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T-372/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-372/1811 de septiembre de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Reubicacon De Soldados Profesionales Con Disminucion De La Capacidad Laboral.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-372 18DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%-Ejército Nacional no tuvo la posibilidad de analizar las nuevas competencias laborales adquiridas por el tutelante (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.726.217Magistrado Ponente: José Fernando Reyes CuartasEn atención a la sentencia proferida por la Sala Octava de Revisión en el expediente de la referencia, presento salvamento de voto a la misma porque no comparto la decisión a la cual se llegó en el sentido de dejar sin efectos la orden administrativa de retiro del servicio al soldado profesional Jhon Fredy Media Galvis y en su lugar ordenar la reincorporación y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tutelante desde el momento de la desvinculación.Mi desacuerdo se fundamenta en que el accionante informó en su escrito de tutela que entre el 12 de septiembre y el 9 de octubre de 2017 cursó el programa en Administración Documental en el Entorno Laboral ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. Teniendo en cuenta que la finalización del curso de archivística realizado por el accionante ocurrió el 9 de octubre de 2017, fecha posterior a la de realización de las valoraciones de su capacidad psicofísica, el Ejército Nacional no tuvo la posibilidad de analizar las nuevas competencias laborales adquiridas por el tutelante. En consecuencia no era posible concluir que la entidad estatal desconoció los preceptos constitucionales y legales que exigen la adopción de medidas de integración para el trabajador en condición de discapacidad, puesto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el retiro del servicio de soldados profesionales por pérdida psicofísica no opera automáticamente, sino que es necesario valorar las condiciones de salud, habilidades, experticias y capacidades del afectado, con el fin de determinar su aptitud para desarrollar otras actividades o funciones en la institución militar. Respetuosamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- A efecto de dar claridad al relato, los hechos descritos fueron complementados con los documentos aportados como prueba en el expediente, tal y como se especificará más adelante, en los pies de página 2 a

5. Nombrado en propiedad mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1882 del 15 de diciembre de 2009, del Comando del Ejército Nacional, según consta a folio 35 del cuaderno principal. Mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2480 del 24 de noviembre de 2017 del Comando de Personal del Ejército Nacional, según consta a folio 37 del cuaderno principal. Cfr. Fls. 15 a 16 del cuaderno

1. Cfr. Fl. 17 a

21. Cfr. Folio 17 del cuaderno

1. A folio 28 se incorporó la copia del registro civil de nacimiento de la menor, donde consta que nació el 1° de febrero de 2013, cuyos padres son el accionante y Jessica Lorena Orozco Rojas. Al correo electrónico publicado en la página web del Ejército Nacional como dirección de notificaciones judiciales: ceoju@buzonejercito.mil.co en https: www.ejercito.mil.co ?idcategoria=397410&download=Y Asimismo, se remitió al e mail coper@ejercito.mil.co, publicado en la página web de la Dirección de Personal de la entidad: https: www.ejercito.mil.co comando_personal direcciones dipso notificaciones&print&inf=0 Cfr. Folio 34 del cuaderno principal. Visible a folio 39 del cuaderno principal y referenciada en el folio 3 de esta providencia. Visible a folio 41 del cuaderno principal y referenciada en el folio 3 de esta providencia. Ver folio 35 del cuaderno principal. Ver folio 37 del cuaderno principal. Sentencias T-597 y T-440 de 2017 y T-437 de 2009. Cfr. Artículo 93 de la Constitución. El Convenio No. 159 de la OIT fue incorporado mediante la Ley 82 de 1988. Consultar las sentencias T-597 y T-440 de 2017, T-928 de 2014 y C-531 de 2000. Ver las sentencias T-597 y T-440 de 2017, T-487 y T-141 de 2016, T-928 de 2014, T-901 de 2013, T-002 de 2011, T-962 de 2008, T-198 de 2006, T-351 de 2003 y T-1040 de 2001. Ib. Sentencias T-597 y T-440 de 2017, T-487 y T-141 de 2016, T-587 de 2012, T-050 de 2011, T-784 y T-263 de 2009, T-361 de 2008, T- 198 de 2006, entre muchas otras. Sentencias T-440 de 2017, T-928 de 2014 y T-613 de 2011. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Decreto 1793 de 2000, artículo 1º. “Artículo

15. Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas;

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite;

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica;

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común;

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones;

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello; 7, Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” “Artículo

21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”. Sentencias T-440 de 2017, T-076 de 2016 y T-928 de 2014. Sentencias T-440 de 2017 y T-928 de 2014. Ver sentencias T-597 y T-440 de 2017, T-487 y T-076 de 2016, T-928 de 2014, T-910 y T-081 de 2011, T-503 de 2010 y T-437 de 2009, entre muchas otras. Sentencia T-016 de 2006. Sentencia T-743 de 2008. Sentencia SU-961 de 1999. Ver sentencias T-005 de 2016 y T-172 de 2013. Consultar, entre otras, las sentencias T-883 de 2009 y T-055 de 2008. Según consta en el acta individual de reparto, visible a folio 40 del expediente. Sentencias T-211, T-336, T-436, T-785 y T-799 de 2009 ; T-123, T-130, y T-136 de 2010, T-916 de 2012 ; T-024 y T-884 de 2013 ; T-066, T-398, T-458 y SU-377 de 2014. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencias T-205 de 2012, T-890, T-595, T-177 y T-954 y T-074 de 2011, T-972 de 2006, T-1268 de 2005, T-069 de 2001 y T-871 de 1999, entre otras. Sentencia T-1316 de 2001. Sentencia T­634 de 2006. Al respecto, en la sentencia T-235 de 2010, la Corte estableció: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva”. Ver sentencias T-440 de 2017, T-729 y T-076 de 2016, T-382 de 2014, T-843 de 2013, T-910 de 2011, T-459 de 2012, T-530 de 2010 y T-068 de 2006. Ib. Ib. Ib. Ib. Folio 5 del expediente.