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T-363/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-363/116 de mayo de 2011

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-363 11 Referencia: Sentencia de T-363 11 de la Sala Segunda de Revisión - Exp. T-2892445-, M.P. Juan Carlos Henao.Accionante - Accionado: Claudia Patricia Romero contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Magistrado disidente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOSalvo mi voto frente a esta sentencia de tutela aprobada por la Sala Segunda de Revisión, con base en los fundamentos y razones que a continuación expongo:1. Acto que causa la violación del derecho fundamental, según la sentencia T-363 11- La conducta que causa la violación del debido proceso del accionante por parte de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá radica en la ocurrencia de un defecto fáctico por cuanto “omitió valorar pruebas, las cuales de haber sido tenidas en cuenta, habrían conducido al Tribunal a tomar una decisión completamente diferente a la adoptada en la providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2009”.- Igualmente indican que con la providencia atacada en sede de tutela se generó una vulneración al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas “puesto que, al no haber realizado la valoración probatoria, se negó la posibilidad a la accionante de acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, sin tener en consideración lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en la sentencia C-111 de 2006 […]”.2. La dependencia económica y su demostraciónFrente a la pretensión de la accionante en el caso que se analiza, es necesario resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia, le corresponde al que reclama el derecho a la sustitución pensional, la demostración del cumplimiento de los requisitos impuestos por las normas para acceder a la misma. En principio, es la propia sentencia C-111 de 2006 la que remite a esta situación al sostener que “es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo”. Lo anterior indica que sólo cuando la persona que pretende acceder a la pensión de sobreviviente logra demostrar la afectación al mínimo vital proveniente del cese en las ayudas de quien alega depender, es que procede afirmar el cumplimiento del requisito que la ley impone a los padres que solicitan acceso a la pensión por el fallecimiento de su hijo, en torno a la acreditación de la dependencia económica. Recuérdese que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en decir que la afectación al mínimo vital implica para su demostración del cumplimiento de una carga mínima argumental para acreditarla, lo que supone la verificación de los hechos en que se funda la supuesta afectación. Debe reiterarse que no basta mencionar la afectación al mínimo vital, debe probarse que la subsistencia mínima no se alcanza con los medios a disposición del afectado en su nueva situación. De acuerdo con lo anterior, es necesario que quien pretenda demostrar la dependencia económica muestre como su nueva situación, sin la ayuda del fallecido, representa una afectación de su mínimo vital, acreditación que sólo se da con el aporte de “prueba suficiente, rigurosa y contundente, que mostrara que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades básicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto”.Debe recordarse igualmente que en el presente caso se está analizando una tutela contra providencia judicial, situación que implica para quien alega una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, un mínimo argumental que demuestre con claridad que el Tribunal o Juez de instancia incurrió en una actuación vulneratoria del derecho al debido proceso. En este plano, y aludiendo al defecto fáctico, la jurisprudencia ha destacado que el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”, encontrando como único límite dicha autonomía y valoración la arbitrariedad en la toma de la decisión.En el presente caso no está claro cómo la accionante vio o vería afectado su mínimo vital ante el fallecimiento de su hijo, en especial porque se limitó a manifestar la supuesta dependencia, sin hacer lo mínimo por mostrar como la falta de un ingreso proveniente de su hijo fallecido la afectaba en su mínimo vital, en especial en tanto no se ocupó de mostrar a cuánto ascendían los gastos básicos para mantener su nivel de vida, ni tampoco cómo el ingreso que percibía, equivalente a un salario mínimo, no era suficiente para cubrirlos.

3. El fallo atacadoRecuérdese que la jurisprudencia indica que “es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna” para deducir la dependencia económica, y fue el echar de menos esta circunstancia la que precisamente llevó al Tribunal en su fallo de segunda instancia, a afirmar: [E]n el sub lite nos encontramos con que la accionante no demostró ningún tipo de dependencia respecto del causante JORGE WILLIAM VALBUENA ROMERO, que era lo elemental que aquí debía estar de mostrado, de tal manera que tuviese viabilidad el acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no basta solamente con afirmar, de ninguna manera, necesario es acreditar los supuestos fácticos en que se edifican las pretensiones de la demanda, esto, tal como lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que analógicamente aplicamos a esta cuestión de índole laboral, y si bien esta Sala en caso (sic) similares accedió al reconocimiento pensional de marras, fue porque allí se demostró que la beneficiaria dependía de una u otra forma del de cujus, aspecto que aquí no fue probado, como ya se dijo.Como se dijo anteriormente, la demostración de la dependencia, en opinión del ad quem, no se realizó de manera adecuada, pues aparte de las afirmaciones de la actora, faltó fundamentación en torno a las mismas que llevaran al juez a comprobar la existencia de la dependencia económica alegada, en el sentido de que existiera afectación al mínimo vital.Cabe recordar que en sede de tutela, cuando se controvierten providencias judiciales, debe tenerse en cuenta que se está analizando una cuestión cobijada por los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que si bien no son absolutos, si exigen del juez de tutela una demostración de una flagrante vulneración al derecho al debido proceso al encuadrar la situación expuesta por el tutelante en las causales genéricas de procedibilidad delineadas por la jurisprudencia, en un ejercicio que debe respetar la autonomía y criterio del juez natural del asunto, sin por ello olvidar la prevalencia de los derechos fundamentales al interior del proceso judicial.Así, no parece que la relación de dependencia económica alegada por la parte actora emerja clara y objetivamente del acervo probatorio del caso, por lo que la decisión del Tribunal accionado no parece desproporcionada o arbitraria, situación que incluso recogió la Corte Suprema de Justicia en su fallo de tutela en el que indicó que “la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, no que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley”.En punto de la determinación del correcto análisis del material probatorio aportado en el caso concreto señaló de manera tajante que “la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., obedece a que no encontró acreditado el requisito de la dependencia económica del causante, exigido en las disposiciones legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ella solicitada; consignando en la decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta”.

4. ConclusiónEn este caso no se encuentra que se haya presentado un defecto fáctico en el análisis realizado por el despacho accionado en torno a las circunstancias del caso, pues la conclusión a la que llegó en torno a la falta de comprobación del requisito de dependencia económica exigido por la normatividad aplicable al caso, no parece irrazonable o desproporcionado a la luz de la falta de elementos de convicción suficientes que permitieran demostrar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión que el hecho de dejar de percibir las ayudas de su hijo, implicaran una afectación del mínimo vital de la accionante.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado