ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA T-362/25 Referencia: expediente T-10.983.676 Acción de tutela instaurada por la demandante en contra de la comisaría de familia demandada Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas Tema: Ampliación de medidas de protección por violencia intrafamiliar Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relación con la presente decisión. Para este propósito, en primer lugar, expondré algunas consideraciones frente al análisis de tutela en contra de providencia judicial; en segundo lugar, haré referencia a la jurisprudencia específica sobre el análisis que han hecho las Salas de Revisión en razón al examen de tutela contra providencia judicial en los casos en los que las comisaría de familia, en uso de sus facultades jurisdiccionales, profieren decisiones judiciales; y, en tercer lugar, formularé una precisión sobre el alcance del caso concreto. Consideraciones asociadas al análisis de tutela contra providencia judicial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Es claro que la procedencia de la acción de tutela se ha distinguido entre unos requisitos de naturaleza procesal que operan como filtros de admisibilidad en un nivel general y otros de carácter específico en un nivel excepcional que corresponden a los defectos que justifican la intervención del juez de tutela cuando se pretende controvertir lo establecido en una providencia judicial. En relación con los primeros, la Corte Constitucional, ha reconocido que la cuestión debatida debe ser de evidente relevancia constitucional88, pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en simples controversias de legalidad sin desnaturalizar su función. También señaló que el accionante tiene la carga de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, de manera que se garantice la subsidiariedad89 y no se desplacen indebidamente las competencias de las jurisdicciones ordinarias. De igual modo, se ha reconocido que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable, conforme al principio de inmediatez90, pues de lo contrario se afectarían valores esenciales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Asimismo, se ha señalado que si la acción de tutela refiere la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la decisión a revisar91 y debe haber una identificación razonable de los hechos92. Finalmente, reconoció que no procede la interposición de tutela contra decisiones adoptadas en procesos de tutela, ya que ello prolongaría indefinidamente los debates constitucionales y desconocería el proceso de selección y eventual revisión de esta Corporación. Ahora bien, superados estos presupuestos generales de la acción de tutela, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que se configure, además, un defecto específico. Al respecto, las Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, reiteradas en la SU-448 de 2016 y SU-215 de 2022, sistematizaron y unificaron los presupuestos que deben verificarse en estos casos. En dicha jurisprudencia constitucional, se ha descrito el defecto orgánico, que se presenta cuando la autoridad carece absolutamente de competencia para proferir la decisión; el defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, desconociendo garantías esenciales; el defecto fáctico, que se configura cuando la providencia carece de sustento probatorio suficiente o valora las pruebas de manera irrazonable; y el defecto sustantivo, que aparece cuando se aplican normas inexistentes, derogadas, inconstitucionales o de manera ostensiblemente irrazonable. La Corte Constitucional también ha reconocido como defectos el error inducido, cuando el juez es llevado a error por el engaño de las partes; la decisión sin motivación, en la que se incumple el deber de justificar jurídicamente lo resuelto; el desconocimiento del precedente, que se presenta cuando el juez se aparta injustificadamente de la jurisprudencia vinculante, en especial de la de esta Corporación y la violación directa de la Constitución, que ocurre cuando, a pesar de observar formalidades, la decisión resulta abiertamente incompatible con la Constitución Política. En ese contexto, resulta indispensable establecer que la verificación de los requisitos de procedencia -sean generales y/o de tutela contra providencia judicial- no son una exigencia formalista, sino una garantía procesal necesaria de la jurisdicción constitucional. Su omisión desdibuja la excepcionalidad de la acción de tutela en los casos que se pretende controvertir una providencia judicial, pues no puede tratarse como "una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios"93. Así lo recordó la Corte Constitucional en pronunciamientos como la SU-215 de 2022, donde insistió en que el análisis de procedibilidad constituye un elemento insustituible para legitimar la intervención de fondo por parte del juez constitucional. Por lo tanto, el objetivo de este examen de procedencia es garantizar la seguridad jurídica al evitar que las providencias judiciales sean desconocidas sin justificación constitucional suficiente y legitimar la intervención excepcional del juez de tutela en aquellos escenarios en los que realmente las autoridades jurisdiccionales de la República profieran providencias o adelanten procesos que desconozcan, vulneren o amenacen derechos fundamentales94. De este modo, se mantiene el equilibrio entre la protección efectiva de las personas y la autonomía funcional de los jueces ordinarios, evitando que la tutela pierda su carácter excepcional y se convierta en un recurso adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario95. Consideraciones asociadas al análisis de tutela contra providencia judicial en el marco de las decisiones judiciales emitidas por las comisarías de familia en uso de sus facultades jurisdiccionales. El artículo 3 de la Ley 2126 de 202196 dispone expresamente que las comisarías de familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones tanto administrativas como jurisdiccionales. Ahora bien, dentro de sus funciones jurisdiccionales, las comisarías de familia tienen la obligación constitucional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones. Lo anterior, se debe a que la violencia de género es vista como un fenómeno cultural y social profundamente arraigado que requiere ser abordado con dicho enfoque97. En este sentido, la perspectiva de género en la función de administrar justicia ha sido entendida como "un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género"98. En relación con lo anterior, es posible identificar que en el marco de determinados procesos, como la adopción de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, las comisarías de familia actúan como autoridades judiciales. En consecuencia, sus decisiones tienen naturaleza jurisdiccional, tal como se ha reconocido en Sentencias como la T-121 de 2024, la T-401 de 2024, la T-130 de 2024 y la T-219 de 2023. De esta forma, son susceptibles de control a través de la acción de tutela bajo los parámetros fijados para las providencias judiciales y precisamente por ello, cualquier análisis de tutela frente a sus providencias debe partir del examen de procedencia excepcional establecido en la C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 y reiterado en providencias posteriores como la SU-448 de 2016 y SU-215 de 2022. La línea jurisprudencial más reciente ha profundizado este punto. En la Sentencia T-144 de 2025, la Corte Constitucional precisó que, a diferencia de las acciones de tutela dirigidas a controvertir las decisiones de las comisarías de familia en relación con medidas de protección (las cuales sí deben superar los presupuestos de la tutela contra providencia judicial), la procedencia de la solicitud de amparo para cuestionar actuaciones relacionadas con las medidas de atención previstas en la Ley 1257 de 2008 sólo requiere examinar los requisitos generales de procedencia, sin detenerse en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, debido al carácter no jurisdiccional de esas medidas de atención. Esta providencia reiteró la postura sostenida en la Sentencia T-179 de 2024. Por su parte, en la Sentencia T-401 de 2024, la Corte explicó la necesidad de efectuar el análisis de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial a partir de los defectos planteados por la parte accionante en su escrito de tutela. Algo similar sucedió en la T-353 de 2025, donde se examinaron de fondo los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que estos fueron alegados por la parte demandante. En síntesis, cuando una comisaría de familia actúa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales al proferir sus decisiones, no solo está sujeta a los filtros de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino también al deber de decidir con perspectiva de género. En esa medida, los jueces constitucionales no pueden prescindir de este análisis en los casos de tutela que cuestionan las decisiones judiciales de las comisarías de familia, so pena de debilitar la seguridad jurídica y desconocer mandatos constitucionales como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Caso en concreto. En el presente caso, la parte demandante alegó que la comisaría de familia accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al emitir la providencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió sobre el presunto incumplimiento de una medida de protección. Según lo expuesto en la acción de tutela, la autoridad se apartó del procedimiento legalmente establecido sin una justificación válida, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En particular, la accionante sostuvo que la comisaría tenía la obligación de requerir y valorar los resultados médico-legales como elemento indispensable para determinar el incumplimiento de la medida de protección, y que la ausencia de este insumo probatorio privaba de fundamento a la decisión adoptada. Pese a la claridad del defecto planteado, la ponencia no se pronunció sobre la configuración del defecto procedimental absoluto ni realizó el examen de procedibilidad que, como se explicó anteriormente, resulta indispensable en el caso de tutela contra providencias judiciales. En criterio de esta aclaración, dicha omisión es relevante, pues desconoció que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las providencias emitidas por comisarías de familia en el marco de procesos de medidas de protección tienen naturaleza jurisdiccional y, en consecuencia, deben ser analizadas a la luz de los presupuestos de la tutela contra providencia judicial99. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la Sala de Revisión debió pronunciarse de manera expresa sobre la existencia o inexistencia del defecto procedimental absoluto planteado por la accionante al momento de emitir la providencia del 24 de octubre de 2024. Lo anterior, porque dicho defecto fue alegado y argumentado en el escrito de tutela. En estos términos aclaro mi voto refiriendo que en la sentencia se debió mantener el rigor metodológico exigido por la jurisprudencia en materia de tutela contra providencias judiciales, particularmente cuando se trata de decisiones adoptadas por las comisarías de familia en procesos de violencia intrafamiliar en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entiéndase, al adoptar medidas de protección, como en el presente caso. Es de esta manera en la que se promueve efectivamente la seguridad jurídica al tiempo que se refuerza el deber de las autoridades judiciales de adoptar sus decisiones con perspectiva de género y en condiciones de estricta legalidad. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Este acápite fue complementado con las pruebas que se encuentran en el expediente. 2 Expediente digital, archivo "03-DemandayAnexos.pdf". 3 Ib. 4 Ib. 5 Ib. 6 Ib. 7 Ib. 8 La Comisaria ordenó a sus profesionales realizar una valoración preliminar de riesgo y ofició a la Fiscalía General de la Nación para ponerla en conocimiento de los hechos. Ib. 9 Ib. 10 Ib. 11 Expediente digital, archivo "14-SopGrbacionAudiencia.pdf". 12 Expediente digital, archivo "03-DemandayAnexos.pdf". 13 Ib. 14 Ib. 15 Expediente digital, archivo "02-ActadeRepartoJ30.pdf". 16 Expediente digital, archivo "13-ContestacionyAnexosComisariaDeFamilia.pdf". 17 Expediente digital, archivo "12-ContestacionYAnexosSDIS.pdf". 18 Expediente digital, archivo "11-ContestacionYAnexosMedicinaLegal.pdf". 19 Expediente digital, archivo "16-FALLO 2024-00283 NIEGA POR IMPROCEDENTE.pdf". 20 Expediente digital, archivo "21-Impugnaciontutela2024-00283.pdf". 21 Expediente digital, archivo "27FalloTutelaConfirmaImprocedente.pdf". 22 Expediente digital, archivo "04Auto_de_pruebas_T-10.983.676_nombres_reales.pdf". Notificada mediante oficio "OPTC-246-2025" del 29 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo "04Oficio29May-25ComunicacioPruebasT-10983676.pdf". 23 En concreto, a la accionante se le solicitó información sobre su lugar de residencia, su convivencia con Juan y la ocurrencia de nuevos hechos de violencia. A la Comisaría de Familia se le requirió que explicara aspectos relacionados con el proceso de violencia intrafamiliar en general y el procedimiento seguido en el caso particular. A Medicina Legal se le pidió que aclarara aspectos relacionados con el procedimiento de las valoraciones médico legales en los procesos de violencia familiar y el trámite surtido en el caso particular. 24 Expediente digital, archivo "RESPUESTA TUTELA 110016000052202416465 copia". 25 Expediente digital, archivo "4.1Correo_Fiscalía.pdf". 26 Expediente digital, archivo "Respuesta Corte Constitucional MP 1234.pdf". 27 Artículo 11: "El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada..." 28 Expediente digital, archivo "IMP 1234 (3).pdf". Página 19. 29 Expediente digital, archivo "AMPIACIÓN MP 1234". Página 36. 30 Hizo referencia a diligencias surtidas el 21 de septiembre de 2022, 25 de octubre de 2022, 2 de diciembre de 2024, 12 de febrero de 2025, 12 de marzo de 2025 y 17 de marzo de 2025. 31 Expediente digital, archivo "Respuesta Tutela T-10.983.676 NC 1100160000502022230267 -Corte Constitucional .pdf". 32 Expediente digital, archivo "Oficio No 0795.". 33 Expediente digital, archivo "T-10.983.676.docx". 34 Consideraciones retomadas de la Sentencia T-200 de 2022. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. 36 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022, T-143 de 2022, T-200 de 2022, entre muchas otras. 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Frente al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. 38 Corte Constitucional, Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T-362 de 2014. 39 Corte Constitucional, sentencias C-178 de 2014, T-199 de 2013, T-576 de 2008, T-406 de 1992, entre otras. 40 En la Sentencia T-144 de 2024, la Corte recordó que "La naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extrapetita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental". En específico sobre tutela contra providencia judicial, en la Sentencia T-271 de 2023, la Corporación indicó que "[a]ntes de plantear los problemas jurídicos que correspondería estudiar, es preciso recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita, lo que significa que la Corte no tiene limitada su competencia a resolver forzosamente las acusaciones en los términos en que hayan sido formuladas por la parte accionante, ni tiene que ceñirse necesariamente a las pretensiones y a los derechos invocados. De esta forma se puede otorgar una protección más efectiva, acorde con el rol que le corresponde ejercer al juez constitucional. (...) Así las cosas, en principio, la controversia se circunscribe a evaluar los defectos identificados por la parte accionante. Sin embargo, la revisión de los argumentos que esta expuso le permite a Sala observar la posible ocurrencia de otros defectos no alegados, como lo son la falta de motivación y la violación directa de la Constitución. Por tanto, el análisis también comprenderá yerros diferentes a los indicados en la acción de tutela". Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010, reiterado en la Sentencia SU-484 de 2024. 42 La base argumentativa de esta sección fue tomada de las sentencias T-526 de 2023, T-121 de 2024, C-317 de 2024 y SU-360 de 2024. 43 Constitución Política de 1991, artículo 13. 44 Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000, C-101 de 2005, T-526 de 2023 y T-121 de 2024. 45 La incorporación de los instrumentos internacionales que se mencionan en la decisión se incorporaron al ordenamiento jurídico interno mediante el bloque de constitucionalidad. Constitución Política, artículo 93. 46 Comité para la Erradicación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). La violencia contra la mujer: 29/01/92. 11º Periodo de Sesiones, (1992), párr. 6. 47 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Aprobada el 20 de diciembre de 1993 en la 85ª Sesión Plenaria de la Asamblea General. 48 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujeres "Convención Belém do Pará". A-61. Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 6 de septiembre de 1994 en el marco del Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Entrada en vigor: 3 de mayo de 1995. 49 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 50 En sede de revisión de tutela, la Corte ha amparado este derecho en múltiples oportunidades. Entre otras, ver las sentencias T-459 de 2024, SU-091 de 2023 y SU-201 de 2021. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014. 52 Ibid. 53 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Grupo Centro de Referencia Nacional sobre Violencia. Forensis 2023. Consulta electrónica en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/1124000/Forensis_2023.pdf. 54 Ib. 55 La base argumentativa de esta sección fue tomada de las sentencias SU-360 de 2024 y SU-459 de 2024. 56 Corte Constitucional, sentencias T-111 de 2022, T-172 de 2023 y T-121 de 2024. 57 Ibid. 58 Ibid. 59 Ibid. 60 Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024. 61 Ibid. 62 Corte Constitucional, sentencias T-496 de 2008, C-539 de 2016, T-172 de 2023 y T-121 de 2024. 63 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-080 de 2020, SU-349 de 2022, T-028 de 2023, T-224 de 2023, T-230 de 2024, entre otras. 64 Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024. 65 Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2021. 66 En la Sentencia SP451 de 2023, radicado n.º 64028 del 1 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal conoció la impugnación especial en contra de una sentencia que en primer grado absolvió al agresor de su cónyuge tras considerar que la declaración de la víctima por sí sola era insuficiente, y en cambio, era necesaria su corroboración mediante prueba médica o psicológica, copia de la historia clínica o certificación de la atención médica. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión para condenar al sindicado, considerando que el delito de acceso carnal violento puede ser acreditado con cualquier medio demostrativo válido, máxime porque se comete en un ámbito privado, de ahí que es conocido como un "delito de puerta cerrada", por lo que frecuentemente se cuenta únicamente con la prueba derivada del testimonio de la víctima. 67 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, SU-080 de 2020, T-028 de 2023, T-230 de 2024, entre otras. 68 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014, reiterada en la Sentencia T-267 de 2023. 69 "Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil citado en Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2018. 71 Tabla basada en la Sentencia T-326 de 2023. 72 Corte Constitucional, sentencias T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018 y T-306 de 2020. Las Comisarías de Familia son entidades que, en estricto sentido, tiene una naturaleza administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que "en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar". Estas funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de 1991. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017. 74 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2025. 75 Corte Constitucional, sentencias T-514 de 2017, T-316 de 2020, T-344 de 2020, T-026 de 2022, SU-020 de 2022 y SU-048 de 2022. 76 Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 2023. 77 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2023. 78 Expediente digital, archivo "03-DemandayAnexos.pdf". 79 Ley 938 de 2004, artículo 35. 80 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2024. 81 Ib. 82 Corte Constitucional, sentencias T-224 de 2023, T-010 de 2024, entre otras. 83 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, SU-080 de 2020, T-028 de 2023, T-230 de 2024, entre otras. 84 Expediente digital, archivo "INCUMPLIMIENTO MP 1234-20241024_093405-Grabación de la reunión". 85 Sentencia T-1072 de 2000, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. 86 Expediente digital, archivo "IMP 1234 (3)". Página 19. 87 La Corte tomó una decisión similar en la Sentencia T-242 de 2025. 88 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y SU-128 de 2021. 89 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020. 90 Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-091 de 2018 y T-461 de 2019. 91 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y T-298 de 2023. 92 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-128 de 2021. 93 Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2021. 94 Corte Constitucional. Sentencia SU-451 de 2024. 95 Corte Constitucional. Sentencia T 298/23. 96 "Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones". 97 Sentencia T-271 de 2023. 98 Sentencias T-344 de 2020 y T-219 de 2023. 99 Especialmente a partir de lo establecido en las Sentencias T-401 de 2024 y T-353 de 2025, casos en los cuales las accionantes identificaron plenamente los defectos en los que incurrieron las comisarías de familia al tomar decisiones en el marco de medidas de protección por violencia intrafamiliar. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1 Expediente T-10.983.676 2 2
Aclaración de voto
MagistradoJuan Carlos Cortés González
Tema de la sentencia: Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias Y Debido Proceso (Administrativo Y Judicial Con Enfoque De Género) En Asuntos De Violencia Intrafamiliar-Incidente De Incumplimiento De Medidas De Protección (Daño Consumado).
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado