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T-369/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-369/2315 de septiembre de 2023

Salvamento de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales En Proceso Penal De Extinción De Dominio-Concede Amparo, Vulneración Del Debido Proceso Por Defecto Fáctico En La Acreditación De La Buena Fe Exenta De Culpa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico (Salvamento de voto) (...) el Tribunal concluyó acertadamente que el prontuario de alias "Rigo" era un hecho notorio y de público conocimiento o, cuando menos, que los vendedores habrían podido enterarse del mismo con una simple búsqueda de su nombre en internet. Lo anterior, descarta que los compradores hubieran obrado con buena fe calificada. Por tanto, la providencia atacada no incurrió en defecto fáctico y ha debido ser confirmada. Expediente: T-8.981.210 Referencia: sentencia T-369 de 2023 Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Revisión, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia T-369 de 2023. Esto, porque en mi criterio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (en adelante, el "Tribunal") no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al extinguir el dominio de los bienes con matrículas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929, mediante la sentencia de 10 de junio de 2022 (en adelante, la "sentencia cuestionada"). Por lo tanto, a diferencia de lo que concluyó la mayoría de la Sala, considero que esta decisión debió haber sido confirmada y el amparo negado. La mayoría de la Sala concluyó que la sentencia cuestionada debía ser revocada con fundamento en dos premisas. Primera, la decisión del Tribunal se fundamentó en un estándar de acreditación de la buena exenta de culpa de los terceros adquirentes de bienes inmuebles de origen ilícito, que son vinculados a procesos de extinción de dominio, que impone a los compradores cargas desproporcionadas. Segundo, el Tribunal "incurrió en defecto fáctico al valorar las actuaciones desplegadas por los demandantes y concluir su falta de diligencia y cuidado en la compra de los inmuebles objeto de extinción de dominio". Discrepo de la conclusión de la mayoría. En mi criterio, el estándar que la mayoría adoptó para acreditar la buena fe exenta de culpa de los terceros adquirentes de bienes inmuebles de origen ilícito desconoce la jurisprudencia constitucional y restringe severamente la finalidad y efectividad de la acción de extinción de dominio: perseguir los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, así como combatir la criminalidad y la ilegalidad mediante de la eliminación de los incentivos económicos inherentes a estos fenómenos87 (I infra). Además, considero que en este caso el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, puesto que llevó a cabo una valoración razonable de los elementos probatorios que fueron aportados por la Fiscalía 43 especializada, así como las pruebas practicadas durante el proceso de extinción de dominio. Estas pruebas demostraban que los accionantes no eran terceros adquirentes de buena exenta de culpa, puesto que, para la fecha de la suscripción de las escrituras públicas, era un hecho notorio y de público conocimiento que alias "Rigo" era el líder de los grupos criminales "Cordillera" y "Los Rolos" dedicados al tráfico de estupefacientes y la extorsión principalmente en el sector del "Bronx" de Bogotá, hechos por los cuales era requerido mediante circular azul de la Interpol (II infra).

I. La mayoría de la Sala adoptó un estándar de acreditación de la buena exenta de culpa de los terceros adquirentes que desconoce la jurisprudencia constitucional La mayoría de la Sala determinó que la buena fe exenta de culpa del tercero adquirente de bienes inmuebles de origen ilícito en procesos de extinción de dominio se acredita, en principio, si los compradores llevaron a cabo una verificación de la situación jurídica del inmueble. En concreto, indicó que (i) "la buena fe y la debida diligencia son exigibles, en principio, respecto de los bienes objeto de la operación jurídica y no de las personas que transfieren el dominio"88, (ii) el certificado de libertad y tradición "es el medio dispuesto por el legislador para conocer la situación jurídica de un bien inmueble"89 y (iii) no es posible "exigirle al comprador la verificación de la situación del vendedor"90. En mi criterio, estas reglas desconocen la jurisprudencia constitucional de la Sala Plena y, en particular, las sentencias C-327 de 2020 y SU-424 de 2021. En la sentencia SU-424 de 2021, la Corte Constitucional precisó de forma expresa el estándar de acreditación de la buena exenta de culpa que había fijado en la C-327 de 2020. En concreto, aclaró que la sentencia C-327 de 2020: "no dispuso que la buena fe exenta de culpa solo se acredita con la verificación de la historia del inmueble, ni tampoco excluyó, en todo caso, la averiguación sobre las condiciones del titular del bien; lo que la Corte dijo en esa oportunidad fue que la condición jurídica del bien era uno de los aspectos que debía valorarse en contexto con los demás elementos de juicio aportados al proceso. Sin duda, la sentencia no impuso una única prueba para establecer la buena fe exenta de culpa, ni tampoco estableció una tarifa legal, ni mucho menos impidió la sana crítica que tienen los jueces del caso en la valoración probatoria". En este sentido, el estándar de acreditación de la buena exenta de culpa de los terceros adquirentes que empleó la mayoría de la Sala en este caso, contraría la jurisprudencia de la Sala Plena por una razón fundamental: parece sugerir que la buena exenta de culpa sólo exige a los terceros adquirentes realizar el estudio de títulos del inmueble, pero no les impone la obligación llevar a cabo ninguna averiguación para determinar la situación jurídica del vendedor. Este estándar no sólo desconoce la jurisprudencia constitucional, sino que además vacía de contenido la buena fe calificada exigible a los compradores. Revisar la situación jurídica del inmueble es una carga propia de la buena fe simple, en la que basta con tener "una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta"91, pero no de la buena fe calificada, creadora de derecho o exenta de culpa que "exige averiguaciones adicionales" dirigidas a obtener la certeza de estar actuando conforme lo dicta el ordenamiento jurídico92. Además, este estándar limita severamente la finalidad de atacar los incentivos económicos asociados a "actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social"93 mediante la persecución de bienes (i) obtenidos de forma ilícita o (ii) utilizados directa o indirectamente para actividades ilícitas.

II. El Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se presenta cuando el juez "carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión"94. La Corte ha identificado 3 supuestos en los que se configura el defecto fáctico "(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley"95. La Corte Constitucional ha precisado que la providencia habrá incurrido en defecto fáctico, "cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado"96 o que su valoración fue absolutamente equivocada97. La mayoría de la Sala consideró que el Tribunal accionando incurrió en defecto fáctico, al concluir que los accionante no eran terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa. En concreto, la mayoría de la Sala enfatizó que: (i) los certificados de libertad y tradición no permitían razonablemente "deducir sospecha alguna sobre la situación jurídica de los bienes que se pretendían adquirir", (ii) la compra se llevó a cabo por medio de la agencia inmobiliaria OIG, y dicha intermediación "fue determinante para la celebración del contrato" y, por último, (iii) no era exigible que los compradores conocieran el prontuario de alias "Rigo", líder de los grupos criminales "Cordillera" y "Los Rolos" dedicados al tráfico de estupefacientes y la extorsión. Discrepo de las razones que llevaron a la Sala a concluir que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico. Primero, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la revisión de los certificados de libertad y tradición del bien inmueble no es suficiente para acreditar la buena exenta de culpa de los terceros adquirentes. Segundo, el hecho de que la compraventa se haya llevado a cabo por medio de una agencia inmobiliaria no acredita la buena fe exenta de culpa de los accionantes. Esta circunstancia podría dar lugar a la responsabilidad civil de los profesionales que en ejercicio de sus labores aconsejaron la celebración del negocio, pero no demuestra, per se, el actuar especialmente diligente que exige la buena fe creadora de derecho a los terceros adquirentes de bienes inmuebles de origen ilícito. Aceptar la tesis de la mayoría implicaría que la simple contratación de un agente inmobiliario impediría, en todos los casos, la extinción de dominio de bienes inmuebles de origen ilícito después de que estos son enajenados, lo cual es irrazonable y facilita el lavado de activos. Por lo demás, observo con preocupación que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la inmobiliaria OIG está siendo investigada penalmente. Tercero, discrepo de la conclusión según la cual no era exigible que los compradores conocieran el prontuario de alias "Rigo". Reitero que la Corte Constitucional ha indicado que "la averiguación sobre las condiciones del titular del bien" forma parte de las actuaciones que son exigibles a los terceros adquirentes de buena exenta de culpa. En este caso, los accionantes no demostraron haber llevado a cabo ninguna actuación tendiente a indagar por la situación jurídica de alias "Rigo", quien era uno de los vendedores del inmueble. Alias "Rigo" era líder de los grupos criminales "Cordillera" y "Los Rolos" y era requerido mediante circular azul de la Interpol. Tal y como lo demostró la Fiscalía 43 especializada y lo constató el Tribunal, poco tiempo antes de la suscripción de las escrituras públicas, el periódico el Tiempo publicó una nota de prensa en la que indicaba que "la Policía Metropolitana de Bogotá reveló la identidad y la fotografía del que se considera el capo de capos de la calle del Bronx. Se trata de Rigoberto Arias Castrillón, alias 'Rigo', máxima cabeza de la estructura criminal conocida como 'gancho manguera' o 'gancho escalera', que controla el 50 por ciento de la venta de droga y armas en el principal foco de la criminalidad de la capital del país"98. Además, en diversos buscadores de internet aparecían numerosas noticias que daban cuenta de las acusaciones en su contra, con la simple digitación de su nombre. A modo de ejemplo, los días 20 y 21 de abril de 2013 -menos de 1 mes antes de la venta- los periódicos El Tiempo99, El Espectador100 y la Revista Semana101, entre otros, publicaron noticias acerca de la supuesta captura de Rigoberto Arias Castrillón como "máximo jefe de las mafias del Bronx en Bogotá". Estos hechos demostraban, como lo probó la Fiscalía 43 especializada y acertadamente lo concluyó el Tribunal, que el prontuario de alias "Rigo" era un hecho notorio y de público conocimiento o, cuando menos, que los vendedores habrían podido enterarse del mismo con una simple búsqueda de su nombre en internet. En mi criterio, digitar el nombre de una persona a la cual se pretende comprar un inmueble en buscadores de internet no es una carga desproporcionada; por el contrario, es un deber que se enmarca en la diligencia que la Constitución y la ley le imponen emplear a los terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa. Máxime si se toma en consideración que la información acerca de las actividades delictivas del vendedor no solo era de fácil acceso y amplia circulación, sino que era de enorme trascendencia nacional e internacional, pues incluso existía circular azul en contra del implicado. A la falta de diligencia de los compradores en la verificación de la situación de uno de los vendedores, se sumaban por lo menos cuatro elementos adicionales que, según el Tribunal, descartaban la buena fe exenta de culpa. De un lado, (i) los compradores afirmaron que "un conocido les colaboró con la revisión de los documentos y los acompañó en el proceso"102, sin embargo, no recordaron su nombre, profesión o experiencia en bienes raíces, de manera que fuera posible constatar que contaron con asesoría profesional previa o concomitante con la negociación y que no se limitaron a realizar el estudio de títulos. De otro lado, (ii) no indagaron directamente con los vendedores sobre los motivos de venta (máxime cuando éstos habían adquirido el bien hacía apenas 4 meses)103. Además, (iii) no llamó su atención que el poder brindado por el vendedor que no estaba presente hubiese sido conferido en Colombia, pese a que el motivo que justificaba su ausencia era que se encontraba fuera del país. Por último, (iv) no demostraron haber adelantado gestiones para comprobar el origen lícito del inmueble, aun cuando manifestaron haber invertido en este "los ahorros de toda su vida laboral y familiar"104. En mi criterio, el examen conjunto de estos elementos probatorios, sumado a la falta de diligencia en la verificación de la situación jurídica de alias "Rigo", permitían concluir razonablemente que los vendedores no eran terceros adquirentes de buena fe exentos de culpa y, por lo tanto, la extinción del dominio era procedente. Conclusión. En síntesis, me aparto de la decisión mayoritaria, porque el estándar adoptado para acreditar la buena fe exenta de culpa de los terceros adquirentes, según el cual esta sólo exige realizar el estudio de títulos del inmueble, sin que sea exigible llevar a cabo ninguna averiguación para determinar la situación jurídica del vendedor, desconoce la jurisprudencia constitucional y restringe severamente las finalidades del proceso de extinción de dominio. Además, considero que, a diferencia de lo que determinó la mayoría, el Tribunal concluyó acertadamente que el prontuario de alias "Rigo" era un hecho notorio y de público conocimiento o, cuando menos, que los vendedores habrían podido enterarse del mismo con una simple búsqueda de su nombre en internet. Lo anterior, descarta que los compradores hubieran obrado con buena fe calificada. Por tanto, la providencia atacada no incurrió en defecto fáctico y ha debido ser confirmada. Por esta razón salvo mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 El Juzgado 59 penal municipal con función de control de garantías impartió legalidad a la captura y señaló que, contrario a lo manifestado por la defensa del señor Arias Castrillón, la captura se dio en Colombia el 27 de mayo de 2013 en el aeropuerto de CATAM, Bogotá, y no el 21 de abril en territorio venezolano donde no tiene competencia la Policía Nacional de Colombia. Expediente digital: "Cuaderno principal 2", pp. 113 a 116. 2 Así como los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N.º 293-24961, 50C-865846, 50C-866060, cuya titularidad correspondía a otros propietarios distintos de los accionantes. 3 Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. (...)

4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. 4 Según el certificado de tradición y libertad del inmueble 50C-1852557 Urbe Capital vendió el apartamento 1203 directamente a Rigoberto Arias Castrillón y María Elid Castrillón Montoya a través de la constitución de la hipoteca abierta a favor de Davivienda. 5 Expediente digital: T-8.981.210. "Acción de tutela.pdf" folio 56. 6 Ibid. folio 59. 7 A su vez, la sentencia ordenó la extinción del derecho de dominio de los demás inmuebles cuestionados. 8 De conformidad con el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014 "(...) La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta". 9 Expediente digital: "AccionTutela.pdf" folio 25. 10 Expediente digital: "AccionTutela.pdf" folio 36. 11 Expediente digital: "ConstestacionRegistrsdorOficinaRegistroInstrumentosPublicosBogota.pdf" folio 4. 12 Expediente digital: "FalloTutelaSegundaInstancia.pdf" folio 5. 13 De acuerdo con el acervo probatorio de instancia, tal y como consta en la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, las autoridades establecieron que para el 2008, tras la extradición de Carlos Mario Jiménez, alias "Macaco", Rigoberto Castrillón asumió el liderazgo de la banda criminal. "Cordillera". Ver expediente digital "2.1.-SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL.pdf", p. 102 y ss. 14 Notificado por estado el 15 de noviembre de 2022. 15 De conformidad con el informe de pruebas de la Secretaría General de fecha 30 de enero de 2023. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022, SU-387 de 2022, entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-494 de 2017 y T-468 de 2022. 19 Al respecto, ha considerado esta Corporación que "la Sala considera necesario puntualizar que, aún si se pensara que el tutelante omitió describir [el] defecto (o causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial) de que pudiera padecer la providencia atacada de manera suficientemente precisa, la costosa envergadura del derecho fundamental a la libertad del actor impide que la Corte, en prohibida prevalencia del derecho procesal sobre el sustantivo (CP, artículo 228), le exija a este cualquier formulación distinta de su demanda; requerimiento este que implicaría la exigencia de un exceso ritual manifiesto por parte de esta Corporación." Sentencia SU-126 de 2022. 20 Desde la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación abandonó el concepto de vía de hecho para acuñar las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 21 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de 2019, SU-455 de 2020 y SU-228 de 2021. 22 Corte Constitucional, sentencias T-781 de 2011, SU-424 de 2012, SU-215 de 2016, SU-454 de 2016, SU-573 de 2017, T-401 de 2019, SU-216 de 2022, SU-347 de 2022, SU-387 de 2022. 23 Corte Constitucional sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018, T-211 de 2022, entre otras. 24 Corte Constitucional sentencias SU-159 de 2002, SU-566 de 2019, SU-574 de 2019, T-309 de 2022, T-210 de 2022, SU-103 de 2022, SU-074 de 2022, SU-048 de 2022, T-225 de 2022 y T-152 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencias SU-014 de 2001, C-590 de 2005, T-269 de 2018, SU-261 de 2021 y T-432 de 2021. 26 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002, SU-424 de 2012, T-008 de 2022, T-172 de 2022, SU-207 de 2022 y SU-349 de 2022. 27 Artículo 152 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 47 de la Ley 1847 de 2017. 28 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003, T-821 de 2014, SU-394 de 2016, T-610ª de 2019, entre otras. 29 De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el Decreto 2136 de 2015, una vez que se profiere sentencia judicial que extingue el dominio de uno o varios bienes, estos ingresan al Fondo Nacional para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico -FRISCO-, cuya administración está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. 30 Ley 1708 de 2014, artículos 18 y 21, en concordancia con las sentencias C-740 de 2003, C-958 de 2014 y T-441 de 2020 de la Corte Constitucional. 31 Modificado a su vez por la Ley 2197 de 2022. 32 Sin embargo, el proceso de extinción de dominio seguido en contra de Rigoberto Arias y otros, fue adelantado bajo la vigencia de la Ley 793 de 2002. 33 Expediente digital: "2.2.-CUADERNO PRINCIPAL 3.pdf", folio 254. 34 Comunicada el seis (6) de abril de 2015. Expediente digital: "2.2.-CUADERNO PRINCIPAL 3.pdf", folio 221. 35 Expediente digital: "2.2.-CUADERNO PRINCIPAL 3.pdf", folio 250. 36 Título II sobre las normas rectoras y garantías fundamentales. 37 Este artículo fue modificado por el artículo 73 de la Ley 1453 de 2011, sin embargo, mantuvo el reconocimiento a la protección de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. El texto modificatorio es el siguiente: "Cuando no resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, porque estos hayan sido enajenados, destruidos, ocultados o permutados, el Fiscal deberá identificar bienes lícitos de propiedad del accionado y presentarlos al Juez, para que declare extinguido el dominio, sobre bienes y valores equivalentes. Lo anterior no podrá interpretarse en perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa." 38 Cfr. Sentencias C-327 de 2014, SU-036 de 2018, SU-414 de 2021, 39 Sala de Casación Penal, radicado N.º 41719 de 2003. 41 Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2020. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP 10902-2022. En este caso la Sala de Casación consideró que, dado que ni a la policía le fue fácil establecer la conducta delictiva, en esas condiciones tampoco al particular se le podría hacer juicios de exigibilidad que desconocen la situación particular en que se encontraba. 43 Es preciso aclarar que la Ley 975 de 2005 previó disposiciones particulares frente a la extinción de dominio adelantada bajo este régimen y que depende del proceso de justicia transicional de conformidad con el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, y se diferencia de la acción de extinción de dominio autónoma regida actualmente por la Ley 1708 de 2014 y previamente por la Ley 793 de 2002 tal como se explicó ampliamente en el numeral 4 de la presente providencia. 44 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia Rad. N.º 39858. Reiterado por Rad. N.º 43326 de 2014. 45Especialmente los f.j. 69 a 73. 46 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia radicados N.º 41719 de 2013 y N.º 43326 de 2014. 47 Sala de Casación Penal, Rad. N.º 35370 de 2011, reiterado por Rad. N.º 43326 de 2014 48 Artículo 17A de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012: "Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. PARÁGRAFO 1o. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. PARÁGRAFO 2o. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos." 49 Artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 "por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones." 50 Ibid. artículo 4º. 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: Rad. 1999-01101-01, de 2006; Rad. 85001-22-08-002-de 2017. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01. 53 Ibid. artículo 47. 54 De conformidad con el artículo 756 del Código civil Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. /De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca. 55 En ese sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que "el certificado de tradición es el documento idóneo, pleno y completo, no sólo para acreditar la titularidad y las características del bien, 'sino también de los datos antecedentes que allí se registrar como único medio de determinación de la propiedad y de la tradición o tradiciones de un bien'". Rad. N.º. 25899-31-03-001-2012-00162-01. 56 De acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1579 de 2012, "en virtud de que los certificados de tradición y libertad sobre la situación jurídica de los inmuebles se expiden en tiempo real respecto de la fecha y hora de su solicitud, su vigencia se limita a una y otra" 57 Ver, expediente digital "AccionTutela.pdf" folio 60. 58 Ibid. 59 Ibid. folio 62. 60 De conformidad con la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, las autoridades establecieron que para el 2008, tras la extradición de Carlos Mario Jiménez, alias "Macaco", Rigoberto Castrillón asumió el liderazgo de la banda criminal "Cordillera". Ver expediente digital "2.1.-SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL.pdf", p. 102 y ss. 61 Ver expediente digital "AccionTutela.pdf", sentencia N.º 031 del 21 de agosto de 2018, rad. 12597 ED, Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. 62 Ver expediente digital "AccionTutela.pdf", folio 43. 63 Ibid. folio 44. 64 Ver expediente digital, "2.1.-11001312000320150006500_C001(002) 0001.pdf", folio 11. 65 De conformidad con el certificado de tradición y libertad del inmueble con número de matrícula 50C-1852557, mediante anotación N.º 6 de fecha de 9 de mayo de 2014 con radicación 2014-40670 se sienta el embargo del bien con ocasión del proceso de fiscalía 43 de Extinción de Dominio. 66 Ver expediente digital " 2.1.-CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf, folio 208." 67 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado, Urbe Capital S.A. tiene por objeto social la adquisición y enajenación de bienes raíces, la urbanización y parcelación de tierras, la ejecución de obras de ingeniería civil, entre otras. 68 Ver expediente digital, "2.1.-11001312000320150006500_C001(023) 0001.pdf" folio 14. 69 Ver expediente digital, "2.1.-11001312000320150006500_C001(025) 0001.pdf" folios 3 y 4. 70 Ibid. 71 Ver expediente digital, "2.1.-OPOSICION 4.pdf" folio 241. 72 Ibid. folio

242. Así lo conformó la asesora de OIG Hilda María Ríos Dueñas y se corroboró con la respuesta al derecho de petición suscrito por David Steban Sánchez Ríos del departamento de contabilidad de OIG Bienes Raíces por solicitud de los demandantes con fecha de 25 de junio de 2014. Ver expediente "2.1.-CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf" folio 71. 73 Ver expediente digital: "2.1.-mvi_0406.mp4" a partir del minuto 4:50 del testimonio de David Leonardo. 74 Ibid. 75 Ver expediente digital "2.1.-CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf" folios 67 a 69. 76 Ver expediente digital "2.1.-CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf" folio 74. 77 De conformidad con el certificado de existencia y representación Hilda María Ríos Dueñas fue nombrada representante legal por documento privado de asamblea de asociados de 1 de junio de 2007, inscrita el 20 de junio de 2007. Ibid. 78 Ver expediente digital, "2.1.-OPOSICION 4.pdf" folios 26 a 28. 79 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-327 de 2020. 80 Ver expediente digital "2.1.-SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL.pdf" folio 8. 81 Según el acta de audiencia preliminar, la captura se realizó el 27 de mayo de 2013 a las 13:50 horas en el aeropuerto en Bogotá por deportación efectuada desde Venezuela con ocasión de la orden de captura de fecha de 20 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. Ver expediente "2.1.-CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf" folio 113. 82 Ver expediente digital "2.1.-CUADERNO PRINCIPAL 3.pdf" folio 281. 83 Ibid. folio 314. 84 Disponible en: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-12753943. 85 En sentencia T-821 de 2014, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió un caso en el que las autoridades judiciales omitieron de un lado vincular a terceros de buena fe en el proceso de extinción de dominio, y de otro, adelantar el correspondiente registro de la sentencia extintiva de dominio. En esta oportunidad la Sala determinó que "estas dos omisiones terminaron por generar un escenario en el que la actora, de buena fe y actuando amparada en la información que reposaba en el folio de matrícula del inmueble, decidió celebrar un negocio jurídico sobre un bien, desconociendo que se trataba de un inmueble sobre el cual pesaba una declaratoria judicial de extinción de dominio, y teniendo que soportar ahora las graves consecuencias que para sus intereses legítimos genera la declaratoria de extinción de dominio. Todo ello agravado por el hecho de que la accionante no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial que le permita hacer valer el derecho que legítimamente adquirió". En consecuencia, encontró vulnerado el derecho al debido proceso. 86 En la sentencia SU-424 de 2020 fue un elemento relevante para analizar el defecto fáctico, las características del bien adquirido en la negociación teniendo en cuenta que está ubicado en la ciudad de Barranquilla que ha sido afectada significativamente por la actividad paramilitar. 87 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2020. 88 Fundamento jurídico 119. 89 Fundamento jurídico 87. 90 Fundamentos jurídicos 129 y 137. 91 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 92 Ib. 93 Artículo 15 de la Ley 10 de 2014. 94 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-432 de 2021. 95 Corte Constitucional, sentencias SU-062 de 2018, T-432 de 2021 y SU-067 de 2023. 96 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017 y SU-195 de 2012 97 Corte Constitucional, sentencias SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018, T-211 de 2022, entre otras. 98 Periódico El Tiempo. "Alias 'Rigo', el capo de capos de la calle del Bronx". 24 de enero 2013. Disponible en: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-12547101 99 Periódico El Tiempo. "Cayó en Venezuela otro duro del 'Bronx'". 21 de abril de 2013. Disponible en: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-12754362 100 Diario El Espectador. "Jefe de las mafias del Bronx hacía parte de la banda criminal 'La Cordillera'". 21 de abril de 2013. Disponible en: https://www.elespectador.com/judicial/jefe-de-las-mafias-del-bronx-hacia-parte-de-la-banda-criminal-la-cordillera-article-417573/ . Diario El Espectador. "Capturan en Venezuela a narcotraficante colombiano buscado por Interpol". 21 de abril de 2013. Disponible en: https://www.elespectador.com/judicial/capturan-en-venezuela-a-narcotraficante-colombiano-buscado-por-interpol-article-417482/ 101 Revista Semana. "Cayó Rigo, el narco más buscado del 'Bronx'". 20 de abril de 2013. Disponible en: https://www.semana.com/nacion/articulo/cayo-rigo-narco-mas-buscado-del-bronx/340896-3/ 102 Sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de 10 de junio de 2022, p. 24. 103 Ib., p. 25. 104 Ib. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.981.210 Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo Página 2 de 2