SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-354/21
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)
Expediente T-8.154.610
Acción de tutela interpuesta por Fanny María Granados Ibáñez, mediante apoderado judicial, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes de Monguí y otros
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito salvar mi voto, ya que a diferencia de la conclusión a la que llegó la Sala Tercera de Revisión, en el presente caso sí se satisfacía el requisito de subsidiaridad que debe estar presente en toda solicitud de tutela, y por tal razón, era necesario analizar de fondo si el despido de la accionante traía consigo una vulneración a los derechos fundamentales alegados56.
El argumento que soporta la decisión de la cual me aparto, se basa en que los reclamos de la accionante57 debían ser ventilados en el marco de un proceso ordinario laboral, por ser este un mecanismo idóneo de defensa judicial que "ofrece mayores posibilidades para asegurar la práctica y la contradicción de las pruebas relevantes, haciendo posible establecer con mayor precisión lo que ha ocurrido en un caso concreto"58, pues no logró demostrar que el despido de su trabajo le acarreara un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que "además de contar con el apoyo de su cónyuge, refiere un entorno o red de apoyo familiar que le ha brindado soporte respecto de obligaciones económicas"59, y que por tal razón "no se advierten elementos probatorios en el expediente que evidencien que la señora Granados Ibáñez esté en imposibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa o que sea necesaria, urgente e impostergable, la intervención del juez de tutela".60
La discrepancia no se da en cuanto a la interpretación de los criterios definidos por esta Corporación para determinar la subsidiaridad y sus elementos, como supuestos habilitantes de la solicitud de tutela, sino en la forma de aplicarlos a este caso concreto por una indebida valoración de la situación particular de la señora Fanny María Granados Ibáñez.
De la ponencia se extrae que (i) los ingresos del esposo ascienden a un salario mínimo; (ii) tienen un hijo que es estudiante universitario; (iii) la accionante ha logrado sobrevivir gracias a sus ahorros y préstamos que le han realizado algunos familiares61; iv) tiene 56 años62 y v) es pre- pensionada.
Esta última condición se infiere de analizar que la señora Granados, como lo advierte la misma Sentencia al citar la intervención de Colpensiones63 en el presente trámite, está afiliada al régimen de prima media, el cual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a las mujeres como requisito de pensión 57 años y 1.300 semanas cotizadas, faltándole apenas 17, pues ya había cotizado 1.283. Tiene, en consecuencia, la condición de prepensionada en los términos de la sentencia SU-897 de 2012 en la que esta Corporación manifestó que "las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez.64
La sentencia afirma que la accionante cuenta con una "red de apoyo familiar" que le permite garantizar su mínimo vital, cuando lo cierto es que dicha "red" no la está asistiendo de manera constante, sino que, por el contrario, está sirviendo de prestamista de montos que, (i) no son periódicos como sí lo son sus obligaciones, ii) ni son activos en tanto lo que acrecientan son mayores deudas en cabeza de la accionante.
A lo anterior se suma que la edad de la accionante le genera una difícil situación ante la realidad laboral del país, que permite presumir un riesgo de no poder reanudar el pago de sus aportes a seguridad social, siendo posible que se vea frustrada su expectativa pensional. Luego, contrario a lo concluido por la Sala, su condición de prepensionada permitía concluir que los medios judiciales ordinarios no le resultaban eficaces y, por tanto, debía entenderse procedente la tutela.
Resulta entonces evidente que el presente caso ameritaba la intervención del Juez constitucional, pues se satisfacía el requisito de subsidiaridad que la Sala echó de menos, si se tiene en cuenta que existe un inminente perjuicio irremediable por carecer de ingresos que le impiden continuar afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, sumado a que en su condición de prepensionada la señora Fanny María Granados es sujeto de especial protección constitucional, a quien no le era exigible haber acudido a la acción ordinaria laboral, que por las condiciones particulares de la accionante, no se muestra como un medio de defensa eficaz para defender sus intereses, habida cuenta de sus costos y demora natural.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 De acuerdo con certificado suscrito por la gerente de Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S. 2 La accionante se refiere a Meditex, Soluciones Empresariales, Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S., entre otras. 3 El 30 de junio de 2020 el Hospital liquidó el contrato de prestación de servicios CD-011-2020 que sustentó dicha contratación. 4 Acción de Tutela presentada el mismo día por el apoderado judicial de la señora Granados Ibáñez. 5 En cumplimiento al auto del 14 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en Oralidad, resolvió, entre otras, "decretar la nulidad de todo lo actuado desde el fallo de primera instancia del 10 de noviembre de 2020, inclusive, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí" y "ordenar al Juzgado de primera instancia proceda a rehacer la actuación pertinente en la que vincule a la presente acción constitucional a las personas jurídicas Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, Servicios Asistecia (sic), Promiviendo Ltda., Empresa de Servicios, Cooperativa Multiactiva y Servicios Médicos Sanar S.A.S. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión". 6 Con su respuesta la sociedad vinculada aportó los siguientes documentos: (i) certificado de existencia y representación legal en el que figura el siguiente objeto social "prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene (sic) respecto de esta el carácter de empleador"; (ii) copia del contrato de suministro de personal CD-011-2020 suscrito entre la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí y la sociedad "Recurso Temporal S.A.S."; (iii) soporte de pago de la liquidación de la accionante (iv) planillas de pago de prestaciones sociales en la que figura como aportante la sociedad "Recurso Temporal S.A.S."- meses: marzo y abril 2020, en las que figura, entre otra información, el nombre de la accionante y "fecha ing": 2020/03/01 - "fecha ret": 2020/04/13; (v) copia "acta parcial de fecha 30 de julio de 2020, liquidación de contrato de suministro 30 de junio de 2020": "Acta de liquidación bilateral anticipada del contrato de prestación de servicios CD-011-2020 suscrito entre la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí y empresa Recurso Temporal S.A.S. (...) Se hace constar que el objeto del contrato se desarrolló y cumplió, acordando darlo por terminado de común acuerdo (...)". 7 En el marco del Decreto 4369 de 2006. 8 Previo oficio del 16 de diciembre de 2020 del Juzgado de primera instancia mediante el cual requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá "el certificado de existencia y representación legal de Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, servicios asistencia, Promoviendo Ltda., Empresa de Servicios, cooperativa multiactiva y servicios médicos Sanar S.A.S., donde se describan sus correspondientes direcciones y correos electrónicos". 9 Entidad que, a su vez, mediante radicado 20518289, remitió al juzgado de primera instancia el certificado de existencia y representación legal de la sociedad denominada Promoviendo LTDA "en liquidación". 10 PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la señora Fanny María Granados Ibáñez, (...) que informe a este despacho: "a) El estado civil de la señora Granados Ibáñez. Indicar la ocupación u oficio del cónyuge o compañero, si aplica; b) La composición de su núcleo familiar. Indicar ocupación u oficio por integrante, si aplica; c) Si figura como propietaria de bien(es) inmueble(s). Adjuntar soporte(s); d) ¿De qué manera se sufragan los gastos personales de la señora Granados Ibáñez? Detalle la situación económica actual; e) Descripción de su estado actual de salud. Adjuntar soporte(s)". 11 SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la sociedad Recurso Temporal S.A.S. (...) informe a este despacho: "(a) el tipo de contrato que existe o existió entre la señora Granados Ibáñez y la sociedad Recurso Temporal S.A.S. Detallar toda la información relevante y adjuntar soporte(s), si aplica; (b) La fecha de terminación y/o liquidación del contrato suscrito con la señora Granados Ibáñez, si aplica. Adjuntar soporte(s); (c) Si a la fecha de la presente providencia ha sido notificada de alguna demanda y/o solicitud de otro tipo, relacionada con la señora Granados Ibáñez. En caso afirmativo, indicar (i) el tipo de actuación y el estado actual de la misma; (ii) la fecha de la correspondiente notificación". 12 TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí-Boyacá (...) informe a este despacho: "(a) Si a la fecha de la presente providencia ha sido notificada de alguna demanda y/o solicitud de otro tipo, relacionada con la señora Granados Ibáñez. En caso afirmativo, indicar (i) el tipo de actuación y estado actual de la misma; (ii) la fecha de la correspondiente notificación; (b) Si conoce o conoció el tipo de contrato que la sociedad Recurso Temporal S.A.S. sostiene o sostuvo con la señora Fanny María Granados Ibáñez. En caso afirmativo, indicar el tipo de contrato y sus características". 13 "CUARTO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Nueva EPS S.A. (...) informe a este despacho si la señora Granados Ibáñez, (...), ha estado o está afiliada a la Nueva EPS S.A. En caso afirmativo, informar el estado actual de la afiliación, fecha de afiliación, tipo de afiliación y periodos cotizados". 14 "QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (...), informe a este despacho si la señora Granados Ibáñez, (...) ha estado o está afiliada como cotizante a dicha administradora de pensiones. En caso afirmativo, indicar estado de la afiliación, régimen al que se encuentra afiliada, número de semanas cotizadas, fecha del último aporte realizado y número de semanas faltantes para acceder a la pensión de vejez". 15 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a septiembre 03 de 2021. "[E]n el siguiente reporte encontrará el total de semanas cotizadas a través de cada uno de sus empleadores o de sus propias cotizaciones como trabajador independiente (...)". Nombre o razón social: Caja de Compensación Familiar de Boyacá, figuran pagos el 03/02/2021, 03/03/2021; 06/04/2021, reportado $908.526; cotización pagada $145.400 (...). 16 La Sala de Selección de Tutela Número Cinco, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, previa remisión de solicitud ciudadana de selección, suscrita por la señora Fanny María Granados Ibáñez. 17 Constitución Política, Artículo 86 "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". 18 Poder otorgado al abogado Erwin Nicolás Guerrero Parra por parte de la accionante, Fanny María Granados Ibáñez. 19 Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2020. 20 Tratándose de acciones de tutela promovidas en el marco de una relación laboral, esta corporación ha considerado que, según las particularidades del caso concreto, se puede predicar legitimación por pasiva tanto de la empresa de servicios temporales que funge como empleadora, como de la entidad o empresa contratante en donde el empleado presta sus servicios. Ver, por ejemplo, sentencias T-614 de 2017, T-284 de 2019, entre otras. 21 Recurso Temporal S.A., Meditex Soluciones Empresariales S.A.S., Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, Servicios Asistencia (sic), Promoviendo Ltda., Empresa de Servicios, Cooperativa Multiactiva y Servicios Médicos Sanar S.A.S. 22 La sociedad Recurso Temporal S.A. informó que la señora Granados Ibáñez "estuvo contratada por obra o labor, en su actividad como auxiliar de enfermería, función que desarrolló del 1° de marzo de 2020 al 12 de abril del mismo año, como lo indica la liquidación firmada por la señora Granados Ibáñez, y (...) el pago de prestaciones sociales (...)". Por su parte, Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S. informó que "dio cumplimiento al contrato suscrito con la accionante, dentro de las normas vigentes en materia laboral (...) cancelándosele todas sus acreencias laborales, fue afiliada a salud, pensión y riesgos profesionales, en el tiempo señalado por la accionante". 23 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2020. 24 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2013. 25 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2015. La Corte se ha pronunciado sobre la inmediatez como requisito fundamental de procedencia de la tutela, considerando la necesidad de que el juez analice, en cada caso, si el amparo ha sido interpuesto en un término razonable y proporcionado, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2012. 26 Corte Constitucional, sentencia T- 326 de 2012. 27 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-244 de 2017 y T- 395 de 2018. 28 En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado que "la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos" y ha reconocido que tal calidad "obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección". Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015. 29 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2017 y T-055 de 2020. Específicamente, la sentencia T-514 de 2003 realizó algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, así: "[p]ara la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)". 30 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2017. 31 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2017. La informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. Quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Ver, por ejemplo, sentencia T- 620 de 2017. 32 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2018. 33 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018. 34 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2018. La Corte ha dicho que la mera condición de pre pensionado es insuficiente para demostrar la ineficacia del medio judicial ordinario. Además de cumplir con los requisitos de dicha garantía de estabilidad el accionante debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente. Ver, por ejemplo, sentencia T-638 de 2016 y T-554 de 2019. En todo caso, debido a la diversidad y complejidad que suscita cada asunto, el juez no puede establecer un parámetro fijo y a priori para evaluar la procedencia del amparo. El punto de partida indica que, en principio, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones judiciales idóneas y eficaces para proteger la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las personas. ante la complejidad de los asuntos discutidos. 35 Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2020. 36 Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2015 y T-521 de 2016. 37 Corte Constitucional, sentencias T-647 de 2015, T-305 de 2018 y T-041 de 2019. 38 Corte Constitucional, sentencias T-521 de 2016. 39 Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2020. 40 Tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 41 Corte Constitucional, sentencia T- 211 de 2009. 42 Numeral 1º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. 43 Numeral 5º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. 44 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018. El proceso ordinario laboral está diseñado para exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social, entre otros y corresponde al juez laboral asumir la dirección del proceso mediante la adopción de "las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite". Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020. 45 Artículo 6º de la Ley 1149 de 2007. 46 Artículo 4º de la Ley 1149 de 2007. 47 Cuando quiera que una persona acuda a la acción de tutela para que se protejan sus derechos presuntamente transgredidos en el marco de un contrato de trabajo, debe demostrar que desplaza la vía judicial ordinaria o administrativa por estar en una situación de debilidad, amenaza o indefensión, que genera perjuicio irremediable y por tanto debe ser atendida de manera inmediata por el juez constitucional. Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2017. 48 Artículo 54 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. 49 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2017. 50 En la sentencia T-309 de 2010, la Corte Constitucional señaló: "En los términos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales". 51 Y que tampoco resulte factible apoyarse en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2018. 52 En efecto, de las afirmaciones de las partes, así como de los diferentes elementos de prueba, se desprende la existencia de una compleja controversia fáctica. Por un lado, la accionante afirma que se desempeñó cerca de 24 años como auxiliar de enfermería en el Hospital, quien fue su verdadero empleador y que en dicho lapso suscribió múltiples contratos de trabajo, siendo el último celebrado verbalmente con Recurso Temporal S.A.S. quien, advierte, terminó ese contrato sin justa causa comprobada y estando ad-portas de adquirir su derecho pensional. Por su parte, la E.S.E. accionada negó tener la condición de empleadora y el hecho que esta haya sido quien desvinculó a la accionante. La empresa Recurso Temporal informó sobre la existencia de un contrato previo de prestación de servicios suscrito entre esta y la E.S.E., que daba sustento jurídico y presupuestal, entre otras vinculaciones, a la de la accionante quien, según esa empresa, fue contratada "por obra o labor" como auxiliar de enfermería del 1° de marzo de 2020 al 12 de abril del mismo año; señaló que el contrato de prestación de servicios con la E.S.E. se encuentra actualmente liquidado, adjuntando copia del acta de liquidación de dicho contrato de prestación de servicios. 53 La jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos que se deben demostrar con el fin de certificar la calidad de mujer cabeza de familia, así: "(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar". Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que para acreditar la condición de madre cabeza de familia: (i) es indispensable el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto" (Ver, por ejemplo, sentencias SU-388 de 2005 y SU-691 de 2017). 54 La sentencia SU-691 de 2017 precisó que "ante un despido, en principio los desempleados se encuentren ante una situación de reducción de sus ingresos mensuales. Sin embargo, dicha reducción de ingresos no es suficiente por sí sola para hacer procedente la acción de tutela, pues lo que se pretende con la acción de tutela es proteger el mínimo vital de una persona y/o de su familia. Por lo tanto, quien alega la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital debe demostrar que, ante el desempleo, no tiene las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para contar con una vida en condiciones dignas". 55 Al respecto debe demostrarse que: "(i) el perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que "su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas", de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable". Corte Constitucional, sentencia T-554 de 2019. 56 Se alegó vulneración del derecho fundamental a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital 57 Adujo que entre ella y la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes del Municipio de Monguí, existió un contrato realidad, y que en tal virtud, su despido verbal fue sin justa causa y requería de un permiso de la "autoridad del trabajo" pues tiene la condición de pre pensionada ya que tiene 55 años de edad y 1.283 semanas cotizadas, luego exige ser re ubicada en un cargo de igual o mejor jerarquía y que se ordene el pago de salarios, prestaciones, seguridad social y demás acreencias dejadas de percibir al momento del despido y hasta la fecha del correspondiente reintegro. 58 Página 14 de la Sentencia T -354 de 2021. 59 Páginas 16 y 17 de la Sentencia T-354 de 2021. 60 Página 17 de la Sentencia T-354 de 2021. 61 Página 7 de la Sentencia T-354 de 2021 62 Página 8 de la Sentencia T-354 de 2021 63 Página 8 de la Sentencia T 354 de 2021. 64 Sentencia SU -0897 de 31 de Octubre de 2012; Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada, Expedientes T-2016510, T-2022905, T-2026223, T-2069461, T-2118006, T-2151811, T-2178492, T-2198113, T-2244180, T-2814987 acumulados. ---------------
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