ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-363 11Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZEstoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia T-363 de 2011 pero circunscrita a que se debe reconocer a la señora Claudia Patricia Romero el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, incluyendo las mesadas causadas y no pagadas, en su calidad de madre legítima del pensionado fallecido Jorge William Valbuena Romero, en cuantía del cien por ciento (100%) de la mesada pensional por invalidez que venía percibiendo el causante, como lo reconoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo 0054 proferido en audiencia del 16 de marzo de 2007, pero sin que se incluyan los intereses moratorios sobre tales sumas de dinero, así como tampoco lo atinente a que se retorne el 70% de la utilidad originada en la inversión de la reserva matemática al final de cada año.Tal debe ser a mi juicio el alcance de la parte resolutiva de la decisión por cuanto al referirse a la confirmación de la sentencia del aquo, solo menciona lo atinente al reconocimiento del cien por ciento (100%) de la pensión y en modo alguno alude a la indemnización, ni a la utilidad de la inversión de la reserva matemática al final de cada año, que el juez ordinario laboral reconoció en primera instancia.En efecto, respetuosamente considero que así como expresamente se menciona en la parte resolutiva que se confirmaba la sentencia aludida, pero sin advertir que sea toda o íntegramente pero sí refiriéndose únicamente a aquella parte que trata sobre la pensión y las mesadas, también debió mencionarse la sanción moratoria y el porcentaje de la utilidad originada en la inversión de la reserva matemática al final de cada año si eso era parte del amparo concedido. Como ello evidentemente no ocurrió así, es por lo que estimo que estos dos últimos aspectos no hacen parte del beneficio reconocido.Esta aclaración me parece pertinente a objeto de disipar las dudas que podrían generarse al respecto.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folio 55 del Cuaderno Principal. Folio 36 del Cuaderno Principal. Folios 38 y 39 del Cuaderno Principal. Según consta en Registro Civil de Defunción, folio 57 del Cuaderno Principal. Folio 48, Cuaderno Principal. Ibídem. Folio 54, Cuaderno Principal. Folio 78, Cuaderno Principal. Cfr. Folios 81-84, Cuaderno Principal. Folio 91, Cuaderno Principal (subrayas fuera del texto original). Frente a los mismos expresó: “con $ 359.923.00 que recibía, nadie vive, la sola alimentación de mi cliente costaba mensualmente $315.00.00 (sic) sin que le quede dinero para el pago de arriendo que ascendía a $250.000.00, vestuario por $50.000.00, seguridad social por $45.000.00 y servicios públicos de agua, luz, gas $50.000.00, esto sin considerar imprevistos o sea que mi cliente requiere de más de $660.000.00 para vivir sin ningún tipo de comodidad” (Folio 3, Cuaderno Principal). Cfr. Folio 101, Cuaderno Principal. Para fundamentar esta situación aportaron declaraciones extrajuicio y certificaciones que se enlistan en el numeral 1.2.14. de la presente sentencia. Folio 60, Cuaderno Principal. Folio 61, Cuaderno Principal. Folio 67, Cuaderno Principal. Folio 94, Cuaderno Principal. Folio 93, Cuaderno Principal. Folio 100, Cuaderno Principal. Folio 95, Cuaderno Principal. Folio 96, Cuaderno Principal. Folio 97, Cuaderno Principal. Folio 98, Cuaderno Principal. Folio 99, Cuaderno Principal. Folios 65-66, Cuaderno Principal. Folios 11-14, Segundo Cuaderno. Folio 12, Segundo Cuaderno. Folio 14, Segundo Cuaderno. Folio 22, Segundo Cuaderno. Folio 22, Segundo Cuaderno. Cfr. Folio 24, Segundo Cuaderno. Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de 2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008. Sentencia C-590 de 2005. Idem. Idem Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005). Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005). Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005). Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005). Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005). Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005). Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.(Ver sentencia C-590 de 2005). Sentencias T-589 de 2003 y T-389 de 2006. Al respecto ver entre otras las sentencias SU-159 de 2002, SU-813 de 2007 yT-156 de 2009. Ver entre otras las sentencias T-567 de 1998, T-039 de 2005, T-778 de 2005 y T-078 de 2010. Idem Idem Sentencias T-902 de 2005, T-458 de 2007 y T-078 de 2010. Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. Sentencia T- 389 de 2006. Véase, entre otras, las sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, C-389 de 1996, C-002 de 1999, C-080 de 1999, C-617 de 2001, C-1176 de 2001, T-049 de 2002 y C-1094 de 2003. Sentencia C-002 de 1999. M.P Antonio Barrera Carbonell. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 14.455. Sentencia del 26 de septiembre de 2000. Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez. Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, manifestó: “(...) En su sentido natural y obvio, ‘depender’ significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 16.589. Sentencia del 18 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez). Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader). Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. Folios 60 y
61. Cuaderno Principal. Sentencia T-363 11, p.
16. Ibíd. p.
17. Ibíd. (subrayas fuera del texto original). En un caso análogo, la Corte determinó la procedencia del amparo para la obtención de la pensión de sobrevivientes de un hijo discapacitado sólo ante la demostración en torno a que el ingreso que percibía no le alcanzaba para suplir sus necesidades básicas. (Sentencia T-577 de 2010). Cfr. Sentencia T-526 de 2011. Sentencia T-205 de 2010. Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-111 de 2006. Folio 91, Cuaderno Principal. Cfr. Sentencia SU-159 de 2002 Folio 22, Segundo Cuaderno. Folio 22, Segundo Cuaderno.