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T-367/15
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-367/1517 de junio de 2015

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Decisiones Administrativas Adoptadas En Ejercicio De La Funcion De Policia Con Alcances Jurisdiccionales. Improcedencia De La Accion De Tutela Por Incumplimiento De Requisito De Subsidiariedad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-367 15DEBIDO PROCESO POLICIVO-Se debió declarar la procedencia, por cuanto accionante se encontraba en una situación de indefensión frente a Urbanizadora (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-4.080.985 Acción de tutela instaurada por Manuela Miranda Payares contra la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Inspección de Policía número 13 de Cartagena.Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Con el debido respeto por las decisiones de esta corporación presento salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-367 de 2015, expedida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Las razones que sustentan el desacuerdo se exponen a continuación: La decisión mayoritaria determinó que en el asunto sub examine debía declararse la improcedencia del amparo, debido a que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones policivas. Específicamente consideró que en razón al principio de subsidiaridad y a la naturaleza del asunto planteado, la discusión sobre la titularidad del bien debía ser resuelta por otros cauces judiciales. Así las cosas, la sentencia T-367 de 2015 dispuso que la accionante si a bien lo consideraba, debía iniciar los procesos correspondientes “ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los derechos que crea tener sobre el inmueble (terreno o lote) en cuestión”. El argumento que esgrimió la providencia en comento para adoptar dicha decisión fue: (i) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) la inexistencia de un perjuicio irremediable, esto debido a la capacidad económica de la accionante. Respecto a este último elemento la decisión de la que me aparto manifestó que: “se encuentra acreditado en el expediente, según oficio del 10 de junio de 2014, firmado por la defensora del pueblo regional Bolívar que la accionante Manuela Miranda Payares reside en una vivienda familiar ubicada en el bulevar de la Castellana en la ciudad de Cartagena y que los ingresos familiares promedio mensuales son de seis millones de pesos ($6.000.000)”. Es decir, para la postura mayoritaria la discusión respecto a la procedencia del amparo tutelar giró en relación a la capacidad económica de la señora Manuela Miranda Payares y a su afectación al mínimo vital.No comparto el anterior razonamiento, por el contrario, considero que como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta corporación, la acción de tutela, procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando se evidencia, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: “(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente”.La capacidad económica de un accionante no puede ser analizada de manera objetiva para abstenerse de conocer el fondo de un amparo constitucional, es decir, la existencia de un perjuicio irremediable no en todas las situaciones depende de los recursos o ingresos del peticionario. En este sentido la Corte en sentencia T-282 de 2012 afirmó que: “la evaluación del perjuicio irremediable es, en consecuencia, un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales”.A lo largo del expediente la señora Manuela Miranda Payares hizo varias manifestaciones, según las cuales la posición de superioridad de la Urbanizadora del Caribe SA permitió la alteración y destrucción de varios elementos de prueba que permitirían demostrar en su favor la titularidad del bien en disputa. Dichos argumentos en el común de los casos serían valorados como temerarios o especulativos por esta corporación, en especial porque comúnmente en los asuntos en los cuales se alegan actos de corrupción o alteración probatoria dichas afirmaciones suelen estar desprovistas de elementos demostrativos que siquiera permiten generar duda respecto a la veracidad de los mismos. Sin embargo, el hecho de que la Urbanizadora del Caribe en complicidad con las autoridades de policía de la ciudad de Cartagena hayan desconocido directa y flagrantemente las medidas cautelares emitidas por este Tribunal en el auto de fecha 3 de marzo de 2014, me llevan a considerar que podrían ser veraces las afirmaciones emitidas por la señora Manuela Miranda Payares. En este orden de ideas, considero que en el presente caso se debieron analizar una serie de indicios y elementos contextuales, los cuales llevaban a concluir que la posición de superioridad económica de una de las partes ha permitido la destrucción y alteración de pruebas valiosas, tanto en el proceso de pertenencia como en el proceso policivo. Esto me lleva a considerar que la señora Manuela Miranda Payares se encontraba en una posición de indefensión que ameritaba conocer de fondo la tutela presentada. Respecto al estado de indefensión, esta Corporación indicó en Sentencia T-1040 de 2006 que:“Una persona se encuentra en estado de indefensión cuando, ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”Es precisamente debido a la posición de superioridad económica que ostenta la Urbanizadora del Caribe, y a las actuaciones desplegadas por la inspección de policía de la ciudad de Cartagena, que considero que existía un perjuicio irremediable en el asunto sub examine, que ameritaba que este tribunal analizara la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la señora Manuela Miranda Payares, a pesar de que en el expediente se logró demostrar que sus ingresos familiares ascendían a los seis millones de pesos. Así las cosas, aunque considero que este caso se circunscribe a un típico litigio entre dos partes, las cuales aducen ser dueñas de un mismo lote, razón por la cual, ello debe ser dilucidado por la justicia ordinaria, creo que existía una situación de indefensión por parte de la accionante que amerita entrar a conocer el fondo del asunto.2. En igual medida de haber entrado esta corporación a estudiar las actuaciones adelantadas en el marco del proceso policivo contra la señora Manuela Miranda Payares, se podía llegar a la conclusión de que prima facie existían elementos de juicio que pudieran darle la razón a la accionante, quien aseguró haber poseído pacíficamente el lote por más de cinco años. En este orden de ideas, creo que en consecuencia la sentencia T-367 de 2015 debió suspender el proceso policivo hasta que la jurisdicción ordinaria adoptara una decisión de fondo sobre el bien en cuestión. En lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas en el proceso policivo, las cuales generaron la interposición de la presente acción de tutela, vale la pena considerar que conforme al informe solicitado por la Corte Constitucional al Instituto Geográfico Agustín Codazzi se pudo concluir que los predios identificados por el querellante en su demanda “no hacen parte del polígono delimitado por las coordenadas aportadas en el informe pericial”. Así las cosas, considero que haber realizado la inspección en el terreno de mayor extensión jamás saneó dicha irregularidad. Este error podría tener incidencia directa con la decisión adoptada en el trámite policivo, ocasionando una eventual vulneración al debido proceso y una consecuente nulidad de las actuaciones adelantadas por la Inspección número 13 de Cartagena.Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión debió proteger los derechos fundamentales de la señora Miranda Payares al debido proceso y legalidad y en consecuencia debió decretar la existencia de: (i) un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, ya que del material probatorio analizado (bajo el contexto e indicios previamente referidos) se puede considerar que el proceso policivo no se inició después de 10 días de la supuesta invasión como lo afirma la constructora y (ii) que existía un defecto sustantivo por haber adelantado la inspección judicial en un lote de mayor extensión, irregularidad que podría llevar a la nulidad del proceso policivo adelantado. La suspensión del proceso policivo, hasta la existencia de una decisión definitiva por parte del juez ordinario, resultaba plausible ante los testimonios de los vecinos referidos en el proceso y los informes periciales obrantes en el expediente, en los cuales se manifiesta que se observaron en el lote varios cultivos, dos casetas de madera y cemento, así como la prestación del servicio de energía eléctrica y agua potable. Por las razones expuestas, se presenta salvamento de voto a la decisión tomada en la sentencia T-367 de 2015. JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Cita textual del documento de la querella policiva, según expediente remitido por la Inspección de Policía #13. Ver folio 356 del cuaderno 2 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Ver folio 123 del cuaderno 1 del expediente. Ver folio 391 del cuaderno 2 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Ver folio 536 del cuaderno 2 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Ver folio 500 del cuaderno 2 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Ver folio 503 del cuaderno 3 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Ver folio 503 del cuaderno 3 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Ver folio 525 del cuaderno 3 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Ver folios 527-528 del cuaderno 3 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Ver folio 547 del cuaderno 3 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Ver folio 536 del cuaderno 3 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Parte Querellante: solicitó la nulidad del auto que admitió el recurso de apelación y contra el auto que decretó la práctica de pruebas de oficio. Se resolvió favorablemente, mediante auto del 10 de agosto de 2012 (corregido el 28 de diciembre de 2012) que decretó la nulidad del auto que decretó las pruebas.Parte Querellada: solicitó la nulidad del auto del 25 de mayo de 2012 que admitió el incidente de nulidad. Ver folio 547 del cuaderno 3 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Ver folio 244 del cuaderno 1 del expediente de tutela. Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000, T-1222 de 2003 y T-735 de 2006, T-937 de 2007. Sentencia T-832-08. Sentencia T-1082 de 2006. Sentencia T-832-08. Ibídem. Según los informes de la Secretaría General de esta Corporación, se han recibido diversos escritos suscritos por la accionante, con las siguientes fechas de 8, 11, 13 y 26 de agosto de 2014; 9 de septiembre de 2014; 2, 29 y 30 de octubre de 2014; 4, 5 y 6 de noviembre de 2014; 16 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015. La Sala considera pertinente señalar que ha quedado demostrado en el expediente que, el 6 y 7 de agosto de 2014, la Policía Nacional incumplió la orden judicial de suspensión provisional, ordenada el 3 de marzo de 2014 por esta Corporación. Así mismo, advierte que en escrito presentado el 2 de febrero de 2015, la accionante manifestó que (…) el día 22 de diciembre de 2014, (…) nuevamente retomamos el animus y corpus del restante de tierra (…), queriendo decir esto que a la fecha ejercemos la posesión material del globo de mayor extensión. Calle 34 (Santos de Piedra) #3A-31, Parque de Bolívar, Centro, Cartagena; cartagena@igac.gov.co Calle 34 (Santos de Piedra) #3A-31, Parque de Bolívar, Centro, Cartagena; cartagena@igac.gov.co Según datos del informe pericial dentro del proceso policivo, a folio 123 del cuaderno 1 del expediente. Según el querellante, dichos sectores que componen el Conjunto Residencial La Arboleda hacen parte de un terreno compuesto por cuatro terrenos adquiridos por la sociedad querellante (adquisiciones efectuadas en los años 1982, 1984 y 1986) y englobados mediante escritura pública 0918 del 21 de mayo de 2003 de la Notaría Primera de Cartagena. Respecto del sector Los Olivos, este fue liquidado y adjudicado mediante escritura pública 2431 del 13 de septiembre de 2007 de la Notaría Primera de Cartagena. Ver folio 7 del cuaderno 1 5 y folio 351 del cuaderno 2 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Ver folio 123 del cuaderno 1 del expediente. Ver folio 3 de este proveído. Ver folio 3 de este proveído. Ver folio 547 del cuaderno 3 5 de la querella policiva remitida por la Inspección de Policía #13. Ibídem. Imagen tomada de plancha catastral del IGAC que obra en el expediente a folio 388 del cuaderno principal. Para mejor comprensión de lo expuesto, basados en información suministrada por el IGAC y según planchas catastrales originales que obran en el expediente a folio 642 del cuaderno de pruebas, la imagen ha sido retocada, sombreando y señalizando las zonas de terreno aludidas. Sentencias T-024 de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Confrontar con las sentencias C-241 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-096 de 2014 (Luis Ernesto Vargas Silva), en las que esta Corporación ha distinguido tres aspectos del poder de policía, señalados por la Carta en varias de sus normas: “Uno es el poder de policía propiamente dicho, el cual por regla general, se ejerce por el Congreso de la República mediante la expedición de las leyes. Excepcionalmente, este poder lo ejerce el Presidente de la República, en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia (art. 189 C.P.).En cuanto a la función de policía, como segundo aspecto, esta se ejerce de manera rutinaria y como parte de una función administrativa, por el Presidente de la República a nivel nacional, y a nivel territorial corresponde a una responsabilidad de los gobernadores (art. 303 C.P) y alcaldes (art. 315-2 C.P.). Ahora bien, los actos que se expidan en el ejercicio de dicha función policial, son por regla general controvertibles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues estos actos son de carácter administrativos. (…)Por último, la referida actividad de policía, es aquella que corresponde a “la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de policía”. CPACA - ARTÍCULO

105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Al respecto ver las sentencias: T-149 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-091 de 2003, T-1104 de 2008, T-423 de 2010. En el mismo sentido, confrontar las sentencias T-1104 de 2008, T-267 de 2011, T-193 de 2012 y T-684 de 2013. MP Juan Carlos Henao Pérez. Normatividad vigente al momento de los hechos. El artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, a su vez recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, estipula lo siguiente: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (subrayado fuera del texto original). Sentencia T-443 de 1993, MP Antonio Barrera Carbonell. Magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez. En este sentido la jurisprudencia de ésta Corporación ha advertido: “dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. (…) Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso”. T-149 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En sentido similar ver las sentencias T-203 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1023 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2010. Debe aclararse que si bien, en la referida sentencia, la Corte se declaró inhibida por ausencia actual de objeto, ello obedeció al hecho de que según, la perspectiva eminentemente formal y en observancia del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, se estima “insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refiera”, por ello, como ocurrió en el presente caso, la norma debió considerarse como insubsistente, pues si bien fue subrogada, como así lo concluyó el análisis hecho por la propia Corte, también fue modificada, imposibilitando a esta Corporación pronunciarse de fondo. Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2010. Sobre el particular vale la pena revisar las sentencias T-878 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-093 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1104 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-560 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y más recientemente, la sentencia T-053 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. entre otras. CODIGO CIVIL. ARTICULO 762. <DEFINICION DE POSESION>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Al respecto en la Sentencia T-115 de 2004 (MP Jaime Cordoba Triviño) la Corte manifestó: En los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien. En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. MP Jaime Araujo Rentería. MP Nilson Pinilla Pinilla. MP Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). La Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en materia penal, por considerar que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. Confróntese con las sentencias T-228 de 2012 y T-177 de 2011, proferidas por esta misma Sala. Ver también las sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013; T-1074, T-1058, T-1047, T-932, T-928, T-778, T-703, T-699, T-452, T-358, SU-195 y T-001 de 2012; SU-339, T-531, T-649, T-655, T-693, T-710 y T-508 de 2011; T-354 de 2010; C-543 de 1992, entre otras. Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Corte Constitucional, sentencia T-753 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta Corporación ha establecido que “[H]ay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.” Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”. Citada en la Sentencia T-436 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011. Cfr. Sentencia T-684 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero López) y T-548 de 2013 (MP Maria Victoria Calle Correa). T-061 de 2002, T-1104 de 2008, T-267 de 2011, T-423 de 2010, C-241 de 2010. T-746 de 2001, T-029 de 2012. T-472 de 2009, T-423 de 2010 Al respecto ver las sentencias: T-797 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), T-331 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Cfr. sentencias T-474 de 2014 y T-179 de 1996. Tal como lo sería un contrato de arrendamiento, una promesa de compraventa, contrato de compraventa, o un negocio similar por escritura pública. Ver folios 234 al 237 del cuaderno principal, enviado por fax, y su original obra a folios 643 al 668 del cuaderno de pruebas Según escrito a folio 391 del cuaderno principal del expediente. Según escrito a folio 418 del cuaderno principal del expediente. Sentencia T-210 de 2011.