ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-365 18CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Para que la JEP analice un caso se deben satisfacer los objetivos generales del Sistema Integral de Justicia, no la aplicación del principio de favorabilidad (Aclaración de voto)JUSTICIA TRANSICIONAL-Se debió pronunciar de fondo y adoptar remedios constitucionales, dado que para el momento de iniciarse la acción de tutela el sistema de Justicia a cargo de la JEP no estaba funcionando (Aclaración de voto)CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Es constitucionalmente importante agotar mecanismos de articulación y coordinación entre la JEP y la JEI (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-6.498.536Acción de tutela formulada por Jhon Jairo Mayorga Suárez contra los gobernadores indígenas de los resguardos San Francisco, Toribío, Tacueyó y Jambaló, y otrosMagistrado PonenteAlberto Rojas RíosCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, suscribí la Sentencia T-365 de 2018 con aclaración de voto, pues, aunque considero (i) acertada la decisión de proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante y (ii) adecuados los remedios constitucionales acogidos por la Sala Novena de Revisión, (iii) no comparto la línea general y principal que expuso la sentencia para acceder al amparo, a partir de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. Además de lo anterior, mi voto particular tiene por objeto precisar la razón por la cual apoyé, en este caso, una decisión de fondo y el sentido de las órdenes, en concreto, la incorporación de un llamado a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- para que promoviera mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena -JEI- antes de suscitar un conflicto de jurisdicciones, garantizando espacios de diálogo intercultural.
1. La sentencia T-365 de 2018 concluyó que las autoridades indígenas lesionaron el derecho al debido proceso del señor Mayorga Suárez, en especial el principio de favorabilidad, por no permitir que su causa -fallada por la JEI- pasara al conocimiento de la JEP y, por lo tanto, se hiciera beneficiario de los tratamientos penales especiales previstos en el proceso de justicia transicional1.1. La Sala Novena de Revisión estudió los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Mayorga Suárez contra los gobernadores indígenas de los resguardos San Francisco, Toribío, Tacueyó y Jambaló, y otros, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso e igualdad. Esta lesión, en concepto del tutelante, se concretó en la negativa de remitir su causa penal a la JEP y, con esto, en la imposibilidad de obtener su traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN). Adujo el accionante que, pese a haber sido condenado por la JEI a 40 años de prisión -con traslado a patio prestado- por el homicidio del sabio ancestral Venancio Taquinas, era miembro de las FARC-EP y, en consecuencia, debía recibir el mismo tratamiento dado a los demás desmovilizados en el marco del Acuerdo de Paz y de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.1.2. La Sala de Revisión consideró en su fallo que la JEI tenía límites en el ejercicio de su función jurisdiccional, que se proyectan en el derecho al debido proceso, por lo cual, el expediente penal del accionante debía remitirse a la JEP para que se evaluara “la viabilidad de dispensarle el tratamiento jurídico-penal más favorable previsto para los miembros de las FARC-EP si se llega a comprobar que [el actor] reúne los requisitos para ello (artículo 29 inc. 3º C.P.)” Además, sostuvo que esta garantía se derivaba de las disposiciones que regulan el proceso de transición, con la finalidad de favorecer la paz. A partir de lo anterior, argumentó que la intervención a la autonomía de la JEI era menor, excepcional y constitucionalmente admisible, dado que no se estaba poniendo en riesgo la decisión condenatoria penal que ya había adoptado. Y, agregó que:“…esta conclusión se desprende de la relación de precedencia establecida para el caso concreto entre el principio de autonomía jurisdiccional indígena, de un lado, y de otro, el principio de favorabilidad penal como expresión del derecho fundamental al debido proceso, y de la paz como valor, derecho y deber de obligatorio cumplimiento, presupuesto para la vigencia del Estado social y democrático de derecho y para la efectividad de los derechos fundamentales de todas las personas -y especialmente, de las víctimas del conflicto-, en el marco excepcional de la justicia transicional, lo cual implica que no en cualquier evento un comunero indígena podrá invocar el principio de favorabilidad penal como fundamento para sustraerse de la jurisdicción especial indígena con el fin de obtener un trato más benévolo, por ejemplo, en la jurisdicción ordinaria.”
2. La razón constitucional principal para que la JEP tenga la posibilidad de analizar si un caso es o no de su competencia es la satisfacción de los objetivos generales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y la garantía del juez natural, no la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal 2.1. La decisión de adelantar e implementar un proceso de justicia de transición, tras un conflicto armado de varias décadas, exige de valoraciones, ponderaciones y adecuaciones particulares entre varios de los objetivos que todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho persigue, en especial, la paz y la justicia. Nuestra sociedad, a partir del Acuerdo Final de Paz y de los actos legislativos 01 y 02 de 2017, adoptó mecanismos y medidas que tienen por objeto la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Como parte de esta regulación, en el marco del sistema de justicia se prevén tratamientos especiales para los actores del conflicto, entre ellos los ex miembros de las FARC-EP, a los que acceden y permanecen en la medida en que reconozcan verdad y responsabilidad, y siempre y cuando se cumplan los requerimientos del régimen de condicionalidades, entre los que se encuentran garantizar la reparación de las víctimas y la no repetición. Al respecto, establece el inciso 5 del artículo transitorio 1, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017:“Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectadas a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.”2.2. En el anterior marco, estimo que la incorporación de incentivos en el sistema de justicia de transición -como los tratamientos penales especiales de libertades y sanciones propias- obedece a un objetivo constitucional que se relaciona, en primer término, con las ventajas de su aplicación para la satisfacción de los derechos de las víctimas, cuyo rol en el SIVJRNR es central. En esta línea, en segundo término, la idea de concentrar preferentemente en un órgano judicial los casos relacionados con el conflicto, involucrándose de esta manera la garantía del juez natural, repercute sin duda en la consecución de la mayor y más amplia verdad posible, así como en la reparación y restauración de los daños causados. En tercer término, además, los incentivos y la seguridad jurídica que recae sobre ellos, siempre que se cumpla el régimen de condicionalidades, tienen efectos directos en la reincorporación exitosa de quienes dejan las armas, y, por lo tanto, en últimas, en el logro de la paz estable y duradera. 2.3. Por lo anterior, en mi concepto, juzgar la viabilidad de acceder a los referidos incentivos como un asunto que responde principalmente a una garantía individual, como la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, oculta la razón que subyace a la justicia de transición, radicando en el individuo infractor de la ley penal la razón principal de su regulación. No desconozco, por supuesto, que en los procedimientos a cargo de la JEP prevalece este principio, sin embargo, en el escenario que lo aplicó la decisión respecto de la cual aclaro el voto no es aquél, sino uno previo, referido a la asunción o no de la competencia sobre el caso por el sistema de justicia a cargo de la JEP. 2.4. Además de lo anterior, debe advertirse que la aplicación del principio de favorabilidad en asuntos relacionados con el ejercicio de la jurisdicción especial indígena exige un estudio detallado y una carga argumentativa amplia, pues lo cierto es que las normas, sanciones, medidas y procedimientos entre la JEI y la jurisdicción ordinaria, incluso la transicional, son, en principio, inconmensurables.2.5. En conclusión, estimo que la importancia de que un caso, incluso proveniente de la JEI, pueda ser valorado por la JEP, para efectos de establecer si se inscribe en el marco de sus competencias, es un asunto relevante constitucionalmente, principalmente, por las implicaciones que tiene para la garantía de los derechos de las víctimas y la consecución de los objetivos que se propone el proceso de justicia transicional.
3. En este caso era necesario que la Corte Constitucional se pronunciara de fondo y adoptara remedios constitucionales, dado que para el momento de iniciarse la acción de tutela por el señor Mayorga Suárez el sistema de Justicia a cargo de la JEP no había entrado en funcionamiento3.1. En la actualidad es indudable que las personas que se encuentran en una situación similar a la expuesta en la acción de tutela por el señor Mayorga Suárez cuentan con mecanismos para que la JEP valore si es de su competencia el conocimiento de un asunto o no. En este sentido, entonces, la acción de tutela no puede convertirse en el escenario adecuado para la remisión de causas a dicha autoridad con miras al surgimiento, además, de un posible conflicto de jurisdicción. 3.2. Con la anterior claridad, empero, el caso que analizó y decidió la Sala Novena presentaba una particularidad, consistente en que al momento de iniciarse la solicitud de protección constitucional -el 9 de mayo de 2017- la JEP no estaba en funcionamiento, lo que ocurrió hasta el 15 de marzo de 2018 según lo expuesto en la Resolución 001 de 15 de enero de 2018. Por lo anterior, ante la presunta lesión de un derecho fundamental, era admisible la activación de la garantía constitucional de la tutela.
4. Es constitucionalmente importante agotar mecanismos de articulación y coordinación entre la JEP y la JEI4.1. En la Sentencia T-365 de 2018 la Sala Novena de Revisión dispuso que, en el evento en el que la JEP concluyera que el caso del señor Mayorga Suárez cumple los requisitos para su intervención, antes de promover un conflicto de jurisdicciones, “la JEP deberá recurrir a todos los mecanismos de articulación y coordinación con la justicia especial indígena para definir la situación jurídica del accionante– en el sentido de determinar si son aplicables los tratamientos penales especiales para miembros de las FARC-EP previstos en la Ley 1820 de 2016–, garantizando espacios de diálogo jurisdiccional intercultural que permitan tomar en consideración los planteamientos de la comunidad indígena”.4.2. Respecto de la anterior orden, que comparto plenamente, quiero advertir que presupone el mandato que sobre articulación prevé el artículo 146 de la C.P. y tiene en cuenta, de otro lado, que, tal como se ha evidenciado por esta Corporación, las comunidades indígenas han soportado de manera diferencial el impacto del conflicto armado, por lo cual, su participación, su cosmovisión y la valoración de todo aquello que los afecte como pueblos originarios, debe ser tenido en cuenta con seriedad en el marco de un sistema que, precisamente, tiene por objeto aportar en verdad, justicia, reparación y no repetición.
5. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia de la referencia.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Cfr. fol. 157 cuad. ppal. “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas” “Artículo
2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados.” Esta posesión tuvo lugar sólo hasta el 15 de enero de 2018. Sobre la unicidad de la jurisdicción como función pública de administrar justicia, la doctrina enseña:“Nota distintiva de la anterior noción de jurisdicción la constituye el carácter único que ella presenta. En efecto, la función pública de administrar justicia es una sola y, técnicamente hablando, no se puede dividir, pues todo funcionario a quien la ley la asigna tiene idéntica aptitud para hacerlo. En otras palabras es igual la jurisdicción que tiene el juez penal, el civil, el de familia o el árbitro.Sin embargo, la práctica ha generalizado el empleo del vocablo jurisdicción para referirse a cada una de las más importantes ramas del ordenamiento jurídico, a través de las que realiza el Estado la actividad jurisdiccional y es así como se habla de jurisdicción civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, de familia, constitucional, indígena, de paz, etc., terminología en la que vocablo jurisdicción se emplea como sinónimo de competencia por ramas; lo técnico es decir competencia penal, civil, laboral, etc., ya que jurisdicción no hay sino una.” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupré Editores, Bogotá, 2016. p. 153-154) Artículo 241, numeral 9, de la Constitución. En la sentencia C-674 de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, esta Corte declaró inexequibles las expresiones de los incisos 3º, 4º y 5º del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, en virtud de las cuales se introducían ciertas modificaciones al régimen de selección y revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional, al encontrar que la intervención de la JEP en estos mecanismos hacía nugatorio el control constitucional y, además, establecía una suerte de intangibilidad de sus decisiones que resultaba contraria a la imparcialidad y a la separación de poderes. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Parcialidad o comunidad indígena. Entiéndese por parcialidad o comunidad indígena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social interno que los distinguen de otras comunidades rurales.Comunidades civiles indígenas. Son comunidades o parcialidades indígenas que han perdido los títulos de propiedad de sus tierras no pudiendo acreditarlos legalmente o bien que son descendientes de comunidades cuyos resguardos fueron disueltos y que la tierra que poseen es insuficiente para el desarrollo de sus actividades socioeconómicas. Territorio indígena. Se entiende por territorio indígena aquellas áreas poseídas por una parcialidad, comprendiendo en ellas no sólo las habitadas y explotadas sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.Reserva indígena. Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas, delimitado y legalmente asignado por el INCORA a aquella (s) para que ejerza en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Resguardo indígena. Es una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones culturales. Cabildo indígena. Entidad pública especial, cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres. Los cabildantes deben ser miembros de la comunidad que los elige y la elección se hará conforme a lo dispuesto en el Artículo 3o. de la Ley 89 de 1890 o por sus propias formas de organización tradicional. Sentencia T-254 de 1994, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-514 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva Cons. sentencias T-266 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-606 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-048 de 2002, M.P.: Álvaro Tafur Galvis, T-1294 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-514 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-523 de 2012, M.P.: María Victoria Calle Correa, T-300 de 2015, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez Artículo 1 C.P. Artículo 7, íb. Artículo 246, íb. Sentencia T-349 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, reiterada en las sentencias T-523 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, SU-510 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-552 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-1026 de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia T-254 de 1994, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-882 de 2011, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-552 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil “Es un hecho comprobado que la autonomía de la jurisdicción indígena está en desarrollo, y, como tal, no cuenta con todos los instrumentos físicos, educativos, divulgativos, instalaciones carcelarias, etc. para completar su realización. Por ello, es obligación del Estado, a través de las autoridades (Ministerio del Interior, de Justicia, Inpec) y de la jurisdicción ordinaria, convertir en realidad tal autonomía, a través de la colaboración permanente, con el fin de que la jurisdicción indígena, incipiente en ciertos aspectos, pueda avanzar en su consolidación.” Sentencia T-239 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.Esta providencia fue reiterada en la sentencia T-1026 de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencias T-552 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-617 de 2010, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva Sobre el particular, la sentencia T-496 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, se señaló:“[E]n la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.“En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad.” Sentencias T-1238 de 2004, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-009 de 2007, M.P.: Manuel José Cepeda Espinisa, T-945 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-617 de 2010, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva Sentencias T-934 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-266 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-606 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-728 de 2002, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-364 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla Sentencia T-1026 de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra Artículo 8, numeral 2, Convenio 169 89 OIT Sentencias C-139 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-349 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-496 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-552 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-1238 de 2004, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-514 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia T-254 de 1994, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-349 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria Díaz Sentencia T-254 de 1994, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencias C-139 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-496 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria Díaz sentencia T-523 de 2012, M.P.: María Victoria Calle Correa Sentencia SU-510 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en las sentencia C-882 de 2011, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-921 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sobre este punto, la sentencia T-523 de 2012, M.P.: María Victoria Calle Correa:“[L]os jueces constitucionales deben obrar con prudencia y establecer un balance entre los principios de unidad y autonomía indígena al analizar de fondo las actuaciones y los procedimientos tradicionales en casos concretos a la luz de la Constitución:‘También esta Corte ha dicho que el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de los terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero sopesando los límites de su intervención, de manera que se logre restablecer el orden jurídico quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía e independencia.Lo anterior porque de una intervención de las autoridades ordinarias, sopesada, mesurada y específica, en los asuntos relativos a los pueblos indígenas y a sus integrantes, depende en gran medida que la protección a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, reconocida en el artículo 7º de la Constitución Política, sea una realidad’.” Sentencias T-349 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-523 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-454 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla SentenciasT-1253 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, T-514 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia C-630 de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo Voto concurrente, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacre de El Mozote y lugares Aledaños vs.El Salvador (Sentencia de 25 de octubre de 2012). Sentencia C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-579 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia C-630 de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo Artículo 7, Ley 1820 de 2016 Artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. En los términos considerados en la sentencia C-007 de 2018, M.P.: Diana Fajardo Rivera Artículo 23 ibídem Artículo 17 ibídem Esto, dependiendo de la ley procesal penal aplicable al caso, ya sea Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004. Sobre el particular, la sentencia C-007 de 2018, M.P.: Diana Fajardo Rivera, precisó:“Una adecuada comprensión del ámbito aplicación de esta norma, empero, exige precisar dos aspectos: (i) que los delitos cometidos a los que se refiere el inciso primero, como conductas que, en caso de conocerse con posterioridad a la concesión de la amnistía, no llevarán al inicio de un proceso penal, deben ser únicamente aquellos que originaron la concesión del beneficio pues, de no ser así, se trataría de una cláusula irrazonable, en tanto fuente de impunidad y una justificación al incumplimiento de lo pactado, por parte de los beneficiarios; y (ii) que los efectos de la amnistía no impiden el ejercicio de la acción penal estatal, cuando quiera que se presenten supuestos en los que existe la obligación de investigar, juzgar y sancionar, esto es, ante graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cuyo contenido se precisó en el eje respectivo.” Artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. Artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. De conformidad con la sentencia C-007 de 2018, M.P.: Diana Fajardo Rivera, la expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, debe entenderse así: “el reclutamiento de menores de 15 años en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de 2005, y el reclutamiento de menores de 18 años en el caso de conductas ocurridas con posterioridad a esa fecha”. Artículo 30 de la Ley 1820 de 2016. Inciso final del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. El artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, relativo a la libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal, fue declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C-007 de 2018, M.P.: Diana Fajardo Rivera, “bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros:(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016.(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.” Sentencia C-007 de 2018, M.P.: Diana Fajardo Rivera Sentencia C-007 de 2018, M.P.: Diana Fajardo Rivera, ordinal 3º del decisum. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Comunicado de Prensa No. 55 del 14 de noviembre de 2017. En desarrollo del artículo 256, numeral 6, de la Constitución (en su redacción original), el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de resolver conflictos de jurisdicción:“2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” M.S.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. En dicha providencia se consideró lo siguiente:“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” M.S.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.S.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.S.: Alberto Rojas Ríos C.P.: Stella Conto Díaz En dicha providencia, el Consejo de Estado concluyó: “La convocatoria pública reglada de que trata el artículo 257A de la Constitución a efectos de integrar la lista de candidatos que serán presentados por el Consejo Superior de la Judicatura al Congreso de la República para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no es un acto de competencia directa del Consejo Superior de la Judicatura y, por el contrario, resulta indispensable, acorde con lo dispuesto por los artículos 256, 257 y 126 C.P., que medie una ley que regule la convocatoria pública previa a la integración de las ternas.Con fundamento en las consideraciones efectuadas, el Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, ‘Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial’, debe ser declarado nulo por inconstitucionalidad, particularmente, porque al dictarlo sin competencia el Consejo Superior de la Judicatura vulneró, entre otros, los artículos 6º, 121, 126, 256 y 257 de la Constitución.” M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez Cons. considerando 6.4.4. de la sentencia C-674 de 2017 Cons. A-345 de 2018, M.S.: Luis Guillermo Guerrero Pérez M.S.: Alberto Rojas Ríos Cons. Informe del Alto Comisionado para la Paz “Así marcha el Acuerdo de Paz”, 6 de junio de 2018 en http: www.altocomisionadoparalapaz.gov.co Documents informes-especiales asi-marcha-acuerdo-paz index.html Cfr. fol. 4 cuad. ppal. Cfr. fols. 57-58 cuad. ppal. Cfr. fols. 5-6 cuad. ppal. Cfr. fol. 49 cuad. revisión Cfr. fol. 59 cuad. revisión Sentencias T-254 de 1994, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-523 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, T-048 de 2002, M.P.: Álvaro Tafur Galvis, T-549 de 2007, M.P.: Jaime Araujo Rentería, C-882 de 2011, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-523 de 2012, M.P.: María Victoria Calle Correa, T-469 de 2013, M.P.: T-208 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-300 de 2015, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez Sentencia T-811 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-254 de 1994, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz M.P.: Clara Inés Vargas Hernández Cons. Resolución 001 de 2018, “Por la cual se fija la fecha de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Artículo 94 del Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018. Sentencia T-549 de 2007, M.P.: Jaime Araujo Rentería Sentencia T-496 de 1996, M.P.: Carlos Gaviria Díaz Cfr. fol. 160-170 cuad. revisión. Presidencia de la República, Mecanismo Tripartito de Monitoreo y Verificación, Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, Movimiento político FARC, Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN, Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho. El Tribunal Administrativo del Cauca consideró que la acción era improcedente, dado que la solicitud de traslado invocada por el señor Mayorga Suárez debía ser resuelta por la JEP y la JEI, siguiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 9, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017 [esta norma se declaró inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. En sede de impugnación, el Consejo de Estado – Sección Cuarta revocó el anterior fallo y, en su lugar, (i) amparó los derechos al debido proceso e igualdad del actor y (ii) ordenó a la “Asociación de Cabildos de Indígenas de Toribío, Tacueyó y San Francisco - Proyecto Nasa” abstenerse de impedir el traslado solicitado por el señor Mayorga Suárez y remitir el expediente al INPEC. En Sede de Revisión se constató que el accionante se encontraba en territorio indígena, bajo custodia y vigilancia de la guardia indígena y la comunidad (información suministrada por la Asociación de Cabildos Indígenas de Toribío, Tacueyó y San Francisco -Proyecto Nasa-). Término usado por las autoridades indígenas. “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la Terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.” “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la Terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” En los términos expuestos, en el marco de este proceso de transición, en las sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Parágrafo del Artículo 12 transitorio, artículo 1, del Acto legislativo 01 de 2017. Conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 1 transitorio, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017: “El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.” Negrilla fuera de texto. En este caso, de los ex miembros de las FARC-EP. Artículos 5, 12 y 22 transitorios, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2017. “ “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Negrilla fuera de texto. Ver, entre otras decisiones, los autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (Autos 373 de 2016 y 266 de 2017, entre otros). Por este motivo, además, el marco normativo del SIVJRNR ha incluido dentro de los enfoques diferenciales el étnico.