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T-354/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-354/2311 de septiembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa-Niega Amparo Por Cuanto No Se Configuraron Los Defectos Alegados En Relación Con El Término De Caducidad De La Acción Por Delitos De Lesa Humanidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-354/23 Referencia: expediente T-9.198.496 Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo Acompaño la sentencia T-354 del 11 de septiembre de 2023, de la cual soy ponente, en la que la Sala Primera de Revisión negó la solicitud de amparo elevada por el señor Alfredo Chogo Suárez. Comparto la decisión de la Sala en la medida en que el asunto se resolvió con fundamento en el precedente del Consejo de Estado expuesto en la sentencia del 29 de enero de 202093 y de la Corte Constitucional establecido en la providencia SU-312 de 2020. Dichos precedentes están vigentes y, por ende, son aplicables al caso concreto. No obstante, como lo hice en la sentencia SU-167 de 202394, en esta ocasión aclaro mi voto en relación con la aplicación del término de caducidad en el medio de control de reparación directa en el que se discute la responsabilidad del Estado por crímenes de lesa humanidad. En mi criterio, en los casos en los que se discuten hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, como lo es la ejecución extrajudicial, el término de caducidad del medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no debería aplicarse. Por lo tanto, no comparto el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-312 de 2020, decisión que fue proferida el 13 de agosto de 2020, fecha en la cual aún no fungía como magistrada de esta Corporación. En la sentencia SU-312 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogió el criterio unificado del Consejo de Estado en la materia y, por ende, el caso objeto de la referencia se resolvió teniendo en cuenta lo allí decidido, al ser la posición actual y mayoritaria de esta Corporación. En la mencionada sentencia SU-312 de 2020, este Tribunal indicó que la interpretación dada al literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 por el Consejo de Estado en la providencia del 29 de enero de 2020 resultaba razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional. La Corte Constitucional consideró que la explicación dada por el órgano de cierre en la materia aplicaba incluso en casos en los que el daño que se pretendía reparar fuera causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. Es precisamente con esta última afirmación que no estoy de acuerdo y frente a la cual aclaro mi voto. En efecto, considero que la imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado por hechos de esa naturaleza configura el estándar de protección internacional del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ese estándar integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del artículo 93 de la Constitución. Con el acostumbrado respeto, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Numeral décimo del Auto del 28 de abril de 2023. La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó insistencia en el expediente de la referencia. Expediente digital T-9.198.496 (doc. 2-4) 3 Expediente digital T-9.198.496 (doc. 1-6) 4 Las circunstancias de agravación fueron las establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, esto es (i) por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil y (ii) colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 5 140307 DIVI-BR2-BCG2-INT1-252 6 Expediente digital T-9.198.496 (doc. 1-3 pag.103) 7 Conformado por Antonia Suárez Trillos, Jorge Suárez, Danuil Suárez, Carmen Olivar Suárez, Neris María Suarez, Carlos Julio Suárez, Ezequiel Chogo Suárez, Sair Duárez, José Alirio Suárez, Gabriel Suárez, Bárbara Suárez, Nelson Nosa Suárez y Andrés Suárez Trillos. 8 Expediente digital T-9.198.496 (doc. 1-18) 9 ii) Este plazo (caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado), salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado advirtiendo la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 10 Expediente radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033) 11 Fecha del auto por medio del cual el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar admitió la demanda de parte civil presentada por Antonia Suárez Trillos y Alfredo Chogo Suárez en el expediente radicado 059-2007 12 Los accionantes adjuntaron copia de las sentencias de tutela del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020 radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01, del 30 de abril de 2021 radicado 11001-03-15-000-2020-04068-01, del 22 de julio de 2021 radicado 11001-03-15-000-2021-02741-00, del 30 de agosto de 2021 radicado 1001-03-15-000-2021-00097-01, para que fueran tenidas en cuenta por el tribunal de segunda instancia. 13 SDSJ-9666-2021 y SDSJ -13238 de 2021 14 Los magistrados que salvaron el voto fueron Ramiro pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y María Adriana Marín. 15 Al respecto, el peticionario citó los siguientes fallos de tutela (i) 30 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04842-01,

C. P. Gabriel Valbuena Hernández; (ii) 30 de abril, 22 de julio y 30 de agosto de 2021, expedientes 11001-031- 5000-2020-04068-01,

C. P. Ramiro Pazos Guerrero, 11001-031-5000-2021-02741-00,

C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas y 11001-03-15-000-2021-00097-01,

C. P. Alberto Montaña Plata, en su orden; y (iii) 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00610-00,

C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 En primera instancia, el proceso se desarrolló del 2016 al 2021. Finalmente, la segunda instancia se agotó en el año 2022. 17 Para asegurar ese acto de notificación, esa Corporación solicitó a Alfredo Chogo Suárez que indicara las direcciones de notificación de su grupo familiar que conformó la parte demandante en el proceso de reparación directa. Al contestar dicho requerimiento, el tutelante indicó como direcciones de notificaciones zuleimameqz@gmail.com y juansebastiangiraldozapata23@gmail.com, direcciones a las que les fueron remitidas las correspondientes notificaciones. 18 Expediente digital T-9.198.496 (doc. 1-18) 19 Expediente digital T-9.198.496 (doc. 1-15) 20 Expediente digital T-9.198.496 (doc. 1-20) 21 Radicado 11001031500020202203484-01 22 Expediente digital T-9.198.496 (doc. 1-37) 23 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01. 24 El actor citó la sentencia T-044 de 2022. 25 Expediente digital T-9.198.496 (doc. 1-37) 26 Expediente digital T-9.198.496 (doc. 1-37) 27 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01. 28 En relación con la obligación del juez de tutela de interpretar el escrito de demanda, ver la Sentencia SU-461 de 2021 (M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado), en la que se indicó que, para las tutelas contra providencias judiciales es necesario que "se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, mas no registrar y mencionar de manera nominal aquel defecto por el que se acusa la decisión. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica particular en la acción de tutela, por lo que es exigible únicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados." En el mismo sentido, la Sala Plena puntualizó que "esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales específicas a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes no han alegado causales específicas de manera expresa. La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione explícitamente la denominación de las causales específicas de procedencia que alega en contra de la providencia." Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. 29 Sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997. 30 Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020. 31 Sentencia T-535 de 2015. 32 Ibid. 33 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 34 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 35 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008. 36 Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014. 37 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 38 Sentencia SU-388 de 2021. 39 Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021. 40 Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. 41 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 42 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 43 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 44 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 45 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 46 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. 47 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 48 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 49 Sentencias SU-214 de 2022, SU-157 de 2022, SU-050 de 2022, SU-128 de 2021, SU-027 de 2021 entre otras. 50 Ver, entre otras, sentencias SU-228 de 2021, T-459 de 2017 y T-309 de 2015. 51 Ver sentencias SU-399 de 2012 y T-567 de 1998 52 Sentencia SU 453 de 2019 53 Ver, entre otras, sentencias T-039 de 2005, T-458 de 2007, T-747 de 2009, T-078 de 2010, T-360 de 2011, T-628 de 2011, T-1100 de 2011, T-803 de 2012, T-261 de 2013, T-734 de 2013, T-241 de 2016. 54 Sentencia T-235 de 2004. 55 T-446 de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-335 de 2008. 56 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, No. 08001-23-33-000-2013-00044-01 (el 25 de septiembre de 2013). 57 Sentencia SU-288 del 14 de mayo de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo: "...la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y 'en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.' Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos". 58 Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras, se explica: "La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis." 59 Sentencia SU-406 del 4 de agosto de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 60 Ver la Sentencia SU-312 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta oportunidad la Corte unificó su jurisprudencia en relación con la posibilidad de extender o no la imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra al análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño imputable al Estado constituye alguna de dichas conductas. Ver también la Sentencia SU-167 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera. 61 Idem. 62 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón, No. 2014-00072-01 (el 13 de mayo de 2015). 63 Ibid 64 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero No. 2014-01449-01 (del 30 de marzo de 2017). Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth, No. 2016-02780-01. (del14 de septiembre de 2017). 65 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera Subsección

C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, No. 2012-00537-01 (el 17 de septiembre de 2013), No. 2013-00035-01 (el 7 de septiembre de 2015), No. 2014-00069-01 (el 2 de mayo de 2016), No. 2016-00587-01 (el 5 de septiembre de 2016) y No. 2016-01722-01 (el 24 de octubre de 2016). 66 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, No. 2014-00144-01 (el 29 de enero de 2020). 67 En la sentencia de unificación se expuso: "[P]ara computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia "de la acción u omisión causante del daño", pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política." (Cursiva y negrilla en el original). 68 M.P. Mauricio González Cuervo. 69 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En aquella ocasión, la Corte Constitucional aplicó el criterio de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado según el cual "existe una norma superior e inderogable, reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos". 70 En ese sentido, la Corte señaló lo siguiente: "[E]ste Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente70. || En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio." 71 La acción de tutela se presentó con ocasión del auto del 29 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare mediante el cual confirmó la decisión del 25 de enero de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito Judicial de Yopal que rechazó la demanda de reparación directa al advertir que había operado la caducidad del medio de control. El fundamento de la decisión correspondió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 radicado 85001-23-33-002-2014- 00144-01. 72 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, No. 08001-23-33-000-2013-00044-01 (el 25 de septiembre de 2013). 73 La segunda instancia le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que en Sentencia del 29 de julio de 2022 revocó la decisión impugnada y negó la configuración del desconocimiento del precedente alegado. 74 Al resolver una acción de tutela. 75 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 76 El cargo plantado consistió en el desconocimiento del precedente de las subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre inaplicación del requisito de caducidad en acciones de reparación directa que busquen la indemnización de un daño producido por delitos de lesa humanidad, pues las mismas se encontraban en vigor al momento de presentación de la demanda 77 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 78 Para el efecto, citó el siguiente fragmento de la Sentencia SU-406 de 2016: "(...) los cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra. Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior. || En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar." 79 (ii) Este plazo (caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado), salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado advirtiendo la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 80 Expediente radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033) 81 El abogado citó el auto del 17 de septiembre de 2013 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferido en el radicado 25000-23-26-000-2012-00537-01 y afirmó que el criterio aplicable al caso concreto correspondía al indicado en esta decisión. 82 Esto es, la inaplicación del requisito de caducidad en los procesos de reparación directa iniciados con el fin de obtener la reparación de daños originados en graves violaciones de los derechos humanos. 83 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera Subsección

C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, No. 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092) (el 17 de septiembre de 2013), No. 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671) (el 7 de septiembre de 2015). 84 En relación con los casos en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de reparación en esta clase de asuntos se pueden consultar las siguientes decisiones: Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201; Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 47001233300320140032601. 85 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. C.P.: Marta Nubia Velázquez Rico, No. 85001333300220140014401 (el 29 de enero de 2020). SV. María Adriana Marín. SV. Alberto Montaña Plata. SV. Ramiro Pazos Guerrero. AV. Guillermo Sánchez Luque. 86 Expediente digital T-9.198.496 (1-3. Enlace el expediente - archivo 2021-01-19 Pag. 2-8) 87 Memorial del 11 de octubre de 2007 en el que el apoderado de la parte civil pidió la revocatoria del auto del 17 de septiembre de 2007 mediante el cual se resolvió provisionalmente la situación jurídica de algunos procesados. La objeción realizada por el referido abogado contra la diligencia de inspección judicial del 8 de noviembre de 2007 y el informe pericial No. 4730 suscrito por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI). El oficio del 22 de junio de 2007 por medio del cual la Defensoría del Pueblo del Magdalena solicitó información en atención a una queja presentada por la muerte de Zoraida Suárez. 88 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, No. 2014-00144-01 (el 29 de enero de 2020). En el mismo sentido, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. C.P. María Elena Giraldo Gómez, No. 15.785), (el 2 de marzo de 2006)) y las Sentencia de la Corte Constitucional SU-312 del 2020 en la que se citó la decisión T-334 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y se explicó que en este último fallo, esta Corporación recordó que en "la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aplicación del principio in dubio pro damnato ha señalado que el término de caducidad debe contarse no solo a partir del momento en que ocurre el daño, sino desde cuando el afectado lo conoce o este se manifiesta (criterio de cognoscibilidad), en razón a que no siempre la consolidación del perjuicio coincide con su ocurrencia, caso en el cual, se morigera la regla de caducidad". 89 Las circunstancias de agravación fueron las establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, esto es (i) por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil y (ii) colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 90 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. C.P.: Marta Nubia Velázquez Rico, No. 85001333300220140014401 (el 29 de enero de 2020). SV. María Adriana Marín. SV. Alberto Montaña Plata. SV. Ramiro Pazos Guerrero. AV. Guillermo Sánchez Luque. 91 M.P. Diana Fajardo Rivera. 92 Sentencia SU-226 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 93 Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 dictada en el expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), 94 En la sentencia SU-167 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por la señora María Lucelly Herrera Monsalve contra la providencia de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado que declaró la caducidad del medio de reparación directa en un caso relacionado con daños causados por ejecuciones extrajudiciales. En esta decisión, la Sala Plena también aplicó la sentencia SU-312 de 2020. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------