Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-364/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-364/1710 de junio de 2017

Aclaración de voto

MagistradoJosé Antonio Cepeda Amarís

Tema de la sentencia: Proceso De Restitucion De Tierras En El Contexto De La Justicia Transicional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARISA LA SENTENCIA T-364 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció la teoría del precedente, porque analiza sentencias de diferentes jueces individuales, es decir que no pertenecen a un cuerpo colegiado de igual jerarquía, para establecer si existía un precedente aplicable (Aclaración de voto)En el caso concreto, debía determinarse si el Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, lo que implicaba determinar la manera como dicha autoridad judicial había fallado casos análogos. En otras palabras, el análisis debió circunscribirse únicamente a las decisiones del juez accionado, no de los jueces de restitución de tierras en general, tal y como lo hace el proyecto.Referencia: expediente T-5.983.457Acción de tutela instaurada por Claudia Anzola Anzola en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca.Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSSuscribimos esta decisión, pero aclaramos el voto para exponer una precisión con respecto al estudio planteado respecto de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente horizontal. En nuestro criterio, la metodología usada para resolver el problema jurídico fue equivocada, por desconocer la teoría del precedente. En el caso concreto, debía determinarse si el Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, lo que implicaba determinar la manera como dicha autoridad judicial había fallado casos análogos. En otras palabras, el análisis debió circunscribirse únicamente a las decisiones del juez accionado, no de los jueces de restitución de tierras en general, tal y como lo hace el proyecto.En esa medida, estimamos que la Sentencia desconoce la teoría del precedente horizontal, porque analiza sentencias de diferentes jueces individuales, es decir que no pertenecen a un cuerpo colegiado, de igual jerarquía, para establecer si existía un precedente aplicable. Ello, desconoce a todas luces que la jurisprudencia constitucional ha definido el precedente horizontal como aquel según el cual "en principio, un funcionario judicial no puede separarse del precedente fijado en sus propias decisiones". En este mismo sentido, la Sentencia T-151 de 2017 lo definió como "(i) el denominado "auto precedente ", es decir, las decisiones proferidas por el juez o sala de decisión y (ii) las sentencias proferidas por las distintas salas de decisión del mismo cuerpo colegiado respecto de las otras salas que la conforman. "En consecuencia, desde nuestro punto de vista, debió desestimarse el cargo de la accionante, conforme con el cual la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, debido a que, otros jueces especializados, diferentes al accionado, han adelantado la sucesión de la masa herencial del causante en el marco del proceso de restitución de tierras.En estos términos, dejamos consignada la razón por la que aclaramos el voto. Fecha ut supra,JOSE ANTONIO CEPEDA AMARIS Magistrado ---pies de página--- En adelante UAEGRTD. La Funcionaria actúo como delegada ante el juzgado accionado, y fue notificada de la acción de tutela en calidad de interviniente en el proceso de restitución 2015-00013-00. Sentencia T-417 de 2013. Sentencia T-550 de 1993. Artículo 10, decreto 2591 de 1991, Legitimidad e interés. Segundo inciso: (...) “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Sentencia T-011 de 1993. En la Sentencia T-603 de 1992 se sostuvo que la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye desarrollo “lógico” del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales. Así también, en la sentencia T-044 de 1996, la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial...” En las sentencias T-029 de 1993 y T-422 de 1993. Sentencia T-555 de 1996. Sentencia T-452 de 2001. Sentencia T-342 de 1994. Sentencia T-414 de 1999. En la sentencia T-422 de 1993. Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. Sentencia T-408 de 1995. Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993. Sentencia T-044 de 1996 y Sentencia T-503 de 1998. En la sentencia T-088 de 1999. Sentencia T-315 de 2000. Sentencia T-555 de 1996 (referida en sentencias SU-707 de 1996 y T-414 de 1999). Sentencia T-573 de 2001. Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996 sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001. sentencia T-555 de 1996, reiterada en la sentencia T-452 de 2001. Una integración normativa de la figura de la agencia oficiosa del código de procedimiento civil, dirigida a incluir tales exigencias en sede de tutela resultaría abiertamente contraria a la Constitución. Dice el artículo 47: “Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedido para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquella. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si este no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente, a pagar las costas y los prejuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados en esta ley.” Sentencia T-452 de 2001. Sentencia T-422 de 1993. Sentencia T-044 de 1996. Sentencia T-531 de 2002. Sentencia T-095 de 2005. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-522 de 2001. Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Véase en Sentencia C-590 de 2005. En esta oportunidad la Sala Octava de Revisión hará reseña de las consideraciones expuestas de la Sentencia T-615 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión, al encontrarlas pertinentes para la resolución del caso objeto de revisión. Sentencia SU-053 de 2015. “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Ibíd. Ibídem. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en las Sentencias: T-688 de 2003, T-918 de 2010, SU-288 de 2015, T-625 de 2016, SU-050 de 2017,T-145 de 2015 y T-151 de 2017, entre otras Sentencias C-447 de 1999, C-836 de 2001, T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005 y T-292 de 2006. Sentencia T-049 de 2007. La Corte reseña las consideraciones de la Sentencia T-615 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión al encontrarlas pertinentes para la resolución del caso objeto de revisión. Sentencia T-087 de 2007. Ver también, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-522 de 2001, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-436 de 2009, T-161 de 2010 y SU-448 de 2011. Sentencia C-447 de 1997. Ibídem Sentencia T-615 de 2016. En esta ocasión se reiterarán las consideraciones expuestas en las sentencias C-330 de 2016 y T-244 de 2016, al encontrarse pertinentes para la resolución del caso objeto de revisión. El inciso 5º del artículo 9º de la Ley 1114 de 2011 establece lo siguiente: “En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.” Sentencia T-244 de 2016. El artículo 25 de esta ley dispone: “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”. El artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 los define de la siguiente manera: “1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas;

2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho;

3. Progresividad. Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas;

4. Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;

5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación;

6. Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas;

7. Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas;

8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.” Sentencia T-666 de 2015. En cuanto a estas definiciones, es relevante indicar que en la sentencia C-715 de 2012, recién mencionada, señaló que las medidas de protección establecidas en la Ley de víctimas y restitución de tierras deben dirigirse a superar tanto el despojo como el abandono forzado de los predios. Ley de víctimas y restitución de tierras. Las personas a que hace referencia el artículo 75.Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. Al respecto señala el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente: “la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo” a) La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción.b) La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia.c) La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación.d) La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público.e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. Sentencia T-666 de 2015. En el mismo sentido se pueden consultar los fallos proferidos por: Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, abril 11 de 2014, radicado 73001-31-002-2013-00174-00, Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, 31de mayo de 2013, radicado 2012-220. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, en sentencia del 15 de abril de 20145, No. 540013121002200130024901, Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, sentencia No. 009 de 2015, proceso 8500131200120140001400. Autoridad judicial accionada en el caso de la referencia, de cuya sentencia específicamente la parte accionante hace alusión a un desconocimiento del precedente horizontal. Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, sentencia del 24 de febrero de 2014, radicado 73001-31-21001-2013-000161-00; Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, sentencia del 18 de diciembre de 2013, radicado 73001-31-21-002-2013-00131-00; Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, sentencia del 5 de julio de 2013, radicado 860013121001-2013-00022-00; Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, sentencia No. 009 de 2015, proceso 85001312100140001400; Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 4 de septiembre de 2015, radicado 2015-00002-00, Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 24 de julio de 2013, radicado 2013-000-33-00, Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicado 2013-00062-00; Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, radicado 2014-00014-00 y Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, sentencia del 31 de mayo de 2013, radicado 2012-220-00. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, expediente 11001222100020160001100, sentencia del 15 de noviembre de 2016. La sentencia T-292 de 2006 se afirma que la ratio decidendi es la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”. Cfr. Sentencia T-292 de 2006. Ver además sentencia T-110 de

201. Ver Quinche Ramírez, Manuel Fernando. “Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias judiciales”. Séptima Edición. Ed. Ibáñez (2012). Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, sentencia del 24 de febrero de 2014, radicado 73001-31-21001-2013-000161-00; Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, sentencia del 18 de diciembre de 2013, radicado 73001-31-21-002-2013-00131-00; Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, sentencia del 5 de julio de 2013, radicado 860013121001-2013-00022-00; Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, sentencia No. 009 de 2015, proceso 85001312100140001400; Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 4 de septiembre de 2015, radicado 2015-00002-00, Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 24 de julio de 2013, radicado 2013-000-33-00, Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicado 2013-00062-00; Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, radicado 2014-00014-00 y Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, sentencia del 31 de mayo de 2013, radicado 2012-220-00. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, expediente 11001222100020160001100, sentencia del 15 de noviembre de 2016. Corte Constitucional sentencias T- 688 de 2003. Criterio reiterado en la sentencia T- 698 de 2004. Folio 48 del cuaderno número 3 del expediente T-5.983.457. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, expediente 11001222100020160001100, sentencia del 15 de noviembre de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional, Sentencia T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En este mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias: T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-918 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-288 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-145 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-151 de 2017.M.P. Alejandro Linares Cantillo.