ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO PRINCIPIO DE PRECAUCION EN SALUD-Inexistencia de precedentes sobre su aplicación (Aclaración de voto)Sentencia: T-365 de 2017Expediente T-5.190.041Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutela el día 2 de junio de 2017 referente al Expediente T-5.190.041, con el acostumbrado respeto presento Aclaración de Voto, en relación con las consideraciones consignadas en la providencia con respecto al principio de precaución, fundamentalmente porque no comparto la conclusión según la cual este es, sin más, aplicable por el juez cuando se trata de la implementación de políticas públicas de prevención en salud. La ponencia llegó a esa conclusión con apoyo en sentencias de tutela en las cuales la Corte aplicó el principio de precaución en materia ambiental, y a partir de allí sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte dicho principio era igualmente exigible en el ámbito de la salud. Esta posibilidad sin embargo es apenas teórica, pues lo cierto es que las sentencias de la Corte con las cuales se hizo el esfuerzo argumentativo de respaldar esa idea, en realidad no constituyen precedente en esta precisa materia, como quiera que los casos hasta ahora resueltos se circunscriben al ejercicio de actividades industriales que podrían tener impactos negativos para la salud humana como consecuencia de la afectación al medio ambiente. Pero en modo alguno estos casos tienen como supuesto fáctico de base el desarrollo de actividades propias de las ciencias de la salud, cuya implementación pueda generar un alto riesgo de causación de daños graves para la población beneficiaria. En esa medida no es posible aceptar la existencia de precedentes para estos casos.Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- No obra poder en el expediente ni la individualización de los niños que presuntamente representa la señora Alba Lucia Murillo Maya. La accionante Alba Lucia Murillo Maya no indica el nombre de todas las demás E.P.S demandadas. Circular No. 4.3.2.038.2012. (f.17, cuaderno 1). Cuaderno 1, F.
18. Examen relacionado con elementos tóxicos y esenciales por medio de una muestra de cabello. (F. 19, cuaderno 1). Cuaderno
1. F, 31 –
32. Cuaderno
1. F, 180 –
185. Cuaderno
1. F, 188 –
220. Proyecto que comprende la colaboración de los Estados y los organismos internacionales para apoyar actividades orientadas a lograr una cobertura universal de vacunación, con el fin de disminuir las tasas de mortalidad y morbilidad causadas por enfermedades inmunoprevenibles. Cuaderno 1, F,
192. Cuaderno 1, F.
194. Cuaderno 1, F. 223 –
279. Cuaderno 1, F. 281 –
300. Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013, Titulo VII, artículos 129 –
130. Cuaderno 3, F. 3 –
4. Oficio NURC 2-2015-068218 (f.38-39, cuaderno
3) Cuaderno 1, F. 301 –
311. Cuaderno 1, F. 325 –
333. Cuaderno 2, F. 4 -13. Cuaderno 3, F.
23. Cuaderno 4, F.
44. Cuaderno 1, F.
14. Cuaderno 1, F.
15. Cuaderno 1, F.
16. Cuaderno 1, F.
17. Cuaderno 1, F.
18. Cuaderno 1, F.
19. Cuaderno 1, F. 25 –
30. Cuaderno 1, F. 31 –
32. Cuaderno 1, F.
43. Cuaderno 1, F. 89 - 90 Cuaderno 1, F. 79 - 88 Cuaderno 1, F.
78. Cuaderno 1, F. 76 –
77. Cuaderno 1, F. 71 –
75. Cuaderno 1, F. 67 –
70. Cuaderno 1, F.
62. Cuaderno 1, F. 63 –
66. Cuaderno 1, F. 54 –
55. Cuaderno 1, F.
61. Cuaderno 1, F.
56. Cuaderno 1, F. 47 –
52. Cuaderno 1, F. 59 –
60. Cuaderno 1, F. 128 –
129. Cuaderno 1, F.
131. Cuaderno 1, F.
91. Cuaderno 1, F. 122 –
127. Cuaderno 1, F.
130. Cuaderno 1, F. 120 –
121. Cuaderno 1, F. 45 –
46. Cuaderno 1, F. 93 –
94. Cuaderno 1, F.
20. Cuaderno 1, F. 97 –
114. Cuaderno 1, F. 115 –
116. Cuaderno 1, F. 42 –
44. Cuaderno 1, F. 94 –
96. Cuaderno 1, F.
92. Cuaderno 1, F. 40 –
41. Cuaderno 1, F.
38. Cuaderno 1, F. 35 –
37. Cuaderno 1, F.
39. Cuaderno 1, F.
117. Cuaderno 1, F. 118 –
119. Cuaderno 1, F. 54 –
55. Cuaderno 3, F.
58. Cuaderno 3, F, 56 –
57. Cuaderno 1, F.
132. Cuaderno 1, F. 133 –
138. Cuaderno 1, F.
140. Cuaderno 1, F. 141 –
142. Cuaderno 1, F.
143. Cuaderno 1, F. 144 –
146. No se indican números telefónicos ni razones del fallecimiento de las menores nombradas. Cuaderno 3, F.
52. Cuaderno 3, F.
53. Cuaderno 5, F.
60. Cuaderno 5, F.
176. Geier DA, Geier MR. A case-control study of quadrivalent human papillomavirus vaccine-associated autoinmune adverse events. Clinical rheumatology. 2015; 34(7):1225-31. Cuaderno 5, F.
109. Cuaderno 5, F.
121. Cuaderno 5, F.
121. Cuaderno 5 F. 123-2 Cuaderno 5, F. 471 Cuaderno
5. F, 516 Cuaderno
5. F, 532 Cuaderno 5, F. 529 Cuaderno 5, F. 70, 128, 320 Cuaderno 5, F. 320 Cuaderno 5, F. 337 Cuaderno 5, F. 338 Cuaderno 5, F. 488 Cuaderno 5, F. 141 Cuaderno 5, F. 143 Traducción libre: Review concludes evidence does not support that HPV vaccines cause CRPS or POTS Traduccion libre: The recombinant human papiloma virus types 6, 11, 16 and 18 vaccine was safe and well tolerated. The main adverse effects related to vaccination were pain, erythema, edema and fever. The low frecuency of severe adverse effects encourages the administration of the vaccine in the population at risk. Cuaderno 5, F. 47, 865 Calle 10 No. 4-40, Ed. Bolsa de Occidente, oficina
405. Cali. albacali65@hotmail.com Cuaderno 5, F. 131 –
133. Cuaderno 5, folio
476. Cuaderno 5, F. 109 Cuaderno 5, F.
748. Cuaderno 5, F. 752 Y 753 Ibídem Cuaderno 5, F. 554 – 575 Ver Cuaderno 5, F. 554 Ver Cuaderno 5, F.
561. Ver Cuaderno 5, F.
584. Ver Cuaderno 5, F.
591. Ver Cuaderno 5, F. 710 Anexo adjunto recibido el día 13 de febrero de 2017 a la Corte Constitucional. Folio. 44, cuaderno
4. En esta materia se ha destacado por parte de la jurisprudencia de esta Corporación que el juez constitucional debe ser especialmente estricto, pues de aceptar la actuación de un tercero que no se encuentra efectivamente legitimado para actuar, como lo sería el caso de un padre actuando en representación de su hijo mayor de edad, implicaría negar la personalidad jurídica de la persona y su libre albedrío, pues “podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía”. Ver, entre otras, las Sentencias: T-294 de 2000, T-623 de 2005 y T-619-14. Decreto 2591 de 1991:“Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. Sentencias T-312 de 2009, T-531 de 2002, T-395 de 2014 y T-303 de 2016, entre otras. En Sentencia T-086 de 2010, se indicó que “…Además de los dos requisitos precedentes, la Corte también ha expresado que cuando existe una pluralidad de sujetos respecto de los cuales se pretende actuar como agente oficioso, debe hacerse la correspondiente individualización de cada uno de ellos, con el fin de identificarlos; no procede mencionarlos en forma general, pues faltaría claridad respecto de sobre quiénes recaería la protección de la acción de tutela”. Ver, en el mismo sentido, la Sentencia T-078 de 2004. T-306 de 2011: “…cuando se trata de tutelar los derechos de los niños, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa”. T-462 de 1993, T-439 de 2007. Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia Internacional de la Salud que se llevó a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946 en Nueva York; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61 Estados (Registros Oficiales de la Organización Mundial de la Salud, no.2, Pág. 100.) y con entrada en vigencia el 07 de abril de 1948. Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 2008. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-859 de 2003, entre otras. Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la Sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S..., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporragia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. Entre las disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad puede observarse el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969), el cual señala en su artículo 12, numeral 1°, que los Estados Partes se obligan a reconocer el “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Párrafo
12. Observación General No.
14. Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2008. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-760 de 2008. Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009; T-725 de 2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013, entre otras. Según la Sentencia T-760 de 2008, “…En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud”. “Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.” Ley 1751 de 2015:“Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. Ver sentencias: T-970 de 2008, T-388 de 2012 y T-619 de 2014. Tal y como fue identificada en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. Esto es: “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.” La jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protección que merecen los niños en materia de salud. Como lo señaló la Sentencia C-507 de 2004, “[l]a Constitución de 1991 significó un cambio sustancial en la concepción que tenía el sistema jurídico sobre los niños. De ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades. La condición de debilidad o vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, la cual van abandonando a medida que crecen, ya no se entiende como razón para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos. Ahora es la razón por la cual se les considera “sujetos de protección especial” constitucional. Es decir, la condición en la que se encuentra un menor no es razón para limitar sus derechos sino para protegerlo. Pero esta protección tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad. Por eso, los derechos de los niños deben interpretarse a la luz del respeto y la defensa que demanda la Constitución de su autonomía y de su libertad (pro libertatis)”. Ley 1751 de 2015: “Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Continuidad: Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. Sentencia T-418 de 2013. Sentencia T-1198 de 2003, reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005, entre otras. Entendido como el conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacerse y garantizarse por parte de las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.). Sentencia T-613 de 2012. “Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.” Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt. Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia T-1083 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Igualmente, se sugiere ver las sentencias: T-1204 de 2000, T-760 de 2008 y T-613 de 2012 entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt. Ver sentencias T-023, T-039, T-243, T-383, T-594 de 2013 y T-025 de 2014 y T-619 de 2014. Entendido como el mecanismo a través del cual se garantiza el derecho fundamental a la salud en su faceta de accesibilidad económica o asequibilidad. Ver sentencias: T-365 de 2009; T-745 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010, T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012, T-073 de 2013 y T-619 de 2014. Ver sentencias: T-246 de 2010, T-481 de 2011 y T-619 de 2014. Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Modificadas por las Resoluciones 3951 de 2016 y 6408 de 2016. Artículos 124 y 125 de la resolución en mención. Ferlay J, Soerjomataram I, Ervik M, Dikshit R, Eser S, Mathers C, Rebelo M, Parkin DM, Forman D, Bray, F. GLOBOCAN 2012 v1.0, Cancer Incidence and Mortality Worldwide: IARC CancerBase No. 11 [Internet]. Lyon, France: International Agency for Research on Cancer; 2013. Disponible en: http: globocan.iarc.fr Ibídem. Pardo C, Cendales R. Incidencia, mortalidad y prevalencia de cáncer en Colombia, 2007- 2011. Primera edición. Bogotá. D.C. Instituto Nacional de Cancerología, 2015. Arbyn M, Bryant A, Martin-Hirsch Pierre PL, Xu L, Simoens C, Markowitz
L. Prophylactic vaccination against human papillomaviruses to prevent cervical cancer and its precursors. Cochrane Database of Systematic Reviews [Internet]. 2013; (12). Disponible en: http: onlinelibrary.wiley.com doi 10.1002 14651858.CD009069.pub2 abstract. Macartney KK, Chiu C, Georgousakis M, Brotherton JML. Safety of human papillomavirus vaccines: A review. Drug Safety. 2013;36(6):393-412 Arbyn M, Bryant A, Martin-Hirsch Pierre PL, Xu L, Simoens C, Markowitz
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9. Se determinó que Gardasil 9 fue 97 por ciento efectiva en la prevención de cáncer de cuello uterino, de la vulva y vaginal causados por los cinco tipos adicionales de VPH (31, 33, 45, 52, y 58). Además, Gardasil 9 es tan eficaz como Gardasil para la prevención de enfermedades causadas por los cuatro tipos de VPH compartidos (6, 11, 16, y 18), basado en las respuestas de anticuerpos similares en participantes en los estudios clínicos. Disponible en: https: www.fda.gov NewsEvents Newsroom ComunicadosdePrensa ucm426591.htm Disponible en: https: www.cdc.gov spanish cancer cervical basic_info prevention.htm Disponible en: http: www.who.int wer 2014 wer8908 en Disponible en: https: ec.europa.eu health vaccination hpv_es Disponible en: https: www.aemps.gob.es informa notasInformativas medicamentosUsoHumano seguridad 2015 NI-MUH_FV_10-vacuna-papiloma-humano.htm Disponible en: http: www.semana.com vida-moderna articulo la-vacuna-contra-el-papiloma-humano-si-sirve 465573 La Corte, en Sentencia T-1077 de 2012 precisó que el principio de precaución no limita su valoración frente al ambiente sano, “de conformidad con la interpretación que el Comité DESC ha dado del derecho a la salud, el amparo de éste conlleva, entre otras obligaciones, la de proteger el medio ambiente. Por tanto, la aplicación del principio de precaución no sólo tiene como finalidad la protección del medio ambiente, sino que también, indirectamente, tiene como propósito evitar los daños que en la salud pueden tener los riesgos medioambientales”. "(…) la primera alusión expresa al principio de precaución parece encontrarse en Alemania al comienzo de los años setenta, figurando en los programas políticos de Gobierno Federal, entonces de tendencia socialdemócrata, hasta que el vorzorgeprinzip (principio de precaución) se recoge en 1974 en la (Bundes-immissionchtzgesetz) (Ley federal sobre la emisiones)… ". El legislador colombiano, al expedir la Ley 99 de 1993, del Medio Ambiente, hizo alusión expresa a los principios contenidos en la Declaración de Río de Janeiro, así :“Artículo 1º. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales :1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo…”. Comisión de las Comunidades Europeas. Comunicación de la Comisión sobre el recurso al principio de precaución. Bruselas, 01 de febrero de 2000. COM (2000) 1. p.
3. Ver: “El principio de precaución en el derecho internacional”. Revista Ilemata. Año 5 (2003). No. 11, 21-37. ISSN 1989-7022. Raffensperger C, Tickner J, editors. Protecting public health and the environment: implementing the precautionary principle. Washington, DC: Island Press. 1999. ZACCAI Edwin Jean Noel Missa (eds) Le principe de precaution. Signification et consequences, Editions de l´ Université De Bruxelles 2000, pág.
111. Sentencia C-703 de 2010. Sentencia C-988 de 2004. Sentencia C-293 de 2002. Ver también C-339 de 2002 y C-071 de 2003. Auto 073 de 2014. A este respecto, la Corte consideró lo siguiente: “a) La exposición del menor a la radiación electromagnética producida por la antena de telefonía móvil, situada aproximadamente a 25 metros de distancia del lugar en el que habita, conlleva el riesgo, aunque no la certeza científica absoluta, de una afectación grave en su salud a largo plazo, teniendo en cuenta que se trata de un niño de muy corta edad, que tiene en desarrollo su sistema nervioso. b) Es evidente que, si ese riesgo se llega a concretar en el futuro, las consecuencias en la salud del menor serán graves e irreversibles. c) Si bien el principio de precaución suele aplicarse como instrumento para proteger el derecho al medio ambiente sano, también ha sido aplicado por esta Corporación a favor del derecho a la salud en casos como los resueltos en las Sentencias T-104 de 2012 y 1077 del mismo año”. En igual sentido consultar las sentencias T-1077 de 2012 y T-672 de 2014. Corte Constitucional, sentencias C-339 de 2002 y C-449 de 2015. Folio
15. Folio
131. T-078 de 2004 y T-086 de 2010, entre otras. Sentencia T-086 de 2010 y T-078 de 2004, entre otras. Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T-200 de 2014, T-160 de 2014, T-209 de 2013, T-167 de 2011, T-485 de 2011, T-121 de 2015, entre otras. Con las modificaciones que le han sido introducidas por la Ley 1438 de 2011 Ver, entre otras, las Sentencias T-728 de 2014 y T-121 de 2015. “El incumplimiento a lo ordenado en providencia judicial proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo funciones jurisdiccionales, acarreará las mismas sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” Ver Sentencia T-121 de 2015, reiterado en, entre otras, las Sentencias T-558 y T-677 de 2016 En reciente pronunciamiento se indicó que, “…es innegable que las personas pueden acudir con mayor facilidad a un juez dentro del territorio colombiano para presentar una acción de tutela, cosa que no ocurre con el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta con presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos los municipios del país”: T-178 de 2017. “…Este Tribunal ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial en cuanto a la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental, de manera que corresponde al Estado, así como a los particulares involucrados en la prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho”. T-199 de 2013. “…Se reitera entonces que los niños son considerados por esta Corporación como sujetos de especial protección, que sus derechos son fundamentales por mandato constitucional y prevalecen sobre los derechos de los demás ciudadanos y que tanto las autoridades públicas como los particulares deben garantizar su desarrollo integral, siendo especialmente cuidadosos de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas”: T-202 de 2012. Sentencia T-760 de 2008. En igual sentido, la Directora de Epidemiología Análisis y Gestión de Políticas de Salud Colectiva de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó que dando alcance a la respuesta brindada por el INVIMA, “de acuerdo con los protocolos de análisis como es el Manual de Normas Técnicas de Calidad – Guía Técnica de Análisis establecida por el Laboratorio de productos Biológicos de esa entidad, no cuentan con productos almacenados o retenidos para el envío de las muestras representativas de los lotes del auto del 22 de enero de 2016”. En tal virtud, “sin este insumo, no es factible pata la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional”. Folio
525. Ver Edwards R, Aronson J. Adverse drug reactions: definitions, diagnosis and management: Lancet: 2000. World Health Organization. “Global Advisory Committee on Vaccine Safety Statement on the continued safety of HPV vaccination”. 2014. Folio
184. Instituto Nacional de Salud. Protocolo de Vigilancia en Salud Pública. Grupo Enfermedades Transmisibles. 2014. Ver: Baker B, Eça Guimaräes L, Tomljenovic L, Agmon-Levin N, Shoenfeld Y. “The safety of human papiloma virus-blockers and the risk of triggering autoinmmune diseases”. Expert Opin. Drug Saf. 2015. Y Larson H. “The world must accept that the HPV vaccine is safe”. Nature. 2015. Folio
145. Anexa un artículo de la “European Medicines Agency del 5 de noviembre de 2015: Review concludes evidence does not support that HPV vaccines cause CRPS or POTS”. Según la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU, “La fibromialgia es una condición que causa dolor en los músculos y cansancio. Las personas que sufren esta condición sienten "puntos sensibles" en el cuerpo. Estos puntos se encuentran en el cuello, hombros, espalda, cadera, brazos y piernas. Estos puntos duelen cuando se los presiona. (…) Nadie conoce la causa de la fibromialgia. Cualquiera puede tenerla, pero es más común en las mujeres de mediana edad. Las personas con artritis reumatoide y otras enfermedades autoinmunes tienen mayores probabilidades de desarrollar fibromialgia. No existe una cura, pero las medicinas pueden ayudar a controlar los síntomas. Dormir suficiente, llevar una dieta saludable y hacer ejercicio también puede ayudar”. En concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, una vez revisada la literatura médica, las vacunas son eficaces y seguras. “…En general, el perfil de seguridad parece ser consistente con los datos de informes prelicenciatura que la vacuna contra el VPH-16 18 tiene un perfil de riesgo-beneficio aceptable en las niñas adolescentes y mujeres”. T-100 de 2016. T-737 2013. T-188 13: “La jurisprudencia de esta Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a múltiples trabas administrativas y burocráticas para poder acceder a la prestación del servicio de salud. Estas barreras atrasan la prestación del servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios, como las siguientes: a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones médicas del estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora; c) Daño permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado. Sin duda alguna la imposición de barreras administrativas y burocráticas, que impiden la prestación, pronta, adecuada y efectiva del servicio de salud tiene consecuencias perjudiciales en la salud de las personas, y en la medida en que las condiciones del paciente empeoren, necesitará una mejor atención o la prestación de servicios de mayor complejidad, lo que implicará una erogación económica mayor a la inicialmente requerida de haberse prestado el servicio de manera oportuna y con calidad”. “El cáncer de cuello uterino es una de las patologías malignas más frecuentes en el mundo. Ocupa el segundo lugar en incidencia después del cáncer de mama y el tercer lugar en mortalidad. A nivel mundial, se diagnostican anualmente cerca de 500.000 nuevos casos, y se presentan cerca de 240.000 muertes al año. La mayoría de los casos de cáncer de cuello uterino se presentan en los países en vías de desarrollo y su detección precoz es una medida costo-efectiva que permite salvar muchas vidas”. Ver en: Ferlay J, Shin HR, Bray F, Forman D, Mathers C, Parkin DM. Estimates of worldwide burden of cancer in 2008: GLOBOCAN 2008. International Journal of Cancer 2010; 127 (12):2893-917. Sentencia C-293 de 2002. Ver también C-339 de 2002 y C-071 de 2003. Decreto 2591 de 1991. Artículo 36. “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto…”. Ver Resolución 3690 de 2016 de Ministerio de Salud y Protección Social, sobre guía de estabilidad de medicamentos biológicos. “Por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones”- negrita fuera de texto-. SU-337 de 1999. Sentencias SU337 de 1999, T-1021 de 2003, T-1229 de 2005, T-1019 de 2006 y T-653 de 2008, entre otras. Ver, entre otras, las sentencias T-401 de 1994, SU337 de 1999, T-850 de 2002, T-1021 de 2003, T-762 de 2004, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-560 A de 2007, T-216 de 2008 y T-653 de 2008. Sentencias T-401 de 1994, T-493 de 1993, SU337 de 1999, T-823 de 2002, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-216 de 2008 y T-653 de 2008, entre otras. Sentencias C-221 de 1994, C-616 de 1997 y C-309 de 1997, entre otras. Sentencias T-401 de 1994, SU337 de 1999 y T-866 de 2006, entre otras. Sentencias T-866 de 2006, T-216 de 2008 y T-760 de 2008, entre otras. Sentencia T-881 de 2002. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al libre desarrollo de la personalidad como “la posibilidad deque cada individuo opte por su plan de vida y su modelo de realización personal conforme a sus intereses, deseos y convicciones”. Ver sentencias C-176 de 1993, C-616 de 1997, C-309 de 1997, T-248 de 1996, T-090 de 1996 y T-1218 de 2003, entre muchas otras. Sentencias SU337 de 1999, T-1019 de 2006 y T-216 de 2008, entre otras. Sentencia T-823 de 2002. Sentencia SU337 de 1999. Reiterada en la sentencia T-1019 de 2006. Sentencia T-1229 de 2005. Sentencia SU337 de 1999. Sentencia T-881 de 2002. Sentencia SU337 de 1999. Reiterada en la sentencia T-1019 de 2006. Sentencia T-760 de 2008. Sentencia C-821 de 2006: “El título de una ley no configura una norma jurídica con eficacia jurídica directa, sin que lo anterior signifique que el título de una ley no pueda ser objeto de control constitucional, pues a pesar de carecer de fuerza normativa, éste sirve como criterio de interpretación de los preceptos contenidos en el cuerpo normativo, de manera que “un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superior” Sentencia T-1021 de 2003. Sentencia C-182 de 2016. Sentencia T-303 de 2016. Sentencia C-182 de 2016. Sentencias SU-337 de 1999 y T-1019 de 2006. Ver en particular las Sentencias T-477 de 1995, T-474 de 1996 y SU-642 de 1998. Folio. 44, cuaderno 4.