ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-361 19DERECHOS A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No se puede sostener que las decisiones de instancia constituyen una expresión de sexismo, machismo y estereotipos de género (Aclaración de voto)Referencia: Expediente No. T-7.251.886Magistrado ponente: Alberto Rojas RíosEstoy de acuerdo con la sentencia mediante la cual se negó el amparo de los derechos a la intimidad, buen nombre y honra de Luis Alfredo Salamanca Daza, pues las manifestaciones que realizó la accionada, en su cuenta personal de Facebook, se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, presento aclaración de voto porque discrepo de algunas consideraciones a partir de las cuales se concluyó que los jueces de instancia reprodujeron estereotipos sexistas y machistas. En primer lugar, se afirmó que los jueces habían conminado a la accionada a realizar manifestaciones de afecto hacia el accionante y que ello constituía una expresión de machismo. Sin embargo, ninguno de los jueces de instancia le ordenó realizar este tipo de manifestaciones. Por un lado, el juez de primera instancia le ordenó que eliminara de su cuenta de Facebook o cualquier otra red social “las publicaciones mediante las cuales se haya referido al señor LUIS ALFREDO SALAMANCA DAZA, se abstenga en el futuro de volver a realizarlas y se retracte de las publicaciones realizadas como forma de reparación de los derechos fundamentales afectados”. Por otro lado, el juez que resolvió la impugnación indicó que la retractación que realizó la accionada era ambigua y por tanto era necesario que esta “se refiera de manera exacta a su publicación violatoria de los derechos del actor…”. En suma, lo que los jueces ordenaron es que la accionada eliminara la publicación, se abstuviera de reiterarla y se retractara de forma precisa. De ninguna de estas órdenes se deriva un mandato de efectuar manifestaciones de afecto como se indicó equivocadamente en la providencia. En segundo lugar, se sostuvo que el juez de segunda instancia “incurrió en un estereotipo de género al creer que la posición de la accionada es “desviada” y por tanto puede afectar la posición social del señor Luis Alfredo Salamanca Daza”. Dicha conclusión partió de una cita de la providencia en la que se indicó que la accionada debía referirse de manera exacta a la publicación realizada, porque “lo que se busca con la retractación es precisamente enderezar la percepción equivocada que (sic) de alguien que, a partir de la circulación de un contenido, se puede hacer una persona o la sociedad en general”. Lo cierto es que la palabra “desviada” no fue utilizada por el juez. Además, la expresión “enderezada” que sí aparece en la cita, no estaba orientada a desestimar la postura de la accionante, sino a explicar la utilidad de la retractación frente a terceras personas y la sociedad en general. Por lo anterior, considero que, aunque la Corte se apartó acertadamente de las decisiones de los jueces de instancia, no podía sostenerse que estas constituyeran una expresión de sexismo, machismo y estereotipos de género, pues las premisas que sirvieron de fundamento para llegar a tal conclusión, son falsas. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio 32 Folio 45 Folio
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100. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2018. Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1995, T-110 de 2015, T-063A de 2017 y T-292 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-063A de 2017. La conclusión llegada por parte de la Corte Constitucional fue similar a la allegada en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, durante la configuración del derecho, se evidenciaron diferentes posiciones en torno a cuál era el derecho a proteger en este ámbito, pues se estaba entre la palabra “honra” y la palabra “dignidad”. En dicha discusión concluyeron que era posible proteger directamente el derecho a la honra y, asimismo, proteger la dignidad en un artículo diferente. Véase al respecto la Gaceta Constitucional 85 del 25 de mayo de 1991. Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-872 de 2003 y T-293 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. En dicha providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que existen dos vertientes principales del derecho a la honra. El primero, una protección de la propia imagen, la cual debe cumplir con una condición de cierta veracidad entre la información que se predica del sujeto y las reales condiciones, cualidades y comportamientos. El segundo, se protege aquella información que, al margen de su veracidad, protege datos íntimos, los cuales no están llamados a ser conocidos como terceros. Por ende, el objeto jurídico protegido en este caso es la intromisión injustificada, bien sea de particulares o del mismo Estado, respecto de dicha información personal excluida de circulación. Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. En esta oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho fundamental a la libertad de expresión, en su acepción genérica, abarca diferentes derechos fundamentales específicos, entre los cuales están el derecho a manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opinión, la libertad de informar, la libertad de recibir información, la libertad de fundar medios de comunicación y la libertad de prensa, entre otros, aun cuando sea posible distinguir conceptualmente los ámbitos materiales de protección de los derechos fundamentales anteriormente enunciados. Un ejemplo de lo anterior puede ser las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente donde, al momento de construir los ámbitos de protección de este derecho fundamental, existían diversos temas en su configuración tales como la libertad de fundar los medios de comunicación, la protección a la actividad periodística, la configuración del espectro electromagnético, el pluralismo informativo y la competencia. Al respecto véase: Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Gacetas Constitucionales 21, 25, 82 y los debates de la Comisión Primera de la Asamblea realizados en los días 25 y 26 de abril de 1991, 2 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991. Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. La jurisprudencia ha indicado que cuando las diferentes opiniones y puntos de vista se enfrentan libremente en una sociedad, es más fácil para sus miembros decidir cuál de todas las posiciones es la más cierta de acuerdo con el debate propuesto. En ese sentido, para que dicha función pueda cumplirse a cabalidad no basta con el conflicto abierto entre interpretaciones de la realidad. Permitir una especie de intercambio libre de ideas es necesario pero no es una garantía suficiente, por sí sola, de que se llegará a la verdad puesto que unas versiones o posiciones pueden ser tan dominantes que las otras no sean divulgadas o lo sean esporádica, aislada y débilmente. De ahí que esta función se puede cumplir en condiciones de enfrentamiento equilibrado entre versiones antagónicas de la realidad. Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. De acuerdo con la Corte, la posibilidad de que los ciudadanos se gobiernen a sí mismos, bien sea eligiendo a sus representantes o participando directamente en la toma de decisiones, supone la posibilidad de contar con información suficiente y pluralidad de opiniones. Estas son necesarias para formarse una idea de la gestión de los gobernantes o de la posición que se habrá de tomar y así poder decidir libremente cómo actuar. La libertad de expresión protege tanto al ciudadano que desea expresarse para participar activamente en una sociedad democrática, como al ciudadano que no desea ser privado de los diferentes puntos de vista que le puedan ayudar a formarse una visión propia de las cosas. Esto conduce a que las expresiones relativas a la cosa pública sean singular y especialmente protegidas en una democracia pero no excluye que otras manifestaciones de contenido cultural, tales como las artísticas y las literarias, también sean protegidas por la Constitución como fundamentales. Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. Según la Corte, una persona es autónoma cuando sus decisiones y sus actuaciones responden a elecciones libres hechas por sí misma. Cuando el Estado las limita por considerarlas “inconvenientes” -más allá de aquellos casos en los que se le causa daño a otro (v. gr., injuria o calumnia)- elimina o restringe la autonomía de la persona. En ese sentido, las personas son quienes deciden qué de lo que opinan o informan, así como qué de lo que escuchan o les es informado por otros, es inconveniente. Las personas tienen el derecho a expresarse libremente y a escuchar libremente la diversidad de opiniones y versiones sobre la realidad que caracterizan a una democracia pluralista. Este derecho posibilita y refuerza otros derechos y principios, entre ellos el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo en términos de autodefinición racional sino de manifestación de las emociones y sentimientos de una persona aisladamente considerada o como parte de un grupo con el cual se identifica. Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. Para la Corte la libertad de expresión permite que las personas protesten contra el Estado. Tal actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien común. Una sociedad respetuosa del principio de la libertad de expresión permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen algún poder de incurrir en excesos o atropellos. Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. De acuerdo con la Corte, la libertad de expresión promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan. Los opositores, dentro de una sociedad democrática, encuentran en el ejercicio de su expresión una vía legítima para presentar sus discrepancias; por tanto, privarlos de ella, los llevaría eventualmente a abandonar las palabras para usar la fuerza en su lugar. El principio de la libertad de expresión promueve la resolución racional y pacífica de los conflictos, como resultado del debate público y no de la confrontación violenta. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Corte Constitucional. Sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Adoptada por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. La Corte Constitucional, en dicha providencia, sostuvo que las mismas prerrogativas de la libertad de expresión que fueron pensadas exclusivamente para los medios tradicionales de comunicación como los periódicos, programas radiales o de televisión aplican también para su ejercicio en internet. Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo
32. Disponible en http: www.oas.org es cidh expresion docs publicaciones MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf. Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 33 a
38. Asimismo, véase la sentencia T-244 de 2018, donde la Corte Constitucional revisó unas sentencias que resolvían una acción de tutela promovida por Enrique Peñalosa -Alcalde de Bogotá- contra Manuel Sarmiento Arguello –Consejal de Bogotá- en el marco de una afirmaciones realizadas en un contexto de debate político, en la cual se protegió el derecho fundamental a la libertad de expresión del accionado. Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 39 a
52. Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 53 a
56. Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 1993 y T-959 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 1993 y T-959 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 1993 y T-959 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia T-1202 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015. En esta providencia, la Corte Constitucional sostuvo que i) la libertad de acceso; ii) la multiplicidad de formatos de información; iii) la descentralización en la producción y consumo de información; iv) la posibilidad de interacción de los usuarios en tiempo real; y v) la neutralidad en la red en cuanto al tipo de información compartida hace que el internet sea un espacio idóneo para la manifestación de las diversas formas de expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría especial para la libertad de expresión. Libertad de expresión en internet. 2013. En línea. Disponible en: http: www.oas.org es cidh expresion docs informes 2014_04_08_Internet_WEB.pdf. En la sentencia T-102 de 2019, la Corte Constitucional evidenció publicaciones sobre la incitación a la violencia contra una mujer. Por ejemplo, la sentencia T-634 de 2013, donde se evidencia la publicación de imágenes comprometedoras de una mujer. GOBIERNO VASCO. Departamento de Educación, política lingüística y cultura. La desigualdad de género y el sexismo en las redes sociales. Una aproximación cualitativa al uso que hacen de las redes sociales los y las jóvenes de la CAPV. Pp. 51 y ss. Disponible en: http: www.euskadi.eus contenidos noticia liburua_sexismoa_gazteak_7 es_def adjuntos sexismo_gizarte_sareetan_c.pdf. LIPOVETSKY, Gilles y SERROY, Jean. La estatización del mundo. Vivir en la época del capitalismo artístico. Editorial Anagrama. Colección Argumentos. Bogotá D.C. 2013. Pp.301 ss. DE MIGUEL, Ana. Los géneros de la red: los ciberfeminismos. Universidad de A Coruña Montserrat Boix, Mujeres en Red. En: http: www.mujeresenred.net IMG pdf ciberfeminismo-demiguel-boix.pdf DE MIGUEL, Ana. Óp. Cit. Pág. 21 y ss. LOISEAU, Estelle; NOWACKA, Keiko. Can social media effectively include women’s voices in decision-making processes? OECD Development Centre, March 2015. LOISEAU, Estelle; NOWACKA, Keiko. Óp. Cit. Pág.
2. TRAISTER, Rebecca. Buenas & Enfadadas. El poder revolucionario de la ira de las mujeres. Editorial Capitán Swing. Trad. Amelia Pérez de Villar. España. 2018. P.286. Al respecto la autora anota que “El movimiento desatado por el “#MeToo”, sin embargo, afectaba también a civiles, mujeres y algún hombre, que contaban como otros hombres más poderosos les habían discriminado, habían abusado de ellos, les habían tocado, coaccionado y perjudicado profesionalmente. En los casos en los que los acusados sufrieron una alguna consecuencia, la sentencia no la dictaba el Estado ni los acusados, sino una serie de empresarios e instituciones que en muchos casos los único que buscaban era salvar su propio culo y ocultar su complicidad.” BHATTACHARYYA, Rituparna. # Metoo Movement: An Awareness Campaign. International Journal of Innovation, Creativity and Change. www.ijicc.net . Volume 3, Issue 4, March, 2018. Special Edition: Teaching and Training in Cross Cultural Competencies. Pág.
4. Entre otros ver: POWELL, Catherine. How #metoo has spread like wildfire around the world. Periódico “Newsweek”. En: https: www.newsweek.com how-metoo-has-spread-wildfire-around-world-749171 POWELL, Catherine. How Social Media Has Reshaped Feminism. Blog subido en: Council on foreing relations. Junio 18 de 2018. Ver: https: www.cfr.org blog how-social-media-has-reshaped-feminism. TRAISTER, Rebecca, 2018, Óp. Cit., p.319. “la idea de sustituir a los hombres malos, a los que habían sido apartados del poder por el “# MeToo”, por mujeres -muchas de ellas, no blancas- no era solo una fantasía atractiva: era una realidad y estaba sucediendo en muchos sectores. Alex Wagner pasó a cupar el puesto de Mark Halperin en The Circus; Hoda Kobt sustituyó a Matt Lauer en Today; y Kitty Block se hizo cargo de la Humane Society of the United States después de que su anterior presidente, Wayne Pacelle, fuese destituido tras ser acusado de una conducta social inapropiada”. Ibid. Ibid. Ibid. Dice Catherine Powell: “A study on internet usage and women’s political activism in the Middle East and North Africa found that though social media lowers the cost of participating in political protest for all citizens, there remains a gender gap in participation even between men and women who regularly use social media. From online harassment to increased visibility that can lead to targeted repression, there are gendered barriers for women online just as there are in public space.” Ibid. ARUMINA, Gopinath. Every Woman’s Right to Say ‘No’. Economic & Political Weekly -EPW- august 17, 2013. Vol xlviiI no
33. Pág.
13. En el foro deliberativo el Congreso de la República detectó un contexto social donde se evidenciaba una alta cantidad de delitos cometidos por hombres, específicamente por parejas o ex parejas, en contra de las mujeres. Analizó la implementación de la Ley 1257 de 2008 y su estado actual de cumplimiento descubriendo que los espacios donde se garantizaba la protección de la mujer también eran focos de violencia tales como la vivienda (13.291 casos en el 2009), centros educativos (502 casos en el 2009), los centros de cuidados de personas, los centros de reclusión y los centros de atención medica representaron el 31.8% , de esta manera, la eficacia de las políticas establecidas en la Ley 1257 de 2008 fueron insuficientes, puesto que la praxis forense demostraba una violación sistemática de derechos humanos. A respecto véase: Congreso de la República. Exposición de motivos del proyecto de Ley “Rosa Elvira Celi” Nº 49-Senado, Por el cual se crea el tipo penal de Feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. Pp.4-11. Supreme Court of Bangladesh. High Court Division. (Special Original Jurisdiction). Writ petition No. 4495 of 2009. Caso Md. Salahuddin Dolon ……the petitioner Versus Government of Bangladesh and others. 2010. La Corte Suprema de Bangladesh afirmó que obligar a una mujer a utilizar un velo es un tipo de acoso sexual que vulnera la expresión, la privacidad y el derecho de las mujeres a ser tratadas en igualdad con los hombres. La Corte ordenó al Ministerio de Educación implementar sus directrices sobre acoso sexual y asegurar que las mujeres que trabajan en instituciones educativas públicas o privadas no fueran obligadas o presionadas para cubrirse la cabeza. El caso fue sometido luego de que un inspector de educación del estado ordenara a todas las mujeres profesoras de escuela a usar velo para ir a trabajar y calificó a la Directora de un colegio como prostituta por no cubrirse la cabeza. Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo
66. Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo
69. Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 74 y ss. Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 83 y ss. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2015. El mensaje publicado fue el siguiente “Les quiero informar para que todos tengan cuidado miren la gran ladrona de [B]ritalia la sorprendieron robando en la empresa donde ella trabajaba y verificando no es la primera vez ya lo tiene de costumbre q (sic) trabaja y cuando renuncia manda robar las empresas yo fui la segunda víctima su nombre es Julieth Pérez Silva” Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2015. En el debate se afirmó lo siguiente: “En primer lugar, este es un proyecto que se enmarca dentro de la idea absurda y el error histórico del Alcalde Peñalosa, de hacer que el Transmilenio sea la columna vertebral del sistema masivo de transporte de Bogotá. Y esa idea fracasó, la realidad nos demuestra que fracasó. Y a pesar de ello el alcalde Peñalosa insiste en esta idea tan absurda, cuando está demostrado que la columna vertebral del sistema de movilidad en Bogotá no debe ser Transmilenio sino que debe ser una red de metro. Pero el alcalde Peñalosa insiste en eso y recordemos es un alcalde que en los últimos diez años trabajó para una organización que se llama el ITDP, donde ganó alrededor de 430.000 dólares por promover y vender los sistemas tipo transmilenio por todo el mundo” Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. En Twetter se afirmó lo siguiente: “Transmilenio por la 7 es una aberración urbana que promueve un alcalde al que le pagaron 500.000 dólares por vender buses por todo el mundo”. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. El mensaje fue “Ojo con esta empleada: se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS … quien fue mi empleada doméstica por 4 meses … recomendada por la empresa X, no verifique [sic] referencias ya que confié en dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos años, ella se ganó mi confianza y aprovechó de ella, ROBÁNDOME LA BLUSA QUE TIENE AQUÍ PUESTA EN LA FOTO… POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS” Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. Corte Constitucional. Sentencias T- 102 de 2019, en la cual reitera las sentencias T-454 de 2018, T-293 de 2018, T-292 de 2018, T-277 de 2018, T-244 de 2018, T-243 de 2018, T-263 de 1998. Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2014. En dicha oportunidad, la Corte consideró que “los fines del proceso penal dentro del Estado social de derecho están dados por la realización del ius puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal de establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisión de un delito. Es el proceso penal ‘un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (salubridad pública, orden económico y social, etc.).” Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019. Corte Constitucional. Sentencias T-102 de 2019 donde se reiteran las sentencias T-121 de 2018, T-454 de 2018, T-292 de 2018, T-244 de 2018, T-117 de 2018 y T-110 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019. Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019. En dicha sentencia se expresó además que “Conforme a lo expuesto no resulta relevante, al menos prima facie, requerir la rectificación pues, en términos del numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 20 de la Constitución, el derecho a la rectificación es inherente al derecho a la información. Lo dicho, porque las cargas de imparcialidad y veracidad son propias del derecho a la información, pero resultan extrañas a la libertad de opinión. Sobre esto, la Corte ha precisado que la solicitud de rectificación previa al particular solo resulta exigible cuando el accionado es un medio masivo de comunicación. En la sentencia T-263 de 2010, se extendió el requisito a otros canales de divulgación de información refiriéndose “[a]l periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet”. Lo anterior, tampoco es aplicable al caso en cuestión, pues el accionado, como “persona del común” carente de poder alguno, publica a modo de desahogo sus percepciones sobre una figura religiosa, y, en esa medida, no está informando.” Corte Constitucional. Sentencia C-010 de 2000. Página 7 del fallo de segunda instancia proferido en el trámite de tutela. Véase, entre otras, la sentencia T-634 de 2013. En esta providencia, la Corte Constitucional sostiene que el empleo de estereotipos en el proceso judicial se traduce en preconcepciones basadas en prejuicios que pueden llegar a ser acciones discriminatorias. Ello conlleva a que la negativa de un derecho fundamental responde, en cierta medida, a un juicio de reproche de desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en, al menos, estas dos circunstancias: un comportamiento desviado y que se espera que actúe de otra manera con respecto a su género; o, por otro lado, un comportamiento que, si bien no es ilegal, sí es considerado reprochable. Ello se encuentra en la página 7 del fallo de segunda instancia proferido en el trámite de tutela.