ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-358 12CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, EN LA QUE SE CONFIRMÓ EL FALLO PROFERIDO EL DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2011 POR LA SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.Referencia: Expediente T-3.325.487Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿ Si existe o no vulneración del derecho al debido proceso del demandado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando las autoridades judiciales niegan la nulidad de la notificación por edicto de una sentencia, teniendo en cuenta que este último acto no incorpora los veintitrés (23) dígitos de identificación del proceso ni pone expresamente el nombre del demandado, considerando que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil exige la determinación del proceso de que se trata, del demandante, el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario?Motivos de la Aclaración: Si bien comparto la decisión, considero necesario enfatizar acerca de la relevancia jurídica de la debida notificación de providencias a las partes en el marco de un proceso.Aclaro el voto en la ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, porque a pesar de estar de acuerdo con la decisión del caso concreto, estimo necesario dar especial énfasis a la importancia de la debida notificación de providencias a las partes en el marco de los procesos judiciales.ANTECEDENTES Tutela contra providencia judicial. La clínica accionante fue demandada para que se le declarara administrativamente responsables por la muerte de un menor, ocurrida al interior de dicho centro hospitalario. El juzgado fallador accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a la reparación. Esta decisión judicial fue notificada por edicto y tras solicitar la nulidad de la sentencia por indebida notificación, se negó lo pedido aduciendo que el edicto sí cumplía con los requisitos previstos en la ley. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y el tribunal que resolvió el asunto confirmó la decisión de declarar infundada la nulidad. En sentir de la clínica accionante, los autos mediante los cuales fue negada la nulidad solicitada están incursos en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por incurrir en un defecto sustantivo. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1o. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2o. Defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3o. La notificación como elemento fundamental del derecho al debido proceso.FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓNSi bien es cierto que la ponencia hace referencia explícita a los requisitos establecidos por la ley en los artículos 323 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Contencioso Administrativo, sobre la notificación de las sentencias por edicto, el suscrito magistrado considera importante además señalar que, tales preceptos deben ser entendidos dentro del ámbito del derecho y principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que los actos de comunicación o publicación de providencias en el marco de un proceso judicial o administrativo, son esenciales para cumplir con la garantía contemplada en la disposición anotada, puesto que a través de los mencionados actos se garantiza el conocimiento de las partes sobre cada una de las decisiones y trámites que se toman, con el objeto de que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción.Es así como, si una autoridad judicial incurre en una anomalía en la notificación de una decisión, en la que no se han determinado de manera clara las partes del proceso, el número de identificación, la comunicación que se profiere y los demás requisitos exigidos por la ley, podría configurarse un defecto procedimental que afecta el derecho fundamenta] al debido proceso del artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, la notificación de las sentencias por edicto, al ser una comunicación tan trascendental, en la medida en que es la oportunidad de cada una de las partes de utilizar los recursos judiciales a su disposición y evitar que el fallo se torne cosa juzgada, debe realizarse rigurosamente, expresándose la determinación del proceso que se trata, el nombre de cada una de las partes y la fecha de la providencia, de tal forma que se distinga ese proceso de todos los demás, y no dar por entendida ninguna información del caso concreto.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones que se adoptaron en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Folio 149, cuaderno núm.
1. Folio 150, cuaderno núm.
1. T-555 de 2009. T-718 de 2011. SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007, entre otras T-589 de 2003, T-243 de 2008 y T-033 de 2010, entre otras. T-567 de 1998 y T-121 de 1999, entre otras. Sentencias C-370 de 1994, T-684 de 1998, T-1012 de 1999, T-400 de 2004, y T-608 de 2006, entre otras. Sentencia T-1209 de 2005. Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Tres de marzo de 2000. Radicación número: 25000 – 23 – 27 – 000 – 1998 – 0575 - 01 - 9809. Actor: Promoción de Proyectos Inmobiliarios Ltda. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Referencia: Expediente Núm. 5649. Actor: Sociedad Clínica de Urgencias Juan Pablo 11 Limitada. Demandado: Bogotá D.C.. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Diecinueve de febrero dos mil cuatro (2004). Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02513-01(24648). Actor: Cementos Paz Del Río S.A.. Demandado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). Sentencias T 021 de 1997 y T-170 de 1997. Sentencia T-1209 de 2005. Folio 2, cuaderno núm.
1. Consta la firma del secretario. ARTICULO
228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (Negrillas fuera del texto original) T-268 de 2010. T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-974 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-267 de 2011, T-158 de 2012, entre otras. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012. C-590 de 2005.