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T-354/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-354/196 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Tribunal De Arbitramento Internacional. Improcedencia Por Incumplir Requisito De Subsidiariedad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOSENTENCIA T-354 19COMPETENCIA DE ARBITROS INTERNACIONALES-Se deriva exclusivamente del pacto arbitral (Aclaración de voto)ARBITROS INTERNACIONALES-No ejercen funciones jurisdiccionales (Aclaración de voto)Los árbitros internacionales no ejercen funciones jurisdiccionales necesariamente. Reconocer lo contrario implica dar cabida a que extranjeros, aplicando ley foránea, puedan ejercer transitoria y temporalmente una función pública y, por esa vía, profieran un laudo que eventualmente comprometa la responsabilidad internacional del Estado colombianoAccionantes: GECELCA S.A. E.S.P. y GECELCA 3 S.A.S. E.S.P. Accionado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Magistrado Sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO En el presente caso, del cual soy ponente, me permito aclarar mi voto con el fin de precisar que, a mi juicio, los árbitros internacionales no ejercen funciones jurisdiccionales necesariamente. Reconocer lo contrario implica dar cabida a que extranjeros, aplicando ley foránea, puedan ejercer transitoria y temporalmente una función pública y, por esa vía, profieran un laudo que eventualmente comprometa la responsabilidad internacional del Estado colombiano. La competencia de los árbitros internacionales se deriva exclusivamente del pacto arbitral, tal circunstancia ha sido reconocida por el Legislador al sustraerles el poder de imperium, muestra de ello es que las medidas cautelares dictadas por árbitros internacionales requieran de la intervención de un juez de apoyo para su perfeccionamiento y que para la práctica de pruebas fuera de audiencia sea necesaria la colaboración de la autoridad judicial.En sede internacional, por tanto, se debilita la tesis jurisprudencial que ha equiparado, al menos materialmente, a los laudos arbitrales con providencias judiciales para efectos de avalar la procedencia de la acción de tutela contra los primeros. A mi juicio, tal procedencia -que en atención a la sentencia es excepcionalísima- no se deriva de una analogía que cobra sentido en sede nacional, en donde el trámite arbitral se ha convertido en un proceso. Esta se sustrae, sobre todo, de: (i) la eventual incidencia que tienen las decisiones arbitrales internacionales frente a la vulneración de derechos fundamentales y la preminencia de estos en nuestro ordenamiento jurídico; (ii) el ámbito objetivo de la acción de tutela, el cual comprende acciones u omisiones de particulares; y (iii) los puntos específicos de contacto entre la justicia estatal y el arbitraje internacional.En Colombia, el arbitraje nacional y el arbitraje internacional son instituciones jurídicas diferentes. Y esto, en los términos de la sentencia, incide en el examen de los requisitos de procedibilidad y en el alcance de las reglas adicionales que la jurisprudencia ha sentado a este tenor. No obstante, tal diferencia, concluyo, también debe ser reconocida a efectos de avalar la procedencia excepcionalísima de la tutela contra laudos internacionales.Fecha ut supraANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado