ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-369 18DERECHOS POLITICOS Y FINANCIACION DE LA JORNADA ELECTORAL PARA REVOCATORIA DE MANDATO DE ALCALDE-No existe fuente normativa que establezca que le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico destinar recursos para jornada electoral de revocatoria directa (aclaración de voto)Expediente T-6.578.691Acción de tutela formulada por Yury Marcela Cardona Gallego y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento del Tolima y el Municipio de Herveo -TolimaMagistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por esta Corporación, me permito presentar las razones por las cuales decidí aclarar el voto en este asunto. Coincido con la decisión de la Sala Novena de Revisión de acceder a la protección del derecho a la participación ciudadana de los accionantes, ciudadanos del Municipio de Herveo, como consecuencia de la cancelación de la jornada electoral de revocatoria directa del mandato del alcalde del mismo ente territorial, aduciendo falta de presupuesto.
2. No obstante, como lo manifesté en su momento, disiento de la regla de decisión que con carácter aparentemente absoluto se sugiere: “cuando se trate de la celebración de jornadas electorales no establecidas en el calendario electoral, es obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud de la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinar los recursos necesarios para que se lleven a cabo este tipo de elecciones tanto a nivel departamental como municipal, con la finalidad de garantizar los derechos políticos fundamentales.”3. Desde mi punto de vista, el fundamento jurídico citado en la Sentencia no conduce a dicha conclusión. Así, la Ley 1757 de 2015, “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, regula a partir del artículo 94 lo relacionado con la “financiación de la participación ciudadana”, evidenciándose en algunos apartados normativos la necesaria intervención de los entes territoriales en esta materia. Precisamente, en este sentido es que debe entenderse lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2015 al realizar el control previo de constitucionalidad de la que se convertiría, posteriormente, en la Ley 1757, al afirmar sobre la exequibilidad del artículo 99, que regula los “fondos departamentales, municipales y distritales para la participación ciudadana”, lo siguiente: “6.48.2.3. La Corte destaca y advierte que las autoridades del Estado deben asegurar la existencia de recursos humanos y presupuestales suficientes para hacer realidad los mecanismos de participación. En consecuencia, las autoridades competentes serán responsables por omitir la inclusión de las correspondientes asignaciones presupuestales en el proceso de preparación y elaboración del presupuesto general y de los presupuestos de las entidades y dependencias obligadas; y las leyes y demás actos de aprobación presupuestal, podrán ser revisados judicialmente por omisión normativa de este mandato estatutario. Igualmente, para la realización efectiva de este mandato, el concepto de “Gasto Público en Participación” deberá ser objeto de precisa reglamentación por parte de la autoridad ejecutiva.”
4. Esto es, a partir de la regulación prevista en la Ley 1757 de 2015 y de lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2015, lo que queda claro es que la garantía del derecho a la participación democrática, a través de los diferentes mecanismos configurados por el Constituyente de 1991, es un asunto en el que concurren competencias del orden nacional y territorial. También es dable afirmar, con sustento en lo considerado en la providencia citada, la necesidad de que se adelanten algunas actuaciones de configuración para dar una forma jurídica y de gestión a la intervención de los entes e instituciones involucradas, forma jurídica que tampoco corresponde determinar al Juez Constitucional sino a las autoridades que la misma Ley 1757 previó, con sujeción a la Constitución Política. Este marco, sin embargo, no se ha desarrollado y, por lo tanto, en esas precisas y particulares circunstancias apoyé la decisión adoptada por la Sala de ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervenir de manera decisiva para que, ante la violación de un derecho fundamental, dispusiera de los recursos necesarios para adelantar el proceso de revocación del mandato. La urgencia de proteger el derecho y la consideración de quién estaba en mejor posición de hacerlo, sin obviar por supuesto que dicha Cartera sí tiene asignadas competencias en esta materia, motivó mi voto favorable a la decisión contenida en la Sentencia T-369 de 2018.5. Por último, debo precisar que de conformidad con la Sentencia T-066 de 2015, referente a la revocatoria del mandato del ex alcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es responsable de financiar integramente estos comicios atípicos. Lo anterior, en razón a que en dicha providencia no se discutió como asunto relevante para la resolución del caso un problema sobre la financiación de la revocatoria.6. En síntesis, considero que en la actualidad no existe una fuente normativa en la que se establezca con claridad que le corresponde, en todos los casos e integralmente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinar los recursos para la realización de una jornada electoral de revocatoria directa; y, que mi apoyo a lo resuelto en la Sentencia T-369 de 2018 obedeció a las circunstancias particulares del caso, que evidenciaban la violación del derecho fundamental a la participación.En estos términos, dejo consignados los motivos por los cuales aclaré el voto.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- “Por la cual se certifica el número total de apoyos consignados, válidos y nulos y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación democrática de Revocatoria del Mandato de carácter Municipal”. Folio 15, cuaderno principal. “Por medio del cual se convoca a los ciudadanos a participar en la consulta popular en el municipio de Herveo-Tolima”. Folio 13, cuaderno principal. Folios 6-8, cuaderno principal. Folios 4-5, cuaderno principal. Mecanismos de Participación Ciudadana. Ibídem, folio 5. “Por medio del cual se suspenden los efectos del Decreto 1017 de fecha 26 de septiembre de 2017, por el cual se convocó a los ciudadanos a participar en la consulta popular en el municipio de Herveo Tolima”. Folio 76, cuaderno principal. Cuaderno 1, folios 91-99. Ibídem, folio
92. Ibídem, folio
93. Ibídem, folios 142-149. Cuaderno principal, folios 159-162. Cuaderno 2, folio
192. Cuaderno Corte Constitucional. Folio 12. “Artículo
211. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”. Convención Americana de Derechos Humanos, artículo
23. Carta Democrática Interamericana, artículo 6. “ARTICULO
40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:(…)4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley”. Ver sentencia T-066 de 2015. Bobbio, Norberto. 1984. El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Económica. https: archivos.juridicas.unam.mx www bjv libros 6 2977 4.pdf. Consultada el 21 de mayo de 2018. Esta sentencia revisó la acción de tutela formulada por el señor Jesús María Quevedo Rivas, contra el Consejo Nacional Electoral, solicitando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la participación política. Sentencia C-179 de 2002. Mediante la cual se adelantó el control de constitucionalidad al proyecto de Ley 58 00 Senado y 219 01 Cámara, “Por la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto programático”. Sentencia C-180 de 1994. Mediante la cual se adelantó el proceso de Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 92 1992 Senado - 282 1993 Cámara, "por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana." Ver Sentencia T-066 de 2015. Mediante la cual se revisó la suspensión de la jornada de revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego. Constitución Política, artículo
190. Ibídem, artículo
132. Ibídem, artículos 303 y
314. Ver sentencia C-179 de 2002. Ver sentencia T-066 de 2015. Artículo 41 de la Ley 1757 de 2015. “Por la cual se establecen el Manual de Funciones y los Requisitos Específicos para los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Ibídem. Artículo 265, Constitución Política.“1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.13. Darse su propio reglamento.14. Las demás que le confiera la ley”. “Por la cual se establece el Manual de Funciones de las diferentes áreas del Consejo Nacional Electoral”. Decreto 4712 de 2008, artículo 3, numeral 3. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. “Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto”. “Por el cual se reglamentan normas orgánicas de Presupuesto y del Plan Nacional de Desarrollo”. Ley 134 de 1994, artículo 105. “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. Sentencia C-150 de 2015. Por el cual se adelantó la Revisión constitucional: Proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011 CÁMARA (Acumulado 133 de 2011 CÁMARA) – 227 de 2012 SENADO “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. "Por el cual se determinan los objetivos y funciones del Fondo para la Participación y el Fortalecimiento de la Democracia, y se dictan otras disposiciones". Ver sentencia T-066 de 2011. “Por la cual se efectúa una distribución en el presupuesto de gastos y funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2014”. Ibídem, folio
5. Cuaderno 2, folio
192. Ibídem, folio 92. “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”. Ver sentencia T-066 de 2015. Acción de tutela impulsada por Piedad Esneda Córdoba contra a Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta a esta última. Ver sentencias T-469 de 1992, T-045 de 1993, C-180 de 1994, T-1337 de 2001, C-329 de 2003, C-644 de 2004 y T-066 de 2015. Ver sentencia T-066 de 2015. Ver sentencia C-150 de 2015. Ver sentencia C-579 de 2001, en la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000. “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10. de enero al 31 de diciembre de 2018”. “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”. Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos. CAPITULO VI: DEFINICIÓN DE LOS GASTOS. ARTÍCULO 38. “Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2018 se definen de la siguiente forma: (…).
2. GASTOS IMPREVISTOS: Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los órganos”. En similar sentido se afirmó más adelante, en la síntesis de la decisión, que: “que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad encargada de destinar los recursos necesarios para adelantar cualquier jornada electoral atípica, tanto a nivel departamental como municipal.” Esto es el artículo 105 de la Ley 134 de 1994, la Ley 1757 de 2015, la Ley 1873 de 2017, el artículo 14 del Decreto 2236 de 2017 y la Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Mauricio González Cuervo.