SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-360 11 Referencia: expediente T-2.861.086Acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Segunda de Revisión en sesión del seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), por las razones que a continuación expongo:La acción de tutela fue presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P solicitando la protección constitucional de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. La EAAB considera que la providencia del 20 de agosto de 2009 proferida por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual requirió a la Empresa accionante para que efectuara la consignación de la indemnización con base en el peritaje efectuado dentro del proceso, incurrió en una vía de hecho por falta de motivación y por desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso. Luego de realizar un recuento de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala consideró procedente la demanda de tutela argumentando que:“De lo anterior, se colige que resulta indiferente la objeción del error grave al peritaje y si esta se efectuó o no por parte de la EAAB, en la medida que la vulneración de derechos que se reclama no deviene del contenido mismo del experticio sino de una fase posterior en la cual correspondía al juez motivar su decisión. Así, observa la Sala que en el presente caso no se busca revivir un momento procesal como lo estimaron los jueces de primera y segunda instancia, sino controvertir si el juez 12 civil del circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico mediante la providencia del 20 de agosto de 2009, al ordenar el pago de la indemnización sin establecer el monto de la misma y sin valorar las pruebas obrantes dentro del proceso.”Acorde con lo anterior, la Sala estimó que el juez accionado sí “incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de la prueba. Es claro que el accionado en el presente debate no analizó el experticio y, en consecuencia no motivo su decisión sino que permitió que el auxiliar de la justicia se convirtiera en fallador.”A continuación, la providencia señala que también se estructuró un defecto de procedimiento absoluto: “concluye esta Sala que por medio de la actuación surtida para el avalúo de la indemnización dentro del proceso de expropiación se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad demandante (…)” dejando sin efecto las actuaciones procesales surtidas desde la designación de peritos con ocasión de la sentencia de expropiación proferida el 31 de julio de 2000 y ordenó al juzgado decretar una nueva pericia con base en la normatividad enunciada en la sentencia. Las consideraciones para apartarnos son:En principio, la sentencia realiza una evaluación de la procedencia de la demanda de tutela concluyendo que a pesar que la accionada no objeto el dictamen pericial, para el caso no era necesario el agotamiento de dicho recurso puesto que lo que se pretendía con la demanda era atacar el auto que ordenó el pago de la indemnización más no el dictamen pericial. Sin embargo, en el caso concreto la decisión es anular el peritaje aprobado por el juez dentro del proceso. Con todo, lo que permite este pronunciamiento es ignorar el requisito de procedencia de la tutela que se refiere al agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario. De concluir que el juez accionado no motivó el auto atacado en vía de tutela, la orden se centraría en ordenarle la motivación del mismo, sin inmiscuirse en lo referente al peritaje sobre el cual las partes guardaron silencio dentro del proceso, desechando la posibilidad de objetar el mismo por error grave. En mi concepto existe un deber de los accionantes de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, antes de acudir a la acción de tutela para atacar una providencia judicial. “De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”De esta manera me aparto de la decisión adoptada por la Sala, haciendo las claridades antes expuestas.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- La EAAB presentó oferta por cuatrocientos ochenta y cuatro millones trescientos ocho mil ochocientos pesos (484´308.800) con base en el avalúo elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz-Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. (fl 12, cuaderno
1) Decisión que ordenó el pago de la indemnización. Folio 31, cuaderno
2. El juez hace mención a esa fecha en un historial del proceso que presenta en la contestación de la demanda. Folio 1, cuaderno
2. Folios 319, cuaderno
3. Folio 22, cuaderno
3. Folios 23-24, cuaderno
3. Folio 25, cuaderno
3. Folios 26-31, cuaderno
3. Folios 32-34, cuaderno
3. Folios 40-53, cuaderno
3. Folio 55, cuaderno
3. Folios 56-57, cuaderno
3. El artículo dice: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En este último evento, el abogado deberá ostentar su condición de abogado titulado y el poder de representación. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-552 de 2006, T-1025 de 2005 y T-531 de 2002. Sentencia SU -182 de 1998, citada en la sentencia SU-1193 de 2003. Ibidem. Al respecto dicha sentencia estableció:“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte puso de presente la evolución de la jurisprudencia constitucional hasta aquel momento respecto de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual resulta de la esencia para comprender el origen del término "causales genéricas de procedibilidad de la acción" en vez de "vía de hecho". A saber: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[12] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ " Sentencia T-231 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Muñoz Sobre el particular véanse las sentencias T-932 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentaría y T-1265 de 2008 MP Mauricio González Cuervo. Sentencia T-395 de 2010. MP Jorge Ignacio Pretelt. Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. Sentencia T-1265 de 2008. MP Mauricio González Cuervo, la cual cita la sentencia SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem T-1065 de 2006. MP Humberto Sierra Porto. Sentencia T-1265 de 2008. MP Mauricio González Cuervo. Ver sentencia T-462 de 2003. Ver sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y T-310 de 2009. Ver sentencia T-405 de 2005 y T-757 de 2009, entre otras. Sentencia T-638 de 2011. Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-087 de 1999, T-937 de 2001, T-996 de 2003, T-555 de 2009, T-310 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. Sentencia T-1086 de 2003. La expropiación, ha sido entendida por esta Corporación como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”. Sentencia C-153 de 1994, citada en las Sentencias C-1074 de 2002 y T-638 de 2011. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con el numeral 21.2 del Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ley “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.” En el artículo 16 se determinó que están sujetos a expropiación los planes, proyectos y la ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas. Según el artículo 18, la nación, los departamentos, los municipios, sus establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta están facultadas para decretar la expropiación por medio de acto administrativo cuando los titulares del bien se nieguen a enajenar o se encuentre incapacitados para hacerlo. “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.” Por medio de esta norma, en los artículos 9° Y 10° se ampliaron los motivos por los cuales se puede declarar un bien de interés social o utilidad pública, a los casos en los cuales sea necesario el predio para la construcción de obras de infraestructura. “ARTICULO
58. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes." El artículo 59 de la Ley 388 de 1997, el cual modificó el artículo 11 de la Ley 9 de 1989, determinó que “La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.” El procedimiento para este trámite se encuentra regulado en la Ley 388 de 1997 en el artículo 61 y en la Ley 9° de 1989 en los artículos 9 y subsiguientes. Al respecto en la sentencia C-1074 de 2002, dijo: “El acto mediante el cual la administración hace oferta por el bien se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989: “Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa. El precio base de la negociación se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexará a la oferta de compra. El término para formular observaciones, al mismo, empezará a correr a partir de la notificación de oferta de compra. El avalúo tendrá una antelación máxima de seis (6) meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta de compra. El oficio que disponga la adquisición se notificará al propietario a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la orden de adquisición se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad adquirente lo publicará en un periódico de amplia circulación nacional o local. Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la oficina de Catastro respectiva. [Los incisos 2, 3 y 4 del artículo 13, en bastardilla, fueron derogados expresamente por la Ley 388 de 1997]El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera de comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho.” (subrayado fuera de texto) Sentencia T-638 de 2011. El precio del bien en este caso se establece por medio de un avalúo que puede ser efectuado por un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por un perito privado que sea miembro en lonjas o asociaciones correspondientes (Artículo 61 de la Ley 388 de 1997). La Resolución debe estar sujeta a las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, y no dará lugar a recursos en la vía gubernativa. Dicha resolución se debe notificar en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Sobre el proceso de la expropiación judicial y administrativa se puede consultar la sentencia C-476 de 2007. Artículo 62 de la Ley 388 de 1997. BEJARANO, Ramiro. Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales. Editorial Temis. Quinta Edición. 2011. pg
412. Al respecto en la sentencia C-227 de 2011 esta Corporación dijo: “Precisamente, en la sentencia C-1074 de 2002, esta Corporación estableció las características que debe reunir la indemnización en materia de expropiación tanto judicial como administrativa: “1. No puede haber expropiación sin indemnización;
2. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado;
3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa;
4. La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatoria. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva.
5. La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite. Las anteriores condiciones garantizan, además, que quien sea afectado por la expropiación no tenga que soportar una carga pública desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El pago de la indemnización que recibe el expropiado, ya sea totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o títulos valores, equilibra el daño sufrido por la expropiación y le permite adquirir otro bien si lo desea.” Esta Corporación en la sentencia C-153 de 1994, al estudiar la constitucionalidad del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, indicó: “(…) es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.”Adicionalmente, dicho concepto fue recogido por la legislación en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997. El numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, indica: “La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.” Artículo 8° del código de Procedimiento Civil. Artículo 20 del Decreto 2265 de 1969: “ En los procesos de expropiación uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia.” Ley 56 de 1981: Artículo 21º.- El juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 de C. de P. C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliares de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.El artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 dice: “En los procesos de expropiación un de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia.” “Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”. “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.” Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO
456. AVALUO Y ENTREGA DE LOS BIENES. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así:(…)” Al respecto esta Corporación en sentencia T-637 de 2010, indico: “Lo anterior, por cuanto el artículo 241 del C. de P.C. indica que “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.”. De acuerdo con la doctrina el perito es sólo un auxiliar del juez, de manera que de ninguna forma este puede “aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, éstos serían los falladores”. El juez debe analizar el dictamen de los peritos, examinar sus fundamentos y, si estos no llegan a ser suficientes como medio de convicción, se encuentra en el deber de desecharlo o por el contrario si lo encuentra suficientemente fundado señalar las razones por las cuales acogerá el informe pericial. De manera que cuando exponga las razones de su decisión debe hacer constar los motivos por los cuales acepta la decisión del perito, análisis inexistente en el caso en estudio. Adicionalmente el Decreto 919 de 1989 permite la expropiación para atender desastres, la Ley 160 de 1994 regula la expropiación con fines de reforma agraria, y la Ley 685 de 2001 que hace referencia a la expropiación con fines mineros, entre otras. En el artículo 23 del Decreto 1420 de 1998 se establece: “En desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el presente Decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial.” Folios 60-67, cuaderno
3. Los hechos narrados a continuación son una reconstrucción de las actuaciones surtidas dentro del proceso en virtud de las pruebas allegadas al expediente y la contestación de la parte demandada. Información encontrada en el escrito de contestación de la acción, la cual se encuentra en el cuaderno 2, folio 31 del expediente. Folio 24, cuaderno
3. Folio 28, cuaderno
3. Folios 26-31, cuaderno 3. “Artículo 4º.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:(…) 8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. (…)” Folios 32-34, cuaderno
3. Folios 40-53, cuaderno
3. Folio 55, cuaderno
3. Folios 56-57, cuaderno
3. A este respecto, puede consultarse, entre muchas otras, la sentencia T-886 de 2000 en la que se afirmó que: “la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.” El texto de la norma establece: “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.” Código de Procedimiento Civil, artículo 37, numeral 1, el cual dice: “ARTÍCULO
37. DEBERES DEL JUEZ:Son deberes del juez:1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. (…)” El artículo 9, numeral 2°, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil indica respecto de la aceptación del cargo de los auxiliares de la justicia:“(…)Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo. (…)” López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo
3. Pruebas. Dupre Editores. Bogotá, 2008. pg
55. Tal como se analiza en el numeral 8.5. de la presente providencia. Folio 12, cuaderno
2. Folio 23, cuaderno
3. Es importante aclarar que la perito en el experticio se basa en ese valor y luego lo indexa a la 2009 para establecer el valor final del predio. Folio60-63, cuaderno
3. Folios 4-10 del cuaderno
2. Código de Recursos Naturales, Decreto 2811 de 1974, literal d, artículo
82. Folio 52, cuaderno
2. Ver fundamento jurídico 8.4 de la presente providencia. Fundamento jurídico número
6. Al respecto que se puede consultar el fundamento jurídico número 8 de la presente providencia. Folio 28, cuaderno
2. Sentencia C-590 de 2005.