SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-369 18JORNADAS ELECTORALES ATIPICAS-Norma que define rubro de gastos imprevistos dentro del Presupuesto General de la Nación no constituye una razón suficiente para afirmar que Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté encargado de financiamiento (Salvamento de voto)Expediente: T-6.578.691Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de Tutelas en la sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, presento Salvamento de Voto con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En el presente asunto los tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, habida cuenta de que el proceso de revocatoria de mandato del alcalde del municipio de Herveo fue suspendido por parte de la Gobernación del Tolima, por cuanto no se contaba con los recursos necesarios para llevar a cabo esta jornada democrática.
2. Estoy en desacuerdo con tutelar los derechos fundamentales a la participación política y al debido proceso de los tutelantes, al ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que efectúe la asignación de los recursos necesarios a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Registraduría Delegada en lo Electoral- para llevar a cabo el proceso de revocatoria de mandato del alcalde del municipio de Herveo, Tolima.
3. Efectivamente, en la providencia de la cual me aparto, se indicó que la Ley 1873 de 2017 y el Decreto 2236 del mismo año dispusieron que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contara con un rubro para gastos imprevistos y, en esa medida, como la jornada democrática aludida tiene el carácter de atípica, le corresponde a la referida cartera ministerial destinar los recursos necesarios para garantizar los derechos políticos de los ciudadanos del mencionado ente territorial.
4. Al respecto, considero que la norma que define el rubro de gastos imprevistos dentro del Presupuesto General de la Nación no constituye una razón suficiente para afirmar que la mencionada jornada electoral debe ser financiada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habida consideración de que de la lectura de ese precepto no se desprende prima facie una obligación en tal sentido a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo cierto es que no le corresponde a esta Corporación entrar a determinar si la referida jornada reúne las características contempladas en el artículo 38 del Decreto 2236 de 2017, a fin de adoptar las medidas presupuestales referidas.5. Adicionalmente, dentro del presente asunto no existe certeza alguna acerca del estado actual del rubro aludido para la vigencia fiscal del año 2018, por lo tanto, estoy en desacuerdo con que esta Corporación adopte esta decisión sin contar con los elementos de prueba necesarios, a fin de informarse sobre la ejecución de este rubro por parte de las autoridades municipales, y determinar así la disponibilidad de recursos.6. Así las cosas, no comparto que en este oportunidad la Corte Constitucional le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la financiación de una jornada de revocatoria de mandato del alcalde del municipio de Herveo, Tolima, por cuanto, no resulta posible atribuirle esta obligación a dicha institución, con fundamento en unas disposiciones normativas que solo definen el concepto de gasto imprevisto. Respetuosamente, Fecha ut supra.CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado