ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-360 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Perjuicio irremediable no debe estar asociado al cumplimiento de la decisión del juez, sino a la imposibilidad de recuperar los valores pagados (Aclaración de voto)El perjuicio irremediable proviene de que al cumplir la decisión judicial se incurre en un pago que no retornará. Esta postura implica la regla conforme la cual la acción de tutela procede ante la amenaza inminente que surge para el actor de la orden de la sentencia que cuestiona. Entonces, las medidas adoptadas por un juez ordinario podrían alegarse como una amenaza que habilita al juez de tutela para tramitar una causa, sin acudir a los recursos principales dispuestos para tramitar las controversias que surjan en relación con la providencia ordinaria.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de técnica respecto al tema de la pensión especial, ya que no corresponde con pensión del régimen especial del Decreto 546 de 1971El uso de la expresión “pensión especial” proviene de una confusión entre el carácter especial del régimen en el que fue concedida la pensión y el carácter especial de la prestación, que son conceptos distintos. Al respecto, la Sentencia C-651 de 2015 fue clara en establecer que los regímenes especiales fueron suprimidos en su mayoría para dar lugar a uno general, a través de la Ley 100 de 1993 y que, como parte de este último, se fijaron pensiones especiales. Son categorías distintas y las pensiones especiales no están atadas a los regímenes especiales, como lo plantearía la redacción de la sentenciaReferencia: Expediente T-6.604.110 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP) Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Magistrado Sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-360 de 2018, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en sesión del 31 de agosto de ese mismo año. En términos generales comparto la providencia, pero disiento de algunas consideraciones sobre la procedencia, específicamente las conclusiones a cerca del perjuicio irremediable, pues podrían comprometer el carácter excepcional de la tutela. Además, estoy en desacuerdo con la utilización del término “pensión especial” en este asunto, por considerarla antitécnica. La Sentencia T-360 de 2018 fue proferida en el marco de la revisión de los fallos de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (en adelante, UGPP). Esa entidad la promovió porque mediante sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa (i) se declaró la nulidad de la resolución a través de la cual esa administradora reajustó a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes la mesada pensional de Domingo Orlando Rojas; y (ii) se ordenó reintegrar el valor descontado a causa de dicho reajuste.Domingo Orlando Rojas tiene 79 años. Prestó servicios para la Rama Judicial de 1965 a 1995 como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Adquirió estatus pensional el 29 de mayo de 1993 y el 24 de mayo de 1995 CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación por $2.409.412. En 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, incrementó la mesada hasta la suma indexada de $10.567.797. Tras la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, la UGPP le comunicó al pensionado que su mesada sería objeto del tope de 25 salarios mínimos. Entonces, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó la suspensión de la medida de reajuste ante el juez de lo contencioso administrativo. El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones formuladas. En consecuencia, le ordenó a la UGPP pagar la pensión sin tope y reintegrar los valores descontados. Esto debido a que fue reconocida mediante sentencia y su reajuste debe debatirse a través del recurso de revisión de la Ley 797 de 2003. Asimismo, advirtió que la prestación es anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, sin que la afecte ningún tope. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B) confirmó esa decisión por razones similares y agregó que (i) la UGPP revocó un acto administrativo sin el consentimiento del titular, y (ii) la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado aclaró que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971.El 31 de mayo de 2017, la UGPP formuló acción de tutela por el desconocimiento de su derecho al debido proceso y la trasgresión de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad pensional. Solicitó (i) suspender transitoriamente las sentencias, mientras acude al recurso de revisión, para contener un perjuicio irremediable, pues los valores pagados con recursos públicos no podrían ser recuperados en atención al principio de la buena fe; y (ii) como pretensión subsidiaria, dejar sin efecto las sentencias y ordenar un nuevo fallo. Argumentó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar los topes pensionales, lo cual es contrario al contenido del Acto Legislativo mencionado y a la jurisprudencia. En cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, para el momento en que se propuso la acción, Domingo Orlando Rojas devengaba $18.442.925 como mesada pensional, pero no le habían sido reintegrados los dineros dejados de percibir antes de la medida cautelar decretada por el juzgado administrativo de primera instancia. El 6 de julio de 2017, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al haber sido formulada 6 meses y 14 días luego de proferida la sentencia que se cuestiona. La UGPP impugnó esa decisión y el 29 de noviembre de 2017 la Sección Cuarta de esa Corporación la confirmó. La segunda instancia destacó la inexistencia de un perjuicio irremediable y la posibilidad de ventilar el asunto a través el recurso de revisión. En relación con esa situación, la Sala Quinta de Revisión analizó si “el Tribunal (…) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente constitucional, especialmente, (sic.) la Sentencia C-258 de 2013, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de 2015, en el que se declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP había reajustado la pensión del señor Domingo Orlando Rojas al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes” Concluyó que se incurrió en ambos defectos porque el Tribunal accionado abandonó el marco jurídico aplicable a los topes pensionales, que incluye sentencias de constitucionalidad. Al verificar la procedencia de la acción y el agotamiento de todos los recursos en el marco del proceso, la Sala encontró que, si bien el accionante cuenta con el recurso de revisión previsto en la Ley 797 de 2003, lo cierto es que la UGPP se encuentra ante un perjuicio irremediable.Mi disenso se concentra en la forma que fue abordado el perjuicio irremediable en este asunto concreto, como paso a referir. Primero. El perjuicio irremediable no debe estar asociado al cumplimiento de la decisión del juez, sino a la imposibilidad de recuperar los valores pagadosLa sentencia caracterizó el perjuicio irremediable como aquel riesgo que se advierte ante (i) un peligro real e inminente que sucederá pronto; (ii) que es grave, por su intensidad o por su relación con un bien de “alta significación” para el afectado; y (iii) que demanda acciones urgentes e impostergables, precisamente, para responder a tal gravedad. Al verificar la realidad e inminencia de la amenaza que se ceñía sobre la entidad accionante en este asunto concreto, la sentencia afirmó que: “el daño alude a hechos ciertos, pues no acceder al amparo transitorio implica que la UGPP en cumplimiento de las sentencias demandadas, debería realizar el pago de la pensión hasta tanto se resuelva el recurso y con la obligación de devolución de las sumas que superan dicho tope y que se han dejado de cancelar, a pesar de que son recursos del Sistema de Seguridad Social que difícilmente podrán ser recuperados, por cancelarse en cumplimiento de una orden judicial y, en consecuencia, habrían sido percibidos de buena fe”. A partir de ese planteamiento, considero que la idea que habilita la procedencia de la acción de tutela en cuanto al principio de subsidiariedad y que le otorgó el conocimiento del asunto al juez constitucional, es que la accionada deberá efectuar un cuantioso desembolso con cargo al erario, que no podría reintegrarse en modo alguno. Estoy de acuerdo con esta postura. Advierto el riesgo de la pérdida definitiva de esos valores, en detrimento del sistema pensional y del principio de solidaridad que lo informa. El perjuicio irremediable consiste en que, al amparo de la buena fe, los recursos pagados no podrían recuperarse. Esa comprobación me llevó a acompañar la decisión, pues al igual que la sentencia concluyo que sí hay un perjuicio irremediable y que la acción cumple el requisito de subsidiariedad. Lo que considero desacertado es el planteamiento conforme el cual el riesgo proviene del cumplimiento de la sentencia. Se trata de una afirmación que puede ser problemática porque (i) socava la presunción de legalidad y constitucionalidad que pesa sobre las decisiones judiciales; (ii) conduce a una apreciación conforme a la cual la parte condenada en una providencia puede acudir a la tutela por el riesgo que constituye tal cumplimiento, lo que derivaría en la pérdida de su carácter excepcional; y (iii) alienta al incumplimiento de las determinaciones judiciales hasta que el juez de tutela se pronuncie. Las sentencias como decisiones adoptadas por un funcionario judicial se encuentran revestidas de “presunción de legalidad y acierto”, lo cual significa que se asume que fueron proferidas en armonía con la Constitución y la ley, mientras que no se demuestre lo contrario por las vías previstas para ello. Y para acreditarlo, a través de la acción de tutela el interesado debe asumir una carga argumentativa particular que permita desmontar la confianza del sistema jurídico en su corrección. Toda vez que la emisión de la sentencia se hace, en principio, con sujeción a las normas, ni la orden ni su cumplimiento pueden ser concebidas, a priori, como generadoras de un daño grave, inminente y contrario a los bienes tutelados en el sistema constitucional. En esa medida, me alejo de la sentencia de la referencia, como quiera que relaciona el perjuicio irremediable al deber de cumplimiento de la orden del juez ordinario y no directamente al pago sin retorno de la obligación en cabeza de la UGPP, con la consecuente afectación al sistema pensional. A partir del supuesto según el cual el perjuicio irremediable puede acaecer ante el inminente cumplimiento de la sentencia judicial que se cuestiona, existe una habilitación tácita para que cualquier decisión judicial sea controvertida con fundamento en la amenaza que supone la obligación derivada de ella, con lo que el carácter excepcional del amparo contra providencias judiciales cedería. La emisión de cualquier providencia acarrea el acatamiento de lo establecido por el juez de conocimiento. Su adopción conlleva a asumir que la concreción de las medidas adoptadas está próxima a suceder. En vista de ello, quien resulta condenado va a ser sujeto a dichas medidas y se verá en la necesidad de acatarlas, pese a que vayan en contra de sus intereses. Sin embargo, toda vez que la decisión se asume proferida en el marco de un procedimiento con las garantías de defensa y contradicción para las partes, no puede asumirse que el cumplimiento cause un menoscabo a la parte vinculada por la orden, pues no puede concluirse que contenga un detrimento que no tenga que soportar y que sea capaz de constituirse en un perjuicio. Al respecto cabe recordar que el daño representaría la molestia que implica el hecho de la condena. Sin embargo, ese hecho no es capaz de producir un perjuicio reconocido en el ordenamiento colombiano, a menos que se demuestre su antijuridicidad. En esa medida el cumplimiento de una orden judicial amparada por la cosa juzgada y por la presunción de legitimidad y validez no puede ser considerado una amenaza para los derechos de una persona. Entonces, acatar una sentencia corresponde al cumplimiento de un deber constitucional y legal, que por sí solo no puede tener la potencialidad de generar un perjuicio irremediable que deba ser atacado en sede de tutela. Con fundamento en esta convicción, debo apartarme del argumento expuesto en la sentencia proferida por la Sala Quinta de Revisión, para destacar que el perjuicio irremediable no puede producirse por la obligación que tiene la parte accionante de cumplir un fallo que la condena y al cual cuestiona ante el juez constitucional. La distinción podría parecer artificiosa, pues la obligación al pago surge de la decisión judicial y de su observancia. Sin embargo, en materia de acción de tutela es determinante apreciar las diferencias entre una y otra posición, para extraer la regla de decisión e impedir que la misma trastoque su naturaleza constitucional.Según la sentencia, el perjuicio irremediable proviene de que al cumplir la decisión judicial se incurre en un pago que no retornará. Esta postura implica la regla conforme la cual la acción de tutela procede ante la amenaza inminente que surge para el actor de la orden de la sentencia que cuestiona. Entonces, las medidas adoptadas por un juez ordinario podrían alegarse como una amenaza que habilita al juez de tutela para tramitar una causa, sin acudir a los recursos principales dispuestos para tramitar las controversias que surjan en relación con la providencia ordinaria. En esa medida, cualquier amparo solicitado ante una sentencia se tornaría procedente y, en contravía con la jurisprudencia en la materia, cesaría su carácter, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo que se les ha adjudicado a los amparos contra fallos judiciales. Por ese motivo me aparto de esa mirada del caso y desde mi perspectiva, en este asunto particular, el perjuicio coincide con la pérdida de recursos del sistema para la financiación de mesadas pensionales elevadas, sin más. Esta visión reduce ampliamente la regla y no afecta la naturaleza del amparo contra decisiones judiciales. Por último, veo con preocupación el hecho de que la forma en que fue abordado el perjuicio irremediable en la sentencia genera no sólo la regla mencionada, sino que, a través de ella, promovería el incumplimiento de las decisiones judiciales. La posibilidad de acudir a la tutela ante la inminencia del riesgo del cumplimiento de la decisión puede derivar en la inobservancia de las medidas adoptadas por el juez. Su acatamiento puede postergarse y ello actualiza el perjuicio irremediable, lo que tiene efectos lesivos para la administración de justicia y la efectividad de la tutela judicial. Además, puede generar la búsqueda del amparo para evitar dicho cumplimiento, en tanto puede asumirse como una amenaza real y grave a un derecho fundamental.Con fundamento en estos razonamientos advierto que las consideraciones y la visión abordada en la sentencia socavan el carácter excepcional de la acción de tutela y comprometen el funcionamiento del aparato de administración de justicia. Segundo. La falta de técnica de la referencia al tema de la pensión especial Finalmente, debo precisar que las referencias a la “pensión especial” en varias oportunidades a lo largo del texto de la sentencia es equivocada, pues no se relaciona con ninguna de las prestaciones que realmente son especiales según la ley, tal es el caso de las reguladas en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (pensión especial de vejez por hijo inválido o por deficiencia física o síquica) o en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 (pensión especial por alto riesgo). El uso de dicha expresión no es correcto en esta oportunidad, en la medida en que la prestación reconocida al actor, esto es: la pensión de jubilación, no es una pensión especial porque no se trata de ninguna de las tres clases referidas, únicas pensiones especiales en el ordenamiento jurídico y caracterizadas por la variación de los requisitos de acceso a ellas, como una medida diferencial que protege a un sector de la población en condiciones particulares. A mi modo de ver, esta expresión resulta ambigua en el asunto estudiado. Debe quedar establecido que el uso de la expresión “pensión especial” proviene de una confusión entre el carácter especial del régimen en el que fue concedida la pensión y el carácter especial de la prestación, que son conceptos distintos. Al respecto, la Sentencia C-651 de 2015 fue clara en establecer que los regímenes especiales fueron suprimidos en su mayoría para dar lugar a uno general, a través de la Ley 100 de 1993 y que, como parte de este último, se fijaron pensiones especiales. Son categorías distintas y las pensiones especiales no están atadas a los regímenes especiales, como lo plantearía la redacción de la sentencia. El derecho a la pensión de jubilación le fue reconocido al accionante en el marco del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, que normó el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. Pero ello no implica que la prestación en sí misma sea especial. Por eso me aparto de la utilización del referido concepto, tal y como lo advertí en el debate de la Sala de Revisión en el asunto de la referencia.De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-360 de 2018, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Por ende, mediante Resolución ADP 014146 del 24 de octubre de 2013, la UGPP le comunicó al beneficiario de la pensión que ejecutada la revisión administrativa del reconocimiento pensional a su favor, esta “se encuentra reajusta a derecho y, en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente”. Expediente 250002342000201300154101. Puntualmente, en la Sentencia T-488 de 2014 se estableció que: “En casos como el presente, incluso la decisión de un juez de la República, formalmente válida, puede ser desatendida por el funcionario responsable cuando este advierte que la providencia trasgrede abiertamente un mandato constitucional o legal inequívoco. En efecto, el principio de seguridad jurídica no se erige como una máxima absoluta, y debe ceder cuando la actuación cuestionada representa una vía de hecho; el error, la negligencia o la arbitrariedad no crea derecho. La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democrático de Derecho, no es una irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una orden”. Conforme con lo cual concluye que cuando una providencia judicial transgreda de forma ostensible la Constitución o la Ley “puede ser desatendida”. A continuación, en la demanda se puso de presente que, conforme con la Sentencia T-488 de 2014, para valorar la legitimidad del incumplimiento deben ser estudiados algunos criterios como: (i) motivación: Este criterio se fundamenta, primero, en el desconocimiento de la orden judicial, palmaria y vinculante de la Sentencia C-258 de 2013, reiterada en las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-392 de 2015 y T-615 de 2015; segundo, en que se dejaron sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales se reajustó la mesada pensional, los cuales eran meros actos de ejecución de la C-258 de 2013 y, por ende, no eran susceptibles de anulación; tercero, se desconoció el poder vinculante y preferente del precedente constitucional, en contradicción con las Sentencias C-539, 634 y 811 de 2011; cuarto, se desconoce el tope de las mesadas pensionales establecido en el régimen legal; (ii) notoriedad: se contradice manifiestamente el mencionado precedente jurisprudencial vinculante y preferente; (iii) grave amenaza: se afecta de forma eminente los derechos constitucionales al orden justo, la equidad, la sostenibilidad financiera y fiscal, pues con la Sentencia C-258 de 2013 se pretendió la ampliación de la cobertura del sistema pensional para la protección de la población más vulnerable y evitar el financiamiento de las pensiones más altas a través de subsidios. Igualmente, se transgrede la igualdad, pues, como consecuencia de lo anterior se privilegia al accionante quien “hace parte de una población privilegiada”; (iv) facultad legal: la UGPP como obligada al cumplimiento de la Sentencia debe estudiar su legalidad, la cual se materializa en un acto administrativo que se notifica al pensionado, al mismo tiempo que se da curso a la tutela y al recurso extraordinario de revisión; (v) oportunidad: la decisión impartida por el juez contencioso tiene una orden sucesiva, periódica y actual que viene ejecutándose, a lo que se suma que el ciudadano solicitó el cumplimiento del fallo el 24 de enero de 2017 y, conforme con la Ley 1437 de 2011, la administración tiene 10 meses para hacer exigible o ejecutable un fallo contencioso, término que, al momento de presentar la tutela, no había caducado; (vi) contradicción: la decisión de la administración de “objetar la legalidad de un fallo debe ser revisada por el juez constitucional, dónde igualmente podrá intervenir el pensionado en procura de sus intereses”. Consejo de Estado, Sección 2ª, Sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016. Referencia 4683-2013. Al efecto citó, entre otras, las Sentencias T-158 de 2006, T-033 de 2010 y del Consejo de Estado las proferidas el del 19 de mayo de 2010 y 13 de junio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B. C-590 de 2005. T-924 de 2014. C-590 de 2005. C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. Sentencias T-773 de 2011, T-1093 de 2014 y T-1048 de 2008. Sentencia T-189 de 2005”. Sentencia T-205 de 2004”. Sentencia T-800 de 2006”. Sentencia T-522 de 2001”. Sentencia SU-159 de 2002”. Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009. Sentencia T-018 de 2008. Sentencia T-086 de 2007. T-231 de 1994. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”. Sentencia T-807 de 2004. Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. Sentencias T-114 de 2002 y T- 1285 de 2005. Sentencia T-086 de 2007. Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006 y T-086 de 2007. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-047 de 2005. Sentencia T-656 de 2011. Sentencia T-1317 de 2001. Sentencia T-292 de 2006. Sentencia C-634 de 2011. Sentencia T-683 de 2006. Respecto al derecho a la igualdad, también ver C-816 de 2011: “En suma, el deber de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, al ser un principio constitucional, es a su vez expresión del otro principio constitucional mencionado, el de legalidad. El ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración a la seguridad jurídica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas. Precisamente, tanto (i) la extensión administrativa de las sentencias de unificación -ordenada en la norma legal demandada- como (ii) la fuerza de los precedentes judiciales, son mecanismos puestos a disposición de los jueces y la administración, para concretar la igualdad de trato que unos y otros deben a las personas.” Sentencia C-131 de 2004. La Corte estudió el artículo 51 de la ley 769 de 2002, en la cual se ordenaba la revisión técnico mecánica, que fue acusada de desconocer el principio de la buena fe, y por tanto se entró a analizar el tema, concluyendo que la norma no desconocía el principio de confianza legítima. Al respecto, ver Sentencia SU-264 de 2015. Sentencia C-447 de 1997. Sentencia T-656 de 2011. Constitución Política, artículo 4º. Sentencia T-292 de 2006. Sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011 y SU-091 de 2016. Sentencia SU-091 de 2016. Sentencia T-656 de 2011. Puntualmente, se ha precisado que: “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior” C-634 de 2011. A-131 de 2001 y A-153 de 2015. Ver, entre otras, T-292 de 2016. C-634 de 2011. Capítulo desarrollado con base en la Sentencia C-258 de 2013. Sentencia C-089 de 1997. Sentencia C-089 de 1997. Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997. Sentencia C-258 de 2013: “la mayor parte de la población pensionada en Colombia recibe mesadas que oscilan entre 1 y 2 smmlv. En contraste, los beneficiarios del régimen especial materia de estudio reciben en promedio mesadas superiores a 30 smmlv”. Sentencia C-258 de 2013: “Estas mesadas, deben ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro.” “de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada. Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. Así lo ha indicado el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo cuando, en gracia de discusión, ha abordado dicha posibilidad. (…) Dicho fallo también se sustentó no solo en el cumplimiento de las disposiciones superiores sino en los principios de sostenibilidad fiscal, solidaridad, universalidad e igualdad, propios del SGSS. Por estas razones, en el presente caso no se puede deprecar la transgresión del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta, además, que solamente se puede exigir el adelantamiento de un proceso de índole administrativo para realizar el ajuste de una mesada cuando se trate de prestaciones causadas luego de realizar un fraude a la ley o de abusar del derecho.” Sentencia T-320 de 2015. Sentencia T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. Sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017, entre otras. Sentencias C-089 y C-155 de 1997 y C-258 de 2013. Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección quinta. Consejera ponente: Rocío Araujo Oñate. Bogotá, D.C., 13 de julio de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01419-01(AC). Ver las siguientes sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015. Sentencia C-450 de 2015. Sentencia C-680 de 1998. Sentencia SU-210 de 2017. Los numerales 1º, 6º y 7º aluden a errores cometidos por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada o que de haber sido conocidas hubieran dado lugar a una sentencia distinta. Los numerales 2º, 3º y 4º, se enfocan en hechos delictivos o fraudulentos que impliquen la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho; el numeral 5º alude a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso; y el 8º se enfoca en aquellos casos en que la sentencia es contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes. Ley 1150 de 2007, artículo 156. “i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003” “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”. “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”. En esta providencia judicial la Corte Constitucional señaló que “el pedimento de revisión debe hacerlo el correspondiente dignatario público a través de una demanda, esto es, observando las formalidades y requisitos previstos en los prenotados estatutos para el recurso extraordinario de revisión.” Y, más adelante se precisó que “(c)onsecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo (…)”. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Cuarta Especial de Decisión Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV). Igualmente, consultar Auto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016). 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Sentencia T-328 de 2010, reiterada, entre otras, en las Sentencias T-860 de 2011, T-217 y T-505 de 2013 y T-246 de 2015. Sentencias T-246 de 2015, SU-210 de 2017 y T-198 de 2018, entre otros. Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. Sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017, entre otras. Sentencias C-089 y 155 de 1997 y C-258 de 2013. Sentencia C-155 de 1997. Sentencia C-089 de 1997. Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997. Sentencia SU-230 de 2015. Ver, entre otras, las Sentencias T-892 de 2013 y T-320 de 2015. T-320 de 2015. Sentencia T-615 de 2016. Entre otras se pueden consultar las Sentencias T-892 de 2013 y T-320 de 2015 Ver, entre otras, T-292 de 2016. C-634 de 2011. Sentencia T-055 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-095 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-980 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-980 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con las salvedades que provienen, por ejemplo, de la condena a las entidades públicas, de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo en cuanto al cobro coactivo. HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño. Universidad Externado de Colombia, 1998. p.77 Si bien el autor ata el perjuicio al patrimonio de quien sufre el daño y a la titularidad de los derechos colectivos, concibo en materia de derechos fundamentales que se trata de una afrenta a ese cúmulo de garantías ius fundamentales, de las que dispone el ser humano en Colombia. El perjuicio irradiaría ese conjunto de bienes constitucionalmente tutelados. Sentencia C-100 de 2001. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencias SU-108 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-522 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). “(…) PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” M.P. María Victoria Calle Correa.
Aclaración de voto
MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado
Tema de la sentencia: Precedente Constitucional En Aplicacion Del Tope De 25 Salarios Minimos Legales Vigentes, Segun Sentencia C-258/13.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado