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T-364/09
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-364/0922 de mayo de 2009

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-364 DE 2009Referencia: expediente T-2.139.757Acción de tutela de José Erasmo Guarnizo Nieto contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magistrado ponente:Dr. Mauricio González CuervoHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el señor Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó la Sala accionada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 15 a 17) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Ver folios 31 a 49 del cuaderno #2 y #3. Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1. Acción de tutela presentada el 20 de agosto de 2008. Ver folios 1 a 23 del cuaderno #1. Interpuesta el 1 de abril de 2008. Radicado No. 11001010200020030417401. Sentencia del 19 de septiembre de 2007. Ver folio 22 a 57 del cuaderno #1. Fallo del 12 de diciembre de 2007. Ver folios 58 a 68 del cuaderno #1. Para ello hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-462 de 2003 y SU-159 de 2002. Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único. Artículo

28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:(…)3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. En la radicación No. 200303044-01 136.I.05. Ver acción de tutela folios 1 a 20 cuaderno #1. Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1. Ley 270 de 1996 ARTICULO

153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Constitución Política ARTICULO

230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Ley 600 de 2000 Código Penal ARTICULO

110. DESAPARICION DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento. “en virtud a que retornó al conocimiento de asuntos en los que ya había aceptado su impedimento y por ende se le había separado del conocimiento de los mismos, circunstancia que se presentó en los siguientes radicados: 251 de 1999 y 0001, 040 y 041 de 2003”. Del 13 de julio de 2005. Contestación a la acción de tutela interpuesta por el señor Jose Guarnizo Nieto ver folios 119 a 121 y 122 a1 24 del cuaderno #1. “que señala como tal la existencia de una amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial”. Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1 y la Sentencia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de septiembre de 2007, ver folio 22 a 58 del cuaderno #1. Sentencia del 12 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición que el accionante interpusiera. Ver decisión de la Sala Especial de Conjueces –Jurisdiccional Disciplinaria, del 11 de julio de 2003, folios 103 a 109 del cuaderno #1. Ver carta enviada por la Sala Especial de Conjueces –Jurisdiccional Disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura, al Dr. José Guarnizo Nieto y al Dr. René Ramírez Rivera folios 110 a 112 del cuaderno #1. Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1 y la Sentencia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de septiembre de 2007, ver folio 22 a 58 del cuaderno #1. Sentencia del 12 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición que el accionante interpusiera. “Una ponderada reflexión le ha permitido concluir que, en estricto sentido, la causal no tiene fundamento pues la exigencia de íntima, predicable de este grado de amistad para que cobre efectos de separar del conocimiento de un proceso a un funcionario, no se da”. (…) (Resaltado del texto) Ver decisión de la Sala Especial de Conjueces –Jurisdiccional Disciplinaria, del 11 de julio de 2003, folios 103 a 109 del cuaderno #1. 4 Al respecto manifestó que en repetidos fallos de esa Corporación, se había venido expresando que una nueva reflexión invitaba también a una nueva visión del impedimento. Que en los citados fallos, después de analizar la forma como el Magistrado propuso el impedimento, donde señaló que al representante judicial le “une amistad por espacio superior a nueve (9) año, la cual trasciende el plano de la informalidad y ello ha permitido afianzarla”, se concluyó que “…el H. magistrado no valora como íntima la amistad que profesa por el abogado defensor. Y no teniendo esa categoría la causal no puede prosperar. Es decir, ‘no es tal que pueda afectar su imparcialidad e independencia judicial’En relación con la manifestación del Magistrado GUARNIZO NIETO, declarará infundado el impedimento expresado por las consideraciones ya anotadas, y ordenará retornar el expediente a su Despacho para que continúe con el con(sic) de la investigación contra el Abogado acusado Orlando ArciniegasLagos”. Añadió luego que “Por supuesto podría argüirse que una vez aceptado un impedimento y separado un funcionario del conocimiento, la actuación no retorna a su despacho al desaparecer la causal. El planteamiento válido en principio, no lo es en el fondo. La orientación teleológica que este postulado contiene lo es evitar que los procesos transiten de un Despacho judicial a otro Despacho judicial, perturbando la recta administración de Justicia y entorpeciendo el normal desenvolvimiento de una actuación, cuando, en últimas, cada uno de dichos funcionarios es titular de la competencia para conocer. Cuando ambos, por su naturaleza, ostentan la condición de juez natural. No acontece lo mismo enfrente al instituto de los conjueces. La condición de éstos es coyuntural, se les llama para cuestiones incidentales, asumen temporalmente la función pública. A falta de una reglamentación expresa, es preciso interpretar aquella que más se acerca a una solución. El Código de Procedimiento Civil vigente al reglamentar la asignación del conocimiento de un proceso va estableciendo cómo al interior de la jurisdicción, se va asignando el conocimiento. Y solo en un caso extremo, sin extraer el asunto de la rama judicial, traslada un asunto civil, a juez promiscuo o a juez de especialidad laboral o a la penal, pero en estos casos, cuando el juez natural por su especialidad ha desplazado competencia a otro juez pero de especialidad o ubicación geográfica diversa, la normatividad impone el retorno de la actuación al competente por la naturaleza del asunto cuando el impedimento desaparezca. Varias hipótesis confluyen a respaldar esta decisión.

1. Aparecería consecuente que en un evento en el cual dos Magistrados Titulares se retirasen del servicio y reemplazados por otros dos funcionarios en quienes no concurra la causal de impedimento, sea la Sala Especial de Conjueces, la Sala coyuntural, la llamada a continuar conociendo de las actuaciones?

2. Aparecería consecuente que en un evento en el cual una persona que, v.gr., por parentesco, o por grave enemistad, o por amistad íntima, impone a los Funcionarios la manifestación de impedimento, opte por declinar ser sujeto procesal, el juez natural se vea limitado para conocer de la actuación y la competencia se desplace al juez accidental?

3. Aparecería consecuente que en un evento (el proceso con Radicación 3007 por ejemplo), el funcionario no asuma el conocimiento de la actuación por amistad íntima y en la misma fecha en otro evento (el proceso con Radicación 3042 por ejemplo), si conozca? Es decir que para una actuación sea amigo íntimo o grave enemigo y para otra, con referencia a la misma persona como sujeto procesal, no lo sea? O que un Funcionario (juez natural) traslade su competencia a un Conjuez (juez accidental), porque un sujeto procesal es pariente de su antecesor?

4. Aparecería consecuente que en un evento de acumulación de los varios procesos seguidos contra un mismo disciplinado, se pudiera siquiera pensar en que un conjuez desplace del conocimiento a un Magistrado titular? (…) La posición de la Sala es la de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo accidental. El fondo sobre la forma. El concepto fundamental del juez natural sobre el formalismo de los impedimentos. La precisión de que la Sala Especial de Conjueces carece de competencia para conocer de estas diligencias. Y si ello es así, es decir, si la causa que motivó la aceptación del impedimento y el desplazamiento del H. Magistrado Guarnido Nieto, no subsiste, se impone que la actuación retorne a su Despacho para que sea el Titular quien por competencia natural, no coyuntural, continúe como Director de la actuación pues carece esta Sala de Conjueces de argumentos para sustraer de su juez natural el conocimiento de estas diligencias”. (Resaltado del texto) Artículo 153.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo

1. Num.

88. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto.El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1 y la Sentencia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de septiembre de 2007, ver folio 22 a 58 del cuaderno #1. Sentencia del 12 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición que el accionante interpusiera. Folios 39 y 40 del cuaderno # 1 Folio 23 del cuaderno #

1. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1 y oficio enviado por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, ver folios 99 a 102 del cuaderno #1. En dicha providencia se manifestó: (i) respecto a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas legales alegada por el actor, “no se está cuestionando la interpretación de un texto jurídico, sino el desconocimiento de expresa prohibición legal consignada en el artículo 110 de la Ley 600 de 2000 , norma que por su claridad debió ser aplicada conforme a su tenor literal sin necesidad de consultar su espíritu o acudir a otros instrumentos interpretativos como el de la analogía o a normas de reenvío, mecanismos que sólo se encuentran previstos, bien para aclarar el sentido de expresiones oscuras o bien para llenar vacíos de la ley, lo que no ocurría en este caso, en tanto se contaba con norma expresa aplicable y clara”; (ii) respecto de estar en el caso de cumplimiento de orden legítima de autoridad competente “no se está ante mandato emanado de una relación de jerarquía de derecho público, en tanto el Conjuez no es en ningún momento superior jerárquico del funcionario, magistrado , a quien reemplaza en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y tampoco frente a orden administrativa propiamente dicha. Asimismo, no se está ante una ‘orden legítima’, pues como se evidenció en el acápite que antecede el retorno de diligencias ordenado por los Conjueces procesados transgrede flagrantemente expresa prohibición consignada en el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, y como se ha decantado jurisprudencial y doctrinariamente ‘ni aún frente a la autoridad militar puede existir órdenes ilegítimas, criminales que sean de obligatoria ejecución. Desde el momento en que el subordinado conoce la ilicitud de la orden, su obligación será no cumplirla, pues si lo hace estaría cometiendo acto arbitrario e injusto’ (…) no era necesario e inevitable para el doctor GUARNIZO NIETO el retorno al diligenciamiento de los asuntos que le fueron remitidos por los conjueces , después de haber estimado que la causal de impedimento invocada ‘no subsistía’, cuando tal proceder se encuentra expresamente prohibido, y el deber de acceso a la administración de justicia no puede considerarse de mayor importancia al de imparcialidad involucrado en la figura de los impedimentos”. Tras considerar que el accionante “actuó de manera negligente y descuidada, en tanto estando en capacidad de comprender la ilicitud del retorno de diligencias ordenado por los Conjueces de la Sala continuó diligenciando los procesos en que ya se había aceptado su manifestación de impedimento, pudiendo exigírsele otro comportamiento, ya que como se indicó en precedencia, como servidos público y en especial como funcionario jurisdiccional en su actuar solo se halla sometido al imperio de la ley”. Ver folios 22 al 57 del cuaderno #1. Ver folios 58 a 68 del cuaderno #1. Mediante Auto del 16 de mayo de 2008, una vez ejecutoriado el Auto que decretó la nulidad en el asunto, se admitió la acción de tutela instaurada por el doctor José Erasmo Guarnizo Nieto, y se manifestó que “por cuanto ya obra en el expediente el pronunciamiento de los accionados y los presupuestos de hecho contenidos en el libelo demandatorio no han variado se dispone tenerlo como prueba”. Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1. Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1. En este sentido se refiere a la sentencia T- 565 del 19 de julio de 2006. Ver folios 31 a 49 del cuaderno #2. Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1. Ver Cuaderno de la Corte Constitucional. Ver folios 31 a 49 del cuaderno #2 y #3. Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1. Ver entre otras, SU 159 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1009 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-996-03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1192 03 M.P. Eduardo Montealegre, T-68 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-453 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-518 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-302 06 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-950 de 2006 NM.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-639 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-955 de 2006 M.P. Jaime Araújo Rentaría, Sentencia T-1044 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-808 07 M.P. Catalina Botero Marino, T-061 07 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-446 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-240 08 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-499 08 M.P. Mauricio González Cuervo, T-580 08 Humberto Antonio Sierra Porto, T-831 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo T-017 09 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-051 09 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-060 09 M.P. Mauricio González Cuervo, T-066 de 2009 M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Sentencia T-240 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver además Sentencias T-955 de 2006 M.P. Jaime Araújo Rentería, T- 774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-694 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Añadió la Corte que “…ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal”. T-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Clara Inés Vargas Hernández “La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana”. M.P. Jaime Córdiba Triviño Sentencia T-522 01 En Sentencia T-1192 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett se reiteró la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez donde “la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional”.En la Sentencia T-68 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial.” Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. Ver además Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-060 09 M.P. Mauricio González Cuervo, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía, T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-377 de 2000. M.P. Alejandro Marínez Caballero, T-1009 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-453 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, RenteríaT-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell.T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, , T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1244 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-056 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-189 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-061 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto , T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-060 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo, T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.” Ver sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”. Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. En es a oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”. Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia se dijo que “incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”. Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte:” Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio” y T-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad” Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver además Sentencia T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”. Sentencia T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. “En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”. Ver además Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell. Dijo la Corte en esta oportunidad que “Considera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157 98, pues la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 de la ley 393 97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisión del intérprete autorizado de la Constitución introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue diseñada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a través de la acción de cumplimiento”. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis puntualizó la Corte que “constituye vía de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional”. En la Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.Igualmente esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Dijo la Corte que a partir de la sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional ha sostenido que, “en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada”. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1169 de 2003M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-805 y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Añadió que la misma tesis se defendió en la Sentencia C-601 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.Señaló además que “En el proceso que se analiza, el actor solicitó que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidió concederle el pago de los intereses moratorios, pero se negó a ordenar la indexación de la pensión, por cuanto ello constituiría una doble sanción”. A partir de allí y con base en la reiterada jurisprudencia concluyó la Corte que la posición del Tribunal constituía una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que “la indexación y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los últimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexación persigue actualizar el valor del dinero, pretensión plenamente justificada en una economía que sufre los efectos de la inflación” (…)Así, pues, no le asiste razón al Juzgado cuando afirma que las órdenes de indexar el pago de la primera pensión y de pagar interese de mora constituyen una doble sanción por el mismo motivo. Evidentemente, las dos órdenes tienen un referente común, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexación persigue ponerle remedio a esta situación actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los daños inferidos.”. Ver también, sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett “14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. (…) En este sentido, concluye la Corte, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia según su propio entendido de los hechos del caso, y además, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación Laboral que resultaba aplicable, ajustó su conducta tanto a la Constitución como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configuró defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto”. T-1060 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…” Consultar Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Dijo allí la Corte que “un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales”. Sentencia T-056 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. Ver además T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. Ver Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. M.P. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero M.P José Gregorio Hernández Galindo. M.P José Gregorio Hernández Galindo. Dijo la Corte en esa ocasión: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.”. La Corte se refirió también a la anterior doctrina, en la sentencia SU-257 de 1997 M.P José Gregorio Hernández Galindo, donde manifestó que: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993 M.P José Gregorio Hernández Galindo).” En la Sentencia T-625 de 1997 M.P José Gregorio Hernández Galindo se reiteró el anterior criterio así: “De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constitución- de supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.” En el mismo sentido véanse las Sentencias T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-625 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-001 de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia Su-429 98 MP Vladimiro Naranjo Mesa. En este sentido, también T-100 98 MP José Gregorio Hernández Galindo y T-350 98 MP Hernando Herrera Vergara. “En efecto, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica”. Sentencia T-073 97 MP Vladimiro Naranjo Mesa. Ver además Sentencias T-441 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra donde dijo la Corte:“Ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación el considerar que no procede tutela contra sentencia cuando se pretende atacar la interpretación dada por el funcionario judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretación razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones que tiene el juez dentro de su autonomía. Siendo la tutela contra providencias judiciales un mecanismo excepcionalísimo que sólo procede frente a vías de hecho, no cabría, en consecuencia, la injerencia del juez de tutela en las competencias del juez al tomarse la facultad de determinar cuál es la única interpretación válida o razonable” y T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil donde señaló:“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho. 7 De aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-302 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el Mismo sentido se pronunció la Corte en las Sentencias SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil."[L]os mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertadas de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la Ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas", y T-359 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería "Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto" y T-1004 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra "Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial" Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009). Radicación No. 110010102000200800919 00 1112 F Constitución Política ARTICULO

86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. ARTICULO

110. DESAPARICION DE LA CAUSAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento. Ley 270 de 1996 ARTICULO

112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…)3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.(…) El defecto sustantivo lo funda el demandante en: (i) el desconocimiento del excluyente de responsabilidad según el cual su representado obró en estricto cumplimiento de una orden legítima emitida por autoridad competente; (ii) violación el principio de autonomía funcional de los jueces; (iv) se sancionó al actor sobre una norma inexistente pues el reasumir funciones no está tipificado como falta disciplinaria. ARTICULO

110. DESAPARICION DE LA CAUSAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento. ARTICULO

110. DESAPARICION DE LA CAUSAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento. Pues bien, ante el vacío que en materia de impedimentos se presenta en el Decreto 196 de 1971 , estatuto aplicable a los diversos procesos disciplinarios objeto de la declaratoria de impedimento manifestada por el magistrado GUARNIZO NIETO, por autorización del artículo 90 de la misma las previsiones a aplicar son las del Código de Procedimiento Penal y encontrándose allí expresa prohibición del siguiente tenor “en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento”, su claridad no permite que se desatienda su tenor literal para consultar su espíritu y menos aún a acudir a las normas de reenvío que a su turno consagra la codificación penal en comento, artículo 23, según el cual “en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal” y por esta vía a que se apliquen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en concreto artículo 153 citado por los << conjueces>> en los proveídos materia de cuestionamiento, auto del 27 de junio de 2003 radicado 001 de 2003, del 24 de septiembre de 2003 radicado 006 de 2003 y del 11 de julio del 2003 radicados 040 y 041 de 2003, en tanto como se anota al inicio del citado artículo 23 la aplicación de la codificación procesal civil como norma de reenvío del Código de Procedimiento Penal sólo es posible en caso de vacío, esto es, en materias que no se hallen expresamente reguladas en éste, pero en el caso sí existía norma expresa, clara y prohibitiva del proceder materia de reproche. Artículo 28 del C.D.U. “está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”. En la radicación No. 200303044-01 136.I.05, fallo del 12 de diciembre de 2007. Ver acción de tutela folios 1 a 20 cuaderno #1. Radicación No. 200303044-01 136.I.05. Ver acción de tutela folios 1 a 20 cuaderno #1. Ver Sentencias T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, “[P]ara realizar el análisis del respeto del derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con anterioridad entre quiénes se está dando un trato diferenciador, en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación y con base en qué criterios. El juez de tutela debe examinar dichas circunstancias y verificar si existe o no el trato diferente y si el mismo está o no justificado.”, y T-338 de 2003 M.P Álvaro Tafur Galvis, este órgano colegiado indicó: “Es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación.” Ver Cuaderno de la Corte Constitucional. Ver entre otras sentencias Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Moron Díaz, T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-560 de 93 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-241 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1. Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. C-590 de 2005.