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T-363/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-363/1611 de julio de 2016

Salvamento de voto

MagistradosGloria Stella Ortiz Delgado·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Libre Desarrollo De La Personalidad Y La Proteccion De Sus Manifestaciones De La Orientacion Sexual Y La Identidad De Genero En El Ambito De La Educacion Superior.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBFRENTE A LA SENTENCIA T-363 16CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, QUE CONCEDIÓ EL AMPARO SOLICITADO POR ERIKA COMAS GÓMEZDERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-La sentencia no justifica las razones por las cuales la entidad accionada se encuentra bajo la obligación de otorgarle a la accionante un trato que no resulta acorde con su género, pues en su identificación y en los registros de la Institución figura con el sexo masculino (Salvamento de voto)Es completamente desproporcionado que ni si siquiera se le hubiera exigido a la accionante realizar el trámite de cambio legal de sexo, el cual fue muy laxamente regulado por el Ministerio de Justicia a través del decreto 1227 de 2015 que consagra un procedimiento absolutamente sumario para ello.DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Caso en que no se evidencia un trato discriminatorio en contra de la accionante por su identidad de género, pues ni siquiera en el escrito de tutela hace referencia a ello (Salvamento de voto)Lo único que requiere la actora en el caso sub judice es ser tratada como un hombre, aun cuando en su documento de identidad su sexo es el femenino, lo cual pudo haber solventado de manera muy sencilla a través del procedimiento contemplado en el Decreto 1227 de 2015.Así, al no haber existido un escenario de discriminación.Referencia: Expediente T-5.442.396Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿El SENA-Regional Atlántico-vulneró los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del estudiante Erika Comas Gómez cunado se negó a brindarle un trato acorde con su identidad de género como hombre transexual y le prohibió utilizar el uniforme asignado a los aprendices del género masculino y lucir el cabello corto, bajo el argumento de que en la información que el accionante suministró al momento de la inscripción indicó que pertenece al "sexo femenino"?Motivos de la Aclaración: La Corte debió declararse inhibida, además sentencia no justifica claramente las razones por las cuales la entidad accionada se encuentra bajo la obligación de otorgarle un trato que no resulta acorde con su género, pues en su identificación y en los registros de la Institución figura con el sexo masculino, y no se evidencia que se haya presentado en el asunto bajo análisis un trato discriminatorioSalvo el voto frente a la Sentencia T - 363 de 2016, pues la corte debió declararse inhibida para adoptar una decisión y además se incurrió en errores conceptuales.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T - 363 de 2016El accionante manifiesta que aunque fisiológicamente nació como mujer, desde su adolescencia se consideró hombre, razón por la que su vivencia y auto identificación corresponden al género masculino. En atención a su identidad de género como hombre transexual y en calidad de estudiante del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el 24 de agosto de 2015 formuló petición ante dicha entidad en la que solicitó que: (i) se le permitiera el uso del uniforme asignado al género masculino y (ii) se le otorgara un trato que atienda a su identidad de género, particularmente: "tener un trato igualitario en las aulas de clase por parte del cuerpo de docentes, que se refieran a mi persona con sustantivos y artículos masculinos, y que no atenten de ninguna manera contra mi personalidad y forma de ser".La Sentencia llega a las siguientes conclusiones: (i) Se constató el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) la conducta de la accionada vulneró (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y (ii) la cláusula general de igualdad, particularmente la prohibición de discriminación fundada en criterios sospechosos como el sexo, (iii) el desconocimiento de la identidad del actor y la clara infracción de sus derechos, por parte de la entidad accionada se derivan de su silencio inicial frente a la petición elevada, la respuesta en la cual se negó lo solicitado por Erika, la conducta que mantuvo a lo largo del trámite constitucional, que evidenció un alto grado de desinterés, (iv) aun cuando de manera tardía se proporcionó respuesta, se negó lo solicitado por el actor, contradiciendo abiertamente la obligación de respeto de las manifestaciones de la individualidad de las personas, que recae sobre la sociedad en general, y sobre el Estado, (v) además, la respuesta otorgada se erigió en una indebida asociación de la identidad de género con la identidad legal, contrariando lo establecido por la Corte a ese respecto, (vi) los nombres como signos de descripción e individualización responden a construcciones sociales y, por ende, no tienen una relación necesaria con categoría biológicas, así, una vez el accionante precisó ante la accionada, su identidad de manera expresa, no existía ninguna justificación para insistir en un trato que no se ajustara a dicha manifestación, (vii) en la respuesta y en el actuar de la accionada "brillan por su ausencia actuaciones específicas dirigidas a promover las expresiones de la identidad de género de las personas trans" , y se desatendió el deber de justificación de las medidas restrictivas, pues las limitaciones impuestas se fundaron solamente en una identificación entre la identidad de género y la identidad legal, (viii) las pocas actuaciones dirigidas a garantizar el trato exigido por el actor, evidencian que para la entidad accionada el asunto se circunscribió al cumplimiento de una sola decisión judicial, pero no se advierte una preocupación institucional por superar la percepción sobre el significado de la identidad de género. Además, no se cumplió con la orden según la cual debían llevarse a cabo cursos de formación sobre el respeto de los derechos fundamentales.En mérito de lo expuesto, la sentencia resolvió: (i) confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia emitida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y prevenir a la accionada, para que, en adelante, se abstenga de interferir con el desarrollo y expresión legítima de la identidad de género de Erika Comas Gómez. En cuanto a la orden dirigida a brindarle tratamiento psicológico al actor, la misma se modifica, para que se provea el acompañamiento psicológico sólo si el accionante así lo solicita, (ii) ordenar que la accionada diseñe un plan que concrete el enfoque diferencial de la Guía Metodológica con la que actualmente cuentan, y adapte el servicio de educación que ofrece al respeto y la promoción que merecen las manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad. El ajuste partirá del reconocimiento de la orientación sexual y la identidad de género como expresiones de la libertad individual y de la autodeterminación, respetando los procesos de afirmación de la identidad de género de los estudiantes. Dentro de las medidas específicas, el plan debe contemplar: (i) actuaciones administrativas que faciliten los procesos de afirmación de la identidad de género, (ii) mecanismos de sensibilización sobre el tema, (iii) rutas de atención efectivas para la protección de los derechos de los estudiantes, (iv) implementación de sistemas de información sobre el tema, (v) promoción de grupos de interés, foros, actividades académicas que desarrollen temas de orientación sexual e identidad de género, (iii) exhortar al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje para que asegure el diseño e implementación del plan descrito en el SENA.FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓNSalvé el voto porque la sentencia no justifica claramente las razones por las cuales la entidad accionada se encuentra bajo la obligación de otorgarle a Erika Comas un trato que no resulta acorde con su género, pues en su identificación y en los registros de la Institución figura con el sexo masculino.En este sentido, es completamente desproporcionado que ni si siquiera se le hubiera exigido a Erika realizar el trámite de cambio legal de sexo, el cual fue muy laxamente regulado por el Ministerio de Justicia a través del decreto 1227 de 2015 que consagra un procedimiento absolutamente sumario para ello:"Artículo 2.2.6.12.4.7. Reglas de la corrección. Para efectos de la corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes reglas:La persona que solicite la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil deberá presentar una petición ante notario. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos descritos en el artículo 2.2.6.12.4.5., de la presente sección.Una vez radicada la petición con la documentación completa, el Notario deberá expedir la Escritura Pública a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.La corrección se hará por escritura pública en la que se protocolizarán los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo folio se consignarán los datos ya corregidos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca, según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 999 de 1988.La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará lo correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento, en el marco de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la expedición de copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya realizado la corrección del componente sexo, en el que estarán los datos del inscrito que fueron objeto de modificación.Parágrafo. Si la escritora pública se otorgare en una notaría u oficina diferente de aquella en la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a remitir copia de la escritura, a costa del interesado, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio. Lo anterior deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la escritura pública ".Ante un procedimiento tan expedito e informal, no resulta razonable que en vez de realizarlo una persona acuda directamente a la acción de tutela para exigir a las directivas y al personal docente de la accionada, otorgar el trato solicitado en la acción de tutela bajo estudio.Adicionalmente, no se evidencia que se haya presentado en el asunto bajo análisis un trato discriminatorio en contra de Erika por su identidad de género, pues ni siquiera en el escrito de tutela hace referencia a ello y en el proyecto no se alude a situación alguna de esa naturaleza. Lo único que requiere la actora en el caso sub judice es ser tratada como un hombre, aun cuando en su documento de identidad su sexo es el femenino, lo cual pudo haber solventado de manera muy sencilla a través del procedimiento contemplado en el Decreto 1227 de 2015.Así, al no haber existido un escenario de discriminación, no se encuentran justificadas las órdenes que fueron emitidas en el proyecto.En virtud de lo anterior, resultan completamente desproporcionadas las órdenes dadas a la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje -Regional Atlántico para que "diseñe un plan que adapte el servicio de educación que provee, al respeto y la promoción que merecen las manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad, particularmente las expresiones de la identidad de género y la orientación sexual", cuando ella nunca vulneró el derecho a la igualdad de Erika.Así mismo, también es completamente desproporcionado impartir órdenes generales como el desarrollo de actuaciones administrativas que faciliten los procesos de afirmación de la identidad de género, la implementación de mecanismos de sensibilización sobre la protección de los derechos de las personas trans y la promoción de grupos de interés, foros y actividades académicas que desarrollen temas de orientación sexual e identidad de género, cuando dentro del expediente no se demostró que existiera un trato discriminatorio en contra de Erika dentro del SENA.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Erika Comas Gómez exigió que en el trato y en las referencias sobre él se utilicen artículos y sustantivos masculinos, lo hizo tanto en la petición que motivó la presente acción constitucional como en el escrito en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales.(folios1, 9 cuaderno 1). De acuerdo con esa petición, por respeto al principio de autonomía, libertad y dignidad humana, la Sala se referirá al accionante de acuerdo con su identidad de género. Folio 1, cuaderno 1, Folio 39, cuaderno

1. Ibídem Folio 55, cuaderno

1. En la sentencia obrante en los folios 7-20 del cuaderno 2, obra como fecha de la decisión el 23 de noviembre de 2014. Sin embargo, en atención al momento de presentación de la acción de tutela -23 de septiembre de 2015- y las fechas en las que se emitieron los actos de notificación de la decisión -27 de noviembre de 2015, se advierte que el año referido -2014- corresponde a un error mecanográfico. En consecuencia, la Sala tendrá como fecha de emisión de la decisión el 23 de noviembre de 2015. A. ¿El accionante Erika Comas Gómez aún se encuentra vinculado como aprendiz estudiante en alguno de los programas técnicos ofrecidos por el SENA? En caso afirmativo, precise las circunstancias actuales de esa vinculación. B. ¿Qué medidas ha implementado para la protección y el respeto de la identidad de género del accionante Erika Comas Gómez? Refiera las acciones emprendidas para el cumplimiento de la orden emitida el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. C. ¿Cuáles son las disposiciones normativas –reglamentos, resoluciones, estatutos- que regulan el código de vestuario y presentación personal de los estudiantes del SENA? Remita copia de los documentos correspondientes. D. ¿Cuenta con programas para la capacitación, orientación, protección y o promoción de la orientación sexual diversa e identidad de género de los miembros de la comunidad educativa? E. ¿Cuál es la ruta de atención que estableció para los casos de discriminación por orientación sexual e identidad de género? F. Como quiera que en la respuesta brindada al actor indicó que un trato conforme con su identidad de género puede provocar “diversos tipos de responsabilidad para nuestros servidores públicos y contratistas” (fl.39 cd.1), amplíe dicha manifestación, precisando el tipo de responsabilidad al que se refiere y los fundamentos normativos de dicha responsabilidad. A. ¿Existe una política pública de diversidad sexual dirigida a las instituciones de educación superior que implemente mecanismos de prevención contra la discriminación y promoción del respeto por la pluralidad sexual, tomando en consideración la autonomía de estos entes? B. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, explique las razones por las que no se ha formulado una política pública en la materia e indique: ¿qué tipo de medidas de protección flexible de la orientación sexual e identidad de género de las personas transexuales considera deben ser implementadas en los ámbitos de educación superior del país? C. ¿Cuáles son los protocolos o rutas de denuncia que actualmente existen para casos de discriminación por orientación sexual o identidad de género en el ámbito de la educación superior en Colombia? D .¿Cuáles son las normas legales y constitucionales que conforman el marco regulatorio para la expedición e implementación de los estatutos estudiantiles y normas de convivencia en las instituciones de educación superior en el país? E. ¿Cómo responde el Ministerio, ejerciendo sus funciones de inspección y vigilancia, ante la tensión que puede existir entre los estatutos, reglamentos estudiantiles y manuales de convivencia de las instituciones de educación superior y el reconocimiento y protección de la orientación sexual e identidad de género de los estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa? F. ¿Ante sus dependencias se han presentado quejas por discriminación fundada en la orientación sexual e identidad de género de miembros de comunidades de educación superior? En caso afirmativo, refiera las acciones emprendidas y la ruta de atención diseñada para estos casos. Folio 58, cuaderno

3. Folio 60, cuaderno

3. Folio 235, cuaderno

3. Ibidem A. ¿Cuáles son las diferencias entre el nombre asignado legalmente al nacer y el nombre identitario? B. ¿Cómo el nombre condiciona socialmente a las personas? C. ¿Los nombres corresponden a la clasificación binaria del sexo biológico? ¿el nombre representa o atribuye características de sexo biológico que determinan el trato en sociedad? D. ¿Los nombres se identifican con la clasificación binaria del sexo biológico hombre mujer? ¿qué determina la inclusión en una u otra de las mencionadas categorías? ¿pueden los nombres identificarse con otro tipo de categorías? ¿cuáles? E. ¿En casos de transgenerismo, qué sucede si una persona mantiene el nombre asignado al nacer que se identifica con el sexo biológico opuesto a su identidad de género? ¿esa circunstancia, mantener el nombre asignado al nacer, influye en el trato social que recibe a pesar de las manifestaciones de su identidad de género? Folio 258, cuaderno

3. J.L. Austin, H.P. Grice y Saúl Kripke. Folio 260, cuaderno 3 Folio 264, cuaderno 1 Ibidem. En el desarrollo del concepto, adujo que según su definición más antigua “una vez que definimos género como ‘las características comportamentales, culturales o psicológicas asociadas a un sexo, cisgénero literalmente significa: estar del mismo lado de las características comportamentales, culturales o psicológicas asociadas a un sexo. En pocas palabras, esto significa que la identidad y la presentación de alguien es compatible con su morfología física” Donna Lynn Matthews –Definiciones-Mayo de 1999. (fl.266 cd.3) Folio 286, cuaderno

3. Ibídem Folio 292, cuaderno

3. Folio 1, cuaderno

1. Folio 50, cuaderno

1. Folio 20, cuaderno

1. Folio 22, cuaderno

1. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-230 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-938 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Constitución Política. Artículo

13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Sentencia T-435 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-314 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-504 de 1994. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Ibídem. Sentencia SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte se refirió al menor como un “hermafrodita”. Vale la pena aclarar que dicha definición ha sido revaluada por la doctrina médica y el activismo social por considerar que la misma es imprecisa y tiene una carga peyorativa alta. Actualmente el término adecuada para referirse a estos casos es el de intersexualidad. Ibídem. El precedente fijado por la sentencia anterior fue confirmado por la Corte en numerosas ocasiones: Sentencia T-551 de 1999. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-692

99. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-1025 2002 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-1021

03. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-152 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. . Sentencia T-062 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-918 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-977 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. Decreto 1260 de 1970. Artículo

94. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-450A

13. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Ibídem. Sentencia T-804 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-476 de 2014. M.P. Alberto Rojas Rios. Congreso de la República. Ley 48 de 1993. Artículo

36. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos: a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública; b. Ingresar a la carrera administrativa; y c. Tomar posesión de cargos públicos. Sentencia T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas y aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. Este Tratado fue aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Concretamente, con respecto a la relación entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad, este Tribunal, en sentencia C-109 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, afirmó:“8-La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica(…)”. Existen varias sentencias proferidas por esta Corte, mediante las cuales ha analizado los atributos de la personalidad jurídica, así, por ejemplo: en la T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz, se analizó la relación entre el reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho a ser inscrito en el registro civil de nacimiento. En la T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se trató la relación que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra el estado civil de las personas. En la sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se explicó que la filiación también es un atributo indisoluble de la personalidad jurídica. En la sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se estudió la relación entre el nombre y la personalidad jurídica. M.P. Alexei Julio Estrada M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-594 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “El derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se identifica con el derecho a que tales definiciones se correspondan con los datos de identificación consignados en el registro civil” Sentencia T-063 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara., Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-202 de 2000. M.P.: Fabio Morón Díaz. M.P. Alejandro Linares Cantillo Sentencia T-020 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-141 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 1, cuaderno

1. Folios 7-20, cuaderno 1 Sustituido por la Ley 1755 de 2015 en el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera. Folio 56, cuaderno 1 Folio 37, cuaderno 1 Folio 39, cuaderno 1 “Con el objeto de prever el fraude académico y seguridad de la información se han efectuado controles y se exige como requisito la debida identificación del aspirante con su documentación original y vigente como cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad, contraseña, cédula de extranjería” Folio 64, cuaderno

3. Folio 21, cuaderno

1. Folio 55, cuaderno 1 Ver concepto del Grupo de Grupo de Lógica, Epistemología y Filosofía de la Ciencia de las Universidades de los Andes y del Rosario. Artículo 2º, Ley 119 de 1994. Folios 294-316, Cuaderno 3 Sentencia T-141 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa Folio 84, cuaderno 1 Artículo 2º de la Carta Política Artículo 5º de la Carta Política Folio 129, cuaderno 3 Folios 132-134, cuaderno 3 Folio 107-108, cuaderno 3 Folio 28-29 cuaderno 3, cuestionario dirigido al actor en el que se formuló, entre otros, la siguiente pregunta: ¿considera que, como consecuencia de la orden emitida el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, la entidad accionada tomó medidas pertinentes y suficientes para la garantía y respeto de su identidad de género en el ámbito educativo? La Universidad Nacional Abierta y a Distancia, la Organización Colombia Diversa, El Instituto de Estudios Regionales de la Universidad de Antioquia. M.P. María Victoria Calle Correa Folio 58, cuaderno

1. Debió proporcionar respuesta el 14 de septiembre de 2015 y solamente lo hizo hasta el 28 de septiembre del mismo año. Se trató de una sola comunicación permitiéndole al actor utilizar el uniforme del personal masculino y de una reunión con algunos de los miembros del cuerpo docente en la que se analizaron las "recomendaciones" emitidas por el ad-quem.