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T-368/05
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-368/058 de abril de 2005

Salvamento de voto

MagistradosAlfredo Beltrán Sierra·Clara Ines Vargas Hernandez

Salvamento conjunto de Alfredo Beltrán Sierra y Clara Ines Vargas Hernandez — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. Cfr., numeral 1.4 de los antecedentes de esta sentencia. Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-553 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-684 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T – 623 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T – 354 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, T – 192 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. T – 1164 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 536 de 2003, T – 200 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T – 1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T – 1028 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T – 582 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” T – 343 de 1998 Auto 136ª de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-421 de 2003. Sentencia T-458 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también Sentencia T-188 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra. Artículo

25. Indemnizaciones y costas. “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.” Folios 111 a 116 del cuaderno principal. Cfr., numeral 1.2 de los antecedentes de esta providencia. La Corte concedió el amparo a una persona que tenía derecho a sus cesantías parciales como servidora de la rama judicial, pero cuyo pago se había retrasado en detrimento de sus derechos a la igualdad y al trabajo. En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente: “ORDENAR a la Dirección de la Administración Judicial de Montería que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubiere hecho, al pago del saldo de cesantía parcial que se adeuda a la accionante, junto con los intereses de mora correspondientes a la totalidad de dicha cesantía parcial, desde cuando ha debido cancelarse hasta el momento del pago efectivo, a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, según certificación que expida la Superintendencia Bancaria”. Como puede verse, en ningún momento ordenó el pago concurrente de la indexación y los intereses moratorios. Cfr., artículo 99, num.10 de la Ley 600 de 2000, y artículo 56, num.11 de la Ley 906 de 2004. Dijo la Corte: “Si bien es cierto, el trámite del incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de Bello, no hace gala de una adecuada técnica jurídica en su adelantamiento, como lo acepta el mismo juez, pues permitió que un incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una vía de hecho, porque el juez en la providencia que resolvió el incidente, no creó una situación jurídica nueva, ni más gravosa que la señalada por la Corte Constitucional en su sentencia T-762 de 2000, simplemente verificó que aún cuando de buena fe la empresa Incametal S.A., había realizado unas liquidaciones, ellas no correspondían a lo ordenado por la Corte, para lo cual se valió de un auxiliar de la justicia.Así las cosas, analizada por el juez la responsabilidad subjetiva de Incametal S.A., concluyó que no hubo una conducta reprochable como desacato, razón por la cual no era procedente imponer una sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, el juez, dándose cuenta que el fallo no fue debidamente cumplido, ordenó su pleno cumplimiento acudiendo para ello a una fuente jurídica distinta, cual es el artículo 27 del decreto mencionado, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se de cumplimiento a la sentencia.” Sentencia T-553 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.