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T-359/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-359/1011 de mayo de 2010

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Nilson Pinilla Pinilla

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-359 10 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, QUE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR MARÍA ENELIA LLANOS DE PERDOMO EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA SANDRA LILIANA ÁVILA LLANOS CONTRA CAPRECOM EPS Y LA CLÍNICA MEDILASER IPSReferencia: Expediente T-2.493.354Problemas jurídicos planteados en la sentencia: ¿Se vulnera el derecho a la salud de la accionante por no habérsele proporcionado el tratamiento integral y los medicamentos que requiere, como consecuencia de lo sucedido después de la operación maxilofacial?Motivo del Salvamento: Debe tenerse bajo consideración la condición del sujeto de especial protección constitucional por la discapacidad que sufre. Salvo el voto en la ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues considero que en el caso sub lite debió tenerse en cuenta al momento de la decisión, la condición de sujeto de especial protección constitucional de la persona a favor de quien se solicitó el amparo, en razón a la discapacidad de retardo mental psicomotor que tiene.1. ANTECEDENTESLa accionante actúa en representación de su hija quien sufre de retardo mental, comenta que en mayo de 2009, le fue practicado un tratamiento quirúrgico odontológico con aplicación de anestesia general, sin embargo al terminar el procedimiento su hija no podía caminar, la señora alega que la entidad accionada no le ha brindado el tratamiento necesario para su recuperación, solicita se ordene brindarle un tratamiento integral, previa valoración médica para que se conceptúe sobre el estado de afección de su capacidad motriz y de locomoción. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre el derecho al diagnóstico de una enfermedad como parte del derecho a la salud, se encuentra que la accionante no ha acudido a la entidad accionada para obtener lo pretendido, y tampoco se le ha negado ningún tratamiento requerido, se decide denegar el amparo solicitado.2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTOEn el presente fallo la Sala abordó la solicitud que elevó (a través de apoderado) la señora María Enelia Llanos de Perdomo, en representación de su hija Sandra Liliana Ávila Llanos, quien pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.Refirió la accionante que su hija tiene 24 años de edad y que desde hace veintitrés años sufrió parálisis cerebral infantil lo que le ocasionó una discapacidad de retardo mental y psicomotor. Cuenta que el 7 de mayo de 2009 le practicaron a la joven un tratamiento odontológico en la Clínica Medilaser de Neiva, para lo cual le aplicaron anestesia general. Como consecuencia de lo anterior, y ante el grave estado de salud que presentaba Sandra Liliana Ávila, fue remitida al anestesiólogo, quien le informó a su progenitora que la joven no volvería a caminar. Ante dicha situación la peticionaria solicitó a Caprecom EPS, en donde se encuentra afiliada, que le brindara a su hija el tratamiento integral requerido y que determinara las causas que originaron su estado de invalidez como consecuencia de la cirugía odontológica practicada.En la sentencia se analizó el derecho al diagnóstico como parte integrante del derecho a la salud, y se concluyó que en el presente caso la entidad accionada no había incurrido en omisión alguna porque el servicio del tratamiento integral no había sido solicitado ante ésta. En consecuencia, confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado por la accionante.Teniendo en cuenta los hechos relatados precedentemente, me apartó de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por los siguientes motivos:En primer lugar, en la sentencia no se tuvo en cuenta para el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales, la condición de sujeto de especial protección constitucional que tiene la joven en razón de su discapacidad "retardo mental y psicomotor". Circunstancia relevante para el estudio del caso concreto, pues se trata de una persona en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. En otras palabras, sujeto de una protección constitucional reforzada. Por tanto, debió concederse el amparo del derecho a la salud, para que la EPS Caprecom dentro de la órbita de sus competencias le brindara a Sandra Liliana Ávila Llanos un tratamiento integral. En segundo lugar, en la sentencia no se ordenó compulsar copias a la Superintendencia Nacional para que adelantara las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido Caprecom EPS y la Clínica Medilaser IPS de Neiva, por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Observación general número 3° (1990) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Cfr. T-1083A de noviembre 5 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. “Ver sentencia T-364 de mayo 8 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.” Cfr. T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Observación general número 3° (1990) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. T-1083A de 2008, antes citada. Ib.