ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-371/20Referencia: Expediente T-7.732.378 Acción de tutela formulada por Mayid Alfonso Castillo Arias contra la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo.Con el respecto acostumbrado, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sentencia T-371 de 2020, considero importante hacer algunas precisiones frente al análisis que la providencia realizó sobre el requisito de relevancia constitucional.La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por Mayid Alfonso Castillo Arias contra la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y el señor Mayid Alfonso Castillo Melo, mediante la cual pretendía que se ordenara a la referida Secretaría de Salud eliminar del Registro Único de Entidades Prestadoras de Salud -REPS- a Médicos Asociados S.A., y habilitar el funcionamiento de la clínica en cabeza de la empresa Junical Medical S.A.S.La Sala resolvió declarar la improcedencia de esta acción. Sin embargo, también sostuvo que, en el caso objeto de análisis, debía estudiarse la relevancia constitucional, como un requisito de procedibilidad adicional a los que normalmente ha empleado la jurisprudencia constitucional (legitimación, inmediatez y subsidiariedad). Esto con fundamento en que “esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que la acción de tutela, como mecanismo de protección ius fundamental, únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o legal, escapa a su competencia.” Aplicando estas consideraciones al caso concreto, la Sala sostuvo que “la pretensión carece de relevancia constitucional, pues lo que se busca por el actor es que la administración departamental accionada le permita, a la empresa a la que le arrendó un bien inmueble, prestar servicios de salud en el municipio de Girardot (…) Así, se tiene que el debate suscitado es eminentemente legal y, en realidad, no comporta la vulneración de derecho fundamental alguno (…).”Al respecto, aclaro que, a mi juicio, en la Sentencia T-371 de 2020 no se debió añadir como requisito de procedencia el de la relevancia constitucional. Esto con fundamento en que dicho presupuesto se ha estudiado específicamente para casos de tutela contra providencia judicial, como se observa en la Sentencia C-590 de 2005, pero no para todos los procesos de tutela. Así, es claro que la Sala Plena no ha extendido, de forma general, la aplicación del requisito de relevancia constitucional al universo de acciones de tutela. Por el contrario, tradicionalmente se ha indicado que los requisitos de procedencia del mecanismo de amparo que se dirige en contra de una entidad pública o particulares, como sucede en este caso, son solamente la legitimación en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad, y no se le suma la relevancia constitucional. Además, si se observa la fundamentación de la sentencia que aquí se aclara, se encuentra que, aunque se indica que “esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia” el mencionado requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que no se señaló sustento jurisprudencial alguno para tal afirmación. En consecuencia, considero que la introducción de esta nueva exigencia representa un cambio no autorizado en la jurisprudencia que, además, trasgrede la naturaleza garantista e informal de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, en la sentencia se indicó que la relevancia constitucional consiste en que la acción de tutela sólo procede ante la afectación de un derecho fundamental y, por tanto, no puede invocarse para resolver controversias de “rango reglamentario o legal”. No comparto tal afirmación, debido a que desconoce que las facetas de “rango reglamentario o legal” son las que, en algunos casos, materializan los derechos contenidos en la Constitución y, de hecho, son escenarios en los que existe mayor posibilidad de que se afecten los derechos fundamentales. Por tanto, considero que es confuso y no es pertinente hacer una distinción tajante y definitiva entre las facetas constitucionales de los derechos fundamentales y las disposiciones de rango reglamentario o legal. En efecto, no es razonable señalar, sin más, que las fases de desarrollo de las garantías contenidas en el texto superior carezcan de importancia para el juez constitucional, pues ello desatiende la efectividad de los derechos como un fin esencial del Estado (Art. 2 de la CP) y la primacía de los mismos como cláusula imperativa (Art. 5 de la CP). A lo que, por supuesto, los jueces de tutela se encuentran vinculados, por ser los primeros llamados a procurar la salvaguarda de la integridad de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales, por vía del control concreto de constitucionalidad.De este modo, pretender una lectura fracturada del ordenamiento jurídico, a partir de la cual la Constitución Política está tajantemente separada de la ley y las demás normas de inferior categoría, no sólo es contraria al ordenamiento -por desconocer el mandato de supremacía al que ya me he referido-, sino sobre todo representativo de una abierta regresión en la concepción del derecho, con la que se ignoran los procesos de transformación de los sistemas normativos dirigidos a su constitucionalización, lo cual presupone, entre otras cuestiones, la garantía jurisdiccional de la Carta, que en el caso colombiano se ha materializado, en buena parte, por vía de la acción de tutela. Esta misma postura la he explicado en mis salvamentos de voto a las sentencias T-422 y T-248 de 2018, en las que, a pesar de tratarse de tutelas contra providencia judicial, se utilizó el mismo argumento de la presente sentencia que no comparto, relativo a que la relevancia constitucional exige diferenciar entre controversias frente a derechos fundamentales y controversias de rango reglamentario o legal. De igual forma, en mi aclaración de voto a la SU-599 de 2019 advertí mi preocupación sobre esta exigencia de la relevancia constitucional, debido a que genera el riesgo de que se realicen pronunciamientos de fondo, a manera de prejuzgamiento, en una fase del proceso que no es adecuada para ello. Por tanto, el mencionado presupuesto se podría usar indebidamente para convalidar, de ante mano y sin mayor análisis, el accionar del demandado. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto, con el fin de hacer un llamado a considerar que la introducción de más requisitos procedimentales, como en este caso sucede con la relevancia constitucional”, erosiona la eficacia y el garantismo con la que originalmente fue prevista la acción de tutela. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La ciudadana Carolina Castillo Perdomo. En primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, mediante Sentencia del 12 de febrero de 2019 y en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a través de decisión del 19 de marzo de 2019. Mediante Comunicación CR 2019558015. Se aclara que, si bien no se indica por la Secretaría que pasó con esta medida cautelar, se observa que la Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante Sentencia del 19 de marzo de 2019, a pesar de haber confirmado la negativa del amparo solicitado, se abstuvo de pronunciarse en relación con la medida cautelar por el dictada. Coadyuvado mediante escrito del 15 de julio de 2019, radicado por la ciudadana Viviana Eleonora Castillo Melo, en su condición de accionista de Médicos Asociados SA. Sobre el particular, la ciudadana allegó copia del Acta de la decisión como anexo a su escrito. Numeral 2 del acápite de las consideraciones. Ver, entre otras, las Sentencias T-951 de 2005, T-185 de 2013 y SU- 168 de 2017. Ver, entre otras, la Sentencia T-095 de 2016. Ver Auto 197 de 2009. Adicionalmente, sobre este tema, ver las sentencias C-590 de 2005 y T-370 de 2015. Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015. Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. Reiterado en, entre otras, la Sentencia T-065 de 2018. A manera de ejemplo se recuerda que, en ejercicio de estas facultades, la Corte: (i) ha amparado los derechos de personas que no eran parte de la acción, pero que se estimaron igualmente desconocidos con ocasión a situación fáctica descrita (T-534-17: en la que se valoró la eventual vulneración de los derechos del hijo del actor con ocasión a la conducta que se estimó era vulneradora de los derechos); (ii) se ha pronunciado en relación con pretensiones que no fueron solicitadas en el escrito de tutela, pero que, evidenció, eran la mejor forma de garantizar los derechos alegados como vulnerados (T-065-18): en ella se concedió el suministro del servicio de cuidador a una persona que, a pesar de que no lo había pedido, se evidenció le permitiría hacer efectivos los derechos alegados como desconocidos; y (iii) ha protegido derechos fundamentales que no fueron invocados por el actor como desconocidos, pues observó, a partir de la situación fáctica descrita, que también habían sido desconocidos (T-533-08: en esta decisión se estudió la situación de una persona que alegaba la vulneración de su derecho de petición con ocasión a un problema en su afiliación al SGSSS, no obstante la Corte consideró que si bien el derecho alegado como vulnerado no había sido realmente afectado, de los hechos expuestos era posible inferir que sí se había materializado el desconocimiento del derecho a la seguridad social del actor. En la Sentencia T-341 de 2016 se compilaron los siguientes: “(i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.” Sobre el particular esta Corte, en Auto 170 de 2009 y Sentencia T-455 de 2016, expresó la congruencia se constituye en una garantía del debido proceso de las partes en virtud de la cual debe existir una relación de causalidad entre los supuestos fácticos que circunscriben la acción y la decisión adoptada. Ver, entre otros, los Autos 170 de 2009 y 362 de 2017. Pues, a pesar de que en todos ha sido condenado, se está surtiendo el trámite de los recursos de apelación y el extraordinario de casación. M.P. Alberto Rojas Ríos. Pág. 28 de la sentencia. Pág. 31 de la sentencia. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En dicha sentencia se decidió: “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.” Ello se puede verificar, entre otras, en sentencias como la SU-184 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-631 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y la SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-332 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sobre este mismo tema ver: GUASTINI, Riccardo. La “constitucionalización” del ordenamiento jurídico: el caso italiano. Traducción del italiano de José María Lujambio. 1998. Ambas sentencias con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Aclaración de voto
MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera
Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Solicitar Retiro De La Habilitación De Funcionamiento De Ips Y Autorizar Funcionamiento De Otra Ips-Improcedencia Por Incumplir Requisito De Subsidiariedad Y No Acreditar Perjuicio Irremediable
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado