SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-355 18ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Se debió estudiar de fondo, por cuanto se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Idoneidad y eficacia de la acción en caso de afectaciones estructurales sobre la vivienda de las personas, incluso ante la existencia de acciones de responsabilidad extracontractual o de reparación directa (Salvamento de voto)M.P. CARLOS BERNAL PULIDO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo el voto en el asunto de la referencia, pues considero que: (i) el caso cumplía los requisitos de procedencia y, por ello, ameritaba un estudio de fondo; y (ii) la Sentencia T-264 de 2016 constituía precedente aplicable.La accionante presentó acción de tutela contra Aguas del Magdalena y la Alcaldía Municipal de Pivijai, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y a la vida digna. De acuerdo con la solicitante, la vivienda donde reside con su familia presenta grietas causadas por las obras de adecuación de la red de alcantarillado municipal que realizó la empresa Aguas del Magdalena. Señaló que los daños comenzaron a aparecer 4 o 5 meses después de haber finalizado los trabajos de adecuación, ante lo cual efectuó algunas reparaciones, sin embargo, los daños reaparecieron, por ello, estima comprometida la integridad de su familia.En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara la realización inmediata de las obras de adecuación de su vivienda y el traslado de su familia durante la realización de las mismas. La mayoría de la Sala resolvió revocar la decisión de segunda instancia que había concedido el amparo y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela, al considerar que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. A continuación, expongo de manera detallada las razones por las que disiento de esta decisión. La acción de tutela satisfacía los requisitos de procedencia Cumplimiento del requisito de subsidiariedad1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la prosperidad de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna está sujeta a las condiciones jurídico materiales del caso concreto, para lo cual ha establecido una serie de condiciones que deben ser analizados por el juez: “(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud; y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.”2. La Sentencia de la cual me aparto estructuró su argumentación a partir de la inexistencia de un peligro inminente para la solicitante y su grupo familiar. No obstante, estimo que en el presente asunto sí se acreditaba tal circunstancia. En efecto, durante el trámite de segunda instancia, se realizó un dictamen pericial a la vivienda de la accionante, en el cual se concluyó que el inmueble “presenta daños en lo que se refiere a su parte estructural, que han generado agrietamientos a nivel de las plantillas y muros de la misma, generando esto un riesgo alto para los habitantes de esta; también se observa que estas fallas de inestabilidad del terreno es debido a las excavaciones hechas para las infraestructuras municipales, ya que fueron excavaciones profundas produciendo esto movimientos de los mismos”. (Subrayado fuera de texto).Por otro lado, el dictamen descartó que los agrietamientos y fisuras fuesen producto de los sismos o terremotos que se han presentado en el Municipio de Pivijai y, finalmente, recomendó realizar una serie de obras a la referida vivienda (reforzar las cimentaciones con vigas de amarre y resanar las grietas, entre otras). Dicho estudio fue efectuado por un arquitecto en su calidad de auxiliar de la justicia y el mismo fue tenido en cuenta por el Juez de Segunda Instancia para acreditar el riesgo que se le genera a la accionante y a su grupo familiar, y de esta forma, conceder el amparo.
3. Observo con preocupación que la Sala haya desestimado el concepto rendido por un técnico sobre el riesgo en el que se encontraba la vivienda, sin argumentos ni sustento fáctico que lleven a una conclusión tan radicalmente opuesta. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha resaltado la progresividad que con el paso del tiempo pueden tener las afectaciones en las viviendas, ya que éstas no tienen un carácter fijo y determinante y pueden manifestarse en un momento posterior a la finalización de las obras.Así las cosas, no comparto el argumento esbozado por la Sala, según el cual, la inminencia del peligro se desvirtúa por el hecho de que los daños a la vivienda comenzaron a presentarse 4 o 5 meses después de que fueron entregadas las obras, pues desconoce el carácter progresivo de dichas afectaciones, máxime si el dictamen pericial fue rendido a finales del año 2017 y, en aquél momento, persistían los daños en la vivienda. En este orden de ideas, considero que los daños estructurales y las grietas que presentaba el inmueble de la demandante, efectivamente representaban un peligro inminente que, además podría conllevar a un eventual colapso de la vivienda. Este peligro no solo era predicable de la solicitante, sino que se extendía a los demás miembros del grupo familiar que habitan la vivienda, dentro de los cuales se encontraba un menor de 7 años, quien es un sujeto de especial protección constitucional.
4. De otra parte, la situación de riesgo implicaba igualmente la afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad física de los habitantes del inmueble, teniendo en cuenta que la noción de vivienda digna incluye contar con un lugar propio o ajeno que le permita a la persona desarrollarse en unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad. Es claro que, en razón de los daños advertidos en la vivienda, tales condiciones no se satisfacían. Asimismo, estimo que, contrario a lo sostenido por la Sala, el asunto objeto de controversia sí involucraba derechos fundamentales, pues la accionante invocó la violación del derecho a la vivienda digna, a la igualdad y a la vida digna, como consecuencia de los daños ocasionados a su vivienda tras las obras efectuadas por la empresa Aguas del Magdalena. Adicionalmente, la actora solicitó la realización inmediata de las obras de adecuación de su vivienda y el traslado de su familia, entre tanto se adelanten las respectivas obras, más no una indemnización, por lo cual su pretensión no estaba relacionada con la responsabilidad patrimonial de la Empresa.
5. Cabe reiterar que, si bien es cierto que los hechos del caso pueden dar lugar a un debate respecto de la responsabilidad por los daños causados a la vivienda de la solicitante y el respectivo pago de perjuicios, aquello no fue objeto de discusión en la presente acción de tutela.
6. La Sala no tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha resaltado la idoneidad y eficacia de la acción de tutela en casos de afectaciones estructurales sobre las viviendas de las personas, incluso ante la existencia de acciones de responsabilidad extracontractual o de reparación directa, como quiera que estos mecanismos “buscan la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios causados, mientras que la acción de tutela se dirige a la protección de los derechos fundamentales que pueden verse amenazados o vulnerados directamente ante la inminencia del riesgo y peligro que corren las personas que habitan una vivienda que pueden colapsar en cualquier momento”.7. Finalmente, me preocupa que la Sala haya realizado una interpretación extensiva de las pretensiones de la solicitante para declarar improcedente el amparo, pues desconoce que las facultades del juez de tutela para proferir fallos ultra y extra petita se fundamenta en la necesidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales.De acuerdo con lo expuesto, encuentro que la acción de tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad. Cumplimiento del requisito de inmediatez8. Si bien la acción de tutela se presentó 5 años después de que la empresa Aguas del Magdalena realizó las obras que generaron los daños a la vivienda de la actora, considero que se satisfacía el requisito de inmediatez, por cuanto la vulneración de los derechos persistía.
9. Esta Corporación ha señalado que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse, entre otras, cuando la vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable del actor continúa y es actual. Como expliqué anteriormente, los daños a la vivienda de la solicitante permanecían para el momento en que acudió al juez constitucional, por lo cual, la vulneración de sus derechos no había cesado.
10. Sin embargo, la Sala pasó por alto el carácter continuado de dichas afectaciones al argumentar brevemente que no existía un peligro inminente, a pesar del dictamen pericial que indicaba lo contrario.
11. Adicionalmente, la Sala desconoció los argumentos del Juez de Segunda Instancia, quien: (i) resaltó la indefensión en la que se encontraba la accionante y su núcleo familiar; y (ii) precisó que se le seguía causando una seria afectación a su derecho a la vivienda digna, en razón a que la parte accionada no había realizado las reparaciones requeridas a su vivienda y la actora seguía habitando el inmueble; ello sin brindar razones suficientes para sostener la tesis contraria.12. Por otro lado, la Sala afirmó que la inactividad de la actora vulneraba los derechos fundamentales de la empresa Aguas del Magdalena y del Consorcio Pivijai 2010, en su calidad de tercero, por cuanto “la determinación de los daños causados en la vivienda de la accionante requiere discutirse dentro del proceso ordinario, con un debate probatorio amplio que permita establecer cuáles fueron las verdaderas causas de estos daños, y en definitiva, determinar si a la parte accionada se le puede endilgar responsabilidad alguna”.
13. No comparto tal apreciación, pues considero que desfigura la controversia que subyace en el presente asunto, al asimilarla a una discusión de carácter patrimonial, dejando por fuera cualquier consideración de tipo iusfundamental.
14. También debo señalar que al contar con un dictamen pericial que probaba la afectación de la vivienda como consecuencia de las obras de adecuación realizadas por la empresa Aguas del Magdalena, no era necesario debatir nuevamente las causas de los daños, máxime si se tiene en cuenta que la parte accionada tuvo la oportunidad procesal de controvertir tal dictamen, y no lo hizo. En síntesis, estimo que la acción de tutela cumplía el requisito de inmediatez.La Sentencia T-264 de 2016 es un precedente aplicable al caso15. Encuentro que la sentencia T-264 de 2016 constituía precedente aplicable en el presente caso, en atención a sus similitudes fácticas y jurídicas. En dicha oportunidad, se invocó la protección del derecho a la vivienda digna como consecuencia de los daños ocasionados a un inmueble (grietas y fisuras) a raíz de las obras de adecuación de la red de alcantarillado realizadas por la empresa Aguas del Magdalena en el municipio de Pivijai, en el año 2012. Los accionantes reportaron esos desgastes, y los entes accionados realizaron algunas reparaciones. No obstante, estas resultaron insuficientes, y quienes habitaban en ese hogar se vieron obligados a efectuar otras reparaciones por su cuenta. Aun así, los daños volvieron a presentarse. La Corte concedió el amparo a pesar de haber transcurrido 3 años desde la fecha de realización de las obras por parte de la empresa y la interposición de la acción de tutela y, en consecuencia, le ordenó a la parte accionada efectuar las adecuaciones pertinentes para atender las fallas estructurales en la vivienda, así como reubicar a los accionantes, mientras se adelantaban las obras.
16. Dicha decisión se fundamentó en la afectación continuada de los derechos invocados, puesto que los daños a la vivienda persistían, a pesar de las reparaciones que se habían realizado. La Corte fundamentó su decisión en un dictamen pericial que daba cuenta de dichos daños y del peligro que representaban para los respectivos moradores, dictamen que tampoco fue controvertido en su oportunidad por la parte accionada.
17. A pesar de las evidentes similitudes fácticas y jurídicas entre el caso resuelto en la Sentencia T-264 de 2016 y el presente asunto, la Sala no tuvo en cuenta dicho precedente y descartó su vinculatoriedad, al limitarse a señalar que el mismo planteaba un litigio constitucional distinto, ya que en tal oportunidad la demandante había actuado oportunamente y, además, había acreditado la inminencia del peligro.
18. No comparto tales apreciaciones que omiten un análisis detallado de las particularidades de los casos, y que desconocen que, en ambos, los hechos vulneratorios derivan de las obras de adecuación de la red de alcantarillado del municipio de Pivijai, realizadas por la empresa Aguas del Magdalena en el año 2012.19. Si bien en la Sentencia T-264 de 2016 -a diferencia de lo ocurrido en el presente asunto-, los accionantes reportaron en su momento los daños ocasionados a la vivienda, aquella diferencia no es significativa y no desvirtúa las claras semejanzas que se presentan en estos asuntos, que además coinciden en que en los mismos persistieron los daños en las viviendas a pesar de las reparaciones realizadas.20. En suma, estimo que la acción de tutela era procedente en el presente caso, por lo cual ameritaba un estudio de fondo, de conformidad con el precedente reseñado. Ahora bien, como quiera que la empresa accionada realizó unas obras de adecuación a la vivienda de la accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Segunda Instancia, la Sala debió analizar si las mismas se ajustaban a lo dispuesto en la Sentencia y si garantizaban el disfrute de los derechos invocados. Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la providencia de la referencia.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Esta Sala de Selección estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. El criterio que se tuvo en cuenta para su selección fue: “lucha contra la corrupción (criterio complementario)”. Declaración Jurada dentro del trámite de tutela en segunda instancia folios 10 al 11 del Cuaderno
2. Op cit. Folio 1 del Cuaderno
1. Declaración Jurada dentro del trámite de tutela en segunda instancia folios 10 al 11 del Cuaderno
2. Folio 2 del Cuaderno
1. Folios 2 al 6 del Cuaderno
1. Folios 581 al 582 del Cuaderno
1. Folios 578 al 580 del Cuaderno
1. Folios 586 al 594 del Cuaderno
1. Folios 457 al 464 del Cuaderno
1. Folios 476-478 del Cuaderno
1. Folios 479-488 del Cuaderno
1. Folios 489 al 501 del Cuaderno
1. Folios 245-246 del Cuaderno
1. Folios 247-254 del Cuaderno
1. Folios 396-413 del Cuaderno
1. Folios 12 al 13 del Cuaderno
2. Estas empresas son las que integraban el Consorcio Pivijay 2010 que tuvo a su cargo la ejecución del contrato civil de obra No. CO-010-2010 cuyo objeto era la “Optimización y ampliación del sistema de alcantarillado sanitario etapa II del municipio Pivijay Magdalena” Esta compañía aseguradora expidió las pólizas que ampararon el contrato civil de obra No. CO-010-2010. Folios 606 al 618 del Cuaderno
1. Folios 56 al 60 del Cuaderno
2. Folio 621 del Cuaderno
1. Folios 90 al 97 del Cuaderno
2. Folios 96 al 109 del Cuaderno
2. Folios 16 al 17 del Cuaderno Principal de Revisión. Folios 22 al 23 del Cuaderno Principal de Revisión. Folio 18 al 21 del Cuaderno Principal de Revisión. Este requisito se regula, en los siguientes términos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo
6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo
8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto). Corte Constitucional. Sentencia T-986A de 2012. “Además de este criterio formal, el carácter de derecho fundamental autónomo de la vivienda digna, como el del resto de derechos sociales, se ha fundado en (i) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, el cual conlleva el reconocimiento del mínimo existencial y, por lo tanto, de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales como fundamentales; (ii) las connaturales facetas o prestaciones concretas, negativas y positivas, que se desprenden de todos los derechos, tanto los civiles y políticos, como los sociales, económicos y culturales; (iii) la textura abierta y naturaleza en cierta medida indeterminada de las normas tipo principio que contienen los derechos fundamentales, las cuales demandan precisión por parte del Legislador y la administración; y, finalmente, (iv) la distinción entre la naturaleza de los derechos y sus mecanismos de protección, de lo que se sigue que la naturaleza fundamental de un derecho no depende de que sea o no susceptible de protección por medio de la acción de tutela.” Los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la vivienda digna: párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el párrafo 8 de la sección III de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de Hábitat: Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961). Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2010, T-109 de 2011, T-106 de 2011, T-740 de 2012 y T-045 de 2014. Ibídem. Ibídem. Art. 40 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causas de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicados por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o de la omisión en la ocurrencia del daño. Art. 50 Ley 80 de 1993. Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. Art. 52 Ley 80 de 1993. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7º de esta ley. Folios 24 al 25 del Cuaderno Principal de Revisión. Los trabajos adelantados por Aguas del Magdalena visibles en el Acta de recibo de obra a satisfacción de 04 de mayo de 2018, fueron: (i) PRELIMINARES: demolición de piso existente incluye retiro de sobrantes a botadero autorizado (12,48 m2), demolición de pared incluye retiro de sobrantes (2,37 m2), y demolición de pañete incluye retiro de sobrantes (9,17m2); (ii) PISOS: plantilla de nivelación (12,48m2), piso cerámica 0,35 x 0,35 (1,56m2), piso en gres tablón tradicional 25 x 25 con granito y piso en gres tablón tradicional 30 x 30 con granito (7,80m2); (iii) PINTURA: estuco (11.53 m2) y pintura a base de vinilo tipo 1, en dos manos para edificación (11.53m2); (iv) PAÑETES: pañete muros en mortero 1:4 espesor 2.5 cm (18,33m2), reparación de fisuras con refuerzo en acero (15,28m2) y filtros y dilataciones (5,20 m2), y (v) MAMPOSTERIA y ESTRUCTURA: muro en ladrillo macizo de arcilla e=0,12 mts (1,69m2), viga de confinamiento en concreto de 3000 psi, sección 0,15 m x 0,12 m (15,80m) y columna de confinamiento en concreto de 3000 psi, sección 0,25 m x 0,12 m (13m). En este fallo de tutela se amparó el derecho a la vivienda digna y se dictaron dos órdenes para la empresa accionada Aguas del Magdalena S.A. La primera, consistente en la realización de las reparaciones requeridas para atender las fallas estructurales en la cimentación de la vivienda de la tutelante, y, la segunda, la reubicación de la accionante y su núcleo familiar mientras se cumple la orden principal de la sentencia. No obstante, la situación fáctica difiere sustancialmente, pues la tutelante reportó los daños causados a la Secretaría Municipal de obras públicas y al contratista, razón por la cual se realizaron reparaciones que en todo caso resultaron insuficientes. SU-499 de 2016. Entre otras las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. T-313 de 2005. SU-961 de 1999. Manifestación realizada por Yamil Sabbagh Solano, Orlando Bianchi Banfi, representante legal de la sociedad D&D S.A. y Luis Carlos Nader Muskus, representante legal de Construcciones Namus, en su calidad de exintegrantes del Consorcio. SU-499 de 2016. T-497 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre otras, sentencias T-125 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-569 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-036 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-109 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-106 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-740 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-498 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-045 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-851 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-264 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-454 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Cuaderno 2, folios 90-97. Ibídem. Sentencia T-264 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cuaderno 2, folio
106. Ver, entre otras, sentencias T-848 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-045 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-264 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre otras, Sentencias T-586 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver, entre otras, Sentencias SU-158 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-590 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-069 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver párrafo
44. Sentencia T-355 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 44 de la Sentencia. Así fue puesto de presente en la sentencia de segunda instancia. Cuaderno 2, folio
106. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.