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T-360/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-360/199 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Sustitucion De Asignacion De Retiro A Hijo En Situacion De Discapacidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-360 19 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes (Aclaración de voto)La jurisprudencia de la Corte le ha reconocido diversas dimensiones: i) Igualdad formal o igualdad ante la ley, ii) prohibición de discriminación; y iii) principio de igualdad material. De otra parte, se ha establecido que la igualdad cumple un triple papel en el ordenamiento constitucional al tratarse simultáneamente de un valor, un principio y un derecho fundamental.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia T-360 del 9 de agosto de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).En la providencia referida la Sala revisó la acción de tutela promovida por la señora Luz Amparo Méndez López en calidad de curadora de su hermano Carlos Arturo Méndez López, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-. Al respecto, la accionante adujo que elevó ante la accionada solicitud de sustitución pensional a favor de su hermano en calidad de hijo en condición de invalidez; sin embargo, la entidad no accedió a las pretensiones con base en que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción al estimar que la controversia debía ser resuelta a través de la vía ordinaria. En sede de revisión, a partir de las pruebas allegadas al proceso, la Sala concluyó que el señor Carlos Arturo cumplía con los requisitos para acceder a la prestación pensional, puesto que si el fundamento de la negativa fue la fecha de estructuración de la invalidez, se acreditó que el padecimiento incapacitante se originó desde la niñez de la persona, situación que implicó que dependiera económicamente de sus progenitores. Por consiguiente, se revocaron las sentencias de instancia y se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión que adoptó la Sala, mi disenso radica en la escasa o nula motivación respecto de los supuestos que conllevaron a la vulneración de algunos de los derechos que finalmente fueron objeto de tutela. Al efecto, la sentencia protegió los derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana; no obstante, lo anterior admite dos reparos: En relación con la igualdad, baste recordar que la jurisprudencia de la Corte le ha reconocido diversas dimensiones: i) igualdad formal o igualdad ante la ley, ii) prohibición de discriminación; y iii) principio de igualdad material. De otra parte, se ha establecido que la igualdad cumple un triple papel en el ordenamiento constitucional al tratarse simultáneamente de un valor, un principio y un derecho fundamental. Así mismo, la Corte ha decantado que el principio de igualdad presenta un carácter relacional, por lo cual, al examinar su eventual vulneración, es necesario fijar los siguientes parámetros: “(i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. En otras palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario” . En virtud del tratamiento que la jurisprudencia constitucional le ha dado a la igualdad y en caso de estimar que en el sub examine se conculcó dicha garantía, la sentencia T-360 de 2019 debió ahondar en el alcance que se le ha reconocido a ese derecho fundamental y, en especial, poner de manifiesto los supuestos bajo los cuales se entiende que la entidad accionada dio un trato distinto a dos casos que compartieran la misma situación fáctica y jurídica; sin embargo tal análisis fue ajeno al presente pronunciamiento de la Corte. En segundo lugar, la controversia que suscitó el estudio de la Corte giró en torno al no reconocimiento de un derecho pensional y la legitimidad de las razones ofrecidas para ello, por consiguiente, en la ponencia se destinó un acápite dogmático relacionado con el carácter de derecho fundamental que reviste a la seguridad social, y su alcance en el ordenamiento jurídico. A pesar de haberse realizado tal estudio y su pertinencia en el sub lite, en la parte resolutiva de la sentencia no se amparó este derecho. En opinión del suscrito, el deber asignado por el constituyente de 1991 a la Corte Constitucional relacionado con la “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, requiere que la Corporación defina el alcance de los derechos en ella consagrados y evidencie, en sede de control concreto, los supuestos en los que pueden resultar conculcados, esto, conforme a la labor de pedagogía jurídica que la Corte puede realizar en sus pronunciamientos. Lo anterior guarda relación con aspectos de coherencia argumentativa en el sentido de visibilizar las premisas que soportan la conclusión a la que llega cada sentencia en cuanto a la decisión de tutelar los derechos. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Ver a folios 136 a 139 del cuaderno principal. Ver a folios 219 a 226 del cuaderno principal. Sala de Selección Número Once, conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto del 15 de marzo de 2019, notificado el 01 de abril de 2019. Ver a folio 14 del cuaderno principal. Donde se verifica que la fecha de nacimiento del mismo es el 2 de mayo de 1949. Prevé el artículo 436 del Código Civil Colombiano que “Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos”. Ver a folio 2 del cuaderno principal. Ver a folio 2 del cuaderno principal. Hecho décimo. Al respecto precisa la accionante que mediante derecho de petición radicado 25 de noviembre de 2016 solicito a la Dirección General de Sanidad Militar la inclusión del señor Carlos Arturo Méndez López, requerimiento que le fue negado en respuesta del 6 de diciembre de 2016. Ver a folio 66 del cuaderno principal. Ver a folios 74 a 75 del cuaderno principal. Ver a folios 60 y 61 del cuaderno principal. Ver a folio 2 del cuaderno principal. Ver a folios 55 y 56 del cuaderno de revisión. Ver a folios 79 y 79 del cuaderno principal. Ver a folios 78 – 85 del cuaderno principal. Ver a folio 6 del cuaderno principal. Ver a folio 91 del cuaderno principal. Ver a folios 99 a 102 del cuaderno principal. ARTÍCULO

11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. Ver a folios 104 a 106 del cuaderno principal. Ver a folio 13 del cuaderno principal. Ver a folio 14 del cuaderno principal. Ver a folio 15 del cuaderno principal. Ver a folio 17 del cuaderno principal. Ver a folios 18 a 21 del cuaderno principal. Ver a folios 22 a 53 del cuaderno principal. Ver a folios 54 y 55 del cuaderno principal. Ver a folios 56 a 61 del cuaderno principal. Ver a folios 66 y 67 del cuaderno principal. Ver a folios 54 a 59 del cuaderno principal. Ver a folios 74 y 75 del cuaderno principal. Ver a folio 76 del cuaderno principal. Ver a folio 77 del cuaderno principal. Ver a folio79 del cuaderno principal. Ver a folios 80,81, 82 y 83 del cuaderno principal. Ver a folios 84 y 85 del cuaderno principal. Ver a folio 86 del cuaderno principal. Ver a folio 87 y 88 del cuaderno principal. Sobre el particular se advierte que dicho certificado no se encontraba completo, sin que fuera posible verificar la fecha de estructuración de la PCL del señor Méndez López. De allí que, en sede de revisión, la Magistrada sustanciadora haya requerido a la parte accionante para allegar el aludido documento de manera completa. Ver a folios 136, 137, 138 y 139 del cuaderno principal. Ver a folios 194 a 204 del cuaderno principal. Ver a folio 219 a 226 del cuaderno principal. Ver a folios 39 y 40 del cuaderno de revisión. Ver a folio 41 del cuaderno de revisión. Ver a folios 43 y 44 del cuaderno de revisión. Ver a folios 46 a 52 del cuaderno de revisión. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Única instancia ante el Juzgado Quinto del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca), 27 de abril de 2018, ver a folios 46-52 del cuaderno de revisión. Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-439 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T- 314 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencias T-770 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T- 314 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia T- 314 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Ver a folio79 del cuaderno principal. Ver a folios 80,81, 82 y 83 del cuaderno principal. Ver a folios 84 y 85 del cuaderno principal. Ver a folios 39,40 y 55 a 56 del cuaderno de revisión. Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.” Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2015 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T- 273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo). Ver a folios 56 y 57 del cuaderno principal. Ver a folio 14 del cuaderno principal. Sobre el particular, ver folio 5, numeral 4° de las pretensiones de la acción de tutela. Ver a folio 91 del cuaderno principal – auto admisorio. En su naturaleza jurídica se trata de un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 2342 de 1971. Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo). Ver a folio 12 de cuaderno principal - sello de radicado y a folio 90 del cuaderno principal, acta individual de reparto. Ver a folios 84 y 85 del cuaderno principal. Ver a folios 80 a 83 del cuaderno principal. Ver a folios 78 y 79 del cuaderno principal. Ver a folios 22 del cuaderno principal. Sentencias SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-161 de 2014(M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-195 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amaris). Sentencias T-479 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-776 de 2009 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-602 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao Pérez) y T- 273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo). Sentencia T-225 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), recientemente reiterado en la sentencia T-213 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Sentencias T-249 de 2006 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-055 de 2006 (M.P: Alfredo Beltrán Sierra), T-851 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1046 de 2007 (M.P: Jaime Córdoba Triviño), T-597 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-427 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T- 273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo), entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2017, (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia T- 273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo). Corte Constitucional. sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en las sentencias T-300 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-868 de 2011 (M.P: Luis Ernesto Vargas Silva), T-732 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T- 273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo). Corte Constitucional, sentencias T-868 de 2011 (M.P: Luis Ernesto Vargas Silva), T-732 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T- 273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo), entre otras. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), lo siguiente: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. Corte Constitucional, sentencias T-1291 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-668 de 2007 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero López), T-596 de 2014, (M.P. Luis Guillermo Guerrero López) y T-273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo). Inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética." Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Respecto de la urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…) hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”. Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en cuanto a la impostergabilidad ha referido que “las medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T- 064 de 2017, entre otras (M.P. Luis Guillermo Guerrero López). Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Artículo 48 de la Constitución Política. Corte Constitucional, sentencias T-164 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-848 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-769 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-209 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz salgado), T- 205 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. Corte Constitucional, sentencias C-655 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-471 de 1992 (M.P. Luis Guillermo Guerrero López), T-116 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-039 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T- 371 de 2018 1992 (M.P. Luis Guillermo Guerrero López), entre otras. Sobre el particular esta Corporación en Sentencia T-628 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación. M.P Alberto Rojas Ríos. M.P Alejandro Martínez Caballero. Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Ginebra, 2007. Corte Constitucional, sentencia T - 371 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero López). Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). T-072 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-146 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-371 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero López), entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-371 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero López). Corte Constitucional, sentencias T-806 de 2011 (María Victoria Calle Correa), T-957 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-195 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amaris), entre otras. Corte Constitucional, sentencia T- 205 de 2017, (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencias T-957 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-719 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 128 de 2016 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-012 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia C-002 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterado en la sentencia T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencias T-190 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencias T-1260 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. sentencias T-858 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-281 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo). Ley 923 del 30 de enero de 2004 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004: “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. La anterior disposición aplica: “a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares”. Corte Constitucional, sentencias T-802 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-112 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-683 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). La aplicación del referido artículo se realiza por expresa remisión del artículo 40 del Decreto 4433 de 2004. Corte Constitucional, sentencia T-858 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencias T-1283 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T- 859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-858 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-710 de 2015 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris. Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris). Ley 100 de 1993, art. 38 y Ley 776 de 2002, art. 9, Sobre el particular ver sentencia T-273 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Artículo 3º del decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la calificación de la pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. Corte Constitucional, sentencias T-549 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-549 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán), T- 195 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris) y T- 273 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Corte Constitucional , sentencia T- 195 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris) Corte Constitucional, sentencias T 690 de 2013(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-475 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán) y T-195 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris). Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2017, (M.P. (e) José Antonio Cepeda Amaría). Corte Constitucional, sentencias de reiteración T-014 de 2012 (M.P: Juan Carlos Henao Pérez), T-350 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-366 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia T-690 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M.P Rodrigo Escobar Gil. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez-. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. La hebrefenia es definido como un “trastorno mental que aparece en los adolescentes (esquizofrenia). Se caracteriza por un aumento progresivo en la dificultad para cursar los estudios, relacionarse socialmente, tendencia a encerrarse en sí mismo y empobrecimiento afectivo” (http: www.doctissimo.com ar salud diccionario-medico hebefrenia). Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2018, (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En folio 14 obra la cédula de ciudadanía que da cuenta de que la fecha de nacimiento del mismo es el 2 de mayo de 1949. Ver a folio 15 del cuaderno principal. Ver a folio 74 del cuaderno principal. Ver a folio 54 Ibídem. Ver a folio 76 del cuaderno principal. Ver a folio 86 del cuaderno principal. Ver a folios 56- 62 del cuaderno principal. Ver a folios 18- 21 del cuaderno principal. Ver a folios 55 y 56 del cuaderno de revisión. Sobre el particular se advierte que en el referido documento se referenció que la curadora del señor Méndez López solicitó de manera particular a la Junta Regional determinar su PCL para efectos de reclamar a su favor la sustitución de pensión por la muerte de su padre. Ver a folios 55 y 56 – título “Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario”. Ver a folios 78 – 85 del cuaderno principal. Ver a folios 22 a 53 del cuaderno principal, particularmente ver a folio 22 el registro de la última consulta médica con fecha del 21 de junio de 2017. Ver a folio 4 y folios 68-73 del cuaderno principal. Ver artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y artículo 11, numeral 11.1 del Decreto 4433 del 2004. La aplicación de estas normas se hace por expresa remisión del artículo 40 del precitado Decreto. Para establecer la invalidez, se aplicaran los criterios previstos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional, sentencia T-858 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencias T-1283 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T- 859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-858 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Ver a folio15 y 16 del cuaderno principal. Ver a folio 74 del cuaderno principal. Esta determinó un 61,30 de PCL. Reportó un 60.00% de PCL. http: hcpc.uth.tmc.edu spanish_schizophrenia.htm, referida en las sentencias T- 941 de 2005 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-014 de 2012 ( M.P Juan Carlos Henao Pérez) T- 213 de 2019 (M.P José Fernando Reyes Cuartas) https: www.who.int es news-room fact-sheets detail schizophrenia Ver a folios 43 y 44 del cuaderno de revisión. Ver a folios 43 y 44 del cuaderno de revisión. Los anteriores conceptos pueden consultarse en la sentencia SU-354 de 2017. Idem.