ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-362 18PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Considerar que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un término de caducidad o prescripción prohibido por el art. 86 de la Constitución (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto (Aclaración de voto)EXP. T-6.659.735M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero importante hacer algunas precisiones frente al análisis que hace la sentencia del requisito de inmediatez. La decisión encontró satisfecho el cumplimiento del requisito de inmediatez al estimar que la acción de tutela se interpuso pocos meses después de que el juzgado accionado decidió la solicitud de nulidad. No obstante, en la nota al pie de página No. 34, la sentencia expone una serie de consideraciones sobre la razonabilidad del término para interponer la tutela e indica que “el término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de seis meses”. Considero que tal afirmación es imprecisa, pues se trata de una postura defendida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se opone justamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni términos específicos para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada caso concreto de acuerdo con sus particularidades. Así, la Sentencia T-328 de 2010 señaló que en algunos casos seis meses pueden ser suficientes para declarar la tutela improcedente, pero en otros un término de dos años puede resultar razonable, ya que todo dependerá de las especificidades del caso. En igual sentido, la Sentencia T-1028 de 2010 sostuvo que el caso cumplía con el requisito de inmediatez, a pesar de haber transcurrido dos años y diez meses entre la fecha en que se profirió la sentencia del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela. Más adelante, la Sentencia T-217 de 2013 indicó que el establecimiento de un término perentorio para la presentación de la tutela contra providencias judiciales es inconstitucional. En la Sentencia SU-407 de 2013, la Sala Plena de esta Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez, luego de dos años de proferida la sentencia cuestionada; así mismo, la Sentencia T-246 de 2015 objetó el plazo de seis meses establecido por el Consejo de Estado, para determinar la inmediatez frente a tutela contra providencias judiciales. En la sentencia SU-499 de 2016, se acredita la inmediatez, luego de transcurridos cinco años y 3 meses desde la sentencia de casación; y en sentencia T-237 de 2017 se reitera que el plazo de seis meses dispuesto por la Sección 5 del Consejo de Estado es inadmisible.Con base en lo anterior, queda claro que la jurisprudencia constitucional no ha establecido ningún término específico para efectos del estudio del requisito de inmediatez en la acción de tutela. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La Sala de Selección Número Cinco estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Alberto Rojas Ríos. La selección del expediente se produjo a raíz de la insistencia manifestada por la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 1° de diciembre de 2011, radicados 1100160002532008-83194 y 1100160002532007-83070, ver fl. 305 y punto 8° de la parte resolutiva de la decisión. Señala el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011, sobre el que la Corte deberá volver más adelante: “Condenas en subsidiariedad. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”. Cuaderno 1, fl.
10. Fl. 76 ibídem. Ibídem. Ibídem, fl. 15, CD, registro único de audio, record 37:46 en adelante y 42:34 en adelante. Ibídem, fls. 26-29 vto. Fls. 30-32 ibídem. Ibídem, fl. 39-68. Se refiere la actora al Auto 203 de 2017, por medio del cual se aclaró el punto resolutivo tercero de la sentencia T-054 de 2017, en la que se ordenó a la UARIV proceder con el trámite para el reconocimiento de una reparación concedida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. También, a varias sentencias inhibitorias de esta Corporación que fundamentarían la postura de la tutelante, como la C-581 de 2013, la C-160 de 2016 y la C-006 de 2017. Cno. 1, fls. 75-79. Fls. 99-103 ibídem. Fls. 105-116 ibídem. Fallo del 13 de octubre de 2017. Fl. 129 y 130 ibídem. Cno. 2, fls. 5-13 vto. Fallo del 24 de noviembre de 2017. Fls. 34 y vto. del cuaderno de la Corte. Fl. 36 ibídem. Corte Constitucional, Sentencia C-590 2005. Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 2001. Cfr., de manera general, la Sentencia C-590 2005. Corte Constitucional, sentencias SU-448 2011, SU-424 2012 y SU-132 2013. Corte Constitucional, Sentencia SU-159 2002 y SU-226 2013. Corte Constitucional, Sentencia SU-215 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-709 2010. Corte Constitucional, sentencias C-083 1995, C-836 2001, C-634 2011, C-816 2011, C-818 2011 y C-588 2012. Corte Constitucional, sentencias T-929 2008 y SU-447 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-863 2013. Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Al respecto, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-201 2010 y T-385 2013. Esta legitimación se ha convalidado también en acciones de tutela promovidas por personas jurídicas de derecho público contra providencias judiciales que les han sido adversas. Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-637 2006, T-317 2013 y SU-447 2011. Específicamente, sobre tutelas interpuestas por entidades públicas contra providencias dictadas en procesos ejecutivos promovidos en su contra: Corte Constitucional, sentencia SU-041 2018. Corte Constitucional, sentencia T-472 1996. Cno. 1, fls. 26-29 vto. y
69. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de seis meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 1992, C-543 1992, SU-961 1999, T-575 2002, T-526 2005, T-033 2010, T-060 2016 y SU-391 2016. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 2005, T-594 2008 y T-265 2015). Sobre todos los componentes del derecho de las víctimas del conflicto armado a la reparación integral, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-715 2012. Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-458 2010 Cfr., verbigracia: Corte Constitucional, sentencia SU-254 2013, fundamento 10.4 en adelante. Ibídem. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-575 2006. Corte Constitucional, sentencia C-370 2006, fundamento 6.2.4.1.13. Corte IDH, Caso Operación Génesis vs. Colombia, 20 nov. 2013, fundamentos 469 y ss. Señala la Corte en este punto: “En relación con las medidas de reparación, la Corte resalta que el Derecho Internacional contempla la titularidad individual del derecho a la reparación. Sin perjuicio de ello, el Tribunal indica que, en escenarios de justicia transicional en los cuales los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a números de víctimas que exceden ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas administrativos de reparación constituyen una de las maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación. En esos contextos, esas medidas de reparación deben entenderse en conjunto con otras medidas de verdad y justicia, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos (…). La Corte reconoce y valora los avances llevados a cabo por el Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, los cuales se han venido desarrollando, con más ahínco, a partir de la promulgación de la Ley de Víctimas. Asimismo, resulta claro que, tal y como lo mencionó el declarante a título informativo en su exposición durante la audiencia y en el documento que entregó durante ésta, la situación a la que ha llegado el Estado ha sido producto de una evolución del conflicto y de las medidas tomadas por el gobierno no solo para combatirlo, sino también para que independientemente de lo que suceda con aquél, las víctimas tengan derecho a una reparación (…). Por último, no puede dejarse a un lado el principio de complementariedad del derecho internacional, reconocido por el préambulo de la Convención Americana y que ha también sido tenido en cuenta por la Corte en otros casos para reconocer las indemnizaciones compensatorias otorgadas a nivel interno y abstenerse de ordenar reparaciones en ese sentido, de ser ello pertinente” (Énfasis fuera del texto). Con 1, fls. 6 vto. y ss. Fl. 10 ibídem. Decretos 4800 de 2011, Artículo 149.- Montos. “Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: (…)
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”. En este caso, el hecho victimizante consistió en desplazamiento forzado. Norma compilatoria que reproduce el contenido de la anterior. Se trata de un extracto del fundamento 7.2, en el que se lee: “En el evento en que los bienes del victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación debe acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y de no alcanzar éstos, como lo indicó la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, partiendo de la premisa que en ningún caso es posible que por acto administrativo se desconozca o modifique la condena judicial al pago de la indemnización, ni mucho menos se sustraiga del cumplimiento de la misma a cualquiera de los obligados, quienes tienen el deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario judicial competente” (Énfasis fuera del texto). Las razones para ello están bien explicadas en el salvamento de voto consignado por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez a esa decisión. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-286 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-912 2013. De hecho, la propia sentencia de Justicia y Paz que en este evento se reivindica como título ejecutivo alude a la necesidad de resguardar la sostenibilidad del sistema y la integridad de los recursos públicos que lo integran. Ver pág. 115 y ss. Las consideraciones expuestas en esta aclaración de voto reiteran los argumentos presentados en los salvamentos de voto a las sentencias T-079 de 2018 y T-269 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Postura reiterada en fallos posteriores: T-1063 de 2012. M.P Alexei Julio Estrada; T-033 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Alexei Julio Estrada M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.