SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-361/20 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Segunda de Revisión de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto dentro de la Sentencia T-361 de 2020. En esta oportunidad la Sala resolvió el caso de una empresa, Allianz Seguros S.A., contra dos particulares. La presunta vulneración de derechos se originó en la publicación de un mensaje en una valla publicitaria ubicada en una vía pública en la ciudad de Pereira. Se trató del siguiente texto: “ANTES DE TOMAR UNA PÓLIZA DE SEGUROS, ¿PIENSA CON QUE ASEGURADORA LO HACE? ASEGURADORA ALLIANZ NO ME RESPONDIO”. El autor del mensaje es un tomador de seguro que estaba inconforme con la forma en que la empresa accionante había dado respuesta a sus requerimientos. La mayoría de la Sala decidió que la anterior manifestación incluyó la difusión de una información no verídica, en tanto no existe una providencia judicial que haya declarado un incumplimiento contractual por parte de Allianz Seguros S.A. Por ello, consideró que el derecho al buen nombre de esta última fue vulnerado y resolvió conceder el amparo. A continuación, me referiré a los aspectos de esta sentencia con los que me encuentro en desacuerdo que tienen que ver, principalmente, con: (i) la ausencia de análisis sobre la actividad aseguradora como un asunto de interés público y las cargas que de ello se derivan; (ii) la diferencia entre la libertad de expresión en sentido estricto y la libertad de información y las consecuencias que se derivan al expresar una opinión; y (iii) al riguroso estándar que impone esta decisión al ejercicio de la libertad de opinión. Estos asuntos me permiten concluir que no quedó probada la vulneración del derecho al buen nombre de la empresa accionante y, por lo tanto, el amparo ha debido ser negado.La actividad aseguradora es un asunto de interés público En primer lugar, encuentro necesario advertir que la sentencia de la que me aparto omitió el análisis de un aspecto importante para resolver el caso concreto al no tener en cuenta que la actividad aseguradora está consagrada en la Constitución como un asunto de interés público y así ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corte. El artículo 335 de la Constitución señala que “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” Según la Corte Constitucional decir que la actividad financiera es de “interés público” significa que “esta actividad debe buscar el bienestar general.” Si bien no hay definición constitucional ni legal sobre “interés público” es un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial. En múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la actividad aseguradora es de interés público. Esta precisión es importante porque, por ejemplo, es lo que “habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes.” Asimismo, es el interés público lo que justifica que este tipo de actividades se encuentren sujetas a la intervención, vigilancia y control estatal. La valoración de este aspecto para resolver el caso concreto era, a mi juicio, indispensable, tal como expondré más adelante.La diferencia entre la libertad de expresión en sentido estricto y la libertad de información y las consecuencias que se derivan al expresar una opiniónEn segundo lugar, la Sentencia T-361 de 2020 señala que “el contenido de la valla tiene elementos propios tanto de la opinión como de la información, y hacer una separación absoluta de una u otra en este caso no es posible. Por un lado, es claro que el mensaje está invitando a los receptores a analizar con que empresa de seguros adquirir una póliza, añadiendo como un elemento subjetivo, una inconformidad por la forma de actuar de Allianz, pero el sustento de esta opinión que se desprende del mensaje publicado es un incumplimiento, esgrimido como “no me respondió” por lo que, en este punto, la valla está haciendo una afirmación sobre un hecho comprobable, como lo es el incumplimiento de un contrato de seguro.”Conviene recordar que la libertad de expresión en sentido estricto, es decir, el primer componente del artículo 20 superior es el derecho de las personas a expresar y difundir libremente su pensamiento, opiniones e ideas, a través del medio y la forma que desee, sin ser molestadas. Este derecho cuenta con una dimensión individual y una colectiva. En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino también el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento. Según jurisprudencia reiterada de la Corte IDH y esta Corporación, esta dimensión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de manera que expresión y medio de difusión son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen una limitación de este derecho. La vertiente individual del derecho abarca también la potestad de escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas. Desde la perspectiva colectiva, la libertad de expresión en sentido estricto hace referencia al derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa. Ambas esferas (individual y colectiva) deben ser protegidas en forma simultánea.Esta Corte ha señalado que, en principio, toda expresión está protegida por el artículo 20 constitucional; que existen expresiones y discursos que, por su naturaleza, disfrutan de una protección especial o reforzada; y que existe también un conjunto, reducido y excepcional, que se encuentra por fuera del margen constitucionalmente amparado por el artículo 20 superior. Así, gozan de una protección especial el discurso político y sobre asuntos de interés público; el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a ocupar cargos públicos; el que constituye, en sí mismo, el ejercicio de un derecho fundamental, como el que se vierte en la creación y expresión artísticas, el discurso religioso, la correspondencia, la manifestación pacífica, entre otros; y los que configuran elementos fundantes de la identidad de las personas. En cambio, se ubican en el ámbito excepcional de las expresiones que carecen de protección constitucional, de forma definitiva, la incitación a cometer genocidio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito, el discurso del odio y la pornografía infantil. De manera general, es posible afirmar que la libertad de información encuentra sus límites en la veracidad e imparcialidad de los hechos o sucesos que se den a conocer. Por su parte, de la libertad de expresión se exige que diferencie hechos de opiniones, recordando que se encuentran prohibidas las apologías al racismo, al odio, a la guerra, y la pornografía infantil. “Esta diferencia en cuanto al sentido de cada garantía genera consecuencias normativas importantes: mientras la libertad de expresión en sentido estricto abarca un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, este no supone ni objetividad, ni imparcialidad, sino que es eminentemente subjetivo”. Con todo, ambas libertades deben ejercerse responsablemente, pues no pueden irrespetar los derechos de los demás. Debe también observarse que esa diferenciación en los contenidos de la libertad de expresión en sentido estricto y la libertad de información es relativa pues, “en cualquier caso, una opinión lleva de forma más o menos explícita un contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentación de información supone, por su parte, algún contenido valorativo o de opinión. Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos sí puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible también que los emisores de información permitan que los receptores puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión sobre los mismos.”En este punto es preciso advertir que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que toda información que se profiera debe partir de un mínimo de plausibilidad, entendida como condiciones de veracidad y credibilidad y no sobre información falsa o meramente hiriente. En la Sentencia T-213 de 2004 se indicó que, en una sociedad democrática, al desarrollar actividades de interés público, se deben soportar ciertas críticas. “La cuestión es cuál debe ser el límite de la libertad de expresión. Para la Corte, dicho límite se define con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de corrección) de tales opiniones a partir del contexto descrito. Según se ha precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectación del buen nombre parte de informaciones falsas o erróneas, que distorsionan el concepto público sobre un individuo. También se indicó que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente insultantes, están proscritas (fundamento 15)”. Así entonces, no se puede exigir que una información dada a conocer por un ciudadano tenga un grado de certeza equiparable a la convicción judicial, pues no se requiere que una persona tenga una certidumbre absoluta sobre las afirmaciones que realice, “quien haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales están incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constatación y confirmación de la información” esto es, debe verificar razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de fundamentación fáctica. La forma en que se resolvió el caso concreto: el riguroso estándar que impone esta decisión frente al ejercicio de la libertad de opinión Encuentro desproporcionada la carga que se impone al accionante en la sentencia de la que me aparto al concluir que para exponer una opinión sobre la empresa accionante debía contar con una providencia judicial que declarara que había existido un incumplimiento contractual por parte de la empresa Allianz Seguros. La sentencia acierta al determinar que el mensaje publicado por el demandado se encuentra cobijado por la garantía del artículo 20 constitucional, toda vez que no es posible enmarcarlo en uno de los discursos prohibidos. No obstante, el análisis del caso concreto no se realizó teniendo en cuenta el contexto específico en el que se desarrolló el acto de comunicación. Particularmente, olvidó que la actividad aseguradora es un asunto de interés general; que la empresa accionante Allianz Seguros S.A. es una multinacional que cuenta con un amplio equipo de comunicaciones y de abogados para defender sus intereses; que en los contratos de seguros es el tomador quien se encuentra en desventaja frente a la aseguradora; que el accionante buscaba incitar a los consumidores de tales servicios a indagar y preguntar sobre la forma en que la empresa accionante desarrolla sus negocios; que lo anterior lo hizo con base en su propia interpretación de la forma en que la aseguradora había atendido su caso; y que a un particular no es posible exigirle un grado de certeza como el de la convicción judicial. Es importante tener en cuenta que al responder a la acción de tutela el demandado afirmó que “en medio de su afectación, procedió a expresar libremente su inconformidad’ a través de una valla publicitaria, en la que dejó plasmada su opinión que, en todo caso, considera está basada en información cierta y verificable. Afirmó que el anuncio fue retirado antes de la solicitud de Allianz (…).” La mayoría de la Sala silenció la voz del accionado y no tuvo en cuenta que la publicación fue hecha bajo la convicción de que la empresa debía acceder a su reclamación, y que, por lo demás, generalmente son los tomadores de seguros quienes se encuentran en una situación de desventaja frente a las aseguradoras. Esta precisión es importante porque la libertad de opinión no presupone imparcialidad sino subjetividad en su emisor; ampara la posibilidad de dar a conocer toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, a través de cualquier medio; así como todos los discursos, sin importar su nivel de elaboración o su tono; mientras que la libertad de información exige veracidad e imparcialidad en su contenido.Tal como lo expuse en el proyecto inicial presentado a la Sala de Revisión, considero que el mensaje publicado por el accionado hacía alusión a un evento personal y específico relativo a su experiencia con la aseguradora accionante. Al señalar que la aseguradora Allianz no le respondió, el demandado estaba manifestando su opinión personal, y por supuesto subjetiva, frente a la actuación de la sociedad accionante. Nótese que el mensaje publicado únicamente incluye una apreciación propia del tomador del seguro que no encontró satisfechas sus expectativas respecto a la póliza que había adquirido. Además, su mensaje estaba relacionado con una actividad que es de interés público ejercida por una empresa cuyas obligaciones en una sociedad democrática no fueron analizadas por la mayoría de la Sala. Lo anterior no significa que todo mensaje que se difunda en relación con una aseguradora pueda ser catalogado de inmediato como un discurso de interés público especialmente protegido. Sin embargo, con el desempeño de la actividad aseguradora se adquieren ciertas cargas importantes en una sociedad libre y democrática, como por ejemplo, la de soportar las críticas y debates que se generen en torno a su gestión. Recuérdese que se trata de una actividad que debe buscar el bienestar general o el bien común y en esa medida es un asunto que le interesa a toda la sociedad. En consecuencia, las aseguradoras saben que su desempeño está siendo continuamente evaluado por los usuarios de sus servicios; el control ciudadano es indispensable de cara a los asuntos que interesan al público en general. Debe tenerse en cuenta que la expresión que en este caso originó la acción de tutela se enmarca en la frustración e impotencia de un ciudadano frente a una empresa con la que tiene una relación comercial, pues considera que no se ha respondido adecuadamente a sus requerimientos. No puede entonces el juez de tutela someter el cuestionamiento de los ciudadanos a situaciones que consideran injustas al pronunciamiento de un juez que certifique esa injusticia. Esta carga ahoga la libertad de expresión, circunscribe la opinión de los ciudadanos, en el marco de las relaciones comerciales, a los términos jurídicos de una sentencia judicial. Adicionalmente, encuentro preocupante la división que pretende hacer la Sentencia T-361 de 2020, entre el mensaje y el medio en el que se publica. La mayoría de la Sala señaló que “en este caso particular no es el contenido del mensaje lo que se cuestiona, sino los medios y el propósito con el que fueron empleados.” Sin embargo, tanto el mensaje como el medio están protegidos por la libertad de expresión. Con ello, la mayoría impuso una limitación a la libertad de expresión del accionado que, en mi opinión, desconoce la jurisprudencia constitucional y no quedó suficientemente sustentada. Los posibles excesos a la libertad de expresión en discursos que son propios de la inconformidad ciudadana en el marco de relaciones comerciales pueden ser mejor resistidos con mayor libertad de expresión, con mayor información, esto es, con la respuesta del prestador de servicios que se considera afectado con la opinión del cliente. En este caso este aspecto resultaba de gran relevancia debido a que el accionante es una empresa multinacional con amplio acceso a la opinión pública, y, por ende, con una mayor capacidad de controvertir las expresiones formuladas en su contra. Aunque es preciso advertir que el medio escogido por el accionado para dar a conocer su mensaje tendría la potencialidad de afectar el derecho al buen nombre de la empresa, al ser una valla de tamaño considerable instalada en una vía pública en una ciudad intermedia; también es indispensable tener en cuenta que (i) la valla sólo estuvo situada durante dos días; (ii) fue retirada por instrucción del accionado incluso antes de que Allianz Seguros se lo pidiera; y (iii) no se allegaron elementos probatorios que permitiesen concluir que existió un efecto más allá de dicho término. Con todo, el mensaje de descontento expresado por el actor es una crítica a la actividad de una empresa aseguradora que, en conjunto con el formato en que fue dada a conocer al público, está protegido por el artículo 20 constitucional. Además, se trata de un cuestionamiento que la accionante está en capacidad de soportar. Por lo tanto, encuentro que con el solo desmonte del elemento publicitario cesó cualquier posible afectación a los derechos de la empresa Seguros Allianz S.A. y, por lo tanto, las sentencias de instancia han debido ser revocadas totalmente para, en su lugar, negar el amparo solicitado.En estos términos dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en esta oportunidad. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Durante el trámite de revisión, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente de la referencia al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez para que se elaborara la nueva ponencia, pues aquella que presentó la magistrada Diana Fajardo Rivera no obtuvo la mayoría de los votos de la Sala Segunda de Revisión, razón por la cual el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez asumió el conocimiento del proceso. En la valla publicada también estaba incluido el logo de la empresa accionante, como se puede ver en el Primer Cuaderno, folio
5. Primer Cuaderno, folio
3. Primer Cuaderno, folio
39. Primer Cuaderno, folios 40 y 41, el accionante señaló en esta petición, entre otras cosas: (i) quien conducía el vehículo; y (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos. Primer Cuaderno, folio
42. Primer Cuaderno, folio
29. Primer Cuaderno, folio
60. Al respecto, en el expediente obra una carta escrita por el señor Santiago Alberto Rodríguez Arias, en la cual se busca clarificar los hechos de la ocurrencia del siniestro que considera amparado por el seguro contratado, dentro de dicho documento el accionado solicitó a la accionante: “tener en cuenta la vinculación en pólizas que tenemos con la compañía Allianz seguros y el monto que pagamos en primas de seguro anualmente mi padre, mi madre y yo, ya que somos los dueños de la agencia de publicidad “PARE PUBLICIDAD”, hemos depositado nuestra confianza en Allianz Seguros para proteger nuestro patrimonio”. (folio 41 del cuaderno principal). Por consiguiente, como lo expuso el juez de única instancia, se encuentra probado que entre Santiago Alberto Rodríguez Arias y Carlos Alberto Rodríguez, así como con la empresa Pare Publicad no hay únicamente una relación comercial, sino que el señor Rodríguez Arias se trata de una persona que tiene injerencia y capacidad de influenciar en el actuar de dicha agencia de publicidad. Folio 32 del cuaderno principal. Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, se puede observar la sentencia T-094 del año 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Alejandro Martínez Caballero. El artículo primero de la Ley 140 de 1994 –Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual– señala que: “Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas” (subrayado fuera del texto original). Folio 5 del cuaderno principal. Folio 21 del cuaderno principal. Este punto se trae a colación en la medida en que fue una de las discrepancias presentadas entre el proyecto propuesto por el despacho de la Dra. Diana Fajardo Rivera y la posición de los demás integrantes de la Sala Segunda de revisión. Al respecto, la sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, señaló que: “Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, T-799 de 2009; M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez Sentencia T-121 de 2018. “La acción penal únicamente procede cuando la conducta que amenaza o vulnera tales derechos puede ser constitutiva de los delitos de injuria o calumnia, lo cual es consecuencia del principio de última ratio del derecho penal. Según este, la acción penal solo procede, en relación con estos delitos, ‘cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes, de allí que, ‘[l]a sanción penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es extrema’.” Sentencia T-121 de 2018. “La acción de tutela, por el contrario, proporciona una protección ‘más amplia y comprensiva’ de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que procede en contra de cualquier acción u omisión que los amenace o vulnere, en especial cuando es necesaria para ‘evitar la consumación de un perjuicio irremediable’, como consecuencia de la necesidad de adoptar un remedio judicial célere y eficaz para el restablecimiento de los derechos.” Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015. La Sentencia T-260 de 2010, M.P. Mauricio Gonzales Cuervo, señaló que: “Si los medios se niegan injustificadamente a rectificar, el amparo constitucional resulta ser, entonces, un instrumento de defensa eficaz e independiente de la protección que pueda buscarse por la vía penal o civil. Permite, además, la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales”. Al respecto, la Sentencia T-593 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, reiteró lo dicho en la T-110 de 2015 señalando que: “la acción de tutela resulta procedente en estos casos, además, habida cuenta de la necesidad de adoptar un remedio judicial célere y eficaz para el restablecimiento de los derechos. Así, la procedencia de esta acción se justifica en el propósito de evitar “que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo (sic) la tutela”. Como se explicó anteriormente, aunque en este caso la tutela se dirige contra dos personas naturales, la misma se interpone contra ellos por su calidad de propietarios, representante legal y cliente de la empresa Pare Publicidad, la cual cuenta con la posibilidad de difundir mensajes a través de PEV, siendo este un medio masivo de comunicación acorde a la ley. Al respecto, ver la sentencia T-263 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver, entre otras, la sentencia T-260 del 2010, M.P. Mauricio Gonzales Cuervo. Folios 21 y 22 del cuaderno principal. Acorde al contrato de espacios publicitarios celebrado entre Santiago Alberto Rodríguez Arias y Carlos Alberto Rodríguez Giraldo la fecha de inicio del contrato fue el 28 de noviembre de 2017 y la duración del mismo era un mes. Folio 52 del cuaderno de revisión. Sentencia T-040 del 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem. Sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. T-277 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-442 del 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver, entre otras, las sentencias T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, la referida sentencia T-391 del 2007 señaló que: “Por el lugar central que ocupa el libre flujo de informaciones de todo tipo dentro del funcionamiento ordinario de una sociedad política democrática, la libertad de información ocupa un lugar especial dentro del ordenamiento estatal colombiano, particularmente cuando su ejercicio se apareja con el de la libertad de prensa – es decir, cuando se ejerce a través de los medios masivos de comunicación. Las funciones democráticas de la libertad de expresión en sentido genérico se manifiestan con especial fuerza en la libertad de información”. La sentencia T-015 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se pronunció respecto a la diferencia entre el derecho a la opinión y a la información de la siguiente manera: “Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”. Ver al respecto la sentencia T-155 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver al respecto las Sentencias T-260 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, T-135 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-145 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-292 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-200 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver la Sentencia T-121 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Ver la Sentencia SU-274 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-218 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Al respecto, la sentencia T-412 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló respecto al derecho al buen nombre de las personas jurídicas que permite: “proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. Es la protección del denominado “Good Will” en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente” Sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver, entre otras, la sentencia T-228 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2007. También sentencia C-489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hizo una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. Bien lo expuso la sentencia T-228 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al señalar que: “quien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-111 de 2008, M.P. Jorge Córdoba Triviño. Folio 39 del cuaderno principal. Al respecto, obra en el expediente prueba de que la póliza No .22131416 cuenta con un valor máximo de $4.493.405 acorde a lo afirmado por la parte accionada (folio 41 del cuaderno principal) y, por otro lado, el contrato de publicidad celebrado es de $2.975.000 (folio 52 del cuaderno principal). Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T- 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia; C-269 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, y C-940 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-268 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Artículo 189, numeral 24, Constitución Política de Colombia. “Art.
188. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control obre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.”
8. Así, la libertad de expresión en sentido estricto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos ámbitos y a través de una multiplicidad de medios, (iii) así como todos los discursos al margen de su nivel de elaboración y el tono en que se pronuncien, incluso si no es mayoritariamente compartido. (iv) Pese a esto, no extiende su nivel de protección a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por cualquier motivo que inciten instigar a la discriminación; tampoco las manifestaciones de pornografía infantil ni las que inciten públicamente a cometer genocidio. Sentencia T-693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. MP. Eduardo Montealegre Lynett. La Sentencia T-213 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), estudió un caso en el que a través de un libro se cuestionaba la conducta y el desempeño de una fiscal. En esa oportunidad, la Corte admitió que la sociedad tiene el derecho de reprochar una conducta de un funcionario público que se considere irregular, amañada o maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto no puede existir un monopolio sobre la verdad en cabeza del sistema jurídico. Sentencia T-277 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-213 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. En la página web de la empresa accionante se destaca que “Allianz es uno de los aseguradores más grandes del mundo, atendiendo más de 85 millones de clientes” https://www.allianz.co/quienes-somos/allianz-en-colombia.html Ver, entre otras, las sentencias T-332 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.