ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-359 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad abarcan todas las situaciones que justifican la interposición de un recurso contra una decisión judicial (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por atentar contra la seguridad jurídica según Sentencia C-543 de 1992 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia según Sentencia C-590 de 2005 (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-1525282Acción de tutela de Tito Gentil Cárdenas contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali.Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRAHabiendo votado de manera favorable el proyecto presentado en este caso por el señor Magistrado Ponente, estimo necesario hacer una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la decisión adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran la invalidación de los pronunciamientos del juez accionado, y porque entiendo también que no se acreditó el perjuicio irremediable invocado, estimo necesario aclarar mi voto en relación con algunas de las consideraciones que se realizan para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se hace (folios 6-8) de la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), de cuyas consideraciones y conclusión siempre he discrepado.Mi desacuerdo con la sentencia que este fallo invoca como fundamento estriba en el hecho de que, en la práctica, las llamadas causales especiales de procedibilidad a que dicha sentencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la interposición de un recurso contra una decisión judicial. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales causales, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 del texto superior.Además, no sobra acotar que si bien la citada sentencia C-590 de 2005 dice sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es cierto, ya que en realidad aquél pronunciamiento postula exactamente lo contrario de lo que quedó dicho en éste. En efecto, mientras que en 1992 se consideró que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, y en consecuencia se declaró inexequible la normatividad que establecía y reglamentaba esta posibilidad, en 2005 se presenta un amplio listado de situaciones en las que estaría permitida la tutela contra decisiones judiciales, cual si fuera un recurso ordinario más.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación se apoya parcialmente en consideraciones que no comparto, aclaro el sentido de mi voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Copia de este Auto obra en el presente expediente al folio 21 y sig.. Copia de este Auto obra en el presente expediente al folio 23 y sig. . M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590 05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-173 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Copia de este Auto obra en el presente expediente al folio 21 y sig.. Copia de este Auto obra en el presente expediente al folio 23 y sig. . Copia de este Auto obra en el presente expediente al folio 26 y sig. Cf. Sentencia T-1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999. Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. De las pruebas obrantes dentro del proceso, especialmente de la copia de la cédula de ciudadanía del actor, se infiere que actualmente tiene 64 años de edad. El promedio de vida probable de los colombianos, se ha estimado en 71 años. Ver sentencia T-214 de 1999. En casos en que la pretensión del demandante es el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, la Corte ha exigido, para la demostración de la existencia de un perjuicio irremediable, acreditar la presencia de ciertas circunstancias como el ser persona de la tercera edad y otener comprometido el mínimo vital de subsistencia u otro derecho fundamental. Al respecto, ver la Sentencia -634 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-634 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett. Ver Sentencia C-192 de 1998. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006 y T-247 de 2007, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007.