SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Se debió declarar improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (Salvamento de voto)MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE-Es un medio de defensa judicial idóneo (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Los tutelantes no son personas en situación de vulnerabilidad (Salvamento de voto)DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-El estándar de participación ambiental con fundamento en el cual se valoró la afectación de este derecho, fue inadecuado por ser contrario a la jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)No reúne los requisitos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para que sea exigible el máximo estándar de garantía del derecho a la participación ambiental. De otra parte, la Sentencia de la cual me aparto tampoco justifica, desde una perspectiva constitucional, las razones por las cuales debe exigirse el “consentimiento previo, libre e informado” de las comunidades durante los procesos de delimitación de los ecosistemas de páramo. De la afirmación general acerca de que “la participación ambiental es imprescindible para una adecuada y eficaz gestión de los ecosistemas de páramo, biomas que tienen una importancia estratégica para la regulación de los recursos hídricos y la captación [sic] de carbono” (pág. 244), no se sigue la proporcionalidad y razonabilidad que justifique la exigencia de dicho máximo estándar, en consonancia con la jurisprudencia constitucional relativa a la consulta previaDELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-No se valoraron adecuadamente los escenarios de participación que fomentó la autoridad demandada para verificar si garantizó sus elementos definitorios (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.315.942. Sentencia T-361 de mayo 30 de 2017. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada, de forma mayoritaria, por la Sala Octava de Revisión, el día 30 de mayo de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto. En el presente asunto considero que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela relativos a su ejercicio oportuno (numeral 1) y subsidiario (numeral 2). Además, si en gracia de discusión se admitiera que ellos se encuentran satisfechos, no comparto las razones de fondo (numeral 3) con fundamento en las cuales se amparan los derechos fundamentales “a la participación ambiental, acceso a la información pública, debido proceso y derecho de petición” (pág. 282) ni la orden que se dicta, de manera consecuente, mediante la cual se deja sin efectos el acto administrativo reglamentario, contenido en la Resolución 2090 de 2014, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (pág. 283). A continuación explicaré las razones de mi desacuerdo.No se satisfizo el requisito de inmediatez en el trámite de tutelaLa sentencia justifica el cumplimiento de este requisito, con fundamento en las siguientes dos razones: (i) que la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes es actual, por cuanto, “la ausencia de participación y presunto desconocimiento continúa vigente, en la medida en que podría materializarse una supuesta vulneración en la implementación de la Resolución 2090 de 2014” (pág. 135); y (ii) que los accionantes “carecen de medio de control para solicitar la protección de sus derechos fundamentales quebrantados y restaurar esa situación inconstitucional” (pág. 135).La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, en casos este término puede considerarse como excesivo o insuficiente.Me aparto de la decisión mayoritaria, al considerar que, en el presente asunto, no se satisface el requisito de inmediatez de la acción de tutela, por las siguientes razones:En primer lugar, los tutelantes no acreditaron ser personas en situación de vulnerabilidad o sujetos de especial protección constitucional, circunstancias a partir de las cuales pudiera interpretarse la exigencia de inmediatez de manera flexible.En segundo lugar, los tutelantes no justificaron las razones por las cuales, a pesar de contar a su disposición con el medio de control de nulidad simple (aspecto al que se hace referencia en el numeral 2 de este Salvamento), que puede interponerse en cualquier tiempo, no lo agotaron para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la Resolución 2090 de 2014 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la presunta violación de los derechos fundamentales, cuya protección exigen.En tercer lugar, no comparto el argumento según el cual la vulneración del derecho a la participación en el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución 2090 de 2014 sea actual. Si en gracia de discusión se considerara este aspecto, lo máximo que podría existir es una carencia actual de objeto por daño consumado, que, en todo caso, haría improcedente el ejercicio de la acción de tutela, tal como dispone el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Esto es así, por las siguientes razones: (i) Ni la acción de tutela ni la sentencia cuestionan el procedimiento de “implementación de la Resolución 2090 de 2014”, en cuanto a una posible afectación actual del principio de participación. (ii) Si se admitiera el argumento mayoritario, según el cual, una vulneración pasada del derecho a la participación en la expedición de un acto administrativo se perpetúa en el tiempo, llevaría a la inaceptable conclusión de que, al menos en este tipo de casos, no sería procedente evaluar la inmediatez de la acción de tutela. Esta inferencia ad absurdum muestra que en realidad la presunta vulneración del derecho a la participación, alegada en el caso concreto, ya se consumó. En cuarto lugar, las excepciones o matizaciones que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha llevado a cabo respecto del requisito de inmediatez derivan de circunstancias excepcionales, que en el presente asunto no se acreditan, tales como aquellas que se citan en el pie de página 156 (pág. 134) de la sentencia de la cual disiento. Ellas se relacionan con casos de “acceso a una defensa técnica, a un recálculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados”.No se acreditó el ejercicio subsidiario de la acción de tutelaComo lo consideraron los jueces de instancia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En el caso concreto es procedente, para la protección idónea y eficaz de los derechos a la participación (incluso, de su especie de “participación ambiental en la delimitación de los ecosistemas paramunos” –pág. 273- o, como se indica en la sentencia, al presentar los 4 argumentos que fundamentan la satisfacción del requisito de subsidiariedad, el “derecho fundamental de la participación ambiental en la delimitación de los ecosistemas paramunos” –pág. 116-) y al debido proceso, el medio de control de nulidad simple, tal como a continuación se explica. La postura mayoritaria considera que en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad con fundamento en las siguientes 4 razones, “dado que observa varias de las excepciones de la regla de improcedibilidad de acciones de tutela contra actos administrativos abstractos” (pág. 116): En primer lugar, se indica: “[…] i) el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional, en la medida en que se discute sobre el alcance y la aplicación del derecho fundamental de la participación ambiental en la delimitación de los ecosistemas paramunos, hecho que supone la ausencia de idoneidad del medio de control de nulidad simple para proteger ese principio en su dimensión subjetiva” (pág. 116). El fundamento fáctico que da soporte a esta razón es el siguiente:“[…] Los petentes señalaron que el MADS desconoció sus derechos, debido a que impidió que participaran en dicho procedimiento, y ésta se realizó de manera inadecuada. La autoridad adujo que la intervención de la comunidad y de las peticionarias se adelantó de acuerdo con lo establecido en la ley. Inclusive, enfatizó que la participación se había concentrado a la que exige el ordenamiento jurídico en los actos reglamentarios, verbigracia la respuesta de los derechos de petición y la publicidad de los documentos preparatorios. En efecto, la disputa versa sobre la vigencia y aplicación de un derecho fundamental en específico, escenario que torna inidónea [sic] el medio de control de nulidad simple” (pág. 116).En segundo lugar, se señala: “[…] ii) la aplicación del acto cuestionado posiblemente se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la participación, del debido proceso, de petición y de acceso a la información de los petentes” (pág. 116). En tercer lugar, se expresa: “[…] iii) la resolución atacada tiene la probabilidad de causar un perjuicio irremediable a los derechos de los actores” (pág. 116). En cuarto lugar, se indica: “[…] iv) el asunto involucra un conflicto social que amerita la intervención y ponderación del juez constitucional” (pág. 116). Con relación a esta razón, más adelante, se expresa: “[…] Este Tribunal debe cerciorarse que los ecosistemas estratégicos para el país y la vida económica de sus habitantes sean gestionados con los estándares de intervención que exige la Carta Política. Se trata que la Corte ocupe el lugar de mediador en el foro de discusión pública que permita resolver los conflictos sociales” (pág. 123).La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. En todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada situación, la idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de las garantías especificadas en la Constitución, por medio de la acción de tutela. Asimismo, para garantizar la igualdad material que estipula el artículo 13 de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional, este análisis se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad. Esta última condición permite al juez de tutela atemperar el análisis acerca de la acreditación de la idoneidad y eficacia de esos otros mecanismos de defensa, tal como dispone el inciso final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En caso de que se acredite la condición de vulnerabilidad del accionante, debe considerarse que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En esta hipótesis, la acción de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, además, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garantía del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo.Con fundamento en el argumento general precedente, que seguidamente justifico en el caso en concreto, en mi concepto, las razones señaladas de forma mayoritaria por la Sala de Revisión no son suficientes para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela.El medio de control de nulidad simple es idóneoPara garantizar la protección de los derechos de las personas y preservar la integridad del ordenamiento jurídico, en aquellos supuestos en que aquellos se afecten como consecuencia de las decisiones que adopten las autoridades públicas, sean estas particulares o generales, se ha institucionalizado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo disponen los artículos 237 de la Constitución y 103 del CAPCA. En el presente asunto, el medio de control de nulidad simple que especifica el artículo 137 del CPACA es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales a la participación, en general y en su vertiente ambiental, y al debido proceso, que se invocaron en la demanda de tutela.La idoneidad del otro medio judicial, en materia de acción de tutela, impone considerar su entidad para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. El medio de control de nulidad simple no se limita a ser un control formal, pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 103 del CPACA, “[l]os procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.” En consecuencia, el control que lleva a cabo el Juez Administrativo es también un control relativo a su compatibilidad con la Constitución.El artículo 137 del CPACA prevé como causal para el ejercicio del medio de control de nulidad contra actos de carácter general, la expedición irregular de los actos administrativos cuando estos “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia […]”. Los siguientes son vicios que la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado se fundamentan en esta disposición: ausencia de garantía a la participación previa a la expedición de los actos administrativos generales o reglamentos, expedición irregular por desconocimiento de las garantías propias que integran el debido proceso administrativo, o por desconocimiento de los principios constitucionales que garantizan la publicidad, transparencia o participación en la toma de decisiones. Su garantía no solo deriva de lo dispuesto en los artículos 209, 29 y 79 constitucionales, relativos a los principios que orientan la función administrativa, el debido proceso y la garantía, en los términos que disponga la ley, “de la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo” en materia ambiental, sino también a aquellos particulares que regulan los procedimientos administrativos especiales, como los que se desarrollan en materia ambiental, así como aquellos genéricos que integran, en caso de vacíos normativos, estos procedimientos especiales.Además, la práctica jurisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han admitido, de manera pacífica, la competencia del juez contencioso administrativo para declarar, incluso de oficio la nulidad de los actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, supuesto de aplicación en el presente asunto. Esta es una excepción al carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que reconoce la supremacía constitucional y la garantía de uno de sus pilares fundamentales: la protección de los derechos fundamentales.Finalmente, no comparto el argumento en virtud del cual, para aducir que el medio de control de nulidad simple no es un medio de defensa judicial idóneo se señala que “el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional, en la medida en que se discute sobre el alcance y la aplicación del derecho fundamental de la participación ambiental en la delimitación de los ecosistemas paramunos” (pág. 116). El argumento supone, por tanto, justificar la existencia de un novísimo derecho fundamental, el “derecho fundamental de la participación ambiental en la delimitación de los ecosistemas paramunos” (pág. 116) para justificar la inexistencia de un medio judicial principal de defensa. Esta fundamentación, en mi concepto, no es apropiada, de conformidad con el siguiente razonamiento: (i) el artículo 94 de la Constitución es la fuente normativa que posibilita la fundamentación de derechos fundamentales innominados. (ii) De conformidad con la disposición, únicamente se habilita el reconocimiento de aquellos inherentes a la persona humana, tal como ha reconocido la jurisprudencia constitucional. (iii) La sentencia no presenta razones que permitan justificar la inherencia a la persona humana del presunto “derecho fundamental de la participación ambiental en la delimitación de los ecosistemas paramunos”. Ahora, si bien el artículo 94 de la Constitución permite que el juez constitucional pueda reconocer nuevos derechos fundamentales, en las condiciones que la disposición específica, esta competencia supone una exigente carga argumentativa, en la medida en que, en principio, dadas sus colisiones y sus costos de realización, cuantos más derechos fundamentales se reconozcan, menor tiende a ser su eficacia.El medio de control de nulidad simple es eficaz La eficacia del mecanismo judicial alternativo hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales cuya protección se solicita, en atención, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, o como se ha planteado por esta Corte, a las condiciones particulares de la parte actora, o, en definitiva, a su situación de vulnerabilidad. Con relación a la eficacia del medio de control de nulidad simple, en el caso concreto, se trata de un mecanismo judicial de carácter público, lo que permite que cualquier persona, incluidos los tutelantes, impugnen la decisión contenida en la Resolución 2090 de 2014. Además, el medio de control no está sujeto a caducidad; en consecuencia, aún puede ser propuesto por los accionantes como medio idóneo para la protección efectiva de los derechos invocados. Además, si ya estuviese en curso un proceso cuya pretensión principal fuese declarar la nulidad de la delimitación del páramo de Santurbán - Berlín, los accionantes pueden intervenir en calidad de coadyuvantes, en los términos que señala el artículo 223 del CPACA, lo que les permitiría proponer nuevos cargos en contra de la Resolución 2090 de 2014, cuya constitucionalidad se discute, asociados a aquellos propuestos en el proceso en curso. La eficacia del medio de control, además, deriva de la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que dispone el Capítulo XI del CPACA, en especial, la suspensión provisional del acto administrativo general y que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, no necesariamente deben ser invocados en la demanda o coadyuvancia, dada la vinculatoriedad de los derechos fundamentales y lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, lo que permite su declaratoria de oficio.Los tutelantes no son personas en situación de vulnerabilidadPara garantizar la igualdad material que consagra el artículo 13 de la Constitución, en los términos dispuestos por el inciso 2° del artículo 86 de la Carta y 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1991, el análisis acerca de la existencia de un medio de defensa judicial principal debe ser apreciado “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Este concepto, según la jurisprudencia constitucional, supone flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad (en cuanto a su idoneidad y eficacia), cuando el accionante sea una persona en condición de vulnerabilidad.La sentencia no analiza si la situación particular de los tutelantes pueda llevar a considerar que se trata de personas en situación de vulnerabilidad, según lo especificado por la jurisprudencia constitucional. Tampoco demuestra que, de presentarse dicha condición, ella les impida acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la Resolución 2090 de 2014. Por el contrario, de la caracterización de los accionantes que se lleva a cabo en la acción de tutela, se infiere que no se está en presencia de personas en situación de vulnerabilidad. Por ejemplo, uno de los tutelantes tiene la calidad de “representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez” (pág. 5) y otros actúan en nombre propio y en representación de los miembros del “Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán” (pág. 5). Ello supone, por tanto, la representación de intereses de corporaciones y asociaciones a las que, en principio, sería cuestionable atribuir una condición de vulnerabilidad.No se está en presencia de un supuesto de perjuicio irremediableEl estudio relativo a la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable, en los términos de los artículos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1991, es procedente siempre y cuando exista un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para la eventual procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Sobre este aspecto, en la sentencia parece existir una tensión. Por una parte, se señala que no existe un medio idóneo para la protección del “derecho fundamental de la participación ambiental en la delimitación de los ecosistemas paramunos” (pág. 116). Sin embargo, por otra parte, se analiza si existe un supuesto de perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este último análisis solo es procedente, cuando existe un medio idóneo para la protección del derecho fundamental cuya vulneración se aduce. Por tanto, en la sentencia parece aceptarse, al mismo tiempo, que existe y que no existe un medio idóneo para la protección del mencionado derecho.Con independencia de lo anterior, y sin perjuicio de considerar que el medio de control de nulidad simple es idóneo en el presente asunto, tal como se justificó en el numeral 2.1 supra, no comparto la argumentación, según la cual, en el presente asunto se está en presencia de un supuesto de perjuicio irremediable.Para justificar la configuración del supuesto de perjuicio irremediable, de que tratan el numeral 1 del artículo 6 y el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en coherencia con las exigencias de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, que ha enunciado la jurisprudencia, se señala por la Sala, en relación con cada una de ellas, lo siguiente:Se indica que “[…] la lesión es: (i) inminente, pues el acto administrativo ha comenzado a implementarse sin que se hubiese permitido la participación de los actores ni adoptado medidas para proteger el agua y el ambiente” (pág. 122). Esta fundamentación tiene dos contenidos: el relativo a que el perjuicio es inminente, por cuanto “el acto administrativo ha comenzado a implementarse sin que se hubiese permitido la participación de los actores”; el segundo, relativo a que, no se han “adoptado medidas para proteger el agua y el ambiente”. El primer contenido es evidencia de la inexistencia de un perjuicio irremediable. Si el acto administrativo ya se expidió sin la alegada participación, en caso de que de este hecho derivara un perjuicio –tal como los tutelantes aducen-, este ya se habría consumado. La aseveración de que un perjuicio se ha consumado es incompatible con aquella según la cual, su consumación es inminente (cfr., la explicación contenida en el f.j. 6, supra). Con relación al segundo contenido, la sentencia afirma que se vulneran los derechos “al agua y al ambiente”. Sin embargo, esta afirmación es irrelevante para efectos de la procedencia de la acción de tutela. La dimensión de estos derechos aducida en la sentencia, es la de derechos colectivos y no la de derechos fundamentales. Para la protección de la dimensión de derechos colectivos, el medio idóneo es la acción popular y no la de tutela. Además, no se desprende del acto administrativo que se impugna que su contenido hubiese sido contrario a estos derechos. Por el contrario, su objeto fue precisamente lograr la conservación y preservación del ambiente, mediante la delimitación de una zona de páramo, en la que no es jurídicamente posible desarrollar actividades que pongan en peligro el recurso hídrico, que es objeto de tales derechos.Se señala que la lesión a los derechos fundamentales que se invoca por los tutelantes es “(ii) grave, ya que de llegarse a concluir que la entidad accionada tenía la obligación de adelantar de cierta manera el proceso de elaboración de la Resolución 2090 de 2014, se habría vulnerado los derechos fundamentales de los petentes. Además, se podría afectar otros principios en la aplicación del cuestionado acto administrativo, por ejemplo el agua y el ambiente” (pág. 122). Con relación a la primera parte de la fundamentación, se trata de un razonamiento que justifica que el medio de control de nulidad simple sea un mecanismo judicial idóneo en el presente asunto. De comprobarse la vulneración del derecho constitucional de participación en materia ambiental, es el juez de lo contencioso administrativo quien tiene competencia para anular la Resolución 2090 de 2014. Con relación a la segunda parte de la fundamentación, reitero que la acción popular es el medio idóneo para proteger los derechos al agua y al ambiente, en su dimensión colectiva.Igualmente, la sentencia señala que “(iii) las medidas que se requerirían para conjurar el perjuicio irremediable serían urgentes, pues con la implementación de la resolución se consumaría la conculcación de los derechos de la participación, de debido proceso, de petición y al acceso de la información, al igual que el agua y el ambiente” (pág. 122). Este razonamiento refuerza la idea, según la cual, en el presente asunto se está en presencia de un supuesto de carencia actual de objeto por daño consumado. Primero, en caso de haberse presentado una afectación a los derechos fundamentales a la participación y al debido proceso, esta se encuentra consumada. Por tanto, la forma idónea de obtener una reparación es mediante la anulación del acto administrativo que presuntamente los vulneró, eso sí, reitero, tal decisión debe ser adoptada por el juez de lo contencioso administrativo. Segundo, el acto administrativo que se cuestiona, fue expedido el día 19 de diciembre de 2014. En la fecha en que se expide esta sentencia (año de 2017), es claro que la alegada vulneración del derecho a la participación en la expedición del mencionado acto administrativo, ya produjo sus efectos. Esto lleva consigo, necesariamente, la ineficacia de una supuesta acción de tutela que pretendiera enervar tales efectos. Además, se indica que, “(iv) la acción de tutela es impostergable, dado que se requiere restablecer el orden social justo en toda su integridad, el cual pudo quebrantarse en caso que se concluya que la administración debía haber proferido el acto con el acompañamiento de ciertos mecanismos de participación. El juez de tutela sería el único que podría impedir la consumación de un daño irreparable a los derechos fundamentales de los tutelistas” (pág. 122). Esta razón, sin embargo, es análoga a la justificación de la existencia de las diferentes jurisdicciones, lo que impide que se considere una razón válida para admitir la intervención prevalente del juez de tutela –y no, del juez contencioso administrativo, que es el competente-. En efecto, una de las aproximaciones a la justicia, como institución procesal, es la búsqueda de la paz social o la resolución de conflictos sociales. De admitirse este argumento de la sentencia, habría que concluir que la acción de tutela siempre se torna en medio principal, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales principales, en la medida en que todos o casi todos los supuestos de desconocimiento de derechos fundamentales suponen una cierta situación de conflicto social, que pretende resolver el juez constitucional. Por el efecto de irradiación de los derechos fundamentales respecto del ordenamiento jurídico, en general, las actuaciones que adelantan las autoridades administrativas (como es el caso del MADS) deben protegerlos, sin que de ello se siga que la única visión válida acerca de su protección es la del juez constitucional. Igual sucede con las demás acciones previstas en el ordenamiento jurídico. Por tanto, aducir que la acción de tutela es la única que tiene por objeto la cierta protección de esta categoría especial de derechos desconoce la idoneidad de aquellos otros remedios judiciales que permiten proteger especiales dimensiones o facetas de los derechos fundamentales.De conformidad con las razones que anteceden, considero que, en el presente asunto, no se está en presencia de un supuesto de perjuicio irremediable. En todo caso, considero relevante indicar que la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los jueces que la integran cuentan con la competencia y tienen la experticia necesaria para resolver con una visión constitucional e integral estos conflictos jurídicos. La acción de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para la controversia de la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, pues daría lugar a que la jurisdicción constitucional sustituyera siempre o casi siempre a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Razones de disentimiento en relación con el análisis de fondo del casoSi en gracia de discusión se admitiera que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, los relativos a la inmediatez y a la subsidiariedad se acreditan en el caso concreto, de todas maneras no comparto las razones de fondo con fundamento en las cuales se amparan los derechos fundamentales invocados, tal como paso a explicar.A juicio de la Sala Octava de Revisión, el caso sub examine planteó un problema respecto del “alcance y la vigencia del derecho de la participación en actos administrativos reglamentarios y abstractos; en concreto, en la delimitación de los ecosistemas de páramos” (pág. 241). Así, al resolver el caso, concluyó que el MADS “desconoció varios de los elementos esenciales de ese principio, a saber: (i) el acceso a la información, al no suministrar el proyecto de la Resolución 2090 de 2014 […]; y (ii) la participación pública y deliberativa de la comunidad […]. La administración renunció a buscar el consentimiento libre de la ciudadanía, a través de un consenso razonado, y acudió a las mesas de concertación con una decisión ya tomada” (pág. 244) (subraya fuera de texto).Disiento de la solución propuesta en la Sentencia, en cuanto al estándar de participación con fundamento en el cual se valoró la afectación de este derecho en el caso concreto (numeral 3.1), la falta de análisis acerca de la garantía del derecho en el caso concreto, otorgada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Social (numeral 3.2), y el análisis acerca del presunto desconocimiento del derecho de acceso a la información pública, y del derecho de petición (numeral 3.3).El estándar de participación con fundamento en el cual se valoró la afectación de este derecho en el caso en concreto fue inadecuado por ser contrario a la jurisprudencia constitucional La Sala de Revisión, de manera mayoritaria, concluyó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró el derecho a la participación ambiental de los tutelantes y de los demás miembros del área de influencia de la regulación sobre el Páramo de Santurbán – Berlín, al desconocer varios de sus componentes básicos: “[…] i) el acceso a la información, al no suministrar el proyecto de la Resolución 2090 de 2014 para que los accionantes cuestionaran o conocieran esa provisional conformación de voluntad de la administración; y ii) la participación pública y deliberativa de la comunidad, al omitir realizar una convocatoria amplia y abierta que incluyera a todos los afectados con la delimitación de ese bioma, y ano construir espacios de diálogo y deliberación que permitieran a la colectividad intervenir de manera efectiva y significativa en l delimitación y regulación de ese nicho ecológico. La administración renunció a buscar el consentimiento libre e informado de la ciudadanía, a través de un consenso razonado, y acudió a las mesas de concertación con una decisión de delimitación ya tomada” (pág. 244).“[…] i) no convocó a todas las personas que podrían salir afectadas con esa decisión ni efectuó una convocatoria pública y abierta para entablar un diálogo; y ii) no generó espacios de participación en donde se buscara el consentimiento libre y razonado de la comunidad, por lo que las mesas de concertación jamás se identificaron con escenarios deliberativos en los que los agentes incidieran efectivamente en la determinación final” (pág. 246).Para la Sala Octava, de forma mayoritaria, el derecho a la participación ambiental debe “buscar el consentimiento libre de la ciudadanía, a través de un consenso razonado”. Esta afirmación resulta equivocada a la luz de la jurisprudencia constitucional, por los motivos que expongo.Los escenarios de participación que garantiza la Constitución tienen un fundamento genérico en el mandato previsto en su artículo 2. Tal como ha considerado la Corte, la participación busca “el aseguramiento de una interacción efectiva y constante entre los ciudadanos y la actividad del Estado”. Por esta razón, el derecho a la participación ampara varias de sus manifestaciones específicas: (i) el derecho a la participación política (artículo 40); (ii) el derecho a la participación ambiental (artículo 79); y, (iii) el derecho a la participación de las comunidades étnicas (artículo 330 y Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-), bien (iii.i) de forma general, cuando existe una afectación indirecta a las comunidades, o (iii.ii) de manera específica, mediante el derecho a la consulta previa, cuando existe una afectación directa a las comunidades.De todos estos escenarios de participación, la jurisprudencia constitucional solo ha admitido que la participación tenga por finalidad alcanzar un “consentimiento previo, libre e informado” con las comunidades, en el caso de la consulta previa. Esta, también, se ha considerado, aún dentro de la garantía del derecho a la consulta previa, una regla excepcional (el estándar de participación que pretenda lograr el “consentimiento previo, libre e informado”). En efecto, la Corte ha precisado que “la consulta previa a las comunidades indígenas es el estándar general, el consentimiento previo, libre e informado es un estándar excepcional que procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional, asociados al traslado o reubicación de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios”. Asimismo, se exige este estándar excepcional en los casos en se pueda presentar “un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma”. En el presente asunto no se acreditan los supuestos para que, de manera consecuente con la normativa y jurisprudencia constitucional, hubiese sido exigible del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, a saber, que en el procedimiento de expedición de la Resolución 2090 de 2014 hubiese debido garantizar el estándar de participación relativo al “consentimiento previo, libre e informado” de las comunidades.De lo anterior se deduce que la Sentencia de la cual me aparto desconoce la jurisprudencia constitucional, en cuanto al sentido y alcance del derecho a la participación ambiental. El nuevo estándar que impone la decisión de la Sala Octava exige que durante el procedimiento administrativo de delimitación de páramos sea necesario contar con el “consentimiento previo, libre e informado” de la comunidad. Es decir, instituye para la participación ambiental la consecuencia excepcional que la jurisprudencia constitucional ha previsto solo para supuestos límite en el caso de la consulta previa. Para llegar a esta conclusión, la Sentencia no tuvo en cuenta que este estándar cualificado de participación es una garantía particular de la consulta previa, en razón de “la confluencia del principio democrático, el derecho a la participación y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación” que, como se señaló en el f.j. anterior, solo opera ante afectaciones graves al territorio ancestral y que no se acreditan en el supuesto objeto de tutela. Antes bien, el caso concreto versa sobre un aspecto netamente técnico y científico, como es el de la delimitación de los páramos.Por tanto, de una parte, la presente acción de tutela no reúne los requisitos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para que sea exigible el máximo estándar de garantía del derecho a la participación ambiental. De otra parte, la Sentencia de la cual me aparto tampoco justifica, desde una perspectiva constitucional, las razones por las cuales debe exigirse el “consentimiento previo, libre e informado” de las comunidades durante los procesos de delimitación de los ecosistemas de páramo. De la afirmación general acerca de que “la participación ambiental es imprescindible para una adecuada y eficaz gestión de los ecosistemas de páramo, biomas que tienen una importancia estratégica para la regulación de los recursos hídricos y la captación [sic] de carbono” (pág. 244), no se sigue la proporcionalidad y razonabilidad que justifique la exigencia de dicho máximo estándar, en consonancia con la jurisprudencia constitucional relativa a la consulta previa. En efecto, en la Sentencia C-389 de 2016 se precisó que “[l]a consulta es entonces un balance adecuado para ese potencial conflicto en la mayoría de los casos. El consentimiento expreso, libre e informado, sin embargo —y siempre dentro de la lógica de la proporcionalidad—, es un balance constitucionalmente diverso, en el cual los derechos de los pueblos indígenas y tribales obtienen una garantía reforzada, debido a que la medida bajo discusión puede afectar más intensamente sus derechos”.La Sentencia no valoró adecuadamente los escenarios de participación que fomentó la autoridad demandada para verificar si, en el caso concreto, y no de manera general y abstracta –como se hizo en la decisión-, dicha autoridad, en ejercicio de su potestad restringida de configuración concreta de este derecho fundamental, garantizó sus elementos definitoriosMe aparto de la decisión mayoritaria en lo que guarda relación con los otros contenidos del derecho a la participación ambiental que se le atribuyen en el caso en concreto. La Sentencia concluyó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró el derecho a la participación ambiental de la comunidad, “porque desconoció facetas esenciales de ese principio”. Dentro de estas señaló que el Ministerio: (i) no facilitó ni divulgó el proyecto de la Resolución 2090 de 2014; (ii) la participación ciudadana no incluyó a todos los posibles afectados; (iii) no se garantizaron “escenarios de participación previos, eficaces y efectivos”, que permitieran “lograr un consenso razonado”. Considero que la Sala Octava, al determinar estos criterios como parte del contenido del derecho a la participación ambiental, no tuvo en cuenta el objeto y finalidad de la Resolución 2090 de 2014. A diferencia de las circunstancias fácticas que rodearon los precedentes de la Corte Constitucional citados en la sentencia de la que me aparto, el acto administrativo del caso sub examine no tenía por propósito permitir una intervención directa o indirecta en el territorio para la explotación de los recursos naturales. Por el contrario, la Resolución tenía por objeto lograr la conservación y preservación del ambiente en la zona de páramo delimitada. En consecuencia, la Sala debió analizar que, en el caso sub examine, existía una posible colisión entre dos de las garantías previstas por el artículo 79 de la Constitución. Por un lado, el derecho a la participación ambiental. Por el otro, el “derecho abstracto a gozar de un ambiente sano […] y la obligación de conservar áreas de especial importancia ecológica”. La Sala Octava debió ponderar ambas garantías, bajo el entendido de que ninguna de estas erige un derecho absoluto, irrestricto e ilimitado. En efecto, la Sentencia advirtió en varias ocasiones que “ponderará todos los aspectos relevantes de la causa revisada, por lo que evitará las posiciones extremas que desconozcan algunos de los valores constitucionales que están en juego y que deben ser protegidos” (pág. 255). Sin embargo, tal ejercicio argumentativo no se llevó a cabo en la sentencia. A mi juicio, esto omisión fue problemática, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha señalado que:“Las áreas de especial importancia ecológica […] están sometidas a un régimen de protección más intenso que el resto del medio ambiente. Dicha protección tiene enormes consecuencias normativas, en la medida en que (i) se convierte en principio interpretativo de obligatoria observancia cuando se está frente a la aplicación e interpretación de normas que afecten dichas áreas de especial importancia y (ii) otorga a los individuos el derecho a disfrutar – pasivamente – de tales áreas, así como a que su integridad no se menoscabe”. El razonamiento contenido en este precedente debió considerarse como un parámetro de interpretación en el momento de evaluar el deber de intervención estatal respecto de los recursos naturales. En lo que concierne a esta actividad, tal como ha considerado la jurisprudencia constitucional, “el margen de la libertad de decisión de los particulares es significativamente menor que para el desarrollo de otras actividades económicas”. Por consiguiente, la Sala Octava de Revisión debió analizar si las instancias de participación previstas por la Ministerio, en consideración a la finalidad de la medida y al tipo de ecosistema a proteger, eran o no suficientes en el caso en concreto y no, por el contrario, circunscribirse a fijar un estándar previo y abstracto de cuál habría debido ser el contenido del derecho a la participación.Además de lo anterior, de manera necesaria, luego, la sentencia ha debido examinar si dicha circunstancia era acorde con la exigencia de la obtención del “consentimiento libre de la ciudadanía”, como estándar de garantía del derecho fundamental a la participación. O, por el contrario, si el contenido y alcance de este derecho se debía analizar a luz de lo que la Administración había previsto en casos similares. En concreto, la Sala ha debido considerar cuáles eran los estándares de participación exigibles ante la declaratoria de un área protegida o de un área de especial importancia ecológica. A partir de ello, ha debido evaluar: (i) si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible había cumplido con dicho parámetro; o, (ii) si, dadas las circunstancias específicas del caso, era necesario desarrollar nuevos parámetros de participación, dentro de los cuales se incluyera el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades que habitaban en la zona de influencia de la delimitación del páramo. Todo lo anterior, máxime, si se tiene en cuenta que parte de las zonas que quedaron comprendidas dentro de la delimitación ya habían sido declaradas como un área protegida. Por tanto, la Sentencia no valoró adecuadamente los escenarios de participación que fomentó la autoridad demandada para verificar si, en el caso concreto, y no de manera general y abstracta –como se hizo en la decisión-, dicha autoridad, en ejercicio de su potestad restringida de configuración concreta de este derecho fundamental, había garantizado sus elementos definitorios.No puede perderse de vista que la delimitación, en todo caso, no puede obedecer solo al consentimiento o consenso logrado con la comunidad. Como señala el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, “la delimitación de ecosistemas de páramos y humedales deberán ser delimitados […] con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente […]”. Esta disposición también debió ser considerada por la Sala Octava para definir el alcance y contenido del derecho a la participación. Los derechos fundamentales pueden y deben ser desarrollados y garantizados, en el ámbito de sus competencias, por la Administración, el Legislador y los Jueces de la República, en cuanto a estos últimos, con independencia de la jurisdicción de la que formen parte. En el presente asunto, la Sala de Revisión debió valorar la forma en que el Ministerio, de manera concreta, garantizó el derecho a la participación, sobre todo porque, el objeto de la Resolución 2090 de 2014, era uno de alto contenido técnico y especializado.Por último, considero que la Sentencia no valoró que el derecho a la participación implica la existencia de un proceso deliberativo frente a la toma de decisiones del Estado. En consecuencia, este no pudo ser analizado a la luz de un único escenario de participación –las mesas de concertación para la socialización de la Resolución 2090 de 2014– como parece proponerse en la Sentencia. Para la Sala Octava, la vulneración se concretó en el momento en que, “la autoridad ambiental impidió que la participación de la comunidad fuese abierta y amplia, puesto que dictó directrices que cercenaron la intervención ciudadana, al restringir su mediación en las mesas de concertación. […] [S]eñaló que las sesiones se realizarían en una metodología no superior a 40 personas del nivel local y global” (pág. 248). Según la sentencia, tal circunstancia, “impidió que en el diálogo sobre la delimitación del Páramo de Santurbán se expusieran todas las visiones requeridas […]. Sin la exposición de todos los sectores de la población es imposible implementar una política que promueva un desarrollo sostenible en la región” (pág. 248). La sentencia debió analizar si este tipo de mesas podía considerarse un referente idóneo y suficiente para garantizar la participación en materia ambiental y, por tanto, referente de validez en la labor de las autoridades en la delimitación de áreas protegidas o zonas de importancia ecológica. Solo a partir de allí, habría podido cuestionarse la idoneidad y capacidad de la medida de asegurar “una interacción efectiva y constante entre los ciudadanos y la actividad del Estado”. Finalmente, era necesario analizar, como señalaron el Ministerio y varios de los intervinientes, si escenarios previos de participación, especialmente aquellos surtidos durante la etapa de realización y socialización de los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales con las comunidades y reuniones realizadas por el Ministerio en el año 2013, cumplieron con las garantías exigibles en términos de participación ambiental. Todas estas omisiones de análisis, llevan a la conclusión de que no existe fundamento para amparar los derechos aducidos por los tutelantes.Análisis acerca del presunto desconocimiento del derecho de acceso a la información públicaPara resolver el problema acerca de la presunta vulneración de los derechos de acceso a la información y de petición de los accionantes, la Sala debió realizar no solo un análisis acerca de la existencia de un deber de información concreto, sino también, si para el momento en que se profiere la sentencia, la acción de tutela era un mecanismo idóneo para su protección o se estaba en presencia de un supuesto de daño consumado, que la hacía improcedente. La Sala debió analizar si el Ministerio tenía la obligación legal de entregar a las comunidades el proyecto de delimitación del Páramo de Santurbán - Berlín. En particular, la Sala debió analizar si la Resolución 2090 de 2014 estaba amparada bajo la presunción prevista por el literal k del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014. Esta norma dispone que “[n]o será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal”. Asimismo, la Sentencia debió estudiar si las razones expuestas por el Ministerio cumplieron con las condiciones para que hubiese sido aplicable dicha presunción. Es decir, verificar que dicha reserva hubiese obedecido a “(i) un fin constitucionalmente legítimo [y] (ii) la medida resulte razonable, proporcionada y necesaria”. Este análisis resultaba ineludible para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La carencia de esta demostración deja sin fundamento el amparo concedido por la sentencia. Finalmente, la Sala debió valorar si, en el momento actual en que se expide la sentencia, tres años después de la expedición de la Resolución 2090 de 2014, la intervención del juez de tutela es pertinente y eficaz o, por el contrario, de cara al caso concreto, se trata de un daño consumado, en cuanto a la garantía de los derechos de acceso a la información y petición.Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional C-339 de 2002 y C-443 de 2009. Corte Constitucional, Sentencias C-351 de 2013, C-179 de 2002 y C-180 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012, C-328 de 1995 y SU-067 de 1993. Corte Constitucional Sentencia T-199 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2014. Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-983 de 2001, T-1222 de 2001, T.514 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006 y T-1048 de 2008. Folio 103 Cuaderno
1. Impugnación de la demanda Folio
138. Sentencia T-348 de 2012. Sentencias T-349 de 2012, T-435 de 23006 y T-533 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2008, Corte Constitucional, Sentencias T-790 de 2014, T-652 de 2013, T-381 de 2009 y T-523 de 1994 Así, se llamó al proceso de la referencia a las siguientes personas jurídicas o naturales Leyhat Colombia Sucursal, Mármoles del Santurban LTDA, Eco oro minerales corp. Sucursal Colombia, Pedro Josué Rodríguez Rolon, Carmen Rocío Rodríguez Rolon, Jesús Antonio Rodríguez Rolon, José Alexander Rodríguez López, Richard Orley Rodríguez López, Ana Isabel Rodríguez López, Vladimir Patiño Burgos y Elsa Galvis Ardila, Sociedad minera de Santander S.A.S, Sociedad minera potosí Ltda, German Josué Gómez Esparza y Edgar Rincón Marín, La Elsy Ltda, Alfredo Muñoz Luis, Galway Resources Holdco ltda Sucursal Colombia (sociedad minera calvista Colombia S.A.S), Sociedad ordinaria de minas coloro S.O.M ltda, Alejandrino Cauca y Molina, Edwin Antonio Patiño Rodríguez Minergeticos S.A, José Antonio Patiño Lizarazo, Jerzón Ali García Contreras, Silvestre Mateus García y Helio Javier Lagos Blanco, Edwin Esteban Pulido, Edwin Antonio Patiño Rodríguez, Eliecer Rodríguez Capacho Joselin Pulido, Minera la Providencia ltda, Empresa Minera Reina de oro ltda, Sandra Milena Infante Uribe, Eliecer Rodríguez Capacho, Carbones de Colombia exportación, Oro Barracuda S.A.S, Jesús Santamaría Ariza, Sociedad Minera la Esmeralda, Luis Jesús Urbina Jaimes, José Antonio Carrillo y Diego Arnulfo Ochoa Berbesi. Por ejemplo, ello sucedió con los señores Homero Duarte Arias, Guillermo León Monsalve Parada, Laureano Montoya Flórez, Gabino Casas Chapeta o la Sociedad Minera Trompetero Limitada etc. En concreto a los señores José Homero Duarte Arias, Guillermo León Monsalve Posada, Benito Arias José, Hermes Duarte Arias, Laurano Montoya Florez, Pablo Antonio Anaya Cuadros, Gabino Canas Chapeta, José Encarnación Canas Chapeta y Román Chapeta Canas, al igual que Sociedad Minera Trompetero Limitada Folio 398 del Cuaderno No. 2 Folio 403 del Cuaderno No. 2 Folio 404 del Cuaderno No. 2 Folio 3 de la Intervención del jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Cuaderno No.
2. Folio 5 de la intervención de la oficina jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Cuaderno No. 2 Folio 6 de la Intervención de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible. Cuaderno No. 2 Folio 176 del Cuaderno No, 2 Folio 178 del Cuaderno No. 2 Folio 147 del Cuaderno No. 2 Folio 196 del Cuaderno No. 2 Folios 171- 174 del Cuaderno No. 2 Folio 171 del Cuaderno No. 2 Folio 173 del Cuaderno No. 2 Folio 162 del Cuaderno No. 2 Folio 10 de la Intervención de la Compañía minera, Cuaderno No. 2 Folio 15 de la intervención de la compañía minera. Cuaderno No. 2 Folio 38 del memorial de intervención. Cuaderno No. 2 Folio 5 de la intervención de la compañía minera. Cuaderno No. 3 Folio 10 de la intervención de la compañía. Cuaderno No. 3 Ibid. Folio 5 de la Intervención de las compañías mineras. Cuaderno No. 3 Folio 8 de la Intervención de las compañías mineras. Cuaderno No. 3 Folio 12 de la Intervención de las compañías mineras, Cuaderno No. 3 Folio 19 a 53 del memorial de contestación de la compañía minera. Cuaderno No. 3 Folio 67 del memorial de contestación de la compañía minera. Cuaderno No. 3 Folio 1 a 116 del Cuaderno No. 3 Escritos con fecha del 15 y 29 de septiembre de 2016, 5 de octubre de 2016 El ciudadano Diego Eduardo Villamizar solicitó que fuese vinculado al proceso de la referencia el Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander von Humbolt IAVH con el fin de que conceptuara sobre la materia objeto de debate. Lo propio pidió el ciudadano Pablo Anaya Cuadrado en relación con: i) todos los agricultores, ganaderos y mineros que se han visto afectados y que podrían verse perturbados con las medidas que se adopten en éste trámite; ii) la Sociedad de Agricultores de Colombia –SAC-; ii) la Federación Nacional de Ganaderos –FEDEGAN-; iii) el Fondo Ganadero de Santander –FOSAGA-; iv) la Sociedad de Agricultores de Santander -S.A.S-, v) Asociación de Mineros de Colombia; vi) la Asociación de Mineros de Santander y de Norte de Santander; y vii) las Agremiaciones locales que se han formado en cercanías del Páramo y aquellas que tengan interés en el debate. Anexa con su intervención, un disco compacto que contiene un mapa en el que se sobreponen la propuesta de delimitación del Instituto Alexander von Humboldt y la delimitación hecha por la Resolución 2090 de 2014. Folio 21 de la intervención de los congresistas. Cuaderno No. 3 Folio 639 del cuaderno No. 2 Folio 653 del Cuaderno No. 2 Folio 40 de la intervención. Folio 44 de la Intervención. Folio 712- 742 del Cuaderno No.
2. Esa intervención se complementó con otro escrito radicado el 13 de diciembre de 2016. Folio 5 de la intervención de la Defensoría del Pueblo. Cuaderno No. 2 “Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que, en el término de diez días siguientes a la comunicación de la presente providencia, emita concepto sobre las pretensiones y los problemas jurídicos que plantea la acción de tutela. Además, Ordenar a esa misma entidad que, en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de este auto, informe las gestiones, reuniones o acompañamientos que ha prestado a la comunidad afectada con la expedición de la Resolución 2090 de 2014 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.” Folio 519 del Cuaderno No. 2 CEPAL, Acceso a información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe. Situación actual, perspectivas y ejemplos de buenas prácticas. Santiago de Chile, 2013. Folio 522 del Cuaderno No. 2 Folio 10 de la Intervención de la Universidad Nacional de Colombia. Cuaderno No. 2 Folio 492 Cuaderno No. 2º Ibid. Folio 504 del Cuaderno No. 2 Sarmiento, C., y León, O. (eds.). 2015. Transición bosque–páramo. Bases conceptuales y métodos para su identificación en los Andes colombianos. Bogotá: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p 19 Cleef, Antonie Marie, Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C, Ibídem, p. 18 Vargas, O. 2013. Disturbios en los páramos andinos. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, DC, p. 41 Ley 99 de 1993, Ley 373 de 1997, Ley 812 de 2003, Instituto de Investigación en Recursos Biológicos Alexander von Humboldt , Concepto Técnico Pertinente a la Delimitación y Caracterización del Sistema Paramuno en el Área de la Serranía de Santurbán Ubicada en el Departamento de Santander, solicitado por la Dirección de Licencias – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial p. 19 Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio. En: Sarmiento, C. y P. Ungar (Eds). (2014). Ibídem, p. 62 Opcit, Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio. En: Sarmiento, C. y P. Ungar (Eds). (2014) Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, pp. 60 - 71 Instituto Alexander von Humboldt Respuesta a oficio OPTB-388 2016, Lg Baptiste Brigitte, pp. 6-10, CD en el folio 485 Cuaderno 2 Folios 18 – 23 Cuaderno Universidad Industrial de Santander, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y los ciudadanos Gonzalo Peña Ortiz, Jairo Puentes Burges, Florentino Rodríguez Pinzón, Alberto Castilla, Alirio Uribe, Iván Cepeda, Natalia Gómez Peña Dejusticia, Aida, Ilsa. Universidad Santo Tomas de Aquino y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del texto original)”. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original). Sentencia T-069 de 2015 Sentencia C-965 de 2003 Sentencia T-531 de 2002 y T-711 de 2003. Sentencia T-416 de 1997 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-de 1992; T-201 de 1993; T-238 de 1996; T-300 de de 2000; SU-de 2000; T-924 de 2002; T-200 de 2004; T-1212 de 2004, y C-030 de 2006, T-225 de 2015 entre muchas otras Sentencias T-644 de 2013, T-267 de 2009 y T-411 de 1992 Sentencia C-360 de 2006 Sentencia T-341 de 2016 Sentencia C-215 de 1999 Sentencia C-377 de 2002 y C-215 de 1999 Ibidem. Sentencias T-760 de 2015, T-254 de 2015, T-225 de 2015, T-891 de 2014 y T-242 de 2013 Sentencias T-216 de 2016 y SU-617 de 2014 Sentencia T-036 de 2016 Sentencia C-035 de 2016 Ibídem. Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000. Sentencia T-235 de 2010. Sentencia T-634 de 2006. Sentencia T-111 de 2013. Sobre las características del perjuicio irremediable, observa la sentencia T-225 de 1993. Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…)
C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)” Sentencia T-721 de 2012 y T- 142 de 2013. Sentencia T-717 de 2013 Sentencia T-888 de 2012. Sentencia T-803 de 2002. Sentencia T-717 de 2013 Sentencia T-384 de 1998, citada por la sentencia T-206 de 2004. Sentencias T-106 de 1993; T-480 de 1993; T-847 de 2003, T-888 de 2012 y T-717 de 2013. Sentencias T-822 de 2002. y T-888 de 2012 Sentencia T-097 de 2014 Sentencia C-199 de 1997 Ibídem Cita la sentencia T-046 de 1995 Cita la sentencia “Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo público, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos. En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminación que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuestión a resolver, en estos casos, es puramente constitucional, pues no existe ningún asunto dudoso desde el punto de vista legal o reglamentario. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado, no es plenamente idóneo para resarcir los eventuales daños. En consecuencia, siguiendo la doctrina de la sentencia T- 100 94 (MP. Carlos Gaviria Díaz) la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesión de los derechos fundamentales involucrados. En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256 95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-286 95 (M.P. Jorge Arango Mejía); T-325 95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-326 95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-372 95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-398 95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-433 95 (M.P. Herrando Herrera Vergara); 475 95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-455 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-459 96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083 97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU 133 98 (MP José Gregorio Hernández Galindo)”. En Sentencia T-247 de 2015, se advirtió que el “perjuicio sea inminente o próximo, considera esta sala que si bien, ya se llevó a cabo lo ordenado en la Resolución Número 50-000-044-2012 (formación y actualización catastral en el municipio de Cumaribo), es el uso de la información recolectada la que puede poner en riesgo los derechos de los pueblos indígenas asentados en dicho territorio. Como se verá más adelante, la información que obtiene el IGAC en los procesos de formación y actualización catastral es empleada para tomar un gran número de decisiones de diferentes órdenes (económico, jurídico y fiscal), decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales de estos pueblos y que esa afectación puede ser grave. La incidencia de la información que recopila el INAC a través de estos procesos y que es de uso continuo por parte de numerosas entidades, requiere que se tomen acciones urgentes con el fin de evitar el perjuicio de estas comunidades y garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales”. Sentencia T-544 de 2013. Sentencia C-180 de 1994. El artículo 46 de la Ley 1437 de 2011 establece que “[c]uando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar”. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 fijó las causales de nulidad de los actos administrativos de la siguiente forma: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Sentencia T-294 de 2014 Sentencia T-606 de 2015 Sentencia T-574 de 1996 La doctrina autorizada del derecho administrativo ha restringido el control de los actos reglamentarios a verificar la observancia de los parámetros fijados en una norma concreta y con proposiciones jurídicas determinada. Por ejemplo, MERKL, Adolfo; Teoría General del Derecho Administrativo. Editorial Comares S.L., 2004. Pg. 272. “En el fondo, toda administración es procedimiento administrativo, y los actos administrativos se nos presentan como meros productos del procedimiento administrativo. Pero en sentido más riguroso y técnico se habla de procedimiento jurídico solamente cuando el camino que conduce a un acto estatal no se halla a la libre elección del órgano competente para el acto, sino que está previsto jurídicamente, cuando, por tanto, el camino que se recorre para llegar al acto constituye aplicación de una norma jurídica que determina, en mayor o menor grado, no solamente la meta, sino también el camino mismo y que por el objeto de su normación se nos ofrece como norma procesal”. Sentencia T-324 de 2015. En ese contraste se hallan las normas constitucionales. Sentencia T-638 de 2012 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Bogotá D.C., Sentencia del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832) ALEXY, Robert, «Sobre la estructura de los principios jurídicos», en Tres Escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, trad. de Carlos Bernal Pulido, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 93-137. DWORKIN, Ronald, «El modelo de las normas (I)», en Los derechos en serio (1977), trad. de Marta Gustavino, Barcelona: Ariel, 1995, 61-101. Autos de Sala Plena de la Corte Constitucional 198 de 2008, A-204 de 2006, A-031 A de 2002 Sentencia T-348 de 2012 Sentencia T-321 de 1993 Sentencia T-406 de 1992 Esa corriente teórica identifica la constitución con dos cualidades, las cuales corresponden a referir que nuestra Carta Política es normativa y garantizada. Prieto Sanchís, Luis, «Neoconstitucionalismo y ponderación judicial», en Carbonell, Miguel (ed.), Neoconstitucionalismo(s), Madrid: Trotta, 2003, pp. 129 El artículo 88 superior, desarrollado en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 señala precisamente que las acciones populares: “(…) [s]on los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Sobre este deslinde de ámbitos de protección se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-517 de 2011, T-041 de 2011, y T-049 de 2008. Sentencias T-235 de 2011, T-760 de 2008, T-016 de 2007 y T-227 de 2003. En esta última decisión se precisión que “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica)”. En Sentencia T-235 de 2011, la Sala Novena de Revisión precisó que “la posición sostenida por la Corporación en sus primeros fallos, de acuerdo con la cual la tutela no sería procedente para lograr la eficacia de los “derechos sociales”, sucesivamente se pasó a la eficacia excepcional bajo el criterio de excepcionalidad; a la transmutación de los derechos sociales en derechos fundamentales, una vez su contenido recibe concreción legislativa, y a la postura actual, según la cual es posible distinguir entre el carácter fundamental de un derecho y la procedencia de la tutela para su protección, enfoque bajo el cual se asume que son derechos fundamentales todos aquellos que cumplen los parámetros indicados previamente, y corresponde al juez determinar en cada caso si la tutela es procedente para hacer efectiva la faceta específica del derecho comprometido en el asunto sometido a su examen”. Sentencia C-215 de 1999, posición reiterada en la providencia T-225 de 2015 Sentencia C-215 de 1999, reiterada en T-041 de 2011. Sentencia T-225 de 2015 Sentencias T-517 de 2011, T-041 de 2011, T-049 de 2008, T-219 de 2004, SU-1116 de 2001, SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001. Sentencia T-341 de 2016 Sentencia T-1205 de 2001. Sentencia T-659 de 2007, reiterada en sentencia T-041 de 2011. Sentencia T-341 de 2016, T-253 de 2016, T-389 de 2015, T-254 de 2015 y T-225 de 2015 Sentencia SU-1116 de 2001 Sentencia T-254 de 2015 Sentencia T- 424 de 2013 Sentencia T-418 de 2010 Sentencias T-253 de 2016, T-891 de 2014 y T-242 de 2013 Sentencia T-225 de 2016 Sentencia T-341 de 2016 El derecho colectivo al medio ambiente sano refiere al “conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica, individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo en el medio social”. Sentencia T-366 de 1993. Es el derecho a que las generaciones presentes y futuras aseguren un ambiente propicio para su desarrollo y el de los recursos naturales que le permitan satisfacer sus necesidades, mediante el aprovechamiento racional en la utilización y explotación de los recursos y en la debida planeación ambiental del crecimiento socioeconómico. Está íntimamente ligado con el derecho a gozar de un ambiente sano, ya que del manejo racional de los recursos va a depender también la preservación del medio ambiente. El Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2009 y radicación 85001233100020040224401. Cuaderno No 2 Folio 173 El informe sobre la calidad del agua de los años 2013, 2014 y 2015 en los afluentes que se encuentran dentro de su jurisdicción (Los ríos de Oro, Suratá y Lebrija entre otros). En la primera anualidad, la mayoría de líquido era buena, empero en algunos sectores ésta disminuyó en las afluentes principales que terminan en área metropolitana de Bucaramanga. La mayor fuente de afectación de las afluentes proviene de materia orgánica. En el segundo año, la calidad buena del agua aumentó en relación con el período de 2013 en un 8% aproximadamente. Además, el agua dudosa también creció en relación con el año anterior, pero el agua pésima disminuyó su presencia. A su vez, mostró que más de la mitad de los puntos de la red presenta contaminación por materia orgánica. En el tercer lapso, los puntos de monitoreo evidenciaron que crecieron los sitios donde se halla buena calidad de agua. Se presentó una disminución significativa de los niveles de agua dudosa, puesto que pasaron a calidad buena y algunos se convirtieron en pésima. En suma, se evidenció una notable recuperación en la calidad de los puntos monitoreados. (Folio 461A Cuaderno
2) Sentencia T-069 de 2015 Sentencia T-841 de 2014 Sentencia T-069 de 2015 Sentencia T-079 de 2010 y T-447 de 2013 Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014. Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. En este aparte, se reiteraran las reglas jurisprudenciales expuestas en las Sentencias C-089 de 1994, C-447 de 1995, C-510 de 1996, C-179 de 2002, SU-1122 de 2001, C-577 de 2014, C-150 de 2015, C-379 de 2016. Sentencia C-542 de 2010. En el mismo sentido la sentencia C-479 de 1992 estimo que “juzga la Corte Constitucional que el preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por lo tanto, toda norma – sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines señalados en él, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios” Sentencia C-089 de 1994 Sentencia C-1053 de 2012. En la sentencia C-288 de 2012, la Corte señaló el principio de separación de poderes, como la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho son ejes definitorios de la Constitución. Esto ha sido así desde la sentencia primigenia sobre el control judicial de los actos reformatorios de la Carta por exceso en el ejercicio del poder de reforma, la providencia C-551 de 2003. Sentencia C-1024 de 2002. Lincoln, Abraham, Discurso de Guettysburg en el año de1863. Sentencia C-269 de 2014. En el mismo sentido fallo C-1017 de 2012. Gaceta 89, op,cit, Partidos, Sistema Electoral y Estatuto de la Oposición Constituyente: Horacio Serpa Uribe, p
7. García Villegas Mauricio, De la participación democrática y de los principios de los partidos, Constitución Política Colombiana comentada por la comisión nacional de juristas, Comisión Colombiana de Juristas, p
27. Elster Jhon, La democracia deliberativa , Ed Gedisa, Barcelona 2013, pp 23-25 Gaceta 89, opcit, p
9. Sentencia T-1329 de 2001 Sentencia C-089 de 1994. En el mismo Sentido ver fallos C-866 de 2001 y C-1053 de 2012. Sentencia C-179 de 2002 Sentencia C-379 de 2016. Sentencias C-303 de 2010 y C-379 de 2016. Ibídem La dimensión expansiva del principio democrática fue aplicada en las sentencias C- 497 de 1995, C-1110 de 2000 y T- 637 de 2001. Y la dimensión universal fue analizada en las sentencias C-585 de 1995, T-524 de 1992 reiterada en la T-235 de 1998. En sentencia C-084 de 1999, la Sala Plena indicó que el principio democrático constituye “una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito” Sentencia T-235 de 1998. Sentencia T-1337 de 2001 y T-358 de 2001. Sentencia T-263 de 2010. Sentencia C-1053 de 2012. En el mismo sentido, en Sentencia C-577 de 2014, se precisó que “En efecto, si la democracia garantiza que las decisiones más importantes dentro del Estado se tomen por parte del cuerpo de ciudadanos, la participación profundiza y desarrolla el principio democrático a través de la especificación de aquellos mecanismos o aquellas vías por las cuales los ciudadanos podrán hacerse partícipes del proceso decisorio. La participación, desde esta perspectiva, será el elemento definitorio de la Constitución que permitirá la realización material sustancial de la democracia –también principio fundante del ordenamiento constitucional del Estado colombiano, de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución-.” Rodríguez Amparo y Gómez Rey, La participación como mecanismo de consenso para la asignación de nuevos derechos, Pensamiento Jurídico No 37, Derechos Humanos Democracia y Ambiente, Instituto Unidad de Investigaciones Jurídico Sociales Gerardo Molina (UNIJUS), Universidad Nacional de Colombia, p. 85 Sentencia T-660 de 2015 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 25. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Artículo
XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor. Derecho a los beneficios de la cultura. Artículo
XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. Derecho de sufragio y de participación en el gobierno. Artículo
XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole. Artículo
XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Artículo
23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Sentencia C-180 de 1994. Gaceta 52, opcit, pp 79-80. Gaceta 63 Derecho de Participación, opcit, p 24 Sentencia C-152 de 2003. Sentencia T 406 de 1992 . Constitución Política de 1991, Artículo 40º.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Sentencia T-637 de 2001. Sentencia C-089 A de 1994. Sentencias T-1337 de 2001 y T-379 de 2016. Algún sector de la doctrina ha traducido en términos de participación la tipología referenciada de acuerdo con los actores que intervienen y la finalidad de la mediación. Así, ha precisado que la participación puede ser: i) pública, en el evento en que hacen parte del debate un individuo, la comunidad y el Estado para tratar un asunto de interés público. Esta categoría cuenta con las siguientes tres subdivisiones: a) participación administrativa, concepto que comprende dos sentidos. De un lado, se identifica con la conformación de los órganos administrativos. De otro lado, significa intervenir en los procedimientos que adelantan las autoridades, sin tener la calidad de ésta. La última clase de participación faculta a las personas a: 1) conocer, debatir e incidir en los procesos de planeación y de gestión del Estado; 2) realizar seguimiento a los programas sociales; 3) saber de la información y los elementos que influyen en las decisiones públicas; 4) hacer parte de los órganos que llevan opiniones de la comunidad; y 4) evitar los impactos desfavorables de las determinaciones de la administración; b) participación judicial, el cual hace referencia a la intervención ciudadana con la formulación de acciones judiciales que pretenden reparar los daños causados, reivindicar un derecho individual o y colectivo, o cuestionar un acto de la administración con el fin de resolver un conflicto; y c) participación política, denotación que identifica la inclusión de los individuos a partir de la adquisición de la ciudadanía. En éste se encuentran los mecanismos de participación, como el voto, plebiscito, consulta popular, cabildo abierto, revocatoria del mandato y referendo etc.; ii) privada, en el evento en que los privados son los que intervienen para atender temas cotidianos que implican un interés particular. Esta categoría incluye la participación social y comunitaria. La primera acepción se relaciona con el bienestar de un colectivo y pretende construir un tejido social en diversas organizaciones; la segunda concepción se refiere a la participación de una comunidad; y iii) mixta, fenómeno que se presenta cuando quedan inmerso el interés particular y el privado, al igual que se interacción con una autoridad. La Participación en la Gestión Ambiental etc. Un reto para el nuevo milenio” Rodríguez, Gloria Amparo y Muñoz Ávila, Lina Marcela. Colección de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009), pp. 62 y 74 Sentencia T-660 de 2015 Sentencia T-259 de 1998 Sentencia T-717 de 2004. Sentencia T-347 de 2012. Ver cita 196 sobre la definición y alcance de la participación administrativa. Opcit Rodríguez, Gloria Amparo y Múñoz Ávila, Lina Marcela, La Participación en la Gestión Ambiental. “Un reto para el nuevo milenio” Bogotá 2009, pp. 63 y
64. En esa ocasión, se analizó la demanda de tutela instaurada por la Personera Municipal de Yumbo a nombre de varias personas de una comunidad afrodescendiente, quienes perdieron sus casas por una avalancha producto del desbordamiento de las quebradas Peñalisa y La Cristalina. Inicialmente, los actores habitaron en albergues temporales. Luego, el Municipio adquirió algunos predios, empero éstos sufrieron una nueva catástrofe, de modo que los actores quedaron sin vivienda. Después de ello, la entidad territorial no había adelantado los programas o planes para atender definitivamente el problema del derecho a la vivienda. Sentencia T-047 de 2011. “La Corte Constitucional considera que eso sería violar el derecho fundamental de todos los damnificados a la vivienda digna, pues una obligación estatal, asociada a esa garantía constitucional, es la de facilitar espacios para la participación de la comunidad en los asuntos que les atañen. No se trata, vale la aclaración, de postular el derecho de cada damnificado a ser escuchado directamente, o a votar o vetar las decisiones. Se trata de abrir espacios para intercambiar ideas al menos con voceros de los grupos afectados, y de tener en cuenta seriamente sus puntos de vista. Por tanto, la Corte le ordenará a la administración que inmediatamente se notifique de esta providencia adelante las gestiones idóneas y necesarias para que en el término de los ocho (8) días siguientes cuente con un plan para garantizarles espacios suficientes de participación efectiva en la etapa de adopción o diseño de la política pública, a Luzmila Collazos Martínez, Roguer Dávila Puertas, Nancy Vergara y Juan Carlos Quintero Yela, y sus respectivos grupos familiares”. Sentencia T 025 de 2004.: “
TERCERO – COMUNICAR, por medio de la Secretaría General, el estado de cosas inconstitucional al Ministro del Interior y de la Justicia, para que promueva que los gobernadores y alcaldes a que se refiere el artículo 7º de la Ley 387 de 1997, adopten las decisiones necesarias para asegurar que exista coherencia entre las obligaciones, constitucional y legalmente definidas, de atención a la población desplazada a cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos que debe destinar para proteger efectivamente sus derechos constitucionales. En la adopción de tales decisiones ofrecerán oportunidades suficientes de participación efectiva a las organizaciones que representen los intereses de la población desplazada. Las decisiones adoptadas serán comunicadas al Consejo Nacional a más tardar el 31 de marzo de 2004” Sentencia T-579 de 2015, “En conclusión, de la especial protección constitucional que tiene la población desplazada, el retorno y reubicación son componentes esenciales para el restablecimiento de los derechos, bienes patrimoniales y restaurar el desarraigo y abandono que conlleva el desplazamiento, para lo cual es necesario en primer lugar, asegurar la participación efectiva de la población en el marco de las negociaciones que se realicen para materializar el retorno y, en segundo lugar, garantizar las condiciones mínimas de seguridad, alimentación, vivienda, agua potable y servicios médicos para asegurar el principio de dignidad e impedir la revictimización de la población desplazada2. Esta licitación tenía por objeto “(…) concesionar[,] bajo la figura de Áreas de Servicio Exclusivo, la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá D.C. – Colombia, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo que ello conlleva”. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión analizó nueve expedientes de acción de tutela, los cuales advertían violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del país (Cúcuta, la Tramacúa de Valledupar, la Modelo de Bogotá, Bellavista de Medellín, San Isidro de Popayán, y la de Barrancabermeja). En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que se encuentra el sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general. En esta ocasión, la Sala Quinta de Revisión estudió diferentes demandas de tutela promovidas por varios reclusos que se encontraban en condiciones de hacinamiento en 16 establecimientos carcelarios del país. Los actores señalaron que esa situación se agravaba con la deficiencia sanitaria y locativa del lugar. En concreto, solicitaron medidas de intervención orientadas básicamente a mejorar los servicios prestados y a la reducción de la sobrepoblación; las pretensiones más regulares sobre este último aspecto fueron la imposición de restricciones al ingreso de reclusos y el traslado de algunos de ellos hacia otras cárceles. En Sentencia T-762 de 2015, la Corte ordenó que el diseño de los programas de resocialización de los reclusos deben contar con la participación de los internos. Sentencia T-388 de 2013 Ibídem. En Sentencia C-389 de 2016., la Sala Plena precisó que “desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, que la participación de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho, que pueden sintetizarse así: (i) la simple participación, asociada a la intervención de las comunidades en los órganos decisorios de carácter nacional, así como en la incidencia que a través de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus derechos, principalmente aquellos de carácter territorial.” En esta ocasión, la Corte Constitucional estudió el caso de varios comerciantes informales que se denominaban “patinadores” de la zona de Bazurto de Cartagena, quienes demandaron ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias –Secretaría de Infraestructura-, el Consorcio Cartagena 2010 y Transcaribe, debido a que no incluyó a los actores en un plan de reubicación o, en su defecto, porque no otorgó a éstos un reconocimiento económico como vendedores informales de la zona de Bazurto, ante el impacto negativo que tuvieron que soportar en su actividad comercial por la ejecución de las obras que buscaban implementar el sistema de transporte masivo en dicha ciudad. En esa oportunidad, esta Corporación analizó la demanda de tutela de varios lavadores y cuidadores de carros miembros de la Asociación de Lavadores y Cuidadores de Carros de Cartagena “Asolacar”, quienes prestaban sus servicios desde hace más de 14 años en el sector de la calle Arsenal de Cartagena, como quiera que fueron desalojados por el Distrito. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional precisó la importancia de armonizar la tensión que existe entre el deber constitucional de restituir el espacio público y el derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso de aquellas personas que utilizan la calle para ejercer su actividad comercial, como es el caso de los vendedores informales. Además, resaltó la necesidad de que el diseño, la implementación y la evaluación de políticas y planes del espacio público permita y promueva la participación activa de la comunidad afectada. En ese caso, la Sala Séptima de revisión evaluó la demanda de tutela formulada por una comerciarte vendedora de comidas rápidas, a quien la alcaldía impidió que continuara con su actividad en el barrio Girardot de Bucaramanga. La medida se adoptó en la implementación de un plan de recuperación del espacio público. La Corte reiteró la necesidad de que los afectados participen en los programas que tienen la finalidad de eliminar la fuente de sustento de éstos. En dicha causa, la Corte revisaba tutela de una persona que ocupaba parte del espacio público en la Avenida El Lago para la venta informal de mangos, ya que la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias decomisó sus implementos de trabajo, compuestos por una carretilla y mercancía, en un operativo de recuperación de espacio público de dicha entidad. La Corte sostuvo: “En este orden de ideas, es un imperativo que las políticas, programas o medidas diseñadas y ejecutadas por las autoridades, consulten la realidad sobre la cual se han de aplicar y las consecuencias que tendrán sobre el goce efectivo de los derechos de quienes se encuentran ocupando dicho espacio, quienes en la mayoría de las veces, están en situación de debilidad y vulnerabilidad por las condiciones de precariedad económica. Por esto, se debe tratar de medidas que respondan al contexto social de sus receptores, que tengan como punto de partida un estudio detallado, cuidadoso y sensible de la realidad social, tanto del grupo de ocupantes del espacio, como de cada integrante del mismo, con las particularidades de cada individuo que compone el grupo; y de esta forma, evitar que las mismas se adopten partiendo de conjeturas sobre la situación de las personas que van a ser afectadas. De acuerdo con lo estipulado en torno a las implicaciones que tienen las medidas acogidas por las autoridades, resulta fundamental que el diseño y ejecución de las políticas públicas consulten la realidad sobre la cual dichas autoridades han de impactar. Para tal efecto, se deben analizar todas las dimensiones de la realidad social que pueden resultar afectadas por las medidas adoptadas. (…)” Sentencia T-607 de 2015. En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión indicó que “las autoridades infringieron el derecho a la participación de la comunidad afectada, el cual exige que se le informe por qué tendrá que salir, a dónde, cuándo y cómo será el traslado” Sentencia T-245 de 2013 Sentencia T-353 de 2014 En las Sentencias T-736 de 2015 y T-594 de 2016, se indicó que el “marco legal y jurisprudencial, siguen vigentes y evidencian que: i) el ordenamiento jurídico penaliza toda forma de prostitución forzada, inducida o ligada a la explotación económica, que se repite no es el trabajo sexual voluntario; ii) la prostitución, como trabajo sexual lícito, está a sujeta a la regulación de normas de Policía que buscan proteger la salubridad y el cuidado propio; y iii) hay un vacío legal en la regulación del oficio sexual bajo la protección del derecho al trabajo y de los establecimientos de comercio sexual como actividad económica lícita”. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estudió una tutela que formularon varios ciudadanos por la expedición de una licencia de construcción, permiso que autorizó la educación del proyecto “Serranía de los Nogales” en un bien de uso dotacional del Distrito dedicado a presar el servicio de educación. Para efectuarse la edificación, mediante el Decreto 059 de 2014, la Secretaría Distrital de Planificación modificó el propósito del predio, pese a que el Plan Maestro de Equipamiento Educativo, el Decreto 446 de 2006, había fijado un uso educativo. La Corte amparó los derechos al debido proceso y a la participación del actor y de otros vecinos del sector, debido a que la Secretaría Distrital de Planeación carecía de la competencia para modificar el propósito del bien en disputa y pretermitió las instancias de participación. En consecuencia, ordenó suspender la obra mientras terminaba el proceso contencioso donde se había cuestionado la resolución que autorizó la construcción. Op.cit Rodríguez, Gloria Amparo y Múñoz Ávila, Lina Marcela, La Participación en la Gestión Ambiental. “Un reto para el nuevo milenio” Bogotá 2009, pp.
95. Zuluaga M, C., Carmona M., Sergio. “Evaluación de la calidad de la participación ambiental: Una propuesta metodológica”. En: Revista Gestión y Ambiente. Volumen 7 No.
2. Universidad Nacional de Colombia. Diciembre de 2004. p. 109 Mesa, Claudia y otros, Herramientas para la participación en gestión ambiental, FESCOL DNP, Bogotá, 2000, p.
272. En la sentencia C-750 de 2008 se manifestó: “En Colombia el tema ambiental constituyó una seria preocupación para la Asamblea Nacional Constituyente. En aquel momento, en el que se preparaba la Constitución de 1991, se consideró que ninguna Constitución moderna puede sustraer de su normatividad el manejo de un problema vital, no sólo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad”. Cfr. sentencias C-595 de 2010 y T-254 de 1993. Sentencia C-449 de 2015 Sentencia C-431 de 2000. Cita tomada de la sentencia T-154 de 2013. Orozco J. Astorga A. y Aguilar G. Manual de Participación Pública. UICN. San José, Costa Rica, 2004, p.
16. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador”, fue adoptada el 17 de noviembre de 1988 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Colombia incorporó a su derecho interno dicho documento en la Ley 319 de 1996, declarada exequible en sentencia C-241 de 1997. El artículo 11º consagra el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente sano. Incorporada al derecho interno mediante la Ley 164 de 1994, declarada exequible en sentencia C-037 de 1995. El artículo 4º consagra, entre los compromisos de los Estados, el deber de promover el acceso a la información, la educación y participación de la población en decisiones atinentes a las medidas a adoptar para reducir el cambio climático. “Cada parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos.” Este instrumento fue incorporado al derecho interno mediante Ley 165 de 1994 y declarada su constitucionalidad en sentencia C-519 de 1994. Organización de las Naciones Unidas, Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 16 de junio de 1972, I proclama número
7. Principio “23. Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernan directamente a su medio ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización”. Adoptada en la Conferencia Ministerial "Medio Ambiente para Europa" celebrada en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998. Aún cuando fue acordada en el seno de la Comisión Económica Europea (CEC), y a la fecha ha sido ratificada por 39 países integrantes de dicho organismo, la Convención de Aarhus está abierta a la adhesión por parte de otros Estados miembros de las Naciones Unidas. Ibídem. Numeral 2º. “cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a: a) La actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión; b) La naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse; c) La autoridad pública encargada de tomar la decisión; d) El procedimiento previsto, en particular, los casos en que estas informaciones puedan facilitarse: i) La fecha en que comenzará el procedimiento; ii) Las posibilidades que se ofrecen al público de participar en el mismo; iii) La fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista; iv) La autoridad pública a la que cabe dirigirse para obtener informaciones pertinentes ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas; v) La autoridad pública o cualquier otro organismo público o competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas; vi) La indicación de las informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que están disponibles; y e) El hecho de que la actividad sea objeto de un procedimiento de evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente”. Ibídem. Numeral 3. “(p)ara las diferentes fases del procedimiento de participación del público se preverán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de conformidad con el párrafo 2 supra y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia ambiental” Ibídem. Numeral 4. “(c)ada parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones son aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real”. Ibídem. Numeral 5 “(c)ada Parte debería, si procede, alentar a cualquiera que tenga el propósito de presentar una solicitud de autorización a identificar al público afectado, a informarle del objeto de la solicitud que se propone presentar y a entablar el debate con él al respecto antes de presentar su solicitud”. Ibídem. Numeral 6 “Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que el público interesado pueda consultar cuando lo pida y cuando el derecho interno lo exija, de forma gratuita, desde que estén disponibles, todas las informaciones que ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público, sin perjuicio del derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones con arreglo a los párrafos 3 y 4 del artículo” Ibídem, Numeral 7. “El procedimiento de participación del público prevé la posibilidad de que el público someta por escrito o, si conviene, en una audiencia o una investigación pública en la que intervenga el autor de la solicitud, todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que considere pertinentes respecto de la actividad propuesta”. Ibídem. Numeral 8 “Cada Parte velará por que, en el momento de adoptar la decisión, los resultados del procedimiento de participación del público sean tenidos debidamente en cuenta” Ibídem, Numeral 9 “Cada Parte velará también por que, una vez adoptada la decisión por la autoridad pública, el público sea rápidamente informado de ella siguiendo el procedimiento apropiado. Cada Parte comunicará al público el texto de la decisión acompañado de los motivos y consideraciones en que dicha decisión se basa”. Ibídem. Artículo 8. “Cada Parte se esforzará por promover una participación efectiva del público en una fase apropiada, y cuando las opciones están aún abiertas, durante la fase de elaboración por autoridades públicas de disposiciones reglamentarias o de otras normas jurídicamente obligatorias de aplicación general que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente. A tal efecto, conviene adoptar las disposiciones siguientes a) Fijar plazo suficiente para permitir una participación efectiva; b) Publicar un proyecto de reglas o poner éste a disposición del público por otros medios; y c) Dar al público la posibilidad de formular observaciones, ya sea directamente, ya sea por mediación de órganos consultivos representativos. Los resultados de la participación del público se tendrán en consideración en todo lo posible”. Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente (CIAMA): El desarrollo en la perspectiva del siglo XXI 26 – 31 de enero de 1992, Dublín Irlanda DECLARACION DE DUBLIN SOBRE EL AGUA Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE.“Principio Nº 2 El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles E1 planteamiento basado en la participación implica que los responsables de las políticas y el público en general cobren mayor conciencia de la importancia del agua. Este planteamiento entraña que las decisiones habrían de adoptarse al nivel más elemental apropiado, con la realización de consultas públicas y la participación de los usuarios en la planificación y ejecución de los proyectos sobre el agua”. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Ambiente “los ministros de medio ambiente y jefes de delegación reunidos en Malmö, Suecia, del 29 al 31 de mayo de 2000, en la ocasión del primer Foro Ambiental Mundial a nivel Ministerial, establecido de conformidad con la resolución 53 242 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 28 de julio de 1999, con el objeto de que los ministros de medio ambiente del mundo se reunieran y examinaran nuevas e importantes cuestiones ambientales”, párrafo
16. A renglón seguido se precisó que “Los gobiernos deben crear condiciones que faciliten la capacidad de todas las partes de la sociedad para tener una voz y desempeñar una función activa en la creación de un futuro sostenible”. Organización de las Naciones Unidad, en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en Johannesburgo (Sudáfrica) del 2 al 4 de septiembre de 2002. Anexo Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, Párrafo 164 Organización de Estados Americanos, Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible, CIDI CIDS RES. 6 (II-O 99), Ver, entre otras, las Sentencias T-473 de 1992, T-695 de 1996, T-074 de 1997 y C-491 de 2007. En la providencia T-705 de 2007, se expresó al respecto: “3. El precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional (…)ha establecido que de la interpretación sistemática del derecho de petición (Art. 23 C.P.) y el libre acceso a los documentos públicos (Art. 74 C.P.), así como de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial, los artículos 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se deriva el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos.” En la Sentencia T-605 de 1996, se afirmó sobre la relación entre el derecho a acceder a la información en manos del Estado y el derecho de petición: “Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género, y el acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie. “.” Así fue destacado en la Sentencia T-473 de 1992, providencia donde se afirmó: "... si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el Artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.” A esta conexión axiológica entre estos dos derechos también se refirió la Corte en la sentencia T-578 de 1993, en los siguientes términos: “El derecho a la información de las sociedades democráticas actuales se manifiesta en tres sentidos: a) en el deber tanto del Estado -salvo determinadas excepciones-, como de los particulares, a responder cuando la información sea requerida, b) en el derecho de toda persona a recibir información y c) en el derecho de los profesionales de "hacer la información" con libertad y responsabilidad social.(…) En tanto que derecho, comprende una serie de facultades, entre las cuales se encuentra la investigación y la recepción. Articulando el derecho, como pilares poderosos, el deber troncal de informar y el derecho a ser informado. Incluso para algunos tratadistas internacionales el derecho a ser informado podría ser tratado independientemente, tal es su calibre, y lo califican como superior a las libertades públicas, pues mientras que a las libertades públicas basta con que no se las trabe, el derecho a ser informado exige incluso potenciación. (…) De todo lo anterior se puede deducir que la sociedad, en la persona de sus miembros tiene derecho a la verdad, a que los poderes públicos informen, a que los profesionales de la información desarrollen la función de informar, investigando y difundiendo, a que la información sea completa, objetiva y auténtica, permitiendo la participación. Y a que el receptor, acreedor de esa información sea protegido.” Sentencia C-872 de 2003. Sentencia C-274 de 2013 Sentencia C-053 de 1995 Sentencia C-957 de 1999 Sentencia C-872 de 2003. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió la demanda e inconstitucionalidad contra los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2001 “[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones”, normas que establecían el carácter de reservado de los documentos elaborados por la autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los Oficiales y Suboficiales, así como, la reserva de las sesiones decisorias de la junta calificadora, las decisiones tomadas y los documentos en que ellas consten. E actor de ese entonces consideró que la reserva establecida en las normas demandadas restringía el ejercicio del derecho fundamental de acceso a documentos públicos y vulneraba los principios constitucionales de democracia participativa, publicidad y petición. La Corte consideró que la reserva establecida en el artículo 27 del Decreto 1799 de 2001, perseguía la protección de objetivos constitucionalmente válidos. Respecto de la reserva establecida sobre las deliberaciones que tienen lugar en el seno de la Junta Clasificadora y las actas en las que ellas constan, la Corte consideró que era una medida proporcional y razonable, porque “[d]otar de publicidad el proceso de selección de oficiales y suboficiales para ascenso, e incluso permitir la intervención ciudadana en los mismos, […] podría llegar hasta entorpecer el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares”. Por el contrario, respecto de la reserva establecida sobre los motivos para clasificar a un Oficial o Suboficial para ascenso, la Corte consideró que constituía una medida desproporcionada, porque esa información “no guardan relación alguna con el mantenimiento de la seguridad nacional, ni con el disfrute de los derechos fundamentales del evaluado, y por ende, el conocimiento de los mismos, por parte de la ciudadanía, no lesiona bien jurídico alguno”. Organización de las Naciones Unidad, Asamblea General, Artículo 19, Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 19 “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Organización de Estados Americanos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita En La Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (B-32) “Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Documento OEA Ser.L V II CIDH RELE INF.1
09. Párr.
19. Ibídem, párr.
21. Ese documento recopiló la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C. 151, párr. 86 y
87. CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Documento OEA Ser.L V II CIDH RELE INF.1
09. Párr.
15. Opcit, Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C. 151, párr. 163 Ibídem, párr. 77 Ibídem, párr.
137. Además, en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs Brasil. Excepciones, preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 219, se precisó que la autoridad que resuelva el recurso debe pronunciarse de manera expresa sobre la posible vulneración del derecho del acceso de la información. Opcit, CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Párr. 31 CIDH. Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales, párr.
58. Opcit, CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Párr. 40 -42 Ibídem. Ibídem. Opcit, Rodríguez Gloria Amparo y Muñoz Ávila Marcela, La Participación e la gestión ambiental un reto para el nuevo milenio, Bogotá 2009, p. 104 República de Colombia, Ministerio del Medio Ambiente, Oficina de participación comunitaria, educación ambiental y población, Lineamientos de Política de Participación Ciudadana en la Gestión Ambiental, Bogotá 1998, p. 12 González, Esperanza y Velázquez, Fabio, ¿Qué ha pasado con la participación ciudadana en Colombia? Fundación Corona, Bogotá DC, 2003, p.
56. Waldistrudis Hurtado Minotta, La participación ciudadana, un reto para la gestión ambiental, en Experiencias Significativas de participación ciudadana y conocimiento tradicional en la gestión ambiental del año 2012, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Ecofondo, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Ambiente –PNUD-, Bogotá 2012, p. 15 Sentencia SU-133 de 2017 Opcit, Ministerio del Medio Ambiente, 1998, p
24. Martí, José Luis, La República de la democracia deliberativa una teoría de la democracia, Ed Marcial Pons, Barcelona 2006, p, 22 y
23. Ibídem, pp. 52-56 Elster Jhon, La democracia deliberativa, Ed Gedisa, Barcelona 2013, p 23-28 Goodin, R, Reflective Democracy, Oxford: Oxford University Press Opcit, Elster Jhon, La democracia deliberativa, 2013, p. 8 Opcit, Ministerio del Medio Ambiente 1998, p 45 Sentencia T-348 de 2012. Sentencia T-135 de 2013. Opcit, Ministerio del Medio Ambiente 1998, p,
46. En el mismo sentido, ver sentencia T-135 de 2013. Opcit, Martí José, República de la democracia deliberativa, 2012, pp 90-92 Manin B, On Legtimacy and Political Deliberation, Political Theory Vol 15, 1987 pp. 352 -353 Gutmann y Thompson, Democracy and Dessagreement, Cambridge, Harvard University Press 1996, p 95 Sentencia T-599 de 2016 Opcit, Martí José, República de la democracia deliberativa, 2012, pp 55-56 Opcit, Elster Jhon, La democracia deliberativa , Ed Gedisa, Barcelona 2013, p 18 Sentencia T-599 de 2016 Sentencias T-348 de 2012 y T-294 de 2014 Sentencia T-660 de 2015. En el mismo sentido ver Rodríguez Gloria Amparo, Muñoz Ávila Lina Marcela, La participación en la gestión ambiental un reto para el nuevo milenio, Bogotá, 2009, pp. La Sala Octava de Revisión precisa que dentro de esta línea jurisprudencial no se encuentra la Sentencia T-123 de 2009, porque desarrolló el ámbito de la participación política y no la administrativa. En esa ocasión, se estudió la demanda formulada por habitantes de Nemocón, debido a que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca otorgó licencia ambiental al proyecto de construcción de un relleno sanitario, obra que había sido rechaza por la comunidad en una consulta popular. La Corte negó la tutela bajo el argumento de que el mecanismo de participación sobrepasó su competencia, al pronunciarse sobre un tema regional con proyección, prohibición que impone el artículo 105 superior. Entonces, no existió vulneración del derecho a la participación, toda vez que la decisión ciudadana expresada en una consulta de nivel municipal no podía entenderse como imperativa y obligatoria para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En el caso objeto de revisión, este juez colegiado considera que esa decisión no se halla dentro del escenario constitucional descrito en la presente ocasión, dado que tiene elementos relevantes que lo hacen diferente. Lo anterior, en razón de que el asunto de la Sentencia T-123 de 2009 corresponde con un debate de participación política y no administrativa. De ahí que, en aquella ocasión, la Sala Novena de Revisión se limitó a determinar el alcance del derecho de participación cuando éste es ejercido por conducto de uno de los mecanismos previstos en el artículo 102 Constitucional, esto es, la consulta popular del nivel municipal. También, se concentró en verificar si el derecho mencionado se quebrantaba en el evento en que una Corporación Autónoma Regional puede desconocer el pronunciamiento del pueblo. Por consiguiente la regla de derecho disciplina la forma de participación consagrado en el artículo 105 y no a otras manifestaciones del mandato de la participación, tal como afirmó la Sentencia T-294 de 2014. Es importante realizar esa precisión, por cuanto algunas decisiones de la Corte incluyeron la mencionada providencia T-123 de 2009 dentro de la línea de participación en la operación, planificación y construcción de los rellenos sanitarios. Sentencia C-389 de 2016 Sentencias T-294 de 2014 Ibídem. Sentencia T-291 de 2014 Además, se censuraba la vulneración del derecho a la consulta previa de la comunidad indígena de Venado, debido a que la empresa CORASEO S.A. E.S.P. como por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS se negaron a certificar la presencia de la comunidad en la zona de influencia del proceso y a concertar con el colectivo. Ante esa situación, la Sala Primera de Revisión concluyó que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa así como al reconocimiento y subsistencia actores, en la medida en que se negaron a reconocer y certificar su presencia en la zona, así como a efectuar la consulta previa al otorgamiento de la licencia ambiental y el inicio de la construcción del relleno sanitario de Cantagallo. De un lado, reprochó a la empresa de servicios públicos que no hubiese implementado un procedimiento efectivo para verificar la presencia de comunidades indígenas en el área de intervención del proyecto. De otro lado, censuró al Ministerio del Interior que hubiese certificado la inexistencia de esas colectividades, decisión que olvidó las manifestaciones del Cabildo Mayor del Resguardo de San Andrés de Sotavento que indicaban que en zona del proyecto se encontraban comunidades indígenas afectadas. Ante ese escenario, la entidad debía realizar una visita al lugar e implementar un mecanismo intersubjetivo de diálogo con las autoridades tradicionales. En la Sentencia T-227 de 2017, la Sala Segunda de Revisión estudió otro caso relacionado con los rellenos sanitarios, empero no analizó aspectos de participación ambiental. En realidad, se concentró a verificar “si los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al agua, al debido proceso administrativo, al ambiente sano, a la salubridad pública y a la moralidad administrativa de los accionantes fueron vulnerados debido: (i) al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental por parte de la empresa de servicios públicos Rediba S.A.; (ii) a las insuficientes medidas de compensación establecidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander en dicho acto en favor de la comunidad de Patio Bonito; y (iii) a las actuaciones de las autoridades ambientales competentes frente a las denuncias presentadas por la población frente a tales circunstancias”. Aunque, la Corte reiteró los principios esenciales de la justicia ambiental, a saber: i) justicia distributiva; y ii) justicia participativa. Los accionantes de la demanda de tutela eran 17 habitantes de la zona, el cabildo indígena de Jaraguay y el club de golf de Jaraguay. Sentencias T-348 de 2012 y T-660 de 2015 En esa decisión, la Sala Cuarta de Revisión hizo referencia a la Sentencia T-652 de 1998 para indicar que resolvería otro problema jurídico y no se configuraba la cosa juzgada. En la providencia del año de 1998 se constató la violación de los derechos de supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso de la comunidad étnica demandante. La Corte consideró que durante el trámite de expedición de la licencia ambiental que permitió la construcción de Urrá I, se había omitido realizar la consulta previa a la comunidad indígena sobre el contenido y efectos del proyecto hidroeléctrico que se planeaba desarrollar en su territorio. Tal omisión y los efectos negativos de la construcción, vulneró los derechos al debido proceso y a la participación de los Embera-Katio y dificultó las posibilidades de supervivencia física, ya que las obras alteraron, entre otros, el curso de los sistemas fluviales e ictiológicos de los cuales los indígenas derivaban su sustento. Por ende, ordenó a la Empresa Multipropósito Urrá s.a. que indemnizara al pueblo Embera-Katio del Alto Sinú, mientras esta elaboraba los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no podía escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, les negaron la oportunidad de optar. En esa decisión, se concluyó que “el derecho a la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, es un derecho autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del medio ambiente. Lo anterior, por cuanto sirven para realizar diagnósticos de impacto adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las comunidades locales que eventualmente podrían verse afectadas con la obra de que se trate. De tal forma, el derecho a la participación de comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, debe serles garantizado por medio de espacios de información y concertación, en los que se manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se verá perjudicada, con el fin de establecer medidas de compensación eficientes” En este grupo se encontraban algunos mineros artesanales y comunidades étnicas diversas. La Sentencia diferenció los problemas jurídicos en el marco de la participación de la ciudadanía y la vulneración del derecho a la consulta previa de los mineros indígenas y afrodescendientes. Por temas de espacio en la presente decisión, la Sala Octava de Revisión se concentrará a estudiar la incógnita de desconocimiento del principio de participación de las colectivos que no son titulares del derecho de la consulta previa. En el presente acápite se reiteraran las aserciones formuladas por parte de la Sala Plena en la Sentencia C-035 de 2016 y en de los textos Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C y Sarmiento, C., y León, O. (eds.). 2015. Transición bosque–páramo. Bases conceptuales y métodos para su identificación en los Andes colombianos. Bogotá: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Sarmiento, C. et al. 2013. Aportes a la conservación estratégica de los Páramos de Colombia: Actualización de la cartografía de los complejos de páramo a escala 1:100.000. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá. P. 23-24 y 27 Sarmiento, C., y León, O. (eds.). 2015. Transición bosque–páramo. Bases conceptuales y métodos para su identificación en los Andes colombianos. Bogotá: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 18 Resolución 769 de 2002. Artículo
2. Ibídem. Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…)6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. Opcit, Sarmiento, C., y León, O. (eds.). 2015. Transición bosque–páramo. Bases conceptuales y métodos para su identificación en los Andes colombianos, p. 19 Sarmiento, C.,
C. Cadena, M. Sarmiento, J. Zapata y O. León. 2013 Aportes a la conservación estratégica de los páramos de Colombia: Actualización de la cartografía de los complejos de páramo a escala 1:100.000. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Colombia, p. 21 Cleef, Antonie Marie, Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C, p. 5 Opcit, Sarmiento, C., y León, O. (eds.). 2015. Transición bosque–páramo. Bases conceptuales y métodos para su identificación en los Andes colombianos, p. 20 Ibídem,
20. Ibídem,
25. Iídem, 26-27 Ibídem, p. 30 Ibídem, p. 31 Ibídem, p. 34-36 Ibídem, ver figura 1.6 Ibídem, pp. 48 y 49 Ibídem, p.
49. Ibídem. p.
31. Ibídem, p.
53. Ibídem, p. 53 Ibídem.. En el mismo sentido ver Rangel-Ch., J.O. 1989. Páramos de Colombia. Su manejo y conservación. En: Blanco, A. (ed.). Colombia. Gestión Ambiental para el desarrollo. Inderena. Sociedad Colombiana de Ecología. Ibídem. Ibídem, pp. 54 y
55. Representación figura 1.9 Ley 165 de 1994. Artículo
8. Según el CDB, la diversidad biológica o biodiversidad se entiende como “(…) la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas”. Opcit, Cleef, Antonie Marie, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de, pp. 5-6 Rangel-Ch., J.O. 2000. Colombia: diversidad biótica III, la región de vida paramuna. Facultad de Ciencias, Universidad Nacional de Colombia - Instituto de Ciencias Naturales e Instituto Alexander von Humboldt. Bogotá, D. C., Colombia. 902 p Van der Hammen, T. 1998. Páramos. En: Chaves, M.E. y N. Arango (eds). Informe nacional sobre el estado de la biodiversidad 1997- Colombia. Tomo
1. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. PNUMA. Ministerio del Medio Ambiente. Bogotá, Colombia. Opcit, Cleef, Antonie Marie, Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. (Eds). 2013. P. 18 Opcit, Sarmiento, C., y León, O. (eds.). 2015. Transición bosque–páramo. Bases conceptuales y métodos para su identificación en los Andes colombianos. Bogotá:, p. 19 Vásquez, A., Buitrago, A. C. (Eds). 2011. El gran libro de los páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Proyecto Páramo Andino. Bogotá, D.
C. Cleef, A. 2013. Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Hoftede, R., Segarra, P. y P. Mena, V. (Eds). 2003. Los páramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de Páramos. Global Peatland Initiative NC-UICN EcoCiencia. Quito. Hofstede, Robert, Lo mucho que sabemos del páramo. Apuntes sobre el conocimiento actual de la integridad, la transformación y la conservación del páramo¸ en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. p. 115 Ibídem, p.
116. Instituto de Investigación en Recursos Biológicos Alexander von Humboldt , Concepto Técnico Pertinente A La Delimitación Y Caracterización Del Sistema Paramuno En El Área De La Serranía De Santurbán Ubicada en el Departamento de Santander, Solicitado por la Dirección de Licencias – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pp. 13 Sentencia C-035 de 2016. Benavidez Duque Juan Carlos, Perturbaciones en las turberas de páramo: la acción del hombre y el clima, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos . (Eds). 2013. p .
82. Hoftede, R., Segarra, P. y P. Mena, V. (Eds). 2003. Los páramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de Páramos. Global Peatland Initiative NC-UICN EcoCiencia. Quito. Vásquez, A., Buitrago, A. C. (Eds). 2011. El gran libro de los páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Proyecto Páramo Andino. Bogotá, D.
C. Opcit, Cleef, Antonie Marie, Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos . (Eds). 2013. p . 16 Vargas, O. 2013. Disturbios en los páramos andinos. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, DC, p.
41. Por disturbio se entiende, “cualquier evento discreto en el tiempo que altera la estructura de un ecosistema, comunidad o población, ocasionando cambios en la distribución de los recursos, la disponibilidad de sustratos y o las características del ambiente físico (Pickett y White 1985). Pickett et al. (1989) también lo definen como un evento discreto en el tiempo, externo al nivel jerárquico de interés, capaz de cambiar la estructura mínima de una entidad ecológica” p. 40 Ibídem. En el mismo sentido ver la Sentencia T-622 de 2016, providencia que trató la recuperación ambiental del Río Atrato en el Departamento del Chocó. Vargas, O. 2013. Disturbios en los páramos andinos. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Bogotá, DC, p.
49. Ibidem, p. 50 - 52 Ibídem. Hofstede, Robert, Lo mucho que sabemos del páramo. Apuntes sobre el conocimiento actual de la integridad, la transformación y la conservación del páramo¸ en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. p. jP. 122 Artículo 202 de la Ley 1450 de 2010. De conformidad con el numeral 16 del Decreto-Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una de las funciones de dicha entidad es expedir los actos administrativos para la delimitación de los páramos. Maurer Hartmut, Introducción al derecho administrativo alemán, Universidad Autónoma Nacional de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México DF, 2012 capitulo II. y García de Enterría Eduardo, Democracia, jueces y control de la administración, Segunda Edición. Cívitas 1996 Opcit, Maurer Hartmunt, Introducción al derecho administrativo alemán, México DF, p. 12 Sentencias T-116 de 2016, SU-175 de 2015, SU-053 de 2015, T-638 de 2012, T-553 de 2012. En el mismo sentido Maurer Hartmunt, Introducción al derecho administrativo alemán, México DF, pp. 132 y 133 y García de Enterría Eduardo, Democracia, jueces y control de la administración, Madrid 1996 pp. 143 - 149 Opcit, MERKL, Adolfo; Teoría General del Derecho Administrativo, 2004. Pg. 272 Rodríguez de Santiago, José María, Metodología del Derecho Administrativo, Reglas de racionalidad para la adopción y control de la decisión administrativa, Marcial Pons, Madrid 2016, p. 157-162 Por ejemplo, en Sentencia T-552 de 2012 se indicó que “en Colombia existen facultades discrecionales relativas, que contrarias a dejar una decisión al capricho de los funcionarios, lo que hacen es que les permiten “apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole[s] la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional.” Shapiro, Scott, El debate Hart ‘Hart-Dworkin’: una guía breve guía para perplejos, en Dowrkin y sus críticos, el Debate sobre el imperio de la Ley, Editor Mariano
C. Mlero de la Torre, Ed- Tirant to Blanch, Valencia España 2012 pp. 143 –
194. Opcit, Maurer Hartmunt, Introducción al derecho administrativo alemán, México DF, p.
139. En el mismo sentido García de Enterría Eduardo, Democracia, jueces y control de la administración, Segunda Edición. Cívitas 1996, pp. 154 - 155 Atienza Manuel, Sobre el control de la discrecionalidad administrativa. Comentarios a una polémica, en REDA, No 85, 1995, pp. 15-20. El profesor Carl J Friedrich recordaba que la voz auctocritas viene de augere, aumentar e indica un suplemento de la mera voluntad del soberano, el cual corresponde con las razones que los justifican, ver Friedrich, Carl j, Authority, Reason and Discretión en Authority Vol I, Colección –Nomos, Harvard University Pres, 1958, p. 30 Rivero Jean, Á propos des metamorphoses de l’Administration d’aujourd’hui: Démocratie et Administration, Compilador De Laubadére, Mathioz, Rivero y Vedel, pages de doctrine, Vol I, París 1980, p. 264 Hofstede, Robert, Lo mucho que sabemos del páramo. Apuntes sobre el conocimiento actual de la integridad, la transformación y la conservación del páramo¸ en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. p. jP. 122 Sentencia T-599 de 2016 Sentencia T-294 de 2014 Sentencia C-951 de 2014 Sentencia T-552 de 2012 Universidad Industrial de Santander, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y los ciudadanos Gonzalo Peña Ortiz, Jairo Puentes Burges, Florentino Rodríguez Pinzón, Alberto Castilla, Alirio Uribe, Iván Cepeda, Natalia Gómez Peña Dejusticia, Aida, Ilsa. Información por Municipio aportada por parte del IAvH en el CD del folio XXXX Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio. En: Sarmiento, C. y P. Ungar (Eds). (2014). Aportes a la delimitación del páramo mediante la identificación de los límites inferiores del ecosistema a escala 1:25.000 y análisis del sistema social asociado al territorio: se explicó “Complejo de Páramos Jurisdicciones – Santurbán – Berlín Departamentos de Santander y Norte de Santander. Bogotá: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. P
23. El CJSB posee divergencias significativas en aspectos biofísicos y socioculturales que permiten diferenciar tres subregiones: la subregión suroccidental (en jurisdicción de la CDMB), la subregión Berlín (en el sur del complejo, jurisdicción de las dos corporaciones) y la subregión nororiental (en jurisdicción de Corponor)” Instituto de Investigación en Recursos Biológicos Alexander von Humboldt , Concepto Técnico Pertinente a la Delimitación y Caracterización del Sistema Paramuno en el Área de la Serranía de Santurbán Ubicada en el Departamento de Santander, solicitado por la Dirección de Licencias – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial p. 19 .Opcit, Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio, p. 23 Instituto de Investigación en Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Identificación de niveles de trasformación de la vegetación en el Complejo Jurisdicciones Santurbán Berlín Opcit, Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio, p. 26 Opcit, Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio. En: Sarmiento, C. y P. Ungar (Eds). (2014) Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p.
64. Los investigadores advierten que el 18 % de las superficies se encuentran dedicadas a la agricultura y el 3% o se halla sembradas de pastos. Esas cifras evidencian una incidencia menor en la transformación de esa área en la región suroccidental. Fundación Estación Biológica Guayacanal, Identificación y delimitación de Ecosistemas de los Cinturones Andino, Altoandino y del Páramo en la vertiente Santandereana del Macizo de Santurbán, Bogotá, 2002, pp. 298-303 Opcit, Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio. En: Sarmiento, C. y P. Ungar (Eds). (2014). Pp 18-20 Buitrago Emerson, Una historia y una vida alrededor del oro: territorialidad y minería en el municipio de Vetas, Santander, Colombia, en Barbara Göbel y Ulloa Astrid, Extractismo minero en Colombia y America Latina, Ed, Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, Facultad de Ciencias Humanas, Grupo Cultura y Ambiente, Berlín, 2014, p 330- 332 Opcit, Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio. En: Sarmiento, C. y P. Ungar (Eds). (2014) Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p 63 Ibídem, p. 62 Ibídem, p. 63 Opcit, Buitrago Emerson, Una historia y una vida alrededor del oro: territorialidad y minería en el municipio de Vetas, Santander , Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, Facultad de Ciencias Humanas, Grupo Cultura y Ambiente, Berlín, 2014, pp. 334-
335. El autor describe cada actividad de la siguiente manera: 1) “Galafardeo: extracción ilegal e los socavones de las minas; se extraen piedras con chispas de oro para luego molerlas en casa. Se realiza de dos maneras: i) ingresando clandestinamente al socavón de noche; y 2) abriendo huecos desde el exterior de los socavones” (…); 2) “barequeo: llevado a cabo en las riberas de los ríos Salado y en la quebrada. El Volcán principalmente. A veces se solicita permiso para barequear al lado de los molinos de las minas”; (…) y iii) “Minería de arrastre. Recolecta de piedras que pueden tener oro y se muelen en casa. Estas piedras son recogidas del río o se solicita permiso a las empresas artesanales para pelusiar; es decir, buscar entre el material que la empresa descarta por tener poco oror”. Opcit, Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio. En: Sarmiento, C. y P. Ungar (Eds). (2014) Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, pp. 60 - 71 Opcit, Buitrago Emerson, Una historia y una vida alrededor del oro: territorialidad y minería en el municipio de Vetas, Santander , Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, Facultad de Ciencias Humanas, Grupo Cultura y Ambiente, Berlín, 2014, pp 337 Folio 127 Cuaderno 1, Folio 25 CD anexos del Cuaderno
1. Folios 50 anexo cuaderno 1) (Folios 111-112 y 189-190 Cuaderno No 2 En los siguientes actos administrativos, el MADS indicó que las mesas de concertación no tenían la finalidad de discutir sobre la delimitación del Páramo de Santurbán: i) Oficio 8210-2-43912, respuesta de la Dirección de bosques, biodiversidad, y servicios ecosistemicos del ministerio de ambiente del 10 de febrero de 2014 dirigido al Comité para la defensa del agua y del páramo de Santurbán sobre su negativa de participar en las mesas de concertación dentro del procesos de las mesas de concertación (Folios 51-53 anexo cuaderno 1); y ii) Oficio 8210-2- 2307, respuesta de la dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios ecosistemicos del Ministerio de Ambiente del 10 de marzo de 2012, a la dirección técnica rural y ambiental de la alcaldía de Floridablanca sobre la petición elevada por el Comité para la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán (Folios 48-49 anexos del cuaderno
1) CD Folio 58 Cuaderno 1, Oficio 8140-E2-13132 del 23 de abril de 2014, respuesta al derecho de petición formulado el 10 de diciembre de 2013, Folios 9, 16 y 17 del oficio, los cuales consagran las respuestas 1, literal j Ibídem Reporte de prensa del periódico del Vanguardia Liberal del 30 de noviembre de 2013, medio escrito que reseñó que la Ministra de Ambiente de la época, Luz Helena Sarmiento, había anunciado la convocatoria de mesas de concertación que tenían la finalidad socializar la delimitación, dado que esa determinación ya se encontraba lista. Además se referenciaron diversas noticias que registraron la realización de las mesas de concertación. (Folios 719-816 Cuaderno No
3) Ley 1437 DE 2011 (Enero 18), “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. Sentencia T-790 de 2009. En esa providencia se aseveró entre otras cosas: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional […] esta Sala considera que no le era dado a los jueces de instancia acordar cuáles eran específicamente las medidas adecuadas que debía tomar la Administración en el presente caso, con el fin de garantizar a los accionantes el derecho a la vida, integridad personal y a la vivienda digna al estar expuestos a un riesgo real y probable por la inestabilidad de los terrenos donde están ubicadas sus viviendas en el tramo del río Otún que se encuentra comprometido por el colapso del muro de protección hídrica y de las obras de alcantarillado en el sitio tantas veces mencionado. En consecuencia tal decisión deberá ser modificada para ajustarla a lo que ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación.” Sentencias T-576 de 2014 y T-766 de 2015. Oficio No 3692 del 11 de marzo de 2015, proferido por la CDMB, documento que responde la solicitud de aclaración y especificación de los títulos mineros No 13779 y 089-68 afectados con la delimitación del Páramo de Santurbán en la Resolución 2090 de 2014. Después de una visita in-situ, la CDMB conceptuó que el territorio donde se encuentran los títulos mineros no corresponden con el ecosistema de páramo y solicitó al MADS que modificara el acto administrativo en la zona analizado. Y recomienda aumentar la caracterización de los territorios para evitar dichos errores. Sentencia T-665 de 2015 Contraloría General de la República, Informe Auditoría de Cumplimiento Proceso de delimitación de pàramos en Colombia, Corte Noviembre de 2016, p.32 Opcit, Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio. En: Sarmiento, C. y P. Ungar (Eds). (2014) Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p 72 Opcit, Ungar, P., Osejo, A., Roldán, L., Buitrago, E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio. En: Sarmiento, C. y P. Ungar (Eds). (2014) Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p 69 Ese problema jurídico se planteó en los siguientes términos: ¿la señora Julia Adriana Figueroa en nombre propio, y en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez –CCALCP-, y los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa y Erwing Rodríguez-Salah, miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán –CODEPAS- tienen la legitimidad por activa para solicitar la protección de los derechos de la participación, del debido proceso, de acceso a la información, de derecho de petición, del agua y del ambiente, debido a los presuntos yerros acaecidos en el trámite de expedición de la Resolución 2090 de 2014 y a la existencia de normas contenidas en ese acto administrativo, enunciados que autorizan la minería en zonas de páramo y de restauración del mismo (legitimidad por activa)?; En concreto, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar un acto administrativo general, censura que se fundamenta en el desconocimiento del derecho de la participación, del debido proceso, del acceso de la información, de petición, del agua y del ambiente de los accionantes en el procedimiento de delimitación del páramo de Santurbán, decisión que tiene los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos colectivos para su ataque (subsidiariedad)? El cuestionamiento se identificó con determinar si ¿se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, cuando la respectiva acción se propone 7 meses después de que se hubiese publicado la Resolución 2090 de 2014, es decir, el 19 de diciembre de 2014 (inmediatez)? La Sala mostró que el problema jurídico se circunscribía a: establecer si ¿el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró los derechos fundamentales de la participación, del debido proceso, del acceso a la información y de petición de la señora Julia Adriana Figueroa, de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez –CCALCP-, y de los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa y Erwing Rodríguez-Salah, miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán –CODEPA-, en el procedimiento de expedición de la Resolución 2090 de 2014, acto administrativo que delimitó el páramo de jurisdicciones de Santurbán-Berlín, porque esa autoridad: a) no promovió la participación de todos los afectados con la decisión; b) no decretó las audiencias públicas para debatir sobre la reglamentación, diligencias establecidas en los artículos 35 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo; c) convocó a la comunidad a mesas de concertación después de que ella ya había tomado una determinación sobre la delimitación del páramo; d) no invitó a los actores a los diálogos en las mesas de concertación; y e) no permitió a los demandantes el acceso a los documentos preparatorios de la Resolución 2090 de 2014? Ese documento se reseñó ampliamente en las pruebas aportadas inicialmente por el MADS en la contestación de la demanda y se clasificó con el Folios 50 de los anexos del Cuaderno 1 Ese documento se reseñó ampliamente en las pruebas aportadas inicialmente por los actores en la demanda, por lo que se clasificó con el CD que se encuentra en el Cuaderno
1. Ese documento se reseñó ampliamente en las pruebas aportadas inicialmente por el MADS en la contestación de la demanda y se clasificó con los Folios 79 y 110 de los anexos del Cuaderno
1. Ese documento se reseñó ampliamente en las pruebas aportadas inicialmente por el MADS en la contestación de la demanda y se clasificó con los Folios 68 y 69 de los anexos del Cuaderno
1. Para efectos metodológicos, cada uno de los párrafos se identifica con un número consecutivo. En este salvamente de voto los denomino fundamentos jurídicos y, de manera abreviada, me refiero a ellos con la notación “f.j”. En el presente asunto, dicho término fue de 7 meses. Esto es, la acción de tutela se presentó 7 meses después de que se hubiese publicado el acto administrativo que se cuestiona (a saber, la Resolución 2090 de 2014). Cfr. Entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. Con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, sin perjuicio de lo que más adelante se señala, no se considera que dicha presunta vulneración pueda servir de fundamento para dejar sin efecto la Resolución 2090 de 2014. Con relación a ellos, los actores pudieron ejercer, en su momento, no solo las acciones judiciales de que tratan el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 (en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en supuestos de negativa de acceso a la información, que expresamente lo consagra) y 26 del CPACA (relativo al recurso de insistencia, que puede tramitarse de manera expedita y eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo) sino también, como la ha reconocido esta Corporación, la acción de tutela. Esto es así en la medida en que cada uno de estos dos derechos tiene un ámbito de protección delimitado y, para el presente asunto, su protección pudo lograrse de manera independiente durante el procedimiento administrativo que se gestó para la expedición de la Resolución 2090 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. En efecto, tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: ||
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. Ibíd. De conformidad con este apartado, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2015. “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”; de otra parte, se señala que, “En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”. Este, para el caso objeto de estudio en la sentencia, corresponde al siguiente: “[…] ¿el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró los derechos fundamentales de la participación, del debido proceso, del acceso a la información y de petición de […] en el procedimiento de expedición de la Resolución 2090 de 2014, acto administrativo que delimitó el páramo de jurisdicciones de Santurbán-Berlín, porque esa autoridad. a) no promovió la participación de todos los afectados con la decisión; b) no decretó las audiencias públicas para debatir la reglamentación, diligencias establecidas en los artículos 35 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; c) convocó a la comunidad a mesas de concertación después de que ella había tomado una determinación sobre la delimitación del páramo; d) no invitó a los actores a los diálogos en las mesas de concertación; y e) no permitió a los demandantes el acceso a los documentos preparatorios de la Resolución 2090 de 2014?” (pág. 96). De manera más general, en el acápite de “Análisis del caso concreto”, se plantea en los siguientes términos: “16.4. En este contexto, la Corte deberá evaluar si la actividad del MADS en la expedición de la Resolución 2090 de 2014 respetó los espacios de participación adecuados, que sujetan el trámite de delimitación del páramo de Santurbán" (pág. 234). Esta aproximación general, se reitera, pero en los siguientes términos, en la última parte de la decisión: “18. El presente caso entraña una discusión sobre el alcance y la vigencia del derecho a la participación en actos administrativos reglamentarios y abstractos; en concreto en la delimitación de los ecosistemas de páramo” (pág. 241). En la sentencia, se plantea, en las páginas 106 y 272, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se limita a ser un control formal. A modo ilustrativo, mediante el auto de febrero 15 de 2016, dentro del proceso con radicado 110010327000201600008-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sala unitaria, señaló que no se cumplió con la divulgación y publicidad previa a la adopción de un acto administrativo general, lo que configuraba un vicio por expedición irregular. En consecuencia, ordenó la suspensión provisional de la decisión administrativa. En materia ambiental, según lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, son principios generales ambientales, que orientan la política ambiental colombiana, relevantes para el presente asunto, los siguientes: “12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo” y “13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil”. Igualmente, son relevantes los siguientes contenidos normativos: en virtud del inciso 2º del artículo 2 de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) “formular, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación”; y su Título X regula “los modos y procedimientos de participación ciudadana”. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 2 del CPACA, las disposiciones contenidas en este Código se aplican en aquellos aspectos no regulados, de manera específica, en “los procedimientos regulados en leyes especiales”. Entre los principios orientadores de las actuaciones administrativas, sean estas iniciadas a petición de parte, o de oficio (como fue el caso del procedimiento que dio lugar a la expedición de la Resolución 2090 de 2014 –en los términos dispuestos por el numeral 4 del artículo 4 del CPACA-), son aplicables entre otras, relevantes para el sub lite, las siguientes disposiciones: su artículo 1, que regula la finalidad del procedimiento administrativo, según el cual, “Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”; los numerales 6, 8, 9, 11, 12 y 13 del artículo 3, según los cuales, “6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública”; “8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal”; “9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma”; “11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”; “12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas” y “13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”; finalmente, lo dispuesto en su artículo 10, en virtud del cual “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. Esta última disposición fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional, en el sentido de que, “las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad” (Sentencia C-634 de 2011).Es especialmente relevante, para el presente asunto, lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 38 del CPACA. En virtud del primero, las actuaciones administrativas, como aquellas que se inician de manera oficiosa para la regulación abstracta, general y con vocación de permanencia en el tiempo (como fue el caso de la Resolución 2090 de 2014) deben sujetarse al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes, tal como se indicó y se reitera en esta disposición, son aplicables las disposiciones de esta Parte Primera del CPACA. En virtud de la segunda disposición, los procedimientos administrativos que se inicien de manera oficiosa, únicamente pueden realizarse mediante escrito y, en caso de que existan personas afectadas, se le impone a las autoridades competentes el deber de “informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa”. Adicionalmente, prescribe que, la autoridad que inicia la actuación puede “decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones”. Finalmente, de conformidad con la tercera disposición, es procedente la participación de terceros en estos procedimientos administrativos, “Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados” o “cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios”. Finalmente, en virtud del parágrafo de esta disposición, se impone a la autoridad administrativa el deber de resolver la petición en que se solicite dicha participación, de tal forma que sus derechos sean garantizados en el trámite de la actuación administrativa, se reitera, con independencia de que tenga por objeto la expedición de una norma general. Así lo consideró la Corporación en la sentencia C-197 de 1999, en la que analizó el último apartado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984- (que hoy se consagra en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA), en virtud del cual se imponía a la parte demandante que, cuando se tratara de la impugnación judicial de un acto administrativo debía indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Con fundamento en esta disposición se atribuía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo su carácter de jurisdicción rogada. La Corte Constitucionalidad declaró la exequibilidad condicionada de la disposición en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”. En esta sentencia se invoca, además, el precedente contenido en la sentencia SU-039 de 1997, en virtud del cual, “en caso de violación de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constitución Política suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, así no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensión las respectivas normas”. La ratio decidendi de aquella sentencia (C-197 de 1997) ha sido reiterada, incluso, de manera reciente, por parte de la jurisprudencia de la Corporación, entre otras, en las sentencias C-415 de 2012 y C-400 de 2013. El artículo dispone lo siguiente: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. Cfr., literal a) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. De hecho, en el auto de febrero 15 de 2016, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, previamente citado, se decretó esta medida, en atención a la falta de publicidad y participación en el procedimiento de expedición del acto administrativo general que allí se cuestionó. La Corte Constitucional, en la sentencia C-069 de 1995, al analizar la exequibilidad del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (cuyo análogo contenido se contiene hoy en el artículo 91 del CPACA), declaró su exequibilidad, “con la advertencia expresa de la observancia que debe darse al mandato constitucional contenido en el artículo 4°, según el cual ‘La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’.”. Para fundamentar esta advertencia, contenida en la parte resolutiva de la sentencia, la Corte indicó lo siguiente: “Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares ‘salvo norma expresa en contrario’ como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, […], sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones”. Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. Este análisis, claro está, es diferente del propuesto para acreditar la legitimación en la causa por activa de los accionantes. Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993. Se resalta que esta fundamentación es análoga a la cuarta razón que se expone para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, a que se hizo referencia en el f.j. 5.4. Por tanto, las razones aquí indicadas son igualmente aplicables para justificar mi disconformidad con dicha razón. Según este, son fines esenciales del Estado: “[…] facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación […]”. Corte Constitucional, Sentencia C-366 de 2011. Corte Constitucional, Sentencias C-366 de 2011, T-666 de 2002, T-129 de 2011, C-389 de 2016, C-180 de 1994, C-035 de 2016, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-366 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2016. Dicho estándar, general y abstracto, fue desarrollado ampliamente por parte de la Sala de Revisión en los 7 pasos descritos en las págs. 228 a
232. Estos fueron el fundamento para ordenar que, de manera concreta, el Ministerio cumpliera con ellos, en la decisión que tuviese por objeto sustituir el acto administrativo que se dejó sin efectos, y que se desarrollaron, de manera concreta, en el numeral 19.2 de la decisión (págs. 257 a 260). Decreto 2372 de 2010. “Artículo
10. Áreas protegidas del SINAP. Las categorías de áreas protegidas que conforman el SINAP son: Áreas Protegidas Públicas: a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales; b) Las Reservas Forestales Protectoras; c) Los Parques Naturales Regionales; d) Los Distritos de Manejo Integrado; e) Los Distritos de Conservación de Suelos; f) Las Áreas de Recreación”. Por ejemplo, mediante el Acuerdo 1236 de 16 de enero de 2013, fue declarado el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. Mediante el Acuerdo 020 de 2013, fue declarado el Parque Natural Regional Santurbán-Salazar-Las Palmas. Mediante el Acuerdo 008 de 2008, fue declarado el Parque Natural Regional Sisavita. Vale la pena aclarar que esta disposición fue derogada por la Ley 1753 de 2015; sin embargo, se encontraba vigente al momento de expedición de la Resolución 2090 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013.