Del Fuero Especial Indígena Y Límites De La Jurisdicción Especial Indígena.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-372/22

1. En esta ocasión, la Corte tuvo conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Giovanni Llanes Ramírez contra el Cabildo indígena de Toribío (Cauca). El señor Llanes Ramírez, de origen campesino y no perteneciente a dicho grupo étnico, alegó que la comunidad indígena infringió sus derechos fundamentales al debido proceso (en su faceta de juez natural) y a la libertad, toda vez que lo envió a un "reclusorio", lo sometió a un juicio y lo sancionó por presuntas estafas cometidas contra miembros de la población indígena, a pesar de no formar parte del cabildo y no contar con asistencia jurídica. Por los hechos expuestos por el actor281, así como por las estafas alegadas por miembros del cabildo se siguen investigaciones en la Fiscalía General de la Nación.

2. La Sala Séptima de Revisión, luego de un análisis ponderado de los cuatro elementos para la activación de la jurisdicción especial indígena, determinó que la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso, en la faceta del juez natural. Asimismo, que sus actuaciones redundaron en una limitación injustificada al derecho a la libertad del accionante. Para llegar a esta conclusión, sostuvo que, si bien se acreditaron los factores territorial y objetivo, porque la conducta reprochada al señor Llanes ocurrió dentro de los linderos del resguardo y los bienes jurídicos protegidos solo concernían a la comunidad indígena, no se cumplió el elemento subjetivo toda vez que el accionante no se autoidentificó como indígena, no fue reconocido como miembro de la comunidad y no estaba registrado en el censo comunitario. Tampoco se encontró satisfecho el elemento institucional, en la medida que no se logró constatar que los procedimientos y las sanciones previstas en el cabildo garantizaran el debido proceso en el caso específico.

3. En consecuencia, la Sala (i) confirmó las sentencias de instancia que concedieron la protección y (ii) revocó el mandato sancionatorio de la comunidad indígena. Adicionalmente, ordenó (iii) a la Fiscalía General de la Nación continuar las investigaciones para esclarecer los hechos denunciados por el Cabildo (estafas) y (iv) a la Unidad Nacional de Protección realizar un estudio de riesgo del actor para determinar la pertinencia de concederle una medida de protección por las amenazas de las que ha sido objeto.

4. Acompaño la mayoría de las decisiones adoptadas por la Sala de Revisión. No obstante, discrepo de la orden de continuar o impulsar exclusivamente las investigaciones dirigidas al promotor del amparo por el presunto delito de estafa. Considero que esta directriz pasa por alto la relevancia de otra investigación penal significativa en el contexto de los hechos abordados en la acción de tutela. Me refiero específicamente a la pesquisa llevada a cabo por la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca) contra las autoridades del cabildo, relacionada con la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad del demandante. Dicha desatención resulta problemática al menos por tres razones: (i) Omite que la investigación contra las autoridades del resguardo tampoco ha mostrado un avance significativo, siendo imperativo igualmente ordenar su impulso procesal

5. Durante el trámite de revisión, la Corte advirtió que tres de las cinco investigaciones por el delito de estafa permanecen inactivas y, por ello, justificó la necesidad de ordenar su continuación. No obstante, también confirmó que la noticia criminal 90016000601202250480, en la que el demandante figura como víctima, se encuentra en la etapa de indagación. A pesar de que se emitió una orden de policía judicial el 27 de julio de 2022 para llevar a cabo una entrevista con el actor, dicha gestión aún no se había llevado a cabo.

6. Pues bien, la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de adelantar procesos judiciales en acatamiento del principio de celeridad y, bajo esa perspectiva, ha analizado la razonabilidad del plazo con base en criterios como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades. En el contexto de la investigación por hechos punibles, ha determinado que es ostensible que someter a las víctimas a la prolongación injustificada de los términos o a la indefinición de los casos transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia "en tanto impartir justicia punitiva es una labor que corresponde exclusivamente al Estado y, en esa medida, a los particulares les está vedado tomar por mano propia la resolución de este tipo de controversias; de manera que, en cabeza de las autoridades está responder adecuada y oportunamente tales menesteres"282.

7. De igual forma, esta corporación ha resaltado que la falta de celeridad en las investigaciones penales constituye una contravención al derecho al debido proceso, pues "una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados hacía un resultado final"283. Por ello, se ha enfatizado que el ejercicio del derecho constitucional al debido proceso, "correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo"284.

8. En este contexto, si la Sala reconoció la urgencia de dinamizar las investigaciones dirigidas al actor debido a su inactividad, debió adoptar una medida similar para impulsar la indagación en la que él actúa como víctima. Esto es particularmente relevante dado que dicha indagación tampoco ha experimentado un progreso sustancial, si se tiene en cuenta que la orden de policía judicial emitida el 27 de julio de 2022 para llevar a cabo una entrevista con el actor aún no se había cumplido. Esta omisión podría conllevar a una posible vulneración del debido proceso que evidencia deficiencias en términos de celeridad. (ii) Genera dudas sobre el cumplimiento irrestricto del principio de imparcialidad judicial

9. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del principio de imparcialidad como un elemento fundamental para la actuación del juez. La Corte ha subrayado que los rasgos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están destinados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, constituyen una parte integral del derecho al debido proceso y erigen el régimen de impedimentos y recusaciones285.

10. Este tribunal igualmente ha indicado que el principio de imparcialidad tiene una doble función: como guía fundamental de la función administrativa y como norma rectora del debido proceso en contextos judiciales y administrativos. En el marco del ámbito judicial, este principio exige al funcionario tomar decisiones basadas en hechos y de acuerdo con los imperativos legales, sin prejuicios ni influencias. Bajo ese entendido, la imparcialidad tiene como objetivo principal mantener la confianza en el Estado de Derecho, garantizando decisiones judiciales legítimas en una sociedad democrática286.

11. En la esfera internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho de toda persona a comparecer ante un tribunal imparcial. La Observación General N.° 32 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas detalla la imparcialidad desde las perspectivas subjetiva y objetiva y establece que los jueces no deben permitir que sus decisiones estén influenciadas por sesgos personales.

12. En este caso, la decisión de la mayoría de la Sala de Revisión de disponer la continuación únicamente de las investigaciones por estafa seguidas contra el accionante, permite que se funden dudas sobre la objetividad de la decisión o por la posible existencia de una eventual preferencia por la versión de una de las partes en detrimento de la otra. Esto es así porque la Sala no proporcionó argumentos para descartar la necesidad de que la Fiscalía también continúe la indagación por la presunta privación injusta de la libertad del actor en la que habrían incurrido las autoridades del cabildo. En la providencia solo se afirmó que la orden tiene la finalidad de "esclarecer lo más prontamente los hechos denunciados, asegurando la participación de las víctimas y la garantía de sus derechos", aserción que no hace explicito el proceso intelectual que permitió excluir la indagación por una conducta lesiva de la libertad personal, que resulta igualmente reprochable para el ordenamiento jurídico penal.

13. La Sala descuidó el deber, acentuado en un Tribunal de cierre, de asegurar que su razonamiento se encuentra libre de todo prejuicio y suprimir cualquier temor o duda sobre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a su cargo. En efecto, de acuerdo con la Corte, el principio de imparcialidad se debe cumplir desde dos perspectivas, en primer lugar, desde un punto de vista subjetivo se debe carecer de prejuicio personal; en segundo, desde el objetivo, se deben ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto287. Bajo esa consideración, a la Sala le correspondía exteriorizar los argumentos tendientes a presentarse imparcial ante un observador razonable, garantizando así que su juicio no estaba influenciado por ideas preconcebidas.

14. Ello, con el fin de responder a una institución procesal de elevada importancia, diseñada no solo para proteger la función pública, el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley, sino también para preservar la legitimidad del Estado de derecho, la confianza en las autoridades judiciales y la realización de los derechos y principios constitucionales. (iii) Desconoce el deber de motivación de las decisiones judiciales

15. La Corte Constitucional ha sostenido que la motivación constituye una faceta del derecho fundamental al debido proceso, en la medida que solo mediante esta "pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos"288. Asimismo, ha explicado que, en el caso de los jueces encargados de adoptar las decisiones de cierre, la motivación es también su fuente de legitimación democrática que, además, permite el control ciudadano como un "valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales"289.

16. Esta corporación también ha argumentado que, en el contexto del Estado constitucional de derecho, la motivación o justificación de la decisión cobra mayor relevancia. Esto se debe a la influencia de los derechos fundamentales en todos los ámbitos del derecho y a la responsabilidad de los jueces de aplicar las normas solo en la medida en que sean conformes con la Constitución (conceptos conocidos en la teoría constitucional como efecto de irradiación, interpretación conforme y naturaleza normativa de la Constitución). Todo esto demanda que el juez realice un proceso interpretativo avanzado que demuestre la correspondencia entre su determinación y los principios superiores. Asimismo, esta labor le permite a la autoridad judicial "administrar el pluralismo de los principios constitucionales"290 a través de la presentación de argumentos que consideren todos los factores relevantes.

17. Razones como las indicadas han llevado a la Corte Constitucional a determinar que la falta de motivación, incluso, constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que tiene como finalidad "proteger los derechos de los ciudadanos [y] obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera ejercer efectivamente el derecho de contradicción"291.

18. De acuerdo con lo indicado, la motivación de las providencias judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos. La falta de motivación de una providencia, supone una clara vulneración del derecho al debido proceso, ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.

19. En esta oportunidad, la mayoría de la Sala de Revisión no expresó las razones que la llevaron a desestimar la necesidad de ordenar a la Fiscalía continuar la investigación interpuesta por el accionante, incurriendo así en una omisión del deber de motivar las decisiones judiciales. En ese sentido, la Sala no demostró si en el punto específico existió una valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas, con el fin de garantizar y evidenciar que la decisión "es legal y no es el fruto de arbitrariedades"292. Ello desatiende que la motivación constituye una garantía íntimamente relacionada con el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

20. Y es que las decisiones judiciales deben fundamentarse mediante una argumentación racional que exponga de manera clara los motivos que las respaldan. De esta manera, el libre convencimiento del juez debe ejercerse con el pleno respeto a las "garantías adecuadas y efectivas"293, con el fin de prevenir posibles ilegalidades y arbitrariedades durante el procedimiento en cuestión294.

21. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se considera que en este caso resultaba imperativo ordenar la celeridad en la investigación contra el resguardo, ya que, según lo señalado por la misma Sala de Revisión, las autoridades indígenas ocasionaron una restricción injustificada del derecho a la libertad del demandante y la indagación no había avanzado significativamente.

22. Considero entonces que la omisión de argumentación de la Sala hace que la orden de celeridad exclusivamente de las investigaciones seguidas en contra del actor se exprese como un mero acto de voluntad, lo que contraviene que la debida justificación de los fallos también es una condición de legitimación democrática de la actividad judicial, que busca obtener respuestas razonadas de la administración de justicia y permite ejercer el control ciudadano como un medio para corregir posturas eventualmente injustas o poco adecuadas.

23. Por otro lado, tampoco comparto el análisis que efectuó la Sala en torno al elemento objetivo de competencia de la jurisdicción especial indígena. En la providencia se sostuvo que el juzgamiento del delito de estafa interesa al pueblo indígena de forma exclusiva porque únicamente los comuneros resultaron afectados. En consecuencia, se dio aplicación a la subregla "S-xi" establecida en la Sentencia C-463 de 2014 según la cual el factor objetivo sugiere que el asunto sea conocido por el resguardo.

24. Discrepo de tal valoración porque, si bien los hechos presuntamente nocivos afectaron a miembros de la comunidad, ello no descarta que la jurisdicción ordinaria deba investigar y sancionar este tipo de conductas. En efecto, a la luz del Código Penal la estafa impacta un bien jurídico universal en tanto interesa a toda la sociedad: el patrimonio económico. En esa medida, a pesar de que solo los comuneros habrían sido afectados por esa presunta conducta, ello no indica que la sociedad mayoritaria no tenga interés general en sancionar la estafa, pues precisamente el código penal la establece como punible, con el fin de salvaguardar condiciones de vida esenciales para la vida en común de los ciudadanos.

25. En la Sentencia C-463 de 2014, la Sala Plena determinó que el elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria. Así, fijó como subreglas de análisis, entre otras, que "(S-xi) si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena", pero igualmente fijó que " (S-xiii) si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica".

26. En este caso, es claro que el bien jurídico afectado también concierne a la sociedad mayoritaria al ser sancionado por la jurisdicción ordinaria, de manera que, contrario a lo indicado por la Sala de Revisión, para el análisis de ese factor no resultaba determinante únicamente la identidad cultural del titular del bien. Así, en el caso se debió aplicar la subregla "S-xiii" que indica que cuando la conducta es nociva para ambas culturas, el elemento objetivo no es determinante; ello en la medida que la conducta investigada atañe a ambas sociedades. En los anteriores términos, presento salvamento parcial de voto a la sentencia adoptada en esta oportunidad. Fecha ut-supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Sala de Selección Número Uno conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar. Auto del 27 de mayo de 2022. 2 Ver folio 1 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem 7 Ibídem 8 Ver folio 2 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 9 Ibídem 10 Ver folios 14 al 20 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 11 Ver folio 20 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 12 Ver folio 17 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 13 Ver folio 3 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 14 Ver folios 1 al 3 del expediente digital (3-AUTOREMITEPORCOMPETENCIA.pdf) 15 Ver folio 1 al 2 del expediente digital (4-AUTOADMISIONTUTELA.pdf) 16 Auto del 17 de enero de 2022. Ver folio 1 del expediente digital (8-AUTOVINCULACONSEJOSUPERIOR JUD.pdf) 17 Auto del 19 de enero de 2022. Ver folio 1 del expediente digital (12-AUTOVINCULAFISCALIAGENERALDELANACION.pdf) 18 Auto del 20 de enero de 2022. Ver folio 1 del expediente digital (15-AUTOVINCULAUNP.pdf) 19 Ver folios 1 al 4 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) 20 Ver folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) 21 Ibídem 22 Ver folio 2 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) 23 Ibídem 24 Ibídem 25 Ver folio 4 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) 26 Ver folios 1 al 8 del expediente digital (10-RESPUESTACRIC.pdf) 27 Ver folio 2 del expediente digital (10-RESPUESTACRIC.pdf) 28 Ver folios 1 al 8 del expediente digital (6-RESPUESTAPROCURADURIA.pdf) 29 Ver folio 1 del expediente digital (11- RESPUESTAMINISTERIOINTERIORYDEJUSTICIA.pdf) 30 Ibídem 31 Ver folios 1 al 14 del expediente digital (14-RESPUESTAFISCALIA.pdf) 32 "Por medio de la cual se emiten lineamientos para la definición de los conflictos de competencia con la jurisdicción especial indígena". 33 Ver folios 1 al 13 del expediente digital (17-RESPUESTAUNP.pdf) 34 Numeral 8 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 35 Según el numeral 18, articulo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 se define como: "(...) aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección". 36 Se trata de un escrito que no tiene fecha. Ver folios 1 al 4 del expediente digital (18-RespuestaJuzgadoToribio.pdf) 37 Ver folios 1 al 22 del expediente digital (19.-FALLO10T2022-0006-00.pdf) 38 Esta precisión la realizó ya que si la acción hubiese estado dirigida en contra de un juzgado de su misma jerarquía no tendría competencia para dictar sentencia. 39 Ver folio 17 del expediente digital (19.-FALLO10T2022-0006-00.pdf) 40 Ver folios 1 al 9 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf) 41 Ver folios 2 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf) 42 Ver folios 2 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf) 43 Ver folio 1 del expediente digital (22.-AUTO CONCEDEIMPUGNACIONT-202200006.pdf) 44 Ver folios 1 al 12 del expediente digital (27.FALLOSEGUNDAINSTANCIA2022-00006-01.pdf) 45 Ver folio 9 del expediente digital (27.FALLOSEGUNDAINSTANCIA2022-00006-01.pdf) 46 Notificado el 19 de julio de 2022 mediante Oficio OPTC-240/22 47 Ver folios 1 al 3 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf) 48 Ver folio 1 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf) 49 Ibídem 50 Ver folio 2 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf) 51 Ibídem 52 Ibídem 53 El expediente fue anexado a la respuesta donde reposa nueva información del proceso como: la reunión realizada el 10 de diciembre de 2020 entre la autoridad indígena y el señor Giovanni Llanes Ramírez; certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura del 06 de noviembre de 2021; certificado expedido por la Policía Nacional de Colombia del 06 de noviembre de 2021; Mandato N°021 del 30 de noviembre de 2021; Acta No. 064 del 27 de noviembre de 2021; Actas de entrega. Esta información complementa la contestación de la acción de tutela por parte del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). 54 Ver folio 2 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf) 55 Ibídem 56 Ver folio 3 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf) 57 Ibídem 58 Ver folios 1 al 5 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 - TramiteRevisionDeTutela.pdf) 59 Ver folio 2 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 - TramiteRevisionDeTutela.pdf) 60 Ibídem 61 Ibídem 62 Ver folio 3 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 - TramiteRevisionDeTutela.pdf) 63 Por razones de seguridad no se reseñarán. 64 Ver folio 4 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 - TramiteRevisionDeTutela.pdf) 65 Ibídem 66 Ibídem 67 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo_PDF_RESPUESTA_2022006011282723100004_00004.pdf) 68 Ver folios 1 al 12 del expediente digital (RespuestaAuto8.07.2022T- 8.687.907.pdf) 69 De estos cinco registros, todos son por el delito de estafa (artículo 246 del Código Penal), en etapa de indagación, tres procesos se encontraron en estado "inactivo" y dos en estado "activo". 70 El cual corrió los días 05, 08 y 09 de agosto 2022, por medio del Oficio N. OPTC-270/22 notificado el 04 de agosto de 2022 71 Ver folios 1 y 2 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf) 72 Ibídem 73 Ver folio 2 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf) 74 Ver folio 3 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf) 75 Ver folio 8 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 76 Ver folio 9 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 77 Ver folios 2 al 7 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 78 Ver folios 6 al 46 del expediente digital (7-RESPUESTA RESGUARDO.pdf) y ver folios 12 al 46 del expediente digital (GiovanniLlanesRamiez.pdf). Las quejas fueron interpuestas en las siguientes fechas: 18 y 21 de agosto de 2021; 07 de septiembre de 2021; 17, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 30 de noviembre de 2021 y 04 y 11 de diciembre de 2021. La mayoría coinciden en que el señor Llanes les había ofrecido sus servicios para tramitar solicitudes de víctimas ante el Estado colombiano o agilizar proceso ante el Cabildo indígena de Toribío (Cauca). 79 Ver folios 10 y 11 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 80 Ver folios 99 al 101 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). Este archivo no tiene fecha ni firma. 81 Ver folio 99 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 82 Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 83 Ver folio 20 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 84 Ver folio 21 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 85 Ver folio 31 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 86 Ver folios 12 y 13 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 87 Ver folios 14 al 20 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) 88 Ver folios 47 al 50 del expediente digital (7-RespuestaReguardo.pdf) 89 Ver folios 21 al 22 del expediente digital (1-TutelaYAnexos2022.pdf) 90 Ver folios 86 al 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 91 Ver folios 23 al 24 del expediente digital (1-TutelaYAnexos2022.pdf) 92 Ver folio 2 del expediente digital (11- RespuestaMinisterioInteriorYDeJusticia.pdf) 93 Ver folio 173 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 94 Ver folio 175 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 95 Ver folios 6 al 9 del expediente digital (21-IMPUGNACIONTUTELA202200006.pdf) 96 La Sala Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo. 97 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 98 Al respecto, ver sentencias T-750A de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) T-347 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) 99 Sentencia T-406 de 2017 (MP. Iván Humberto Escurecía Mayolo). 100 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-406 de 2017 (MP. Iván Humberto Escurecía Mayolo); SU-288 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-173 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-467 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-004 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), T-109 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 101 Especialmente la Sentencia T-406 de 2017 (MP. Iván Humberto Escurecía Mayolo) 102 Ibídem 103 Ibídem 104 Ibídem 105 Esta situación fue corroborada por el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) ya que en la contestación manifestó que se encontraba en custodia por su propia protección. 106 En la contestación al auto del 08 de julio de 2022 manifestó que el señor Luis Fernando García, de profesión periodista, fue quien interpuso la acción de tutela al conocer de su caso. 107 Ver Corte Constitucional Sentencias T-246 de 2016 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez); T-154 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) 108 Artículo 86 de la Constitución Política 109 Numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 110 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que "la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable (...) el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de "vías de hecho" (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción" Sentencia SU-350 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido) y T-518 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 111 Ver, entre otras, las sentencias SU-016 de 2020 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez); C- 137 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo); C-042 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado); C-163 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-187 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 112 Sentencia SU-016 de 2020 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) 113 "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...]

11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 114 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 115 Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 116 Determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional 117 A partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa 118 Al respecto, ver Sentencias T-387 de 2020 (MP. Diana Fajardo Rivera) T-081 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 119 Al respecto ver, entre otros, Auto 315 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), 556 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 328 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) 120 Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger); T-038 de 2019 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) 121 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 122 Según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y el principio de la informalidad de la acción de tutela - explicado en la sentencia C-483 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) - la acción de tutela requiere, entre otros, "una narración de los hechos que la originan el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio". Por lo que si la persona no identifica los hechos específicos que considera que vulneran sus derechos el juez de tutela está facultado para rechazar la acción de tutela, es decir, cuando "no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección". 123 Sentencias T-387 de 2020 (MP. Diana Fajardo Rivera) y C-295 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera) 124 De esta forma lo consagra específicamente el artículo 246 al determinar que: "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". Ver además Sentencias T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-001 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) 125 Sentencia T-405 de 2019 (MP. Antonio José Lizarazo Ocampo) 126 Sentencia T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) 127 Este Tribunal ha señalado, también, que la posibilidad de ejercer la jurisdicción en sus territorios, por parte las comunidades indígenas, no está supeditada a que se expida una ley que así lo determine. La intervención del legislador sólo se precisa para efectos de definir los mecanismos de coordinación entre esta justicia especial y el sistema judicial nacional. Ver sentencia T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas Ríos) 128 Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 129 Esta afirmación encuentra sustento en la sentencia SU-383 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) 130 Sentencia T-443 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 131 Sentencias T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas Ríos); C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-882 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 132 Ibídem 133 Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa); T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-1253 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); SU-510 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) 134 Este principio fue planteado por primera vez en las sentencias T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) 135 Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa); T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-1253 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); SU-510 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) 136 Ibídem. 137 Ibídem, 138 Sentencias T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas Ríos); T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) T-1238 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-139 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) 139 Sentencia T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) que citó la sentencia T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) 140 C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) citando la sentencia T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) 141 Como especialmente lo definieron las sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 142 Sentencia T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 143 Sentencia T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-661 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa). 144 Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 145 Sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) refiriéndose a la sentencia T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) 146 Para la activación de este instrumento se requiere la acreditación de dos elementos básicos: el subjetivo o personal "según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres" y el territorial "que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas". Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) 147 En la sentencia T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) se estableció que: "El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa". 148 Sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 149 Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) 150 Sentencias T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-945 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) 151 Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) 152 Ibídem 153 Sentencia T-703 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Campos). En este caso la Corte conoció de un caso relacionado con el derecho a la educación de un miembro de la Comunidad indígena de Tacueyo que participó en el proceso de admisión de la Universidad del Valle, optando por uno de los cupos establecidos reglamentariamente para miembros de comunidades indígenas. Fue inadmitido con base en la no acreditación plena de su condición de indígena, al no aparecer registrado en el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, a pesar de que la comunidad indígena lo reconoce como tal. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-047 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa); T-465 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-475 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) 154 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2546 de 1999. 155 Ibídem 156 Sentencia T-703 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Campos) en concordancia con el artículo 7 de la Ley 89 de 1890 y el artículo 5 de la Ley 691 de 2001 157 Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y la sentencia T-680 de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio) 158 Sobre este respecto ver, entre otras, T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado): "los mecanismos oficiales de registro de la población indígena constituyen una herramienta útil para la acreditación de la calidad de indígena, pero que no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condición, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente"; T-475 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos): "la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad"; T-465 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio): "De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad"; T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva): "De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, los elementos esenciales para determinar la identidad y pertenencia étnica son la conciencia del individuo y el reconocimiento de la comunidad". 159 Ibídem 160 Sentencia C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Corra), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) 161 Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) 162 Sentencia C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) 163 Sentencia T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) 164 Este "efecto expansivo" del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y reiterado en la sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Otro ejemplo de aplicación extensiva del territorio fue la sentencia T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) donde la Corte encontró superada la acreditación del elemento territorial en tanto que, aunque la conducta había ocurrido por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena Polindaras, se trataba de un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades indígenas. 165 Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 166 MP. María Victoria Calle Correa 167 Autos 749 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 751 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) 168 Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 169 Sentencia T-523 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) 170 Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) 171 Especialmente en los autos que han resuelto incidentes de conflictos entre jurisdicciones. Por ejemplo, ver los A-749 y 751 del 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) 172 Sentencia T-522 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) 173 Sentencia T-812 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). La Corte conoció de la acción de tutela interpuesta por el padre de un estudiante del Colegio Renacer Páez del resguardo indígena del Pitayó del municipio de Silvia (Cauca) a quien, a raíz de la pérdida de unos candados en la sala de informática de dicha institución, lo sancionaron con la suspensión de clases por el término de cinco días, siendo sometido por el mismo hecho a escarnio público en donde se ventiló el asunto delante toda la comunidad académica y le ocasionaron algunos golpes con un látigo. De igual manera se le prohibió el ingreso por el resto del año lectivo a la sala de informática, lo que le impidió tener capacitación en esta área. El demandante alegó que el trato dado a otros alumnos sancionados por el mismo caso fue más leve que el impuesto a su hijo. La Corte en este caso negó la acción porque el hurto ocurrió en el territorio de la comunidad Paéz y el hijo del actor es uno de sus miembros, las autoridades del resguardo estaban facultadas para juzgarlo. Además, reconoció el fuete como una sanción válida dentro del territorio contra uno de sus miembros. 174 Sentencias T-510 de 2020 (MP. Richard S. Ramírez Grisales), T-549 de 2007 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-523 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz) 175 Ibídem 176 Ibídem 177 Sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) 178 Sentencia C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) 179 Auto 206 de 2021 de la Corte Constitucional (MP. José Fernando Reyes Cuartas) en concordancia con las sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 180 Sentencia C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) 181 Especialmente, ver la sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) donde Corte conoció de la una tutela interpuesta por un miembro de la comunidad indígena de los pastos, a quien se le adelantaba investigación ordinaria por el delito de abuso sexual de menor de 14 años, el Gobernador de la comunidad, solicitó que el proceso fuera tramitado ante la jurisdicción indígena, sin embargo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto a favor de la justicia ordinaria, razón por la que interpuso la acción de tutela. La Sala concedió el amparo. 182 Ibídem 183 Ibídem 184 Sentencia T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) El accionante, actuando en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca), adujo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró derechos fundamentales de la colectividad indígena que representa, al dirimir en favor de la jurisdicción ordinaria un conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y la jurisdicción especial indígena, con ocasión de un proceso penal adelantado contra un miembro de su comunidad, por el delito de homicidio. La Corte amparó los derechos fundamentales invocados y se dejaron sin efectos, tanto la sentencia que dirimió el conflicto positivo de competencia, como el fallo condenatorio proferido por la jurisdicción ordinaria penal. 185 Sentencia T-523 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz) 186 Sentencia T-903 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En dicha oportunidad la Corte se pronunció sobre el derecho al debido proceso de una integrante del cabildo indígena de Kankuamo, quien interpuso una acción de tutela por (i) supuestas violaciones en el marco un proceso relacionado con un lote que recibió a título de donación y (ii) su desvinculación como coordinadora del grupo de mujeres de la OIK por su estado de embarazo. Respecto del primer punto, la Corte negó las pretensiones ya que no encontró vulneraciones dentro del proceso del inmueble. Sobre el segundo punto, ordenó que, en la próxima reunión de las autoridades competentes se sometiera a un estudio interno de la comunidad la permanencia de la peticionaria como coordinadora del grupo de mujeres, garantizando que la peticionaria sea oída por las autoridades indígenas, y que se tome en cuenta la posición del grupo de mujeres, o de artesanas. 187 Sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). La Corte falló el caso donde las autoridades tradicionales del resguardo los Guayabos expresaron la voluntad de ceder la competencia a la jurisdicción ordinaria, arguyendo razones poderosas como la inexistencia de reglas específicas e instituciones consolidadas para llevar a cabo el proceso y castigar a un agresor de menores, en caso de ser hallado culpable. Por tal motivo, la Sala dio prevalencia a la protección de los derechos de la menor involucrada en el presente asunto y en tal sentido se abstuvo de otorgar la competencia a las autoridades tradicionales del precitado resguardo. 188 Sentencia T-903 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 189 Especialmente la sentencia (MP. Richard S. Ramírez Grisales). La Corte conoció de una acción de tutela interpuesta por miembros del Resguardo Indígena Embera Chamí Unificado del Río San Juan, que fueron condenados por la Asamblea General y el Consejo de Justicia Indígena de dicha colectividad, a treinta años de reclusión por el homicidio de una mujer Embera. Las autoridades tradicionales resolvieron que los actores debían cumplir la pena en una cárcel del INPEC y, por ello, se encontraban recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas). La acción de tutela se interpuso en contra de las autoridades tradicionales por la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y petición, por las presuntas irregularidades en el proceso de investigación y juzgamiento y por la falta de respuesta a las solicitudes que presentaron acerca de la revisión de sus casos. La Corte encontró que las autoridades tradicionales tuteladas vulneraron el derecho al debido proceso por cuando desconocieron el derecho de defensa de los accionantes y el principio de legalidad de los delitos y las penas, por lo que se les ordenó que trasladen a los peticionarios al Resguardo con el fin de que, de considerarlo necesario, adelanten nuevamente el proceso de investigación y juzgamiento en su contra y garanticen el debido proceso. 190 En el caso de las comunidades indígenas implica el reconocimiento del "fuero indígena". Sentencia T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) 191 Es decir que las autoridades deben probar la responsabilidad individual "los elementos materiales probatorios que las autoridades indígenas consideren relevantes y suficientes" Sentencia T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) 192 Por lo que el acusado debe tener derecho a "intervenir en el curso del proceso en defensa de sus intereses" Sentencia T-098 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), a conocer los cargos y controvertir las pruebas en su contra. Sentencia T-523 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) 193 Entendido como que las autoridades deben imponer sanciones basadas en la responsabilidad del investigado y no en responsabilidad objetiva. Sentencia T-523 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) 194 Razón por la que las autoridades deben abstenerse de sancionar dos veces una conducta. Si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido que las autoridades indígenas impongan diferentes tipos de castigos, siempre que cumplan finalidades diferentes. Sentencia T-549 de 2007 (MP. Jaime Araujo Rentería). 195 En los procesos adelantados por las comunidades indígenas pueden existir procesos sin doble instancia ya que "existen autoridades cuyo rango sociocultural excluye la impugnación de sus decisiones". Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) 196 Por lo que "no son aceptables desde la perspectiva constitucional, aquellas sanciones que impliquen un 'castigo desproporcionado e inútil' o impliquen graves daños físicos o mentales" Sentencia T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) 197 Entendido desde la perspectiva de la previsibilidad de las actuaciones explicado anteriormente. 198 Sentencia C-303 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo) - reiterada en la Sentencia T-475 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo) - 199 Especialmente ver la sentencia C-276 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), que citó la sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Dicha sentencia estudió la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) donde determinó la exequibilidad de la norma que faculta a la policía judicial para que divulgue órdenes de captura a través de los medios de comunicación, siempre que esté precedida por autorización judicial para la difusión de la información, al evidenciar que no vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Además, determinó que la norma no desconoce los derechos al buen nombre y a la honra del investigado o condenado, pues los medios de comunicación pueden difundir información relacionada con procesos penales, en particular, con la vinculación de la persona al proceso, el contenido de órdenes de captura y la posterior condena. 200 Sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero) 201 Sentencia C-303 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo) - reiterada en la Sentencia T-475 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo) - 202 Ratificados por Colombia - y que integran el bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución - 203 Ratificado mediante la Ley 16 de 1972 204 Ratificado por la Ley 74 de 1968 205 Sentencia C-469 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Además, la sentencia T- 490 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en las sentencias: C-695 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-1190 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería) 206 Ibídem 207 Sentencia C-276 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) 208 Es decir que no esté justificada por los fines constitucionales que competen a las autoridades de policía o no esté basada en motivos fundados-, o innecesaria -por cuanto se podía obtener la orden judicial. Sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero) 209 Sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero) 210 Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). En este caso la Corte conoció de la acción de tutela interpuesta por indígenas condenados por sus propias autoridades y que estaban recluidos en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán. Consideraron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no dar respuesta a las peticiones que han elevado, relacionadas con la asignación de un patio exclusivo para ellos, pues en el que se encontraban compartían espacio con internos condenados por la jurisdicción ordinaria, lo que generaba que fueran víctimas de discriminación y de constantes agresiones físicas en su contra. Para la Corte, los indígenas sí tenían derecho a ser recluidos en espacios especiales, sin que esto significara que debían estar en recintos exclusivos, sino que se ubicaran en un pabellón donde se les garantizara en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, junto a un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecían. 211 Ibídem 212 Sentencia T-510 de 2020 (MP. Richard S. Ramírez Grisales) citando las sentencias T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) 213 Ver folio 2 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) 214 Ver folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) 215 Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 216 Ver folio 2 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf) 217 Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) y folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf). Según el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía Municipal de Toribío Cauca, el Resguardo de Toribio está compuesto por las siguientes 17 veredas: Toribio, Vichiqui, El Congo, Belén, La Bodega, Potrerito, La Despensa, Loma Linda, San Julian, La Palma, Pueblo Viejo, Sesteadero, La Mina, Tablazo, Agua Blanca, El Manzano y El Porvenir. Al respecto ver el documento https://repositorio.gestiondelriesgo.gov.co/bitstream/handle/20.500.11762/32360/PMGRD_2014.pdf?sequence=1&isAllowed=y página 8. 218 Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf); Ver folio 2 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 - TramiteRevisionDeTutela.pdf); Ver folios 1 y 2 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf) 219 Ver folio 2 del expediente digital (11- RespuestaMinisterioInteriorYDeJusticia.pdf) 220 Con fecha 04 de agosto de 2021 - folios 10 y 11 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) - y 12 de noviembre de 2021 - folios 12 y 13 del expediente digital (1-TUTELAYANEXOS2022.pdf) - 221 Ver folio 2 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf) 222 Donde se le solicitó, entre otros, allegar los documentos que probaran su calidad de abogado. Ver folios 2 al 7 del expediente digital (1-TutelaYAnexos2022.pdf) 223 Ver folio 2 del expediente digital (1-TutelaYAnexos2022.pdf) y folio 2 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf) 224 Ver folios 6 al 46 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf) y ver folios 12 al 46 del expediente digital (GiovanniLlanesRamiez.pdf). 225 Ver folios 47 al 50 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf) 226 Ver folios 86 al 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 227 Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 228 Ver folio 173 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). Acta de entrega que dejó constancia que el señor Llanes "se entrega a sus familiares en buenas condiciones de salud 229 Ver folio 2 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 - TramiteRevisionDeTutela.pdf) 230 Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 231 En la sentencia T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte conoció del caso de la tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo Indígena Yaguara del municipio de Chaparral, Tolima, en contra de las decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía que se surtió en contra de varios miembros de su comunidad, las cuales condujeron al embargo, secuestro, remate, adjudicación y consecuente registro de dos parcelas indígenas a nombre de la Organización Roa Flor Huila. En dicha oportunidad, la Corte estableció que, en algunos casos excepcionales, la valoración conjunta del caso puede llevar a la conclusión de que la JEI es la competente, así una de las partes sea ajena a la comunidad, debido a que el elemento personal también supone revisar la pertenencia cultural de la eventual víctima o contraparte del proceso. Aunque la compañía evidentemente no era un sujeto indígena, la Corte advirtió que la disputa afectaba los terrenos colectivos del resguardo, que habían resultado parcialmente embargados. Por ello, se dispuso la coordinación interinstitucional entre ambas jurisdicciones. Esta jurisprudencia fue reiterada en la sentencia T-387 de 2020 (MP. Diana Fajardo Rivera) donde, aunque las víctimas de violencia intrafamiliar eran indígenas, el caso se mantuvo en la jurisdicción ordinaria ya que las autoridades tradicionales no habían ofrecido garantías reales para resolver el conflicto en justicia (según su derecho propio), de manera oportuna y con la debida protección a las mujeres indígenas víctimas, como ellas mismas lo reclaman. 232 Como se estableció en las consideraciones, ver, entre otras, las sentencias T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-475 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos); T-465 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 233 Sentencias T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) citando la sentencia T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) 234 Sentencias T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) citando las sentencias T-921 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-945 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) 235 Sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 236 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2546 de 1999. 237 Ibídem 238 Sentencia T-703 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Campos) en concordancia con el artículo 7 de la Ley 89 de 1890 y el artículo 5 de la Ley 691 de 2001. Además, estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-047 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa); T-465 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-475 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) 239 Ver folio 1 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) 240 Por ejemplo, se puede observar el Acta No. 064 del 27 de noviembre de 2021 donde se refieren al accionado como "señor". 241 Especialmente las sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Corra), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) 242 Sentencias T-522 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 243 Sentencia C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Corra), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) 244 Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) 245 Este "efecto expansivo" del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y reiterado en la sentencia Sentencias T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Específicamente, en la sentencia T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte determinó que (i) aunque los hechos ocurrieron por fuera de los linderos físicos del territorio indígena, (ii) existía un despliegue cultural de comunidades indígenas dentro del espacio geográfico donde ocurrieron los hechos. En palabras de la Corte: "si bien es cierto el delito cometido por José Manuel Gurrute Quilindo ocurrió fuera de los límites geográficos del territorio perteneciente a la comunidad indígena Polindaras, no lo es menos que se desarrolló en un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades indígenas, y que hace parte de la subdivisión territorial del mismo municipio de Totoró. // En consecuencia, la Corte avala la configuración del elemento territorial en el presente caso, pero advierte que por encontrarse involucradas dos comunidades indígenas distintas, esto es, la comunidad a la que pertenece el victimario (Polindaras) y la comunidad asentada en el territorio donde se ejecutó la acción delictiva (Totoró), debe mediar una labor de coordinación o articulación entre estas, frente a la eventual aplicación del fuero especial indígena, a fin de garantizar la autonomía de que gozan cada una de ellas en su ámbito territorial." (negrilla fuera del texto). Estas reglas no son aplicables al caso concreto por cuanto los hechos investigados ocurrieron dentro de los linderos físicos del resguardo, sin que, además se evidenciara que las conductas investigadas hubiesen ocurrido en razón al despliegue cultural de alguna comunidad indígena - se trata de conductas de orden económico - o dentro de algún espacio territorial con influencias ancestrales por fuera de los linderos físicos. 246 Concretamente en dicha vereda residía el accionante, como fue indicado por las autoridades indígenas. Dicha afirmación no fue controvertida por el accionante. 247 Las otras 16 veredas son: Toribio, Vichiqui, El Congo, Belén, La Bodega, Potrerito, La Despensa, Loma Linda, San Julian, La Palma, Sesteadero, La Mina, Tablazo, Agua Blanca, El Manzano y El Porvenir Al respecto ver el documento https://repositorio.gestiondelriesgo.gov.co/bitstream/handle/20.500.11762/32360/PMGRD_2014.pdf?sequence=1&isAllowed=y página 8. 248 Ver folio 2 del expediente digital (RadicadoT-8.687.907 - TramiteRevisionDeTutela.pdf) 249 Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 250 Ver folio 1 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf) 251 Estas características del delito de estafa se encuentran explicadas en la Sentencia T-1049 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), citando las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 4 de febrero de 2009 (MP. Julio Enrique Socha Salamanca), Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 55153 del 2 de septiembre de 2008 (MP Augusto J. Ibañez Guzmán.) y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 24729 del 8 de junio de 2006 (MP. Mauro Solarte Portilla) 252 MP. María Victoria Calle Correa 253 Sentencia C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) 254 Especialmente ver las sentencias T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) "la identidad étnica de la víctima hace parte integrante del elemento objetivo". La sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) "Esta Sala considera que la identidad étnica de la víctima hace parte del elemento objetivo, pues esa posición es consistente con la separación entre el concepto de fuero indígena y criterios de definición de competencia de la jurisdicción especial indígena, efectuada en esta sentencia (...) La ubicación de la identidad étnica de la víctima en el elemento objetivo permite entender que la condición cultural de esta y el respeto por sus derechos pueden implicar una restricción legítima al fuero, pero en cambio no es una restricción a la autonomía indígena, sino un presupuesto de ella". La sentencia T-1238 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) para el caso en concreto la Corte encontró que: "existe noticia sobre la pertenencia de las víctimas a la misma comunidad", por lo que decidió ordenar el conocimiento a las autoridades indígenas. Por último, la sentencia T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) "En lo que si existe una doctrina constitucional consolidada es en torno a la procedencia de la jurisdicción indígena en los conflictos que se suscitan en torno asuntos que puedan catalogarse como puramente internos de las respectivas comunidades, porque tanto el agresor como la víctima pertenecen a la comunidad y la conducta se desarrolló dentro del respectivo ámbito territorial", en este caso la Corte también decidió ordenar el envío de la investigación a la JEI. 255 Sentencias T-172 de 2019 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas Ríos); C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-882 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 256 Elemento constitutivo del elemento objetivo según la sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 257 Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) 258 Ver folio 2 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf) 259 Ver sentencias C-042 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-879 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-176 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-490 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz): en estas sentencias se incluyó la siguiente definición de Luigi Ferrajoli del derecho penal mínimo o garantismo penal: El derecho penal "se justifica si y solo si, además de prevenir los delitos -cosa que conseguirían hacer igualmente bien los sistemas policiales desregulados y los de justicia privada salvaje-, logra también minimizar la violencia de las reacciones frente a los delitos. Si y solo si, en consecuencia, logra ser instrumento de defensa y garantía de todos: de la mayoría no desviada, pero también de la mayoría desviada". 260 Ver folio 47 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf) 261 Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). Mandato No. 021 del 30 de noviembre de 2021. 262 Ver folios 87 al 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). 263 Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). 264 Ver folio 2 del expediente digital (ExploraciónRápida20-07-2022 02_39.pdf) 265 Ver folios 110 y 111 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 266 Sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Esta regla - que también se encuentra en la sentencia C-463 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) ha sido fundamental para la resolución de conflictos de jurisdicciones. Ejemplo de ello, es el Auto 501 de 2022 (MP. José Fernando Reyes Cuartas), donde la Sala Plena no encontró acreditado el elemento institucional dado que no existía claridad acerca del cumplimiento de los postulados del debido proceso, en el procedimiento de juzgamiento e imposición de la sanción que adelantaba la comunidad indígena. Así, decidió enviar el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en tanto que "no se cumple el factor institucional porque no fue posible acreditar que, para el presente caso, la comunidad indígena tuviera un andamiaje institucional que permitiera el juzgamiento de los señores (...) bajo los postulados del debido proceso. Lo anterior porque subsiste la duda relacionada con que, en el caso concreto, la comunidad les garantice a los procesados el ejercicio de su derecho a la defensa. La decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso de los imputados es asignarle el conocimiento del asunto sub examine a la jurisdicción ordinaria". 267 Sentencias T-510 de 2020 (MP. Richard S. Ramírez Grisales) y T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) 268 Sentencias T-510 de 2020 (MP. Richard S. Ramírez Grisales), T-098 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y a T-523 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa) 269 Sentencias T-510 de 2020 (MP. Richard S. Ramírez Grisales) y T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) 270 Sentencia T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) que citó la sentencia T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) 271 En cumplimiento de la sentencia del 21 de enero de 2022 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) 272 Ver folio 2 del expediente digital (7-RespuestaResguardo.pdf) 273 Al respecto, ver específicamente las sentencias C-469 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Además, la sentencia T- 490 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en las sentencias: C-695 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-1190 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería) 274 Específicamente desde el 26 de enero de 2022 275 Ver folios 86 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 276 Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf). 277 Ver folio 89 del expediente digital (GiovannyLlanesRamirez.pdf) 278 Sentencias T-510 de 2020 (MP. Richard S. Ramírez Grisales), T-549 de 2007 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-523 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz) 279 Ver folio 3 del expediente digital (PronunciamientoFrenteAPruebasAportadasPorElCabildoDeToribio.pdf) 280 Ver folio 2 del expediente digital (7-RESPUESTARESGUARDO.pdf) 281 Indagación por el delito de privación injusta de la libertad seguida contra las autoridades del cabildo. Noticia criminal 90016000601202250480. 282 Sentencia T-791 de 2014. 283 Sentencia C-394 de 1994. 284 Sentencia C-412 de 1993. 285 Autos 169 de 2009 y 093 de 2012. Sentencias T-800 de 2006, C-881 de 2011, T-949 de 2011 y C-450 de 2015. 286 Sentencia C-450 de 2015. 287 Sentencia C-450 de 2015. 288 Sentencia T-214 de 2012. 289 Ib. 290 Ib. 291 Sentencia SU-635 de 2015. 292 Sentencia SU-635 de 2015. 293 Ver caso En el Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 13. 294 Ib. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 3