ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-366 13DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Razonabilidad y proporcionalidad del registro y el uso de los datos personales de los manifestantes, a quienes se les restringió el ingreso a las oficinas del Icetex por haber realizado protesta pública (Aclaración de voto)DERECHO A LA PROTESTA PUBLICA-Se debió desarrollar jurisprudencia sobre contenido y alcance y los supuestos excepcionales en que puede ser limitado (Aclaración de voto)Comparto la decisión adoptada en la Sentencia T-366 de 2013, en la medida en que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al hábeas data que el Icetex le vulneró a Leydis Emilsen Mena Valderrama al impedirle ingresar a sus oficinas el cuatro de octubre de 2012, cuando se disponía a realizar unos trámites relacionados con el servicio público que presta dicha entidad. Considero, sin embargo, que el hecho de que la decisión de restringir el ingreso de Leydis a las instalaciones del Icetex hubiera tenido que ver con su participación, una semana antes, en una toma pacífica que organizaron varios jóvenes líderes de Medellín para llamar la atención sobre el manejo que la entidad les estaba dando a los créditos condonables para las comunidades negras exigía proteger, también, su derecho a la libertad de expresión. Aunque se refirió a la manera en que la libertad de expresión puede verse afectada cuando se limita el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, la Sentencia T-366 de 2013 no analizó, de fondo, la posible infracción de ese derecho fundamental. El fallo, en efecto, dio cuenta de la importante función que cumple la protesta social en un Estado democrático, advirtió sobre su protección explícita en la Carta Política y sobre la imposibilidad de limitarla por razones distintas a las contempladas legalmente. Paradójicamente, se abstuvo de valorar esos aspectos en el escenario concreto del debate que planteaba el asunto objeto de estudio. El relato de la peticionaria, lo que sobre el particular refirió el Icetex al contestar la solicitud de amparo y las pruebas incorporadas al expediente demostraron, con suficiencia, que la administración del Edificio Coltejer registró los nombres, números de identificación y las fotografías de quienes participaron en la toma pacífica del 17 de septiembre con el propósito específico de impedir su posterior ingreso al inmueble. Tal medida, aparte de desconocer las reglas legales y jurisprudenciales sobre el acopio y almacenamiento de datos, como lo advirtió la Sentencia T-366 de 2013, supuso, también, una restricción irrazonable y desproporcionada del derecho de los líderes sociales que participaron en la toma pacífica del edificio a manifestarse públicamente sobre la manera en que la oficina del Icetex en Medellín estaba prestando el servicio público a su cargo. El caso exigía, por lo tanto, que la razonabilidad y la proporcionalidad del registro y el uso de los datos personales de los manifestantes se examinaran en el marco específico de la jurisprudencia que identifica el ejercicio de la protesta social como una manifestación del derecho fundamental a la libertad de expresión. Esto, a su vez, exigía establecer si ese tipo de medidas han sido autorizadas por el legislador y si su aplicación buscaba satisfacer un interés público imperativo, cuestiones que, repito, no fueron analizadas por la sentencia.Estimo, además, que el caso ameritaba realizar un llamado de atención sobre el hecho de que el personal de seguridad y la administración del edificio Coltejer se hubieran atribuido la facultad de administrar los datos personales de quienes ingresan a la oficina del Icetex, y más grave aún, la facultad de restringir el acceso de los ciudadanos a las oficinas públicas que tienen su sede en ese lugar.Al guardar silencio sobre esos aspectos, la Sentencia T-366 de 2013 dejó pasar una valiosa oportunidad de desarrollar la jurisprudencia constitucional relativa al contenido y el alcance del derecho a protestar públicamente y de profundizar sobre los supuestos excepcionales en los que tal derecho fundamental puede ser limitado. Por esos motivos, aclaro mi voto en los términos expuestos. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Ver folio 3 del expediente de tutela. Idem. Idem. Idem. Idem. Idem. Ver folio 4 del expediente de tutela. Ver folio 9 del expediente de tutela. Idem. Ver folio 10 del expediente de tutela. Idem. Idem. Idem. Ver folio 11 del expediente de tutela. Idem. Ver reverso del folio 14 del expediente de tutela. Ver folio 35 del expediente de tutela. Sentencias T-456 de 1992 (M. P. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz). Sobre el particular, ha dicho la Corte: “[e]l derecho fundamental a la libertad de expresión en su acepción genérica abarca diferentes derechos fundamentales específicos, a saber: la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opinión, la libertad de informar, la libertad de recibir información, la liberad de fundar medios de comunicación, la libertad de prensa. Si bien las anteriores libertades fundamentales se entienden comprendidas y son manifestaciones de la libertad genérica de expresión, así con frecuencia aparezcan entrelazadas, de todas formas es posible distinguir conceptual y analíticamente cada uno de los diferentes derechos fundamentales específicos garantizados en la Constitución”. Ver sentencia C-650 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). C-742 de 2012. Ver artículo 6° de la Ley 1002 de 2005. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Cf. entre otras, sentencias SU-167 de 1999, SU-157 y T-755 de 1999, T-465 y T-510 de 2000, y T-980 y T-1230 ambas de 2001. Consultar, entre otras, sentencia de 12 de junio de 1969, M. P Hernán Toro Agudelo. Ver, entre otras, sentencias de 15 de junio de 1990, Sección Cuarta,
C. P Consuelo Sarria y Sentencia del 7 de julio de 1989, de la misma consejera. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-1011 de 2008 M. P. Jaime Córdoba Triviño. La Corte estableció una clara distinción entre “listas negras” y “listas de riesgo”. “En las primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora incluye en ellas nombres de personas jurídicas o naturales cuya consecuencia es la existencia, en la práctica, de un cierre de la oportunidad de crédito en cualquier establecimiento de carácter comercial y financiero. En las segundas, lo que se hace es incluir el comportamiento histórico del deudor para que la entidad crediticia a quien se le envía evalué si frente a ese comportamiento otorga, y en qué condiciones el crédito respectivo o si, se abstiene de ello. Pero es claro que, en este caso no podrá la entidad financiera incurrir en un abuso del derecho dada la función social que en la economía se cumple por quienes tienen a su cargo la actividad crediticia”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1322 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver sentencia T-987 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esto se consigna en el primero de los mencionados: “2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. El artículo 20 numeral 2 del Acuerdo establece: “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”. Un poco más adelante, en el artículo 26 se define: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Establece esta norma: “Artículo 4.
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”. En este sentido, artículo 3, numeral
2. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo
19. Aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981 y ratificada el 02 de Septiembre de 1981. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entrada en vigor: 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención. Colombia realizó el depósito de ratificación el 31 de julio de 1973. Artículo trece, numeral
5. Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. Sentencia T-314 de 2011. Ibídem. Ibídem.