SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-365 15PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Procedencia de tutela se condiciona a la verificación que los hechos que dan origen a la vulneración no son consecuencia de la culpa, imprudencia o voluntad del actor (Salvamento de voto)PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Incumplimiento del plazo concedido para requisitos de grado de abogado por parte de la accionante (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION-No vulneración por cuanto estudiante de universidad incumplió plazo concedido para requisitos de grado (Salvamento de voto)DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-No vulneración por cuanto estudiante incumplió deber de respeto por las reglas y compromisos académicos adquiridos para obtener grado de abogada (Salvamento de voto)REF: Expediente T-3813289Magistrada Ponente (E): MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCon el debido respeto por las decisiones de la Corte, bajo el riesgo de equivocarme solo, considero necesario formular salvamento de voto, por las razones que a continuación expongo:Manifiesto que insisto en mis criterios en torno a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, tal como lo expuse en el proyecto de cuya ponencia fui relevado, por cuanto (i) la tutelante está alegando a su favor su propia culpa, (ii) no se evidencia la configuración de la confianza legítima y (iii) se trata de una persona en ciernes de ser abogada, cuya ética debe ser estrictamente apegada al respeto por las reglas y compromisos adquiridos.(i) Vulneración del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegansSegún este principio jurídico nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Para la Corte la aplicación de este principio tiene estrecha relación con una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela. El actor no puede ser responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues como lo ha señalado la Corte su finalidad “no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la acción de tutela se condiciona a la verificación de que los hechos que dan origen a la presunta vulneración no son consecuencia de la culpa, imprudencia o voluntad del actor.En el caso bajo examen, la circunstancia de haber presentado extemporáneamente algunos preparatorios e igualmente haber validado la materia denominada “Catedra rosarista”, no fue iniciativa de la Universidad sino decisión a riesgo de la actora quien de manera consciente realizó las gestiones por fuera del plazo otorgado por la Universidad. Por su parte, la aquiescencia que se pretende derivar de errores administrativos, provocados por la actitud de la estudiante, al permitirle presentar algunos preparatorios y el examen del ECAES por fuera del plazo estipulado, no desvirtúa las reglas y condiciones establecidas previamente por el Consejo Académico de la Universidad del Rosario en septiembre de 2009 luego de la pérdida del cupo académico en dos ocasiones, conocidas y aceptadas claramente por la actora, como se desprende tanto del escrito de tutela como de la impugnación. En este sentido, no es de recibo la argumentación expuesta por la accionante y acogida por la ponencia, en el sentido de que la entidad accionada avaló y amplió la calidad de estudiante después del plazo pactado, toda vez que esta Corte ha precisado que la verificación de una irregularidad por parte de la entidad educativa no resta operatividad al reglamento estudiantil de la misma, ni a las decisiones tomadas en virtud del mismo.Es evidente que la accionante no cumplió, dentro del plazo concedido, con los requisitos establecidos por el artículo 97 del Decreto rectoral 826 de 2004 -por el cual se establecen los requisitos necesarios para obtener el grado-. Antes de la fecha límite, esto es el 14 de septiembre de 2011, había cursado solamente 216 créditos de los exigidos por el Plan de Estudios JU01; y sólo hasta el segundo semestre del año 2012 le fueron acreditados los 5 créditos equivalentes a su trabajo de investigación. De igual forma, la actora presentó por fuera del plazo dispuesto, el pago correspondiente a su trabajo de grado, dos exámenes preparatorios, la prueba ICFES-SABER PRO (noviembre 20 de 2011) y la validación de la asignatura “Cátedra Rosarista”. (ii) No se configuró la confianza legítima, ni se generó una fundada expectativa.La decisión adoptada por la mayoría interpreta la conducta de la Universidad como permisiva y extrae la consecuencia de haber generado una fundada expectativa de ampliación del plazo propuesto. Esto se traduce en la existencia de una supuesta confianza legítima inspirada por la Universidad a la estudiante a partir de su actuaciones.El principio de confianza legítima busca proteger a las personas, particularmente a los administrados, de modificaciones intempestivas de situaciones que, sin que constituyan derechos adquiridos, si generen perspectivas de durabilidad o permanencia en el tiempo. Según la jurisprudencia de esta Corporación, con base en el principio de confianza legítima “no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la confianza que su acción u omisión había generado en los particulares, máxime cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales”.Al verificar la actuación de la Universidad se encuentra que en septiembre de 2011 se bloqueó el registro de la accionante y posteriormente, cuando en mayo de 2012 la accionante dirigió comunicación electrónica a la Secretaría Académica de la Facultad de Jurisprudencia, se le responde mediante comunicación electrónica “que se encuentra pendiente de que ella le verifique la siguiente información, para poder revisar con Registro Académico el bloqueo que tiene por abandono: (…)”. De la misma manera después de que la accionante solicitara el recibo de pago para los créditos de su trabajo de grado, en éste se registra la anotación manuscrita de tener pendiente definición de su situación académica. Todo esto no hace más que corroborar que la estudiante conocía la circunstancia del bloqueo por pérdida de cupo y que sus solicitudes se hicieron bajo el conocimiento constante de tal situación, la cual de ninguna manera era novedosa o sorpresiva ya que era producto del condicionamiento establecido por la universidad para otorgarle el reintegro en el año de 2009, aceptado por la actora en su oportunidad. Luego no es posible, a partir de estas evidencias y de una sana lógica, establecer la configuración de una fundada expectativa o confianza legítima.Por otra parte, la fundada expectativa y la confianza legítima, están estrechamente relacionadas con la buena fe. En la misma sentencia que el fallo trae como precedente, la Sala Novena estableció que “el juez [tiene que] determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad, para lo cual ha dicho la Corte que debe tomarse en consideración dos principios adicionales: la buena fe y la primacía de lo sustancial sobre lo formal. El principio de buena fe, que fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución y de acuerdo con el que, “las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios”, de suerte que sus “comportamientos se ajusten a una conducta honesta y leal”.En el caso sub judice, se debió tener en cuenta el principio de buena fe valorando el respeto por el compromiso adquirido por la estudiante y el desenvolvimiento de su conducta al inscribir exámenes preparatorios e intentar cumplir con los demás requisitos aun sabiendo que se había vencido el plazo otorgado por la Universidad. Esta actuación de la estudiante no podía derivar en la reconfiguración o derogación de la condición establecida inicialmente, consistente en cumplir con los requisitos de grado en un plazo de dos años. Por su parte, de considerarse que la Universidad incurrió en algún error administrativo, este fue consecuencia de la actividad de la estudiante, lo cual tampoco tenía la entidad para modificar la disposición de un órgano como el Consejo Académico de la Universidad.Por otra parte, para solucionar el problema planteado y argumentar la expectativa de ampliación del plazo, el proyecto de fallo acude a una regla que la Corte Constitucional ha desarrollado ante errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo. Estos errores hacen referencia a los casos en que una “institución educativa registra que el estudiante llevó a cabo o no determinadas actividades propias del ciclo educativo sin que ello se ajuste plenamente a la realidad”. No obstante, en este caso no se presenta un error sobre una nota o la certificación de una asignatura cursada y aprobada pero no registrada; lo que hace particular la situación es el condicionamiento temporal establecido por la Universidad y el consecuente compromiso de la alumna para cumplirlo, por lo cual la sustentación en estos precedentes no es adecuada.(iii) Se trata de una persona en ciernes de ser abogada, cuya ética debe ser estrictamente apegada al respeto por las reglas y compromisos académicos adquiridosPor último, no se puede obviar el hecho de que la actora es una estudiante de derecho. Esto tiene como consecuencia una mayor exigencia a la hora del respeto por las normas y los compromisos. La sociedad tiene puestos los ojos en quienes se convertirán en operadores jurídicos y tendrán que propiciar o contribuir a la realización de la justicia, aspirando a que lo hagan con la mayor rectitud, profunda ética civil y total lealtad. Permitir que, a partir de la instrumentación errores en los que se puede hacer caer a una institución educativa, se deduzcan situaciones de ventaja que claramente van en detrimento de los consabidos compromisos adquiridos, no es menos que una apología a esa cultura de viveza y de capoteo a las normas que tanto aquejan a las sociedades actualmente y que actúa en desmedro de la formación ética que se debe exigir a los profesionales del derecho. En el presente caso, se debe ser consecuente con la existencia de un compromiso claramente establecido y aceptado por su destinataria luego de dos abandonos académicos y a partir del cual la Universidad, como una oportunidad in extremis, otorga el reintegro académico, que dicho sea de paso no es derecho del alumno, sino una facultad enmarcada dentro de la autonomía universitaria.Resulta claro que es exigible a una persona que proyecta ser abogada, actuar con lealtad y honradez ejemplar en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos pactados, y que al no haberlos podido cumplir debió actuar en consecuencia honrando lo convenido y no insistir en la extensión de un plazo, que desde el inicio se mostraba inalterable, para romper la condición establecida.En estos términos, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, y con la mayor consideración, dejo a examen de la Sala las anteriores reflexiones sobre el asunto de la referencia.Por lo anterior, de acuerdo con las razones expuestas, me aparto de la decisión tomada por la mayoría. Fecha ut supraALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- En este punto la entidad accionada hizo referencia del artículo 70 del Decreto Rectoral 826, en que se prevé: “(…) No obstante lo anterior, transcurridos seis (6) meses, si al estudiante le falta menos del 20 % de créditos académicos exigidos para culminar su plan de estudios, el Decano, podrá autorizar el reintegro del estudiante, con la facultad de imponerle las condiciones académicas que considera pertinentes.” Artículo 63:”Los alumnos podrán solicitar por escrito el retiro de alguna o algunas asignaturas del periodo académico”; Artículo 64: “Dentro de las primeras doce (12) horas académicas efectivamente dictadas el decano o en quien el delegue, podrá autorizar el retiro y el alumno deberá oficializarlo ante el Departamento de Admisión, Registro y Control Académico”. T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). C-170 de 2004 (M.P.). T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ibídem. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto señaló lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto al segundo argumento, la Universidad no demostró que durante el trámite de inscripción, el accionante haya contrariado el principio de la buena fe, pues dentro del término establecido por la Universidad diligenció y presentó el formulario y sus anexos, indicando claramente en el mismo su condición de mejor Bachiller de colegio oficial del Municipio de Baoavita - Boyacá, con los cuales creyó haber dado cumplimiento en debida forma a todas las exigencias de la Universidad, en especial a la relacionada con la de ser mejor Bachiller de Colegio Distrital de Bogotá. Por tal razón, si el centro docente no se encontraba conforme con el lleno de tales requisitos, ha debido adoptar las medidas necesarias e inmediatas para exigidos o para rechazar la admisión por falta de los mismos, pero no podía anunciarle en forma tardía que los documentos presentados eran deficientes o inexistentes, en tanto que el accionante tenía un derecho adquirido derivado de su admisión mediante actos emanados de la propia administración”. En la contestación de la acción de tutela la Universidad expresó lo siguiente: “Artículo
56. Toda asignatura que se repruebe, deberá repetirse. Una asignatura podrá repetirse hasta dos veces, siempre y cuando el promedio acumulado del periodo académico cursado no implique pérdida del período respectivo. En todo caso, la nota mínima aprobatoria de una asignatura que se repite será:
1. Si la asignatura se repite por primera vez, la nota aprobatoria será tres, tres (3.3).
2. Si la asignatura se repite por segunda vez, la nota aprobatoria será de tres, siete (3.7). Artículo
57. La repetición de una asignatura podrá hacerse mediante curso intersemestral, o cursando la materia en un periodo académico regular. Cuando una asignatura electiva no se programe para los dos períodos académicos siguientes, o en los cursos intersemestrales, podrá el alumno cursar otra electiva. En estos casos el alumno deberá contar con la autorización y del Director del programa (sic). De este hecho se dejará constancia en el certificado de notas”. La universidad señaló que “El reintegro académico no es un derecho del alumno, sino una facultad de la universidad, en desarrollo de su autonomía universitaria, cuyo ejercicio está sometido a la evaluación y aprobación por parte del Decano. La facultad otorgada al Decano en el artículo 70 le permite imponer condiciones académicas especiales y adicionales a las contempladas en el reglamento, razón por la cual la continuidad del estudiante en reintegro queda condicionada al cumplimiento de dichas condiciones, lo que conlleva a que si no cumple, los efectos de la pérdida de cupo son y se hacen efectivos. || Para el caso se aclara que las condiciones académicas impuestas a la accionante en la autorización de reintegro que se efectuó en sesión del 01 de octubre de 2009 del cual es miembro el Decano de Jurisprudencia (artículo 4 Decreto Rectoral 826 de 2004), implicaron el cumplimiento de los créditos académicos pendientes por cursar y de actualización, así como acreditar los requisitos de grado dentro de un plazo de 2 años, lo cual no cumplió en tiempo el estudiante, motivo por el cual al no cumplir la condición del reintegro se reactivó su pérdida de cupo”. Al respecto, la accionante indicó: “Recalqué que el problema surgido con la Universidad, consiste en que los plazos originalmente concedidos (…) para acreditar el lleno de los requisitos que (…) exige para graduarme, fueron excedidos, pero no solamente por mí, sino también por la propia universidad, quien por fuera de esos plazos, expresamente me autorizó a: (i) presentar un examen de validación; (ii) pagar los derechos correspondientes al trabajo de grado, pago que efectivamente recibió; (iii) presentar preparatorios y (iv) me inscribió como su estudiante regular para presentar el examen de estado ICFES-ECAES, que presenté obteniendo calificación sobresaliente, a nombre de la universidad, porque con el ECAES a quien se califica es a la Universidad”. En Acta 07 de 2012 la Universidad señala que “la estudiante desconociendo el plazo otorgado por el Consejo Académico, presentó entre el mes de octubre de 2011 y el mes de febrero de 2012 tres preparatorios y en 2012-I examen de validación de la asignatura “cátedra rosarista”. Cfr. Sentencias T-007 de 1992, t-196 de 1995, T-547 de 2007 y T-1231 de 2008. Cfr. Por todas, Sentencias T-547 de 2007 y T-282 de 2012. Cfr. Sentencia T-218 de 1995. Ver folio 34 del cuaderno principal. Cfr. Sentencias C-478 de 1998, y T-248 de 2008. Cfr. Sentencia T-´248 de 2008. Intervención de la Universidad. Cita textual dentro de la sentencia página
4. Intervención de la Universidad accionada. Cita textual dentro de la sentencia página
4. Intervención de la Universidad. Cita textual dentro del proyecto página
4. Cfr. Entre otras sentencia T-850 de 2010. T-642 04 [Cita de la sentencia T-929 de 2011] C-1194 08 [Cita de la sentencia T-929 de 2011] Sentencia T-929 de 2011 Cfr. T-083 de 2009