ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-356 17AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La Constitución no solo le impone límites sino también desarrollos para la consolidación de los derechos fundamentales de los estudiantes y de la comunidad educativa (Aclaración de voto)AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No solo los estudiantes están llamados a su cumplimiento, sus directivas también lo están (Aclaración de voto)DEBIDO PROCESO Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La Universidad debió asegurarle al estudiante mecanismos de contradicción de las decisiones institucionales y darle la posibilidad de defender su posición en relación con ellas (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-5.832.613Acción de tutela interpuesta por Julián Leonardo Martínez García contra la Universidad La Gran Colombia.Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-356 de 2017, adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en sesión del 26 de mayo de ese mismo año. Si bien comparto la conclusión de la sentencia en este caso sobre el compromiso del derecho fundamental al debido proceso, considero que la razón de la decisión trasciende el desconocimiento de la historia académica del actor y que la afectación también deriva de la ausencia de mecanismos institucionales para que el estudiante pudiera controvertir la decisión de la Universidad.Veamos:La Sentencia T-356 de 2017 fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo elevada por Julián Leonardo Martínez García. Es estudiante de derecho de la Universidad La Gran Colombia (en adelante, UGC), programa al que ingresó mediante transferencia; las materias que cursó y aprobó en otra universidad fueron homologadas. Para desarrollar los cursos restantes, la accionada debía fijar una ruta académica, como lo hizo en tres oportunidades durante 2015. Según el actor, la UGC nunca le limitó el número de créditos por periodo, pues no hay norma en el reglamento que fije una cantidad máxima. Incluso en el periodo comprendido entre abril y septiembre de 2015 cursó 35 y homologó cuatro. Al respecto, el señor Martínez agregó que, como la Universidad ofrece el programa de derecho en cinco semestres, debe entenderse que la cantidad máxima es de 38 créditos por periodo académico. Según la narración de los hechos en el escrito de tutela, para marzo de 2016 el estudiante presentó la prueba SABER-PRO y fue exonerado de exámenes preparatorios por su puntaje y su promedio. Tuvo que aplazar su matrícula y solicitó su reingreso para el bimestre junio-julio de 2016, por lo que se le expidió el recibo de pago correspondiente. El 29 de abril de 2016, fue citado por la Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales a una reunión, a la que asistió con su apoderada. La funcionaria a cargo le manifestó que en 2015 había inscrito una cantidad de créditos que superaba el máximo permitido sin costearlos, de modo que tenía que asumir su valor. El accionante se negó y luego, el 11 de mayo siguiente, pagó el costo de la matrícula expedido antes de dicha reunión y, según su postura al respecto, tuvo derecho a inscribir 38 créditos. La Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales le hizo llegar un documento en el que se le exigía cursar varios créditos y hacer el pago de una matrícula adicional. El estudiante no accedió y, como consecuencia de ello, su matrícula fue anulada. Se entrevistó con la Decana de la Facultad de Derecho, la Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales y la Vicerrectoría Académica y Administrativa de la Universidad, quienes insistieron en que desarrollara un plan de formación con materias que ya había cursado y aprobado, y en condiciones diferentes a las que había tenido hasta el momento. Dicho plan partía de la base de que el actor tenía 132 créditos cursados y aprobados, cuando la Oficina de Registro y Control de la UGC certificó que tenía
138. Por ende, no accedió y ello condujo a la pérdida de la calidad de estudiante, al representar la falta de aceptación del contrato de formación. El 27 de julio de 2016, el actor le pidió al juez proteger sus derechos a la educación, habeas data, igualdad, dignidad humana y debido proceso. Solicitó ordenar a la UGC (i) habilitar la matrícula con un máximo de 38 créditos; (ii) permitir el ingreso de sus calificaciones; (iii) garantizar su acceso a los cursos en el bimestre agosto-septiembre y octubre-noviembre de 2016 en cualquiera de las jornadas ofrecidas, con un máximo de 12,66 créditos; (iv) dejar sin efecto la ruta académica; (v) validar los 138 créditos ya aprobados; y (vi) expedir sus calificaciones.El 10 de agosto de 2016, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo porque la fijación de un número máximo de créditos hace parte de la autonomía universitaria. Inconforme con esa decisión, el accionante impugnó y sostuvo que la anulación de su matrícula es una sanción no consagrada en el estatuto e informó que durante el trámite de tutela cursó 6 materias y cursa otras 6, sin que esté claro su futuro respecto de ellas. Entonces, el 19 de septiembre de 2016, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, pues para él no hubo vulneración del debido proceso porque fue el estudiante quien no aceptó la ruta académica. En relación con esta situación, la Sala Tercera de Revisión se propuso resolver si “¿[s]e vulneran los derechos fundamentales a la educación, en especial el componente de continuidad en el proceso académico, y al debido proceso, de un estudiante universitario al imponerle el cumplimiento de un requisito contemplado en el reglamento estudiantil, consistente en que para su reingreso debe aceptar una ruta académica diseñada por su facultad?”. Sobre el derecho a la educación la Sala concluyó que no se lesionó porque no se desbordó el ejercicio de la autonomía universitaria. El reglamento estudiantil vincula a toda la comunidad y la Universidad dispuso una ruta académica que el accionante no aceptó, con lo que puso de manifiesto que no pretendía continuar en el establecimiento. La sentencia precisó que, desde el punto de vista de la formación, la UGC no impuso cargas distintas a las consideradas en su reglamento. Sostuvo también, que la anulación de la matrícula no es una sanción, sino una consecuencia natural de la falta de cumplimiento de los requisitos para el reingreso, según su reglamento. Añadió que, en relación con estas exigencias, “basta con que (…) estén dispuest[a]s en los reglamentos estudiantiles, que estos no contravengan los límites de la autonomía universitaria, que respeten los derechos fundamentales de los estudiantes, y en su aplicación sean razonablemente atendidos, tanto por las instituciones como por los estudiantes”. Con relación a todo ello, concluyó que la suspensión del proceso educativo no es imputable a la UGC y que fue el actor quien no quiso continuarlo, sin que el juez de tutela pueda involucrarse. En lo que concierne al derecho al debido proceso, por el contrario, destacó que sí fue vulnerado porque la ruta ofrecida por la Universidad para superar la diferencia le exigió un número mayor de créditos al que debía cursar y, así, fue prevista sin “observar la realidad académica”. Por ende, la sentencia ordenó que en el evento en que el actor pretenda reingresar a la Universidad se le señale un plan de formación acorde a su historia en la institución. Estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, pero me alejo de algunas de las consideraciones y conclusiones expuestas en la sentencia pues, a mi juicio, el compromiso del debido proceso del accionante no derivó únicamente del señalamiento de una ruta de formación incongruente con su historia académica, sino de la inexistencia de mecanismos efectivos para que él pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del centro educativo. Para desarrollar esta idea, parto de la premisa conforme la cual la Constitución no solo le impone límites a la autonomía universitaria sino también desarrollos para la consolidación de los derechos fundamentales de los estudiantes y de la comunidad educativa en general. Pasaré a explicar mi postura. Según la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, la Universidad es un espacio académico que alberga pluralidad de pensamiento, cosmovisiones, ideas y de posiciones teóricas sobre la realidad. A las instituciones de educación superior les es consustancial la autonomía, pues el escenario universitario no tiene sentido sin esa garantía. La autonomía universitaria hace de las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, ámbitos de formación sin injerencias políticas, para propiciar la producción científica autónoma, en pro del cumplimiento de la “función crítica” que le es propia en la sociedad. Esta autonomía tiene, entre otros, alcances administrativos. Ello significa que las universidades pueden regular su dinámica interna y “gozan de la prerrogativa constitucional de ‘darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley’. La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos” a través de sus órganos de gobierno y de sus directivas. Además, las instituciones educativas tienen la potestad de erigir mecanismos internos de regulación de la relación entre sus miembros, a través de reglamentos que “deben ser respetados por toda la comunidad”.En tales cuerpos reglamentarios “deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario”. Son una barrera a “toda posibilidad de ejercicio omnímodo o absoluto de la función educativa” y evitan la adopción de decisiones arraigadas en fundamentos subjetivos, para asegurar que las determinaciones y las actuaciones se adopten con soporte en las reglas del campo científico o académico. No solo los estudiantes están llamados a su cumplimiento, sus directivas también lo están. Ello asegura que la dinámica institucional se rija por las normas forjadas por la comunidad y no por los designios individuales de sus autoridades. En ese sentido, la teleología del reglamento universitario es plenamente congruente con los postulados del Estado de Derecho, en la medida en que limita la actuación de sus directivas a normas fijadas con antelación. El reglamento en sí mismo considerado, es una expresión del principio de legalidad.No obstante su amplitud, la facultad de las universidades para autorregularse no tiene carácter absoluto. Las normas contenidas en el reglamento y las directrices respecto de las relaciones entre los sujetos que componen la comunidad deben responder a los principios y valores constitucionales, como al “interés general, el orden público [y] el bien común” y la efectividad de los derechos fundamentales en tensión. La facultad de dirección de la comunidad académica no puede derivar en la creación de “un Estado dentro de otro Estado ni de contraponer un poder a otro poder. La autonomía (…) no debe provocar el divorcio entre la universidad y su medio” ni el paralelismo con el orden constitucional vigente. En Colombia encuentra límites de naturaleza legal y constitucional y, entre estos últimos, está el respeto por todos los derechos fundamentales. La autonomía universitaria no solo tiene relación con las garantías superiores ligadas directamente al proceso de formación, como lo pueden ser el derecho a la educación, a la elección de oficio o a la libertad de cátedra. En el escenario universitario se dan relaciones más amplias que pueden implicar el ejercicio y la protección de otros derechos. Tanto el reglamento como sus autoridades deben propender por el desarrollo de todos y cada uno de ellos. Por ese motivo la jurisprudencia ha destacado que la autonomía universitaria tiene una naturaleza compleja, pues alrededor de ella se materializan garantías ius fundamentales de diferentes personas y de distinta índole, que deben concretarse en el ámbito institucional en forma simultánea y armónica. Ningún derecho puede ser objeto de desconocimiento en el ámbito de formación superior y la autonomía no puede emplearse como un mecanismo para anular los derechos de los participantes en la relación académica.Sobre la relación específica que existe entre la autonomía universitaria y el derecho fundamental al debido proceso de los estudiantes, la jurisprudencia ha destacado que su garantía al interior del centro educativo se deriva de “la situación de inferioridad o subordinación en que se encuentra el estudiante”. Este Tribunal hace algunas distinciones. En lo que atañe a la imposición de penalidades disciplinarias, ha considerado la necesidad de que la misma se ciña al trámite y a las garantías propias del derecho sancionador. Por su parte, las decisiones administrativas implican un ejercicio más amplio de la autonomía universitaria, pues se traducen en la verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder o permanecer en la institución, y apuntan a exigencias que aseguran la calidad de la educación. De estas últimas solo se requiere, en el marco del debido proceso, que hayan hecho parte del reglamento estudiantil en forma previa a su aplicación. El debido proceso debe resguardarse en la adopción de esos dos tipos de determinaciones, pero las garantías atadas a él están más estrictamente valoradas en relación con los procesos disciplinarios que con los administrativos. Me concentraré en estos últimos, por ser de interés para la idea que pretendo exponer brevemente. La Sentencia T-634 de 2003 abordó la tensión entre el derecho al debido proceso y la autonomía universitaria. Para concentrarse en lo que le correspondía, destacó que en el escenario universitario pueden distinguirse el “debido proceso administrativo sancionatorio (…) y el derecho de reclamación de los estudiantes”. Sobre este último precisó que hace parte de la garantía del debido proceso administrativo y que el juez de tutela debe asegurarse de que al interior de la institución existan los mecanismos necesarios para que los miembros de la comunidad puedan oponerse a las determinaciones de los docentes y las directivas. Al considerar si “la inexistencia de normas que permitan el ejercicio del derecho de reclamación y la activación de un proceso administrativo universitario, desconoce el derecho al debido proceso” concluyó que sí lo hacía, en tanto “el ejercicio de la autonomía universitaria no puede desconocer los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso, por lo tanto, las Universidades deben permitir a los estudiantes el derecho a la reclamación y el derecho a la defensa respecto de eventuales errores o desavenencias frente a los registros de calificaciones e inasistencias”, en ese caso específico. Planteó la necesidad de que la ausencia de normas aplicables en tales asuntos se supla, en el reglamento, a través de la aplicación directa de los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso administrativo, que se desprende del artículo 29 superior. En el caso en que no haya directrices que regulen el debido proceso al interior de la Universidad, “las normas constitucionales pasan directamente a integrar el reglamento estudiantil”. Ahora bien, las instancias, términos, procedimientos y recursos, debe fijarlos la universidad, de ahí que la Corte no pueda entrar a definirlos, “[n]o obstante, sí le corresponde velar porque los estudiantes puedan gozar de los componentes básicos de dicha garantía: derecho de reclamación, de audiencias y defensa, y de cotradicción (sic.)”.En esa misma línea, la Sentencia T-689 de 2009 destacó la relación que existe entre la autonomía universitaria y el debido proceso en materia administrativa, para concluir que se encuentra mediada por los reglamentos. Según lo recordó, para que se concrete el debido proceso en el ámbito universitario es necesario que el reglamento se interprete de conformidad con la Constitución. En el evento de que el reglamento tenga vacíos, es necesario acudir a las normas constitucionales para garantizar la concreción del debido proceso en favor de los estudiantes. Así, “es imperativa la aplicación de los principios de legalidad y de irretroactividad en la aplicación de las normas reglamentarias” cuando se trata de decisiones administrativas. Posteriormente, la Sentencia T-180A de 2010 destacó que las garantías del debido proceso deben aplicarse directamente cuando no se consagran expresamente en el reglamento de la institución. El propósito, como lo destacó posteriormente la Sentencia T-733 de 2016, es “evitar que la suerte de los estudiantes se someta al albur de una decisión arbitraria por parte de los órganos directivos de los planteles, y por el contrario toda decisión o actuación de dichas autoridades se funde en criterios racionales y objetivos, susceptibles de ser constatados por los educandos”.De todo lo expuesto hasta este punto, es posible concluir que el respeto por el debido proceso de quien elige un programa y una institución de educación superior implica garantizarle la participación en las decisiones que le afecten. Debe tener la posibilidad de tramitar ante las directivas su posición en relación con ellas y de encontrar canales para que sus discrepancias sean resueltas con criterios académicos y objetivos. La comunidad universitaria debe crear los mecanismos de controversia al interior de la universidad a través de su reglamento y, cuando ello no ocurre, las directivas deben aplicar en forma directa la Constitución, para asegurar el debido proceso. Bajo esta óptica, cuando se alude a los límites a los que se encuentra sujeta la autonomía universitaria, se plantea el reglamento estudiantil como un entramado regulatorio que debe ceñirse a los planteamientos de la Constitución. Pero ello no solo implica que no lesione o respete los derechos fundamentales, sino también que su diseño materialice, promueva y garantice su ejercicio en el centro educativo. La forma en que se abordó la disparidad de criterios entre el estudiante y tres autoridades de la Universidad en este caso concreto ponía en evidencia varias particularidades. En primer lugar, no había una autoridad a la que el actor debiera acudir a resolver la cuestión, bien por estar a cargo del tema, o por ser el superior de la primera directiva con la que se entrevistó. Ninguno de los funcionarios redirigió al accionante a aquella competente de conformidad con el reglamento, no se precisó si cada una de ellas era la llamada a resolver el caso. Tampoco se evidencia alusión alguna a la norma institucional y el caso del estudiante se deja a la dirección y decisión facultativa de las directivas con las que se entrevistó. No había un canal reconocible para la resolución de la controversia. Tampoco hubo un procedimiento claro, que asegurara que las tres autoridades debieran consultar la historia académica del actor. Esta nunca fue visibilizada en el proceso de toma de decisión que adelantaron. Desde mi punto de vista, la UGC debió asegurarle al estudiante mecanismos de contradicción de las decisiones institucionales y darle la posibilidad de defender su posición en relación con ellas, para lograr una solución objetiva a su situación. Entonces, la lesión del derecho al debido proceso no se limita a la incongruencia entre la ruta académica planteada por la universidad y el número de créditos aprobados por el actor. También proviene del hecho de que el estudiante no haya tenido un mecanismo para efectuar la reclamación y para buscar el ajuste el plan académico que se le había sugerido. No disponer de este mecanismo redujo su posibilidad de defensa. Si bien acudió a algunas directivas, estas se mostraron renuentes a tramitar sus objeciones con arreglo a la información que reposa en la historia académica; adoptaron las decisiones sin consultar sus propios registros y con fundamento en consideraciones subjetivas, en detrimento de la situación académica del accionante. En esas condiciones, se vio ante dos opciones: seguir el curso de su carrera, bajo lineamientos que desconocían su trayectoria en la universidad, o insistir en sus convicciones y retirarse de la institución.En esa medida, la conducta que debe reprochársele a la accionada no es tan solo emitir una decisión errada sino, además, haber defendido a ultranza una ruta académica sin permitir que el actor participara efectivamente en la decisión. Las directivas no escucharon sus argumentos y mostraron una actitud autoritaria que, conforme la jurisprudencia, no tiene respaldo en la autonomía universitaria, como lo quisieron sostener quienes intervinieron en nombre de la accionada. Bajo esa perspectiva, el asunto analizado en la sentencia permitía plantear la autonomía universitaria como una garantía que no puede apartarse de los mandatos constitucionales y que debe desarrollar sus principios y valores para asegurar que se materialicen en el seno de cualquier institución de educación superior. El hecho de que el accionante no haya logrado conducir su preocupación por ninguno de los canales existentes en la Universidad La Gran Colombia, a pesar de haber acudido a tres de sus directivas y que, por el contrario, haya recurrido a la acción de tutela para debatir un asunto académico interno, como lo es la correspondencia entre el número de créditos de su historia académica y los de la ruta fijada por la Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales, pone en evidencia la falta de canales institucionales para que los estudiantes se enfrenten a las determinaciones de la universidad. A mi juicio el estudio sobre la lesión al debido proceso también debió enfocarse desde este punto de vista. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la sentencia T-356 de 2017, adoptada por la Sala Tercera de Revisión.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Acción de tutela interpuesta directamente por el señor Julián Leonardo Martínez García el día veintisiete (27) de julio de 2016. Ver, Cuaderno Principal, fl.
180. Ver, Cuaderno Principal, fls. 1-3. Ver, Cuaderno Principal, fls.
3. Ver, Cuaderno Principal, fl.
9. Ver, Cuaderno Principal, fl.
159. Ver, Cuaderno Principal, fls. 11-12. Ver, Cuaderno Principal, fls. 13-16. Ver, Cuaderno Principal, fls. 17-18. Ver, Cuaderno Principal, fl.
161. Reglamento Estudiantil Universidad La Gran Colombia, Acuerdo 007 del 12 de octubre de 2010, Art. 20. (Ver, Cuaderno Principal, fl. 92). Mediante Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2015, la Universidad reformó su reglamento estudiantil. El nuevo artículo 20 es del siguiente tenor: “Artículo 20°. Matrícula completa. La inscripción de los cursos, desde nueve (9) créditos y hasta el número máximo definido en el plan de estudios del programa académico, en un período respectivo, generará la obligación de pagar los derechos pecuniarios correspondientes a una matrícula completa. La inscripción de cursos, cuyos créditos académicos fueren inferiores al máximo permitido en el respectivo período, no generará la posibilidad de su inscripción, sin costo, en períodos posteriores o la devolución de suma alguna, relacionada con esta situación. || El estudiante que inicie cualquier programa académico deberá pagar la matrícula completa y cursar todos los créditos establecidos en el plan de estudios para el periodo inicial. || En el evento de doble programa, el estudiante deberá tener matrícula completa en el programa de origen y adelantar los créditos adicionales disciplinares del segundo programa, debidamente autorizados, de acuerdo con lo establecido por el Consejo Académico y el costo se liquidará de acuerdo con el valor asignado a estos, para el segundo programa” (http: www.ugc.edu.co documentos ministerio Reglamento_Estudiantil_Portal.pdf). Ver, Cuaderno Principal, fls. 161-162, nums. 1.21 y 1.22. Estos congresos fueron: vi congreso internacional nuevos principios de la seguridad social para el siglo xxi y iv congreso internacional de derecho penal, criminología y criminalística. Ver, Cuaderno Principal, fl.
164. Ver, Cuaderno Principal, fl. 32 Ver, Cuaderno Principal, fl.
164. Ver, Cuaderno Principal, fl.
165. Ver, Cuaderno Principal, fl. 37 Reglamento Estudiantil Universidad la Gran Colombia, Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2015, Art. 24: “Recibo de pago. El recibo de pago de la matrícula de los estudiantes antiguos se expedirá solamente si se encuentran a paz y salvo con la entrega de los documentos de admisión y con el pago de todas las obligaciones a su cargo y a favor de la Universidad, sin excepción alguna”. (http: www.ugc.edu.co documentos ministerio Reglamento_Estudiantil_Portal.pdf) Ver, Cuaderno Principal, fl.
165. Ver, Cuaderno Principal, fl.
166. Ver, Cuaderno Principal, fl.
38. Ver, Cuaderno Principal, fl.
169. Ver, Cuaderno Principal, fl.
39. Ver, Cuaderno Principal, fls. 40-41. Ver, Cuaderno Principal, fls. 42-51. Ver, Cuaderno Principal, fls. 52-53. Reglamento Estudiantil Universidad la Gran Colombia, Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2015: “Artículo 28°. Del proceso académico de la matrícula. Es el acto por el cual el estudiante inscribe los cursos y asume los principios, los reglamentos y las demás normas administrativas, académicas y estudiantiles que rigen en la Universidad. Artículo 29°. Inscripción de cursos. Es el acto mediante el cual un estudiante inscribe en el Sistema de Gestión Académica los cursos del plan de estudios que pretende adelantar en el período respectivo, según la programación, los requisitos, el Calendario Académico Institucional y las disposiciones de este reglamento. || Si el estudiante no realizare la inscripción de los cursos en el plazo indicado en el calendario académico, pagará un recargo del cinco por ciento (5%) del valor de la matrícula y la inscripción se hará a través de la Secretaría Académica respectiva”. (http: www.ugc.edu.co documentos ministerio Reglamento_Estudiantil_Portal.pdf) La fecha del documento obrante a folio 63 del Cuaderno Principal corresponde al 9 de junio de 2016. Ver, Cuaderno Principal, fl.
106. Ver, Cuaderno Principal, fl.
107. Ver, Cuaderno Principal, fl.
65. Reglamento Estudiantil Universidad la Gran Colombia, Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2015: “Artículo 39°. Ruta académica de reingreso. Los aspirantes de reingreso deberán acogerse al plan de estudios vigente y su ruta académica será la definida por la Facultad respectiva, previa aceptación de aquél”. (http: www.ugc.edu.co documentos ministerio Reglamento_Estudiantil_Portal.pdf) Ver, Cuaderno Principal, fl.
111. Ver, Cuaderno Principal, fl.
113. Ver, Cuaderno Principal, fl.112. Ver, Cuaderno Principal, fl.
113. Ver, Cuaderno Principal, fl.
166. Ver, Cuaderno Principal, fl.
168. Ver, Cuaderno Principal, fl.
171. Ver supra, pie de página
30. El anterior reglamento contemplaba en términos prácticamente idénticos lo siguiente: “Artículo 39°. Ruta académica de reingreso. Los aspirantes de reingreso deberán acogerse al plan de estudios vigente y su ruta académica será la definida por la Facultad, previa aceptación de aquél” en Reglamento Estudiantil Universidad la Gran Colombia, Acuerdo 007 del 12 de octubre de 2010. Ver, Cuaderno Principal, fl.
97. Ver, Cuaderno Principal, fl.
211. Ibíd. Ibíd. Ver, Cuaderno Principal, fl.
212. Ver, Cuaderno Principal, fls. 212-213. Ver, Cuaderno Principal, fl.
213. Ver, Cuaderno Principal, fl.
215. Ver, Cuaderno Principal, fls. 236-237. No se evidencia en el expediente intervención alguna en el proceso de las entidades mencionadas. A este documento se hizo referencia en la contestación de la acción de tutela (p. 3), anunciando su aporte al expediente, sin que la misma se haya anexado al proceso. Ver, Cuaderno Principal, fl.
213. En la contestación de la demanda, obrante a folio 216 del Cuaderno Principal se dice por parte de la accionada que “1. Se le informa al Despacho que la Universidad no ha vulnerado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad, habeas data y dignidad humana, puesto que la Institución ha observado los preceptos constitucionales y dado estricta aplicación del Reglamento Estudiantil que el accionante invoca, esto es el Acuerdo número 016 del 17 de noviembre del 2005, del Consejo Académico de la Universidad La Gran Colombia, que es el Reglamento que se encontraba vigente en el año 2007. Por lo que se solicita respetuosamente se sirva denegar el amparo solicitado” (subrayas fuera del texto original”. Contestación de la demanda, p. 3, correspondiente al folio 213 del Cuaderno Principal. Art. 39 del Reglamento Estudiantil. Radicado 2016-IE-056069 de la Sala de evaluación de administración de empresas y Derecho de la Comisión Nacional Intersectorial de la calidad de la educación superior –CONACES- del Ministerio de Educación. Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. Decreto 2591 de 1991, artículo
8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)” Decreto 2591 de 1991, Art. 42 “PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: ||
1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación […]”. Ver también, Constitución Política, Art.
67. Ver, sentencia C-543 de 1992. Ver, sentencia SU-961 de 1999. Ver, sentencia T-246 de 2015. Ver, sentencia T-211 de 2009. Ver, sentencia T-222 de 2014. Ver, sentencia T-662 de 2013. Ver, sentencia T-749 de 2015. Ver también, sentencia T-492 de 2010. Ver, sentencia C-003 de 2017. Ver, Constitución Política, Art. 93. “Artículo 26. || (1) Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. || (2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. || (3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. “Artículo 13 ||
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. ||
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: || a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; || b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; || e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. ||
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. ||
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”. Respecto de este artículo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas produjo la Observación General No. 13 relativa al derecho a la educación, citada profusamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. “Artículo 13 || Derecho a la Educación ||
1. Toda persona tiene derecho a la educación. ||
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. ||
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: || a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; || b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria, técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; || e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. ||
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. ||
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes”. Ver, entre otras, sentencias, T-050 de 1999, T-780 de 1999, T-202 de 2000, T-1017 de 2000, T-353 de 2001, T-492 de 2010. Respecto de esto, desde muy temprano en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se resaltó la importancia del derecho a la educación para la formación y adecuado desarrollo de los menores de edad, resaltando que “la educación es un derecho reconocido universalmente y en Colombia la Constitución Política la erige a nivel fundamental para los niños. En esta dimensión, puede decirse que este derecho lleva consigo el desarrollo de la personalidad, la consolidación de la dignidad que le es inherente a todo ser humano, la debida preparación hacia el más apropiado desempeño vital y el fortalecimiento del respeto a los derechos de los demás” (Sentencia T-492 de 2010) Se citan al respecto el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Para ilustrar esta situación, recordó lo dicho por la Corte en la sentencia T-1704 de 2000, en la que se estableció que “no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los adultos”. A pesar de esto, la sentencia de constitucionalidad hizo hincapié en la importancia sistémica de la educación para la realización de la dignidad del ser humano al afirmar que “no existe discusión alguna, sobre la importancia de la educación como factor esencial del desarrollo humano, social y económico y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcción de equidad social. De ahí que, como lo ha sostenido esta Corporación, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educación dentro de la tipología de los derechos inherentes e inalienables de la persona, se encuentra en la finalidad que dicho derecho está llamado a cumplir. En efecto, la educación busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza intrínseca del hombre”. En efecto, se condicionó el Art. 183 de la Ley 115 de 1994 “en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica en el nivel de educación básica primaria, la cual es obligatoria y gratuita”. Se dijo en concreto en la sentencia C-376 de 2010: “En síntesis, de acuerdo con los estándares establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos relativos a las garantías que se integran al derecho a la educación, “los cobros académicos” a que hace referencia el artículo 67 de la Constitución, no pueden ser aplicados en las instituciones educativas oficiales en el nivel de enseñanza primaria, en el cual el acceso a la educación pública debe ser gratuita, sin consideración al estrato socioeconómico. El ámbito de aplicación de esos costos corresponderá únicamente a aquellos niveles en los cuales se permite la implantación progresiva de la gratuidad: secundaria, superior, y preescolar. En este último caso, en los términos en que lo ha establecido la Constitución y la jurisprudencia constitucional”. Al respecto, se señaló en esta providencia que “de los antecedentes legislativos del artículo 67 de la Constitución, se pueden destacar los siguientes aspectos: (i) Que los delegatarios partieron de la consideración de que la Constitución vigente en el momento del debate establecía la gratuidad de la enseñanza primaria en las escuelas del Estado y su obligatoriedad en el grado que señale la ley; (ii) que la excepción fue propuesta por los delegatarios que participaron en el debate exclusivamente para la educación superior; y (iii) que nunca expresaron que los costos educativos fueran para la educación primaria, y por ende el propósito de modificar el estándar de gratuidad establecido en la Constitución anterior”. En esta providencia se recordó lo dicho en la sentencia T-787 de 2006, en la que se resaltó la importancia de la educación para hacer efectivo el mandato de igualdad de oportunidades, permitiendo la proyección social y la realización de los derechos fundamentales, dignificando la persona, contribuyendo a su desarrollo humano, social y económico, tanto en el ámbito individual como comunitario. Se señaló en la sentencia C-520 de 2016 que recientemente se ha incorporado al análisis de la educación como servicio público, la metodología expuesta en la Observación General No. 13 del Comité DESC, en la que se plantea la existencia de cuatro componentes estructurales que aseguran su efectividad: (i) asequibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad. Respecto de esta cuestión, en la sentencia C-162 de 2008, la Corte Constitucional precisó: “Como es sabido la categoría de garantía institucional es acuñada en los años veinte de este siglo por la doctrina alemana para referirse a determinadas instituciones no esenciales o centrales, pero si típicas, y por tanto necesarias, de la organización político administrativa. Gracias a su reconocimiento constitucional gozan de protección, especialmente frente al legislador, pues a este último al regularlas le estaría vedado suprimirlas, vaciarlas de contenido o desfigurarlas, con esta prohibición queda garantizada la imagen maestra de la institución o Leit-Bild.|| En esa medida la garantía institucional no asegura un contenido concreto, ni un ámbito de competencias determinado e inmodificable, sino la preservación de los elementos identificadores de una determinada institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de lo que resultarían importantes diferencias con la figura de los derechos fundamentales”. En la sentencia T-574 de 1993, la Corte Constitucional señaló que “la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización - "darse sus directivas" - y de auto-regulación - "regirse por sus propios estatutos" -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta última se hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la educación - particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de los derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misión […] La misión de la universidad requiere que la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CP art. 27), garantizados individualmente a los miembros de la comunidad universitaria, lo sean también en su aspecto colectivo e institucional a la universidad misma, de suerte que la propia estructura y funcionamiento de ésta sean refractarios a las injerencias extrañas que desvirtúen el sentido de su indicada misión. Justamente la autonomía universitaria concede al establecimiento científico la inmunidad necesaria para ponerlo a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad académica que a través suyo y gracias al mismo ejercen los miembros de la comunidad universitaria con ocasión de los procesos de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, todos ellos eslabones esenciales en la tarea de crear, ampliar y transmitir libre y críticamente los contenidos de la técnica y la cultura”. Ver, sentencia C-337 de 1996. Ibíd. Ver, sentencia C-162 de 2008. Ver, sentencia T-574 de 1993. Ver, sentencia T-310 de 1999. Ver, sentencia C-162 de 2008. Ver, sentencia T-574 de 1993. Al respecto, ver también, sentencia C-1245 de 2000. Ibíd. Ver, sentencia T-123 de 1993. Ver, sentencia C-829 de 2002. Ver, sentencia T-097 de 2016. Ver, sentencia T-416 de 1998. Ver, sentencia T-470 de 1999. Ver, sentencia T-020 de 2010. Artículo 38, Reglamento Estudiantil, Acuerdo No. 12 del 18 de diciembre de 2015. Ver, Arts. 38 y 39, Reglamento Estudiantil, Acuerdo No. 12 del 18 de diciembre de 2015, en https: www.ugc.edu.co documentos ministerio Reglamento_Estudiantil_Portal.pdf Artículo 40 Reglamento Estudiantil Cuaderno Principal, fls. 86-95. En efecto, en la ruta académica dispuesta por la institución, el accionante debía cursar en el periodo 2016-3P un total de seis (6) materias, correspondientes a diez (10) créditos; en el periodo 2016-4P debía cursar un total de cinco (5) materias correspondientes a nueve (9) créditos; en el periodo 2016-5P debía cursar un total de cuatro (4) materias correspondientes a seis (6) créditos; en el periodo 2017-1P debía cursar un total de tres (3) materias correspondientes a seis (6) créditos; y en el periodo 2017-2P debía cursar un total de cuatro (4) materias correspondientes a siete (7) créditos, para un total de treinta y ocho créditos. https: snies.mineducacion.gov.co consultasnies verPrograma?codigo=1422 Ibíd. Ibíd. Cuaderno Corte Constitucional, fls. 64-67. Cuaderno Corte Constitucional, fls. 224-227. Sentencia C-220 de 1997. M.P. Fabio Morón Diaz Sentencia T-182 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Adicionalmente, la Sentencia C-220 de 1997 (M.P. Fabio Morón Diaz) planteó que se trata de un derecho reconocido sin importar la naturaleza, pública o privada, de la institución, porque se encuentra atada a la función social de la educación superior. Dado que “los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación, interferencia o confesionalismo por el Gobierno”. (Sentencia C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell) MARSISKE SCHULTE, Renate. Historia de la autonomía universitaria en América Latina. Perfiles educativos, 2004, vol. 26, no 105-106, p. 160-167. Sentencia T-598 de 1992. M.P. Fabio Morón Diaz. Sentencia T-929 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-195 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-1435 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias T-492 de 1992 y T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en ambos casos. También la Sentencia T-257 de 1995 M.P. Fabio Morón Diaz. Sentencia T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-634 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-689 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-281 A de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. TÜNNERMANN BERNHEIM, Carlos. La autonomía universitaria en el contexto actual. Universidades, 2008, vol. 58, no
36. Sentencia T-425 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-183 de 1993. M.P. Fabio Morón Diaz. Así lo concluyó, por ejemplo, la Sentencia T-362 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) que destacó que las autoridades universitarias debieron desplegar todas sus facultades para asegurar los derechos a la vida y a la integridad personal de uno de sus trabajadores, que había sido amenazado. Sentencia T-513 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias C-505 de 2001 y SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en ambos casos. Sentencia T-870 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se trataba de una controversia administrativa sobre el porcentaje de inasistencia de un estudiante en una de las materias del programa, en una institución de educación superior de carácter privado. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A partir de las sentencias T-925 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-634 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-689 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. Norma que “integra el orden jurídico colombiano”, Sentencia T-733 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Al referir la Sentencia T-634 de 2003 op. cit.