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T-366/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-366/1913 de agosto de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Igualdad Y No Discriminacion Por Razon De Sexo En El Deporte.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-366 19ACCION DE TUTELA CONTRA LIGA DE FUTBOL-Se debió declarar carencia actual de objeto por cuanto torneo de futbol, respecto del cual se pretendía reintegro a equipo mixto, finalizó (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-No toda actividad u evento desarrollado por particulares deben ser de naturaleza mixta (Salvamento de voto)No toda actividad u evento desarrollado por particulares (como, en el asunto sub judice, los torneos deportivos) deban ser de naturaleza mixta o que las actividades que involucren, de manera exclusiva, a grupos masculinos o femeninos, estén prohibidas a la luz del referido artículo 13 de la Constitución Política.Expediente T-7.268.829Magistrado ponente: Alberto Rojas RíosCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi opinión, la Sala Novena de Revisión ha debido declarar la carencia actual de objeto en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Esto, por cuanto el Torneo Pony Fútbol – respecto del cual la accionante pretendía el reintegro del equipo mixto de fútbol Dinhos – finalizó en el mes de diciembre de 2018. En este orden, dado que, al momento de proferirse el fallo del cual me aparto, la mencionada competencia deportiva había terminado, no existía objeto respecto del cual pronunciarse y, por ende, la intervención del juez constitucional resultaba, a todas luces, inane. Además, considero que, en el caso concreto, las entidades demandadas no vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de la accionante. El artículo 13 de la Constitución Política dispone que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo (…)”. En tales términos, dicho artículo contiene la prohibición de discriminación por razón de sexo, que vincula tanto a las autoridades como a los particulares. Sin embargo, de esta prohibición no se sigue, como pareciere entenderlo la mayoría de la Sala, que toda actividad u evento desarrollado por particulares (como, en el asunto sub judice, los torneos deportivos) deban ser de naturaleza mixta o que las actividades que involucren, de manera exclusiva, a grupos masculinos o femeninos, estén prohibidas a la luz del referido artículo 13 de la Constitución Política. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- La Sala de Revisión aclara que los progenitores de la niña expresaron su consentimiento para que se mencione su nombre real en la presente providencia (Cfr. fol. 402 cuad. revisión). Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Alberto Rojas Ríos. Cfr. fols. 22 cuad. revisión. Cfr. fol. 221 cuad. ppal. Nacida el 24 de julio de 2008 (Cfr. fol. 168 cuad. ppal.) El promotor de la acción no precisa cuáles fueron tales inconvenientes. Cfr. fols. 169-190 cuad. ppal. Cfr. fol. 191-196 cuad. ppal. Cfr. fols. 197-199 cuad. ppal. Cfr. fols. 167-168 cuad. ppal. Cfr. fols. 200-203 cuad. ppal. Cfr. fol. 204 cuad. ppal. Cfr. fols. 250-260 cuad. ppal. Cfr. fols. 256-257 cuad. ppal. Cfr. fols. 276-281 cuad. ppal. Cfr. fols. 308-318 cuad. ppal. Cfr. fols. 299-303 cuad. ppal. Cfr. fols. 297-298 cuad. ppal. Cfr. fols. 319-321 cuad. ppal. Cfr. fols. 322.-325 cuad. ppal. Mediante memorial del 31 de octubre de 2018 el presidente de la Federación Colombiana de Fútbol ratificó los argumentos de defensa presentados por el Director Jurídico de la entidad en su ausencia. (Cfr. fol. 338 cuad. ppal.) Cfr. fol. 327 cuad. ppal. “Artículo 10.- Podrán participar en el campeonato, los clubes deportivos, escuelas deportivas, colegios, equipos de juntas comunales que reúnan los siguientes requisitos:a- INSCRIBIRSE OPORTUNAMENTE ANTE SU RESPECTIVA LIGA DEPARTAMENTAL, QUE SERÁ ÚNICA RESPONSABLE DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, DEPORTIVA, TÉCNICA, ARBITRAL Y DISCIPLINARIA DEL EVENTO EN EL TERRITORIO DE SU JURISDICCIÓN.b- Los clubes DEPORTIVOS reconocidos, deben estar afiliados y en pleno uso de sus derechos a una Liga Deportiva filial de la DIFÚTBOL, que no se encuentre suspendida o intervenida, y deben cumplir con las normas establecidas en los decretos 1228, 515, Ley 181 de 1995 y Ley 1445 11 expedida por el Gobierno Nacional.- Los Clubes deportivos admitidos, deben inscribir a sus deportistas por el SISTEMA COMET de la FIFA.-c- Los equipos representativos de colegios, escuelas deportivas y juntas comunales, deben estar legalmente constituidas y autorizadas por el ente respectivo.d- Todos los participantes, deben cumplir con los requisitos exigidos por la FEDERACIÓN, por DIFÚTBOL y por el ESTATUTO DEL JUGADOR.-PARÁGRAFO 1: El NÚMERO MÁXIMO de EQUIPOS PARTICIPANTES que SERÁN ADMITIDOS en el CAMPEONATO 2018, POR CIUDAD COLOMBIANA, SERÁ EL SIGUIENTE:CIUDADTOTAL EQUIPOSMASCULINOFEMENINOARMENIA40328BARRANQUILLA806416BOGOTÁ1209624 (…)” Cfr. fols. 330-334 cuad. ppal. Cfr. fols. 335-337 cuad. ppal. Cfr. fols. 1-16 cuad. revisión. Cfr. fols. 131-138 cuad. revisión. Cfr. fols. 173-177 cuad. revisión. Cfr. fols. 179-181 cuad. revisión. Cfr. fols. 182-185 cuad. revisión. Cfr. fols. 186-191 cuad. revisión. Cfr. fols. 192-196 cuad. revisión. Cfr. fols. 198-199 cuad. revisión. Cfr. fols. 216 y 308-313 cuad. revisión. Cfr. fols. 218-221 y 303-306 cuad. revisión Cfr. fol. 224 cuad. revisión. Cfr. fol. 236 cuad. revisión. Cfr. fol. 236 vto. cuad. revisión. Cfr. fol. 237 cuad. revisión. Cfr. fol. 240 cuad. revisión. Cfr. fols. 314-317 cuad. revisión Cfr. fols. 330-335 cuad. revisión Cfr. fols. 336-338 cuad. revisión Algunos de los fragmentos de las consideraciones sobre procedencia fueron tomadas de la sentencia T-102 de 2019. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Cfr. Sentencias T-054 de 2018 (M. P.: Alberto Rojas Ríos), T-244 de 2017 (M. P.: José Antonio Cepeda Amarís), T-553 de 2017 (M. P.: Diana Fajardo Rivera), entre otras. Sentencia T-207 de 2018. Cons. Sentencia T-541A de 2014. Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. “Artículo

42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. [Sentencia C-134 de 199: Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión “para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.]

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. [Sentencia C-134 de 1994: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.]3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. [Sentencia C-134 de 1994: Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la vida o la integridad de".]” Sentencia T-290 de 1993. Sentencia T-632 de 2007. Sentencia T-288 de 1995. Cfr. fol. 206 cuad. ppal. Cfr. fols. 197 y ss. cuad. ppal. Cfr. fol. 221 cuad. ppal. Cfr. fol. 174 vto. y 224 cuad. revisión. Cfr. fol. 1 cuad. revisión. Sentencia T-660 de 2014. Resolución No. 025-18, Artículo 81, parágrafo: “Cuando se trate de la presentación de un RECURSO contra el FALLO A UNA RECLAMACIÓN de un partido, se deben adjuntar NUEVAS PRUEBAS y el original de un recibo de consignación en la cuenta de DIFÚTBOL por la suma de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES. Si el recurso se resuelve favorablemente, se hará DEVOLUCIÓN del precitado DEPÓSITO al RECURRENTE.” Artículo 13 de la Constitución BARBERÁ, Ester. Perspectiva socio-cognitiva: estereotipos y esquemas de género. En: Psicología y Género. Pearson-Prentice Hall, Madrid, 2004. (p.

57) LAMAS, Marta. Cuerpo: diferencia sexual y género. Editorial Taurus, México D.F., 2006. (p.55-56) DE BEAUVOIR, Simone. El segundo sexo. Penguin Random House Grupo Editorial, Bogotá, 2015. (p.207-208) Ibidem (p.

220) Ibidem (p. 221-222) MORENO, Monserrat. Cómo se enseña a ser niña: el sexismo en la escuela. Icaria Editorial, Barcelona, 1986. (p. 20-22) BARBERÁ, Ester. Perspectiva socio-cognitiva: estereotipos y esquemas de género. En: Psicología y Género. Pearson-Prentice Hall, Madrid, 2004. (p.

58) Marta Lamas (op. cit. p.59) cita a Pierre Bourdieu para mencionar que, aunque las nociones sobre lo masculino y lo femenino suelen afianzar su legitimidad con el argumento de que tienen un sustrato biológico, también “lo biológico” puede ser el resultado de una construcción social: “Para Bourdieu, el orden social está tan profundamente arraigado que no requiere justificación : se impone a sí mismo como autoevidente, y es tomado como "natural" gracias al acuerdo "casi perfecto e inmediato" que obtiene, por un lado, de estructuras sociales como la organización social de espacio y tiempo y la división sexual del trabajo y, por otro, de las estructuras cognoscitivas inscritas en los cuerpos y en las mentes. Bourdieu insiste en la eficacia que tiene legitimar una relación al inscribirla en lo biológico; además, lo que consideramos biológico suele ser una construcción social. Por ejemplo, la biología muestra que, aparentemente, los seres humanos se distinguen en dos sexos; sin embargo, son más las combinaciones que resultan de las cinco áreas fisiológicas, de las cuales depende lo que, en términos generales y muy simples, se ha dado en llamar el "sexo biológico" de una persona: genes, hormonas, gónadas, órganos reproductivos internos y órganos reproductivos externos (genitales). Estas áreas controlan cinco tipos de procesos biológicos en un continuum, y no en una dicotomía de unidades, cuyos extremos son lo masculino y lo femenino. Por eso, para entender la realidad biológica de la sexualidad es necesario introducir la noción de intersexos. Dentro del continuum podemos encontrar una sorprendente variedad de posibilidades combinatorias de caracteres, cuyo punto medio es el hermafroditismo. Los intersexos son, precisamente, aquellos conjuntos de características fisiológicas en que se combina lo femenino con lo masculino. Una clasificación rápida, y aun insuficiente, de estas combinaciones obliga a reconocer por lo menos cinco "sexos" biológicos: hombres (personas que tienen dos testículos); mujeres (personas que tienen dos ovarios); personas hermafroditas o herms (en las cuales aparecen al mismo tiempo un testículo y un ovario); hermafroditas masculinos o merms (personas que tienen testículos, pero que presentan otros caracteres sexuales femeninos); hermafroditas femeninos o ferms (personas con ovarios, pero con caracteres sexuales masculinos). Esta clasificación funciona sólo si tomamos en cuenta los órganos sexuales internos y los caracteres sexuales "secundarios" como una unidad; pero si imaginamos las múltiples posibilidades a que pueden dar lugar las combinaciones de las cinco áreas fisiológicas que ya señalamos, veremos que nuestra dicotomía hombre mujer es, más que una realidad biológica, una realidad simbólica o cultural.” “Las mujeres y el deporte: evolución y situación actual”, Seminario Permanente Mujer y Deporte. Facultad de Ciencias de la Actividad Física y el Deporte-INEF. Universidad Politécnica de Madrid Disponible en http: www.munideporte.com imagenes documentacion ficheros 20100805132024Elida%20Alfaro.pdf PELEGRÍN MUÑOZ, Antonia, y otras. Programa para el desarrollo de actitudes de igualdad de género en clases de educación física en escolares. Revista Educación XX1, UNED, 2012. (p.

273) ONU MUJERES AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE. Anotar puntos para la igualdad de género a través del deporte. 2016. Disponible en: http: lac.unwomen.org es noticias-y-eventos articulos 2016 09 anotar-puntos-para-la-igualdad AZURMENDI ECHEGARAY, Ainhoa, y FONTECHA MIRANDA, Matilde. GUÍA PARA LA PREVENCIÓN DE ACOSO Y ABUSO SEXUAL A MUJERES EN EL DEPORTE. PAUTAS PARA UN PROTOCOLO. Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer y Departamento de Educación, Política lingüistica y Cultura del Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz, 2015. (p.

13) MONTERO LABAT, Evangelina. Cuestiones de género en la clase de Educación Física en contextos de pobreza y exclusión [en línea]. 10mo Congreso Argentino de Educación Física y Ciencias, 9 al 13 de septiembre de 2013, La Plata, 2013. En Memoria Académica. Disponible en: http: www.memoria.fahce.unlp.edu.ar trab_eventos ev.3060 ev.3060.pdf (p. 6). Estos fenómenos son explicados por Ainhoa Azurmendi en la conferencia Mujeres y deporte: rompiendo estereotipos y superando barreras, disponible en https: www.youtube.com watch?v=-HRa6_4f6jM En el ámbito de la psicoeducación, al explicar el fenómeno del sexismo en la educación de niños y niñas, se ha puesto de relieve que, aunque ciertos objetos para el juego no sean per se sexistas, el uso que se hace de los mismos acaba reproduciendo estereotipos de género en la población infantil e incidiendo en sus opciones de desarrollar determinadas habilidades sociales y personales: “[L]os accesorios de la casita, o de la tienda son una imitación de la realidad, y por lo tanto no son de naturaleza sexista; distinto es que solamente los utilicen las niñas; lo mismo se puede decir de los coches, los bloques o las pelotas. Luego el uso que se hace de los mismos sí lo es y determinados tipos de juguetes pasan a ser exclusivos de un sexo, hecho que debería ser evitado dada la limitación que supone en el desarrollo de niños y niñas.| Como ya se ha mencionado anteriormente, determinados juguetes facilitan determinados juegos, y estos a su vez diferentes maneras de interactuar y de relacionarse con los demás; estas interacciones, en último lugar, influirán en el desarrollo social y personal de los individuos implicados. Si el objetivo final de la educación es el desarrollo integral de la persona, todas las áreas de desarrollo de una persona deberían ser estimuladas; es decir, todos los niños y niñas deberían de jugar a todo, y evitar los juguetes sexistas por sí mismos.” LERA RODRÍGUEZ, María José. El fútbol y las casitas. Por qué los niños y las niñas son como son. Ed. Alcalá De Guadaira, Sevilla: Guadalmena, 2002. P.

V. ISBN: 84-86448-79-4 (p.37) LERA RODRÍGUEZ, María José. El fútbol y las casitas. Por qué los niños y las niñas son como son. Ed. Alcalá De Guadaira, Sevilla: Guadalmena, 2002. P.

V. ISBN: 84-86448-79-4 (p.23) CARRASCO, Cristina. La sostenibilidad de la vida humana: ¿un asunto de mujeres? En: Mujeres y trabajo: cambios impostergables, CLACSO - Veraz Comunicação, Porto Alegre, 2003. PELEGRÍN MUÑOZ, Antonia, y otras. Programa para el desarrollo de actitudes de igualdad de género en clases de educación física en escolares. Revista Educación XX1, UNED, 2012. (p.

273) Sobre la coeducación, Monserrat Moreno explica: “Coeducar no es yuxtaponer en una misma clase a individuos de ambos sexos, ni tampoco es unificar, eliminando las diferencias mediante la presentación de un modelo único. No es uniformizar las mentes de niñas y niños sino que, por el contrario, es enseñar a respetar lo diferente y a disfrutar de la riqueza que ofrece la variedad.” MORENO, Monserrat. Cómo se enseña a ser niña: el sexismo en la escuela. Icaria Editorial, Barcelona, 1986. (p. 68-69) Evangelina Montero realiza una crítica a las deficiencias que hacen persistir la segregación sexista en las clases de educación física pese a los esfuerzos en la implementación de modelos coeducativos: “Se comparte un espacio común para los as alumnos as pero las intervenciones no se orientan a desarrollar las capacidades de unos con otros. En muchos de los casos en lugar de promover un escenario de igualdad se refuerzan las jerarquías de los varones sobre las niñas o se legitiman las situaciones de desvalorización de la condición femenina. Por ejemplo en situaciones en las que con el propósito de que en los juegos se integren niñas y niños se incorpora la regla que establece que antes de convertir el tanto la pelota la debe tocar una mujer. En la organización de los grupos para las actividades lúdicas y deportivas se manifiesta el interés del docente por armar grupos mixtos. A pesar de esto el rol del capitán o líder aparece reservado para los varones, dejando en claro la supremacía de los varones sobre las mujeres. De esta manera podemos afirmar que en muchas de las estrategias de organización y de gestión de las clases algunos de los alumnos son expuestos a situaciones en las que se los ignora y o discrimina adjudicándoles la falta de habilidad y o la pertenencia a un género para poder ser o no ser incluido en un grupo. En general se ha podido observar que los grupos son determinados por el Profesor y con único criterio, el género. En este marco los alumnos no cuentan con la posibilidad de tomar decisiones y de constituirse como grupo.” MONTERO LABAT, Evangelina. Cuestiones de género en la clase de Educación Física en contextos de pobreza y exclusión [en línea]. 10mo Congreso Argentino de Educación Física y Ciencias, 9 al 13 de septiembre de 2013, La Plata, 2013. En Memoria Académica. Disponible en: http: www.memoria.fahce.unlp.edu.ar trab_eventos ev.3060 ev.3060.pdf (p. 7). FONDO DE POBLACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (UNFPA), Informe sobre el Estado de la Población Mundial del UNFPA 2008 –Suplemento Jóvenes–: Generación del cambio: Los jóvenes y la cultura. (p.5) La Corte Constitucional, en sentencia C-758 de 2002 desarrolló los elementos que integran el artículo 52 superior en los siguientes términos:“i) todas las personas tienen derecho al ejercicio del deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre;ii) estas actividades, en cuanto tienen como finalidad la formación integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educación y a la salud y entonces comparten la garantía y protección que a éstos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social;iii) el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares;iv) en la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implican la observancia de normas mínimas de conducta, dichas actividades deben ser objeto de intervención del Estado por cuanto la sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educativos y socializadores;v) la relación Estado-Persona, en el ámbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideración de ser su ejercicio “un derecho de todas las personas”, que al propio tiempo ostenta la función de formarlas integralmente y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano;vi) la relación Estado-Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspección, vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas.” Sentencia T-410 de 1999. Sentencia C-758 de 2002. Sentencia C-449 de 2003. Cons. sentencias T-242 de 2016, T-660 de 2014 y T-560 de 2015. Sentencia T-033 de 2017. Sentencia T-466 de 1992. Sentencia T-466 de 1992. FONDO DE POBLACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (UNFPA), Informe sobre el Estado de la Población Mundial del UNFPA 2008 –Suplemento Jóvenes–: Generación del cambio: Los jóvenes y la cultura. (p.5) Sentencia C-082 de 1999. Sentencia C-588 de 1992. Sentencia C-410 de 1994. Sentencia C-082 de 1999. Sentencia C-667 de 2006. Sentencia C-534 de 2005. Sentencia C-371 de 2000. Sentencia C-534 de 2005. Sentencia T-462 de 2018. Sentencia C-667 de 2006. Sentencia C-980 de 2010. Sentencia C-044 de 2017. Sentencia C-091 de 2017. Ibídem. Sentencia T-694 de 2013. Sentencia T-433 de 1998. Sentencia T-470 de 1999. Sentencia T-623 de 2017. Sentencia T-623 de 2017. En la sentencia C-226 de 1997 se dijo: “La ley no puede injerir de manera indebida en el ámbito de la autonomía de estos entes. Sus disposiciones, por lo tanto, deberán sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonomía social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales. Ni los derechos fundamentales ni la autonomía de las organizaciones sociales, son absolutas. Tampoco su reconocimiento inhibe la actuación del Estado.” Y agregó: “no puede considerarse arbitraria o desproporcionada la intervención del Estado dirigida a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus acciones o abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su condición y someter a una persona o a una minoría a un tratamiento indigno, y, en este evento, la autonomía no podría oponerse a la actuación pública.” Sentencia T-242 de 2016. Por considerarse pertinentes, se toman en este acápite considerandos de la sentencia T-012 de 2017. Sentencia C-840 de 2001. Sentencia C-131 de 2004. Sentencia T-715 de 2014. Sentencia T-248 de 2008. Sentencia C-478 de 1998. Sentencia T-466 de 1999. Artículo 2 de la Constitución. Sentencia T-075 de 2002. Sentencia C-131 de 2004. Cfr. fol. 204 cuad. ppal. Cfr. fols. 173-174 cuad. ppal. “ARTÍCULO 12.- El régimen de edades de los jugadores que se inscriban en cada CATEGORÍA, será el siguiente:1- CATEGORÍA de 8 A 10 AÑOS (Niñas y Niños) : En esta categoría cada equipo participante puede inscribir dieciocho (18) jugadores que cumplan el siguiente régimen de edades:Niños y Niñas NACIDAS A PARTIR DEL 1 de ENERO de 2008.-Para esta categoría se jugará con máximo 8 jugadores en el terreno de juego.Se inicia el 18 de AGOSTO de 2018.-. - La inscripción de equipos vence el 15 de AGOSTO.2- CATEGORÍA de 11 a 12 AÑOS (Niñas y Niños) : En esta categoría cada equipo participante puede inscribir hasta dieciocho (18) jugadores que cumplan el siguiente régimen de edades:Niños y Niñas NACIDAS A PARTIR DEL 1 de ENERO DE 2006.-En esta categoría se jugará con máximo 11 jugadores en el terreno de juego.Se inicia el 1 de SEPTIEMBRE de 2018.- La inscripción de equipos vence el 20 de AGOSTO.” “ARTÍCULO 13.- TODOS LOS JUGADORES DEBEN CUMPLIR CON LO ESTIPULADO EN EL ESTATUTO DEL JUGADOR de la FIFA, y de COLFUTBOL.” “ARTÍCULO 14 .- Para su inscripción, los jugadores que NUNCA HAN TENIDO FICHA NACIONAL EN DIFUTBOL, deben cumplir estrictamente con los siguientes requisitos:A. Comprobar su edad mediante la presentación del ORIGINAL del registro civil de nacimiento, y fotocopia de su documento de identidad.B. Todos los jugadores registrados en CLUBES DEPORTIVOS afiliados a FEDERACION y LIGAS DEPORTIVAS OFICIALES, se deben inscribir en cada Liga mediante el sistema COMET implementado por la Federación Colombiana de FÚTBOL .- Los equipos de COLEGIOS, ESCUELAS Y JUNTAS COMUNALES, solo mediante el sistema operativo indicado en el reglamento, adjuntando fotocopia original de su documento de identidad y dos fotografías recientes tamaño 3x4,- .PARÁGRAFO: Los JUGADORES que ya TIENEN SU FICHA NACIONAL EN DIFUTBOL, SOLO deben presentar FOTOCOPIA DE SU ÚLTIMO CARNE NACIONAL expedido por esa entidad, y del documento de IDENTIDAD.” “ARTÍCULO 22.- Los jugadores inscritos oficialmente en un CLUB o EQUIPO para la LIGA PONY FÚTBOL, no podrán actuar con otros CLUBES o EQUIPOS dentro de la misma competición en ninguna de las fases además de otros campeonatos avalados u organizados por la LIGA respectiva.PARÁGRAFO 1: Se exceptúa de lo anterior, la actuación de jugadores con su PROPIO equipo en otros eventos OFICIALES organizados por FEDERACIÓN, DIMAYOR, DIFÚTBOL, LIGA AFILIADA o su respectiva COMISIÓN MUNICIPAL, siempre y cuando, entre cada partido a JUGARSE por el respectivo deportista HAYA TRANSCURRIDO UN INTERVALO DE TIEMPO MÍNIMO DE VEINTICUATRO (24) HORAS.PARÁGRAFO 2: NO está permitida la actuación en la LIGA PONY FÚTBOL de jugadores que estén registrados en dos o más equipos dentro de este campeonato.” Por auto del 4 de junio de 2019 se ordenó a las entidades accionadas que allegaran una copia de la citada Resolución No. 028-19 y, más tarde, por auto del 25 de los mismos mes y año, se les requirió bajo los apremios legales para que dieran cumplimiento a la orden impartida por la Corte. Sin embargo, en ninguna de sus respuestas ni en las pruebas anexadas aportaron el documento requerido. En consecuencia, la fuente de lo aquí transcrito es la copia de la Resolución allegada por el accionante junto con el escrito en que solicitó a la Corte la selección del expediente para revisión (Cfr. fols. 90-92 cuad. revisión). Por auto del 4 de junio de 2019 se ordenó a las entidades accionadas que allegaran una copia de la citada Resolución No. 029-19 y, más tarde, por auto del 25 de los mismos mes y año, se les requirió bajo los apremios legales para que dieran cumplimiento a la orden impartida por la Corte. Sin embargo, en ninguna de sus respuestas ni en las pruebas anexadas aportaron el documento requerido. En consecuencia, la fuente de lo aquí transcrito es la copia de la Resolución obtenida por consulta realizada en el portal web de la Liga de Fútbol de Bogotá en el enlace https: www.futbolbogotano.com wp-content uploads 2018 10 RESOLUCION-029-2018-MASCULINOS-Y-MIXTOS-1.pdf Grassroots 2016. Programa Fútbol Base de la FIFA. Fútsal directrices y programas de desarollo de la FIFA. Reglamento del Programa de Desarrollo Forward de la FIFA. Forward 2.0. Directrices y programas de desarrollo del fútbol femenino de la FIFA 2015-2018. FIFA Conference for Equality and Inclusion 2017. https: grassroots.fifa.com es para-entrenadores-educadores-de-futbol direccion-tecnica-de-futbol-base caracteristicas-del-nino-y-enfoque-pedagogico el-futbol-mixto.html#c987 (consulta realizada el 24 de junio de 2019). Cfr. fol. 103 cuad. revisión. Cfr. fol. 198 cuad. ppal. Cfr. fol. 297 cuad. ppal. Cfr. fols. 297-303 cuad. ppal. Veánse las consideraciones del capítulo iii) La discriminación por razón de género en el deporte de esta sentencia. Cfr. fols. 172-173 cuad. ppal. BARBERÁ, Ester. Perspectiva socio-cognitiva: estereotipos y esquemas de género. En: Psicología y Género. Pearson-Prentice Hall, Madrid, 2004. (p.

79) Cfr. fols. 200 y 203 cuad. ppal. El Presidente de la Liga de Bogotá afirmó en su memorial de contestación que la menor María Paz Silva participó en el torneo “Festivales”, el cual permitía la participación de equipos mixtos, lo que significa conformados por niños y niñas. Sentencia SU-254 de 2013. Cons. sentencias T-1083 de 2002, T-340 de 2010, T-909 de 2011, T-691 de 2012, T-366 de 2013, T-878 de 2014, T-677 de 2014, T-141 de 2015, T-478 de 2015, T-291 de 2016, T-271 de 2016, T-652 de 2016, T-306 de 2017, T-062 de 2018. Estas medidas de desagravio también han sido adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como, por ejemplo, Atala Riffo y Niñas vs. Chile, González y otras vs. México, Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, López Soto y otros vs. Venezuela, Atenco vs. México, Fernández Ortega y otros vs. México, Gelman vs. Uruguay.