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T-367/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-367/175 de junio de 2017

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho De Asociacion Sindical Y Presuncion A Favor Del Empleado Cuando Se Termina Contrato De Trabajo Sin Justa Causa De Trabajador Recien Sindicalizado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-367 17ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION SINDICAL-Debió declararse la improcedencia por cuanto existe otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.909.512Sentencia T-367 de junio 5 de 2017Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍSEn atención a la decisión adoptada, de forma mayoritaria, por la Sala Novena de Revisión, el día 5 de junio de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto, al considerar, por una parte, que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a su ejercicio subsidiario y, por otra, en gracia de discusión de que se admitiera el cumplimiento de dicho requisito, tampoco comparto la resolución del fondo del asunto, dado que la decisión crea, sin que la Corte tenga competencia, un supuesto de fuero sindical.La sentencia justifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, con fundamento en el siguiente argumento: “2.4.7. En el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Torres Yepes, satisface el requisito de subsidiariedad, pues la demanda interpuesta por el señor Torres Yepes y la intervención de SINTRABRINKS, platean la posibilidad de que BRINKS haya usado la facultad que tiene como empleador, de terminar unilateralmente y sin justa causa, el contrato laboral del señor Torres Yepes, con el propósito encubierto de conculcar su derecho fundamental a la asociación sindical” (pág., 14).[…]“Como se puso de manifiesto, los cauces procesales ordinarios resultan ineficaces para la protección del derecho a la asociación sindical, en la medida en que el conflicto planteado mediante acciones como la de reintegro, es asumido formalmente como el resultado de la manifestación de voluntad del empleador, a partir de una potestad legalmente conferida. Esto, a su vez, hace que para el juez ordinario el panorama global y la razón detrás de la terminación del contrato de trabajo no sea especialmente relevante y, por esa vía, tampoco sea identificable el debate formulado en términos de derechos fundamentales” (pág., 15).La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Si bien, el juez constitucional debe valorar, en cada situación, la idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de las garantías especificadas en la Constitución, por medio de la acción de tutela, tal valoración, en cuanto a la primera exigencia, supone, determinar la “aptitud material del mecanismo ordinario, para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho” (pág., 12). En casos como el presente, a diferencia de la tesis mayoritaria, considero que el Juez Laboral es competente para hacer valer las garantías legales y constitucionales del derecho fundamental de asociación sindical. En efecto, sin perjuicio de las razones que más adelante planteo en relación con mi disenso acerca de los argumentos de fondo del caso, si bien el empleador cuenta con la prerrogativa de terminar de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo (artículos 61.h y 64 del Código Sustantivo del Trabajo), de conformidad con la jurisprudencia constitucional cuando esta tiene como causa la discriminación por razón del ejercicio de la actividad sindical, su ejercicio es contrario a la Constitución y, por tanto, ineficaz. Ello supone, como consecuencia, que en caso de que dicha causa se demuestre en el caso concreto, el reintegro del trabajador despedido es mandatorio. Esta razón juega, además, a favor de que la causa sea conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, escenario procesal propicio para la garantía del debido proceso de las partes, máxime en casos como en este en los que se exige una especial valoración probatoria, a la que, de manera continua, está expuesta dicha jurisdicción.Por el efecto de irradiación de los derechos fundamentales respecto del ordenamiento jurídico, en general, las distintas acciones judiciales previstas en el ordenamiento deben protegerlos, sin que de ello se siga que la única visión válida acerca de su protección sea la del juez constitucional. Por tanto, aducir que la acción de tutela es la única que tiene por objeto la cierta protección de esta categoría especial de derechos, desconoce la idoneidad de aquellos otros remedios judiciales que permiten proteger especiales dimensiones o facetas de los derechos fundamentales lo que, a su vez, supondría que la jurisdicción constitucional sustituyera siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria laboral.Con relación al análisis de fondo del caso, la Sala Novena fundamentó su decisión, en la siguiente razón genérica:“6.1. En el presente caso, la Sala considera que BRINKS, en su calidad de empleadora, no demostró con suficiencia elementos que permitan advertir que el despido del señor Torres Yepes obedeció a razones objetivas, constitucionalmente admisibles, por medio de las cuales se desvirtúa la presunción constitucional a favor del trabajador recién sindicalizado, constituyéndose la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato, en una actuación discriminatoria y atentatoria contra la garantía del derecho a la asociación sindical” (pág., 22).La Sala valoró como relevantes los siguientes aspectos: (i) el tutelante, antes de su despido, había trabajado para BRINKS por más de 24 años; (ii) el despido estuvo precedido de dos circunstancias: (ii.i) 6 meses antes, el tutelante había solicitado su admisión a la organización sindical SINTRABRINKS; (ii.ii) 2 meses antes había participado en la constitución del comité seccional de este sindicato en la ciudad de Cali; (iii) no se realizó trámite disciplinario alguno en contra del tutelante, antes de su despido. Con fundamento en estos elementos, arribó a las siguientes conclusiones: “[…] la Sala aprecia como probable que el móvil de la terminación del contrato haya sido la afiliación al sindicato, dado que BRINKS hizo uso de su atribución legal a los pocos meses de que éste se afiliara a la organización […][…] la empresa no demostró que el uso de la referida atribución legal, hubiese tenido una motivación razonable y susceptible de inscribirse dentro del margen constitucionalmente tolerado para su utilización […]” (pág., 22)“[…] BRINKS lo que debía demostrar era que su decisión se debió a una razón objetiva, relacionada con la finalidad de tal potestad legal, y no a la intención de afectar el ejercicio de este derecho [hace referencia al derecho a la asociación sindical]. Así las cosas, no basta con afirmar, de forma general, la progresiva afiliación al sindicato, o cómo no se despide masivamente a los mismos, sino cómo en el caso particular aseguró su goce efectivo” (pág., 25).Disiento de esta fundamentación por cuanto, en las circunstancias del caso, se hizo equivalente la situación del tutelante a la de un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical.De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la prerrogativa del empleador de terminar de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo encuentra una restricción constitucional cuando tiene como causa la discriminación por razón del ejercicio de la actividad sindical. Esta restricción constitucional a la prerrogativa del empleador supone una garantía reforzada a este derecho que, en todo caso, no es equivalente a aquella que garantiza el fuero sindical. Por tanto, dado que, a su vez, supone una restricción al derecho del empleador de terminar, de forma unilateral y sin justa causa comprobada el contrato de trabajo con indemnización, el estándar de prueba que se exige de la situación de discriminación no puede ser el de la “probabilidad” de que el móvil de la terminación hubiese sido la afiliación del tutelante al sindicato de SINTRABRINKS. Este estándar es equivalente al de la máxima protección, que se asocia a la prerrogativa del fuero sindical, para la que sí, efectivamente, pudiera ser suficiente, la mera probabilidad, en la medida en que es el empleador el que debe demostrar una justa causa para la terminación del contrato, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de que trata el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por ello es que la jurisprudencia constitucional ha inferido que, en caso de que el empleador no agote dicho procedimiento, se estará en presencia de un supuesto, prima facie, de afectación del derecho de asociación sindical, en su dimensión subjetiva. Reitero, lo dicho no significa, por un lado, que la restricción constitucional a la que se hizo referencia sea equivalente a un supuesto de fuero sindical (de origen jurisprudencial) y, por otro, que en todos los supuestos de terminación del contrato laboral de un trabajador que, de manera reciente, se hubiese afiliado a una organización sindical, deba presumirse que su despido tuvo por objeto afectar el derecho de asociación sindical, como tampoco que, en consecuencia, se exija que el empleador acredite una justa causa para el despido. En el presente asunto, de hecho, no se acredita en el expediente una condición de liderazgo sindical del tutelante, de la que pueda inferirse, de manera razonable, que el despido hubiese tenido como causa una situación de discriminación, con independencia del hecho de su afiliación a la organización sindical.Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- En esta sección se relata los hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela, así como los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. “Artículo

401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2 3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. e) <Ordinal adicionado por el artículo 56 de la Ley 50 de 1990.> En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 <380 c.s.t> de esta ley.” (Subrayado fuera de texto). “Artículo

61. Terminación del contrato. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> “1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; d). Por terminación de la obra o labor contratada; e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; g). Por sentencia ejecutoriada; h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato. (…)” (Subrayado fuera de texto). Sentencias T-926 de 2011 y T-131 de 2015. Sentencias SU-189 de 2012 y T-246 de 2015. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencias T-374 de 2012 y T-060 de 2016. Sentencia SU-499 de 2016. Sentencias T-716 de 2013 y T-158 de 2015. Sentencia T-150 de 2016. Sentencias T-716 de 2013, T-841 de 2014 y T-150 de 2016. Sentencia T-150 de 2016. Sentencia T-716 de 2013. Sentencias T-716 de 2013 y T-150 de 2016. Sentencia T-345 de 2007. Criterio que se ha reiterado, entre otras, en las Sentencias SU-1070 de 2003 y T-965 de 2011. Esta interpretación también se ha aplicado en otras sentencias con patrones fácticos similares (V.gr. T-476 de 1998 y SU-667 de 1998). Sentencia C-399 de 1999 y T-619 de 2016. Sentencia T-1328 de 2001. Sentencias T-701 de 2003 y T-342 de 2012. Sentencia T-476 de 1998. Véanse los folios 202 a

224. Folio

9. Sentencia T-436 de 2008. De hecho, a la certificación del Ministerio de Trabajo del 5 de julio de 2016, se adjuntó una copia del “formato constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional”. La copia del formato muestra que el número de asistentes a la asamblea de creación del comité seccional de SINTRABRINKS en Cali, fue igual a 12 asistentes, entre los cuales se encontraba el señor Torres Yepes (folio 241). La desvinculación de este último de la empresa, impactó negativamente el quorum requerido (12 miembros) para la constitución del mencionado comité seccional. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. En efecto, tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: ||

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017.