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T-354/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-354/196 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Tribunal De Arbitramento Internacional. Improcedencia Por Incumplir Requisito De Subsidiariedad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-354 19ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO INTERNACIONAL-No cumplía con el requisito de subsidiariedad (Aclaración de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO INTERNACIONAL-El orden público internacional de Colombia es un concepto que debe ser entendido de forma restrictiva (Aclaración de voto)El orden público debe ser entendido en un sentido muy restringido y limitado en el arbitraje internacional. La doctrina del orden público debería ser invocada únicamente en aquellos casos en los que claramente el perjuicio de lo “público” fuese incuestionable» (…) únicamente si el laudo arbitral para el que se pide el reconocimiento lesiona los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio, podría denegarse su reconocimientoACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO INTERNACIONAL-Se abstuvo de analizar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pese a que era el principal fundamento de la improcedencia de la acción de tutela (Aclaración de voto)La exigencia de relevancia constitucional debe analizarse siempre que se promueven acciones de tutela contra laudos arbitrales y debe valorarse de un modo especialmente estricto cuando se trata de aquellos proferidos en el marco del arbitraje comercial internacional. Sin embargo, la decisión respecto de la cual aclaro mi voto omitió estudiar el cumplimiento de este requisito en el caso concreto, pese a que el precedente de esta Corporación ha estudiado reiteradamente su cumplimiento en casos similares. Así las cosas, la ratio decidendi de la providencia pudo acompañarse del análisis del requisito de relevancia constitucional para declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la mayoría de señalamientos. No obstante, en la medida en que la decisión optó por verificar la subsidiariedad, era necesario que ese análisis se hiciera de manera completa, en relación con todos los defectos alegados.ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO INTERNACIONAL-Se debió aclarar que no cualquier vulneración al debido proceso implica una transgresión al “orden público internacional de Colombia”, susceptible de anular un laudo arbitral internacional (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO INTERNACIONAL-Importancia de preservar la naturaleza del mecanismo de anulación de laudos arbitrales internacionales y los límites de la competencia oficiosa del juez que conoce dicho recurso (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-7.033.416Accionantes: GECELCA S.A. E.S.P. y GECELCA 3 S.A.S. E.S.P.Accionado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de BogotáMagistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto en la Sentencia T-354 de 2019, proferida por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 6 de agosto de ese mismo año.Aunque comparto la decisión de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, presento esta aclaración de voto con la finalidad, de una parte, de explicar brevemente razones que me separan de algunos de los argumentos expuestos en la providencia y, de otra, de exponer planteamientos adicionales para fortalecer la decisión. Para el efecto, primero recordaré el caso y luego explicaré mi posición.En la decisión de la referencia, esta Corporación estudió la acción de tutela formulada por las sociedades GECELCA S.A. E.S.P. (en adelante, GECELCA) y GECELCA 3 S.A.S. E.S.P. (en adelante, GECELCA 3) en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los hechos que originaron la acción de tutela analizada pueden resumirse de la siguiente manera:El 2 de septiembre de 2009, GECELCA y GECELCA 3 celebraron un contrato de mandato en virtud del cual GECELCA, en calidad de mandataria de GECELCA 3, quedó facultada para contratar mediante la modalidad de contrato EPC o “llave en mano”, todas las actividades relacionadas con la construcción, instalación y puesta en operación de la Central Termoeléctrica GECELCA 3.El 22 diciembre de 2010, GECELCA —en nombre y representación de GECELCA 3— celebró el Contrato RP3 con un consorcio conformado por dos sociedades extranjeras, China United Engineering Corporation y Dongfang Turbine CO. LTD. (en adelante, el Consorcio).El Contrato RP3 estableció una cláusula compromisoria, en virtud de la cual las disputas relativas al mismo serían resueltas “por arbitramento, de acuerdo con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. Tal arbitramento se hará con tres (3) árbitros colombianos nombrados por dicho centro”.El 29 de diciembre de 2014, el Consorcio presentó una solicitud para someter a arbitraje internacional las controversias relacionadas con el Contrato RP3 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el Centro de Arbitraje). Dicha solicitud fue contestada el 29 de enero de 2015 por GECELCA y GECELCA 3.El 11 de marzo de 2015, el Centro de Arbitraje informó sobre la conformación del Tribunal Arbitral con tres árbitros sorteados y designados de la lista de árbitros internacionales de dicho Centro.El 8 de mayo de 2015, el Tribunal dictó un laudo parcial mediante el cual determinó, entre otros temas, que el arbitraje sería de naturaleza internacional.El 30 de noviembre de 2015, el Consorcio presentó demanda arbitral, la cual fue contestada por GECELCA y GECELCA 3.El 4 de diciembre de 2017, el Tribunal profirió y notificó el laudo final el cual, entre otros aspectos: (i) declaró que GECELCA 3 incumplió las obligaciones pactadas en el Contrato RP3 y, por consiguiente, condenó al Consorcio a pagar varias sumas en razón de dicho incumplimiento; (ii) ordenó a GECELCA 3 que sufragara el saldo pendiente de pago del Contrato RP3; y (iii) dispuso que el Consorcio debía pagar a GECELCA 3 una sanción prevista en el Contrato RP3.El 11 de enero de 2018, GECELCA 3 a través de apoderado judicial, interpuso recurso de anulación contra el laudo final ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Invocó, como causales de anulación: (i) la indebida notificación a una de las partes; y (ii) el desconocimiento de la voluntad de las partes en la composición del tribunal arbitral o su procedimiento. Igualmente, en dicho recurso señaló a la Sección Tercera le correspondía anular el laudo final de manera oficiosa y según lo dispuesto en el artículo 108, numeral 2, literal b), de la Ley 1563 de 2012, de conformidad con el cual debe anularse el laudo cuando sea contrario al orden público internacional de Colombia, toda vez que no se había elevado solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.El 28 de febrero de 2018, GECELCA y GECELCA 3 presentaron acción de tutela conjuntamente contra el laudo final por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En síntesis, estimaron que la actuación del Tribunal de Arbitramento incurrió en 16 causales de procedibilidad (defectos fácticos, decisiones sin motivación, defectos sustantivos y desconocimiento del precedente), las cuales se derivan de los siguientes asuntos: (i) la calificación del procedimiento arbitral como internacional en contra de la voluntad de las partes y de los requisitos legales y constitucionales expresos; (ii) la creación de un segundo periodo de ejecución contractual; (iii) la “invalidación” y la orden de devolución de la multa impuesta legalmente al Consorcio; y (iv) las determinaciones sobre intereses moratorios, plazo para que la entidad estatal pague la condena y el rechazo supuestamente inmotivado de las pretensiones de GECELCA 3.En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por estimar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, consideró que las empresas accionantes pretendían reabrir el debate jurídico y controvertir aspectos que ya habían sido abordados y decididos por el Tribunal de Arbitramento. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero con fundamentos distintos a los expuestos en primer grado. En este sentido, consideró que la acción de tutela satisfacía el presupuesto de relevancia constitucional, por cuanto toda tutela contra providencia judicial, en este caso laudo arbitral, lleva implícita una eventual vulneración de un derecho fundamental. No obstante, estimó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad por considerar que, en términos generales, cualquier decisión del juez de tutela sobre el asunto sería inocua hasta tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunciara en el recurso de anulación. En consecuencia, si se decidiera anular el laudo final, la decisión del juez constitucional a ese respecto tendría los mismos efectos aun cuando se fundamentara en otros motivos.En la Sentencia T-354 de 2019, la Sala Quinta de Revisión confirmó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela objeto de estudio. En cuanto a las consideraciones generales, reiteró que el examen de los requisitos de procedibilidad debe ser más estricto y riguroso cuando se trata de acciones de tutela contra laudos arbitrales. En particular, dicho análisis implica que “el juez de tutela debe realizar una especial valoración del requisito de relevancia constitucional (…) [y] un estudio más atento del requisito de subsidiariedad”.Igualmente, enfatizó en la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra laudos internacionales, en razón de las características previstas en la Ley 1563 de 2012 para el arbitraje internacional como, por ejemplo, (i) la prohibición expresa de intervención judicial; (ii) la libertad de escogencia de las normas de derecho aplicables; y (iii) las causales de anulación internacionales. En cuanto a este último aspecto, la providencia destacó que la causal de anulación oficiosa por violación del orden público internacional de Colombia, permite que se analicen errores más allá de los quebrantamientos in procedendo.Así mismo, en el análisis del caso concreto, la providencia concluyó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, “por un lado, no existen motivos para considerar ineficaz el recurso de anulación, y por el otro, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que afecte a GECELCA 3”. En este sentido, dividió el análisis de este presupuesto en dos tipos de argumentos: (i) los atinentes a la calificación del procedimiento arbitral como internacional; y (ii) los referentes al “supuesto error fáctico en el cual habría incurrido el Tribunal al valorar un dictamen pericial que habría incluido una prueba alterada”.No obstante, respecto de ambos asuntos, la Sala Quinta de Revisión destacó que el recurso de anulación de laudos internacionales era idóneo para debatir la vulneración de los derechos fundamentales alegada. En consecuencia, consideró que los referidos argumentos podrían proponerse a través de ese mecanismo judicial, específicamente mediante las causales previstas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012: (i) el desconocimiento de la voluntad de las partes en la composición del tribunal arbitral o su procedimiento, que puede invocarse a petición de parte; y, (ii) la violación del orden público internacional de Colombia, que debe ser analizada oficiosamente por el juez de la anulación. En particular, respecto de esta última causal, esta Corporación consideró que “la dimensión constitucional del debido proceso en materia probatoria, aunada a la habilitación del juez de tutela para efectos de anular providencias cuya decisión haya sido determinada por pruebas ilegales o inconstitucionales son elementos sobre los cuales nuestro ordenamiento no puede ceder, ni siquiera en escenarios internacionales”. De igual modo, enfatizó en que “esta garantía hace parte del orden público internacional de Colombia en su acepción procesal y, en esa medida, una decisión arbitral que eventualmente se haya proferido con base en una prueba alterada, tiene la vocación de vulnerarlo”. En suma, la Sala estimó que el recurso de anulación de laudos internacionales, previsto por la Ley 1563 de 2012, era el mecanismo idóneo y efectivo para estudiar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.Estoy de acuerdo con el sentido de la Sentencia T-354 de 2019, por cuanto declaró que la acción de tutela en contra del laudo arbitral internacional es improcedente. Sin embargo, estimo indispensable aclarar que el orden público internacional de Colombia es un concepto que debe ser entendido de forma restrictiva. Por consiguiente, deben descartarse las interpretaciones que establezcan que cualquier vulneración a los derechos fundamentales genera una infracción al orden público internacional de Colombia, lo cual implicaría, a su vez, una competencia ilimitada para el Consejo de Estado en el marco del recurso de anulación de laudos internacionales. Así mismo, considero que la decisión se abstuvo de analizar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, cuya verificación debe ser más estricta cuando se trata de laudos proferidos en el marco del arbitraje internacional. En mi criterio, dicho presupuesto era el principal fundamento para sustentar el sentido de ese fallo. Por último, estimo que el análisis de subsidiariedad efectuado en la providencia fue insuficiente, pues se limitó a estudiar solo dos de los 16 defectos propuestos por la parte accionante.A continuación, me permito explicar cada uno de los asuntos que motivan mi aclaración de voto.La Sentencia T-354 de 2019 debió aclarar que no cualquier vulneración al debido proceso implica una transgresión al “orden público internacional de Colombia”, susceptible de anular un laudo arbitral internacional. El fallo de la referencia declaró la improcedencia de la acción de tutela por estimar que la totalidad de los defectos en los que presuntamente incurrió el laudo arbitral internacional, pueden ser “alegados dentro de las causales de anulación internacionales e inclusive tramitados oficiosamente”. En particular, la Sentencia T-354 de 2019 indicó que la causal oficiosa de anulación de laudos por violación del orden público internacional colombiano “sobrepasa errores in procedendo y puede implicar, inclusive, el planteamiento de nuevos hechos y pruebas”. Además, citó algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se indica, de forma general, que el debido proceso es uno de los principios que integran dicho concepto.Aunque comparto las consideraciones expuestas en el fallo, considero indispensable precisar que no todas las violaciones al debido proceso implican un desconocimiento del orden público internacional de Colombia, con la entidad de generar la anulación de un laudo arbitral proferido en el marco del arbitraje internacional.Dicha conclusión se sustenta en: (i) el concepto de orden público internacional; y (ii) la importancia de preservar la naturaleza del mecanismo de anulación de laudos arbitrales internacionales y los límites de la competencia oficiosa del juez que conoce de dicho recurso.El concepto de orden público internacional Como ha sido establecido por la jurisprudencia y la doctrina, la noción de orden público en el derecho interno es distinta a la de orden público internacional de un Estado determinado. Mientras que, en el primer caso, se incluye cualquier norma imperativa u obligatoria prevista en el derecho nacional, la segunda categoría se refiere a un concepto más estricto, que se restringe a aquellos principios fundamentales para el ordenamiento jurídico colombiano, con tal incidencia para el Estado que, de ningún modo, se puede permitir la aplicación del laudo arbitral internacional en territorio colombiano, por haberse proferido en desconocimiento de tales preceptos.Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[l]a noción de “orden público” en el “Derecho Internacional Privado”, concuerda con el criterio de la doctrina, al señalar, que es diferente a la concebida en áreas como el “Constitucional” y el “Privado Interno”, pues en el ámbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del ordenamiento jurídico, se erige como una excepción a la aplicación de la ley extranjera cuando se demanda el “reconocimiento y ejecución de un fallo foráneo”.En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de anulación de los laudos arbitrales que involucran a entidades estatales, ha definido el orden público internacional como “aquellas nociones jurídicas representativas de los principios básicos que fundamentan, en justicia, el Estado colombiano y que subyacen a la práctica jurídica nacional”.Por otra parte, en relación con la interpretación que debe hacerse del concepto de orden público internacional, en materia de procesos de exequatur y anulación de laudos arbitrales, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que:“el orden público debe ser entendido en un sentido muy restringido y limitado en el arbitraje internacional. La doctrina del orden público debería ser invocada únicamente en aquellos casos en los que claramente el perjuicio de lo “público” fuese incuestionable» (…) únicamente si el laudo arbitral para el que se pide el reconocimiento lesiona los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio, podría denegarse su reconocimiento”.De igual modo, el Consejo de Estado ha sostenido que la causal de anulación por violación del orden público internacional de Colombia “no se configura por el simple desconocimiento de una norma imperativa del derecho interno (…) [y su lectura] necesariamente, es convencional debiendo el juez actuar con suma cautela pues una interpretación suficientemente extensa del concepto de orden público internacional llevaría al fracaso diversas actuaciones arbitrales”.A su turno, la doctrina y la jurisprudencia han ofrecido ejemplos de los principios y normas que pueden conformar el orden público internacional de Colombia. En este sentido, la anulación del laudo arbitral puede presentarse en casos de afectación de principios como la imparcialidad y la transparencia como, por ejemplo, cuando existan actos de corrupción o falsificación de pruebas.Finalmente, existen importantes razones que impiden la equiparación del concepto de orden público en el derecho interno y el de orden público del derecho internacional privado. Precisamente, uno de los propósitos de acudir a la justicia arbitral es garantizar la autonomía de las partes, que deciden libremente someter sus diferencias a los árbitros. Por ende, atentaría contra el principio dispositivo, la autonomía de la voluntad de las partes y el carácter definitivo de las decisiones arbitrales que estas sean sometidas a los jueces locales para que las revisen de manera amplia e integral.La importancia de preservar la naturaleza del mecanismo de anulación de laudos arbitrales internacionales y los límites de la competencia oficiosa del juez que conoce dicho recursoEn mi criterio, la Sentencia T-354 de 2019 debió aclarar expresamente que si bien el debido proceso, como principio y derecho fundamental, forma parte del orden público internacional de Colombia, ello no implica que cualquier afectación de dicho mandato, por mínima que sea, tiene la dimensión suficiente para conllevar la anulación de un laudo arbitral internacional.Esa precisión era de gran importancia, toda vez que la decisión de la referencia consideró que la totalidad de los defectos alegados podían debatirse en el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, con lo cual era indispensable aclarar que la interpretación de esta causal debe ser restrictiva. De este modo, en caso de admitirse que toda transgresión del debido proceso, en un sentido genérico y amplio, permite anular oficiosamente el laudo, se desnaturalizaría el recurso de anulación tantas veces mencionado, que es de carácter extraordinario, sus causales son taxativas y no admiten interpretación extensiva ni abierta.Precisamente, el entendimiento del debido proceso como elemento del orden público internacional debe armonizarse con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012, según el cual“[c]ontra el laudo arbitral solamente procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en esta sección. En consecuencia, la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.Así las cosas, una visión maximalista del concepto de orden público internacional pondría en riesgo el carácter extraordinario del recurso de anulación, al extender la posibilidad de declarar nulo un laudo internacional a todos los supuestos de transgresión al debido proceso.De igual modo, la interpretación del debido proceso en sentido genérico extiende de manera desproporcionada las facultades oficiosas del juez de la anulación, en la medida en que el recurso pierde su carácter rogado, potestativo para los contratantes y excepcional y se le otorga al juzgador una facultad casi absoluta de anular el laudo por cualquier aspecto que, a su juicio, constituya una infracción al debido proceso.Si se adopta esa hermenéutica, el juez de la anulación podría revisar oficiosamente cualquier situación que, a su juicio, desconozca el debido proceso. Ello ocasionaría una injerencia en las decisiones arbitrales que extendería la controversia de la anulación de laudos mucho más allá de lo planteado por las partes, quienes sí cuentan con causales taxativas en el recurso extraordinario mencionado.En resumen, el orden público internacional de Colombia “denota los valores esenciales de un Estado, que no son susceptibles de negociación en el concierto internacional” de modo que, esta categoría no puede asimilarse con el orden público del derecho interno y debe interpretarse restrictivamente. Por consiguiente, aunque considero que el debido proceso forma parte del orden público internacional de Colombia, estimo que no debe anularse oficiosamente un laudo arbitral por cualquier situación que, de forma genérica y abierta, afecte este mandato. La Sentencia T-354 de 2019 se abstuvo de analizar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pese a que era el principal fundamento de la improcedencia de la acción de tutelaComo se explicó reiteradamente, la decisión de la referencia declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, optó por abstenerse de evaluar el presupuesto de relevancia constitucional, el cual debe analizarse de manera estricta y rigurosa cuando se trata de acciones de tutela contra laudos arbitrales internacionales.En efecto, aunque en la parte motiva se incluyeron consideraciones respecto del requisito de relevancia constitucional, en el análisis del caso concreto se omitió evaluar este aspecto. Con todo, en mi criterio, resultaba indispensable estudiar el cumplimiento de esta exigencia, pues era un sólido fundamento de la improcedencia de la acción de tutela.Por regla general, esta Corporación ha considerado necesario evaluar el requisito de relevancia constitucional en las acciones de tutela contra laudos arbitrales. En este sentido, ha efectuado importantes precisiones sobre el contenido y alcance de este presupuesto que, como se ha insistido, debe valorarse con especial rigor en este tipo de casos.Por ejemplo, la Sentencia T-972 de 2007 analizó el caso de una entidad financiera que acudió a la acción de tutela para controvertir un laudo arbitral. Sin embargo, descartó una de las cuestiones debatidas por cuanto la Sala consideró que “la discusión sobre el monto de la cláusula penal es de carácter estrictamente económico y esta Sala de revisión considera que no tiene relevancia desde la perspectiva del debido proceso constitucional”. En esa misma línea, la Sentencia T-225 de 2010 desestimó uno de los defectos alegados por la parte actora, por considerar que “carec[ía] totalmente de relevancia constitucional, pues se trata[ba] de una cuestión probatoria propia del trámite arbitral”. En este sentido, estableció que se trataba de un simple señalamiento de índole legal, sin incidencia en derechos constitucionales fundamentales.Igualmente, en la Sentencia SU-500 de 2015 se analizó el requisito de relevancia constitucional en la revisión de una acción de tutela contra un laudo arbitral internacional. Al respecto, sostuvo que el amparo constitucional es improcedente cuando tiene como propósito reabrir el proceso y cuestionar el criterio del tribunal arbitral, dentro de su ámbito de autonomía. Por ende, debe descartarse una injerencia del juez de tutela en el margen de autonomía de los árbitros al resolver el fondo del litigio.Por último, en la reciente Sentencia SU-033 de 2018, esta Corporación destacó que el presupuesto de relevancia constitucional “requiere una sólida carga argumentativa, en orden a acreditar que las transgresiones alegadas son constitucionalmente trascendentes y diversas de las causales reguladas para fundar el recurso de anulación. Es decir, que debe demostrarse de manera inequívoca la vulneración ius fundamental, que haga inminente la intervención del juez constitucional contra el ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional”. En esa oportunidad, estableció que el amparo invocado no satisfacía este presupuesto y, por consiguiente, declaró la improcedencia de la acción de tutela.Como se observa a partir del anterior recuento jurisprudencial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional ha sido verificado reiteradamente por esta Corporación en el estudio de los casos concretos sometidos a su consideración, cuando se promueven acciones de tutela en contra de laudos arbitrales. En mi criterio, dicho análisis era necesario igualmente en la Sentencia T-354 de 2019, toda vez que la presunta vulneración de derechos fundamentales se origina en un laudo internacional. No obstante, la providencia optó por omitir esta evaluación en el asunto objeto de análisis, pese a que en la parte motiva se refirió expresamente a este particular. De este modo, las consideraciones expuestas en el fallo debieron ligarse a la resolución del caso concreto, para que se vincularan a la ratio decidendi.Ahora bien, en el caso que se estudia en esta oportunidad, estimo que los defectos propuestos por las accionantes no superan el requisito de relevancia constitucional. En este sentido, los demás reproches que se formularon al laudo aludían a: (i) la creación de un segundo periodo de ejecución contractual; (ii) la “invalidación” y la orden de devolución de la multa impuesta legalmente al Consorcio; y (iii) las determinaciones sobre intereses moratorios, plazo para que la entidad estatal pague la condena y el rechazo supuestamente inmotivado de las pretensiones de GECELCA 3.A mi juicio, estos señalamientos pretendían discutir asuntos del fondo de la cuestión resuelta por el tribunal arbitral, los cuales no cabe discutir en el marco de la acción de tutela contra laudos internacionales cuya procedencia es excepcionalísima y cuyo análisis de relevancia constitucional debe ser mucho más exigente.En definitiva, considero necesario resaltar que la exigencia de relevancia constitucional debe analizarse siempre que se promueven acciones de tutela contra laudos arbitrales y debe valorarse de un modo especialmente estricto cuando se trata de aquellos proferidos en el marco del arbitraje comercial internacional. Sin embargo, la decisión respecto de la cual aclaro mi voto omitió estudiar el cumplimiento de este requisito en el caso concreto, pese a que el precedente de esta Corporación ha estudiado reiteradamente su cumplimiento en casos similares.Así las cosas, la ratio decidendi de la providencia pudo acompañarse del análisis del requisito de relevancia constitucional para declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la mayoría de señalamientos. No obstante, en la medida en que la decisión optó por verificar la subsidiariedad, era necesario que ese análisis se hiciera de manera completa, en relación con todos los defectos alegados, como lo expondré a continuación.El análisis de subsidiariedad efectuado en la Sentencia T-354 de 2019 fue insuficiente, pues se restringió al estudio de la idoneidad y eficacia de dos de los defectos alegados y dejó de estudiar los demás señalamientos propuestosFinalmente, la providencia respecto de la cual aclaro mi voto verificó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad únicamente respecto de los reproches relacionados con: (i) la internacionalización del arbitraje; y (ii) la supuesta omisión en la valoración de una alteración de pruebas documentales. Sin embargo, no se pronunció respecto de los demás defectos alegados por GECELCA y GECELCA 3, para explicar las razones por las cuales era idóneo y efectivo el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales.Así mismo, se abstuvo de argumentar las razones por las cuales iba a limitarse a analizar la subsidiariedad en dos de los dieciséis defectos alegados y omitió explicar las razones que motivaban la decisión de restringir el análisis a estos reproches y a omitir la verificación de los demás.En mi criterio, la decisión debía explicar los motivos por los cuales se optó por dejar de analizar los demás defectos propuestos en la acción de tutela, en la medida en que el análisis de la idoneidad y eficacia de los medios de defensa debe atender precisamente a la aptitud del mecanismo judicial ordinario para resolver las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales aducidas por la parte actora. Dicho análisis no debía ser específico por cada uno de los defectos, pero era necesario que la Sala se refiriera, de manera general, a todos los reproches, en lugar de pronunciarse sobre algunos y omitir hacerlo respecto de los demás. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de la sentencia T-354 de 2019, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 163 del Anexo

1. Folios 185 y 186 del Anexo

1. Los testigos interrogados fueron los siguientes: Johanna Covas, Liu Wu, Wang Zhiliang, Nicolás Tafur, Wilfran Pertuz, Wu Huijing, Álvaro Alemán, José Bencomo, Jairo Ávila, Gerjan Tadeo Bermejo, Aida Ximena Martínez, Carlos Angarita, Ronald Howard y Li Yanfei. Los peritos interrogados fueron los siguientes: Nelson Gallardo y Glenn Villacoria (FTI), Chow Shiao Ling (FTI), Fabián Arias, Carlos Sosa y Rubén Pulgar (GPS), Manuel Maiguasca (Cerrito Capital) y Marcelo Schoeters (Compass Lexecom) y Carmenza Chahín. Gecelca (la matriz) actuó como mandataria de Gecelca 3 (filial) en la celebración del Contrato RP3, el cual incluye la cláusula compromisoria. En el arbitraje se vinculó a Gecelca, y en el Laudo Final se determinó que, como había suscrito el Contrato RP3 y por ende la cláusula compromisoria en calidad de mandataria, el Tribunal no era competente para pronunciarse frente a ella pues no suscribió la cláusula compromisoria por su cuenta y riesgo, sino por cuenta de su mandante, Gecelca

3. Sobre el estado de dicho proceso de anulación, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en escrito fechado 5 de marzo de 2019, certificó que el recurso había sido avocado por tal Corporación en auto del 21 de agosto de 2018, en el cual se había ordenado correr traslado para presentar alegatos al Consorcio y al Ministerio Público para lo de su cargo. Agregó que el proceso ingresó el 24 de octubre de 2018 al despacho de la Consejera Ponente, doctora María Adriana Marín y que, a la fecha del escrito, se encontraba pendiente de elaborar proyecto de sentencia. Folio 24 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. Folio 29 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. Folio 29 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. Folio 30 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. Folio 31 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. Las Peticionarias hicieron referencia a las Sentencias T-294 de 1994, T-244 de 2007, T-972 de 2007, T-058 de 2009 y SU-500 de 2015, entre otras. Folios 37-38 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. Folio 41 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. Folio 69 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. Folio 90 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. Folio 91 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. Folio 91 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. El texto del artículo es el siguiente: “Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley” (negrilla fuera del texto original). Folio 542 del Cuaderno 2 de la Corte Constitucional. Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. En la citada sentencia, la Corporación sostuvo lo siguiente frente al fundamento de la equivalencia, al menos material, entre laudos arbitrales y providencias judiciales: “El inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política dispone que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Esta habilitación constituye el fundamento constitucional para que los particulares administren justicia a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitramento, cuya naturaleza jurídica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada. Precisamente el carácter jurisdiccional y sus efectos implican que los laudos arbitrales se asimilan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela contra providencias.” Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. En la citada sentencia, la Corporación sostuvo lo siguiente sobre el particular: “En ese sentido, su procedencia y procedibilidad está sometida, en principio, a las mismas reglas que la jurisprudencia constitucional ha sistematizado en la sentencia C-590 de 2005 respecto a las providencias judiciales (…)” Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. En dicha providencia, la Corporación diferenció dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Los siguientes son los requisitos generales: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, por lo que la acción debe interponerse en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Y los requisitos especiales son: (i) el defecto orgánico: ocurre cuando el administrador de justicia que profirió la providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; (ii) el defecto procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de justicia actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) el defecto fáctico: se presenta cuando el administrador de justicia carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada; (iv) el defecto material o sustantivo: se configura cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) el error inducido: sucede cuando el administrador de justicia fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) la decisión sin motivación: implica el incumplimiento del administrador de justicia del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) el desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el administrador de justicia desconoce la regla jurisprudencial establecida; y (viii) la violación directa de la Constitución: se estructura cuando el administrador de justicia adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Constitución. Corte Constitucional, Sentencia SU-500 de 2015. Corte Constitucional, Sentencias SU-174 de 2007, SU-500 de 2015 y SU-033 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia SU-500 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia SU-500 de 2015. Corte Constitucional, Sentencias SU-174 de 2007 y SU-033 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. En la mentada providencia, la Corporación señaló lo siguiente sobre el particular: “[e]n materia de laudos arbitrales, el presupuesto de relevancia constitucional requiere una sólida carga argumentativa, en orden a acreditar que las transgresiones alegadas son constitucionalmente trascendentes y diversas de las causales reguladas para fundar el recurso de anulación. Es decir, que debe demostrarse de manera inequívoca la vulneración ius fundamental, que haga inminente la intervención del juez constitucional contra el ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional.” Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia SU-500 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia SU-500 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. En la Sentencia SU-500 de 2015, la Corte Constitucional mencionó lo siguiente en sus consideraciones: “Para el análisis del requisito de subsidiariedad en estos eventos, es preciso tener en cuenta que, tanto en la normatividad anterior (Decreto 1818 de 1998, artículo 163), como en la vigente (Ley 1563 de 2012, artículo 41), el legislador ha restringido la posibilidad del recurso de anulación a unas causales taxativas. De este modo es posible que en el trámite arbitral se produzcan afectaciones a derechos fundamentales que no estén comprendidas en tales causales y que, por tanto, no puedan ser controvertidas por vía del referido recurso de anulación.” (negrilla fuera del texto original) El artículo en comento dispone: “ARTÍCULO

67. ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. En los asuntos que se rijan por la presente sección, no podrá intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los propósitos en que esta sección expresamente así lo disponga.” El artículo en comento dispone: “ARTÍCULO

107. LA ANULACIÓN COMO ÚNICO RECURSO JUDICIAL CONTRA UN LAUDO ARBITRAL. Contra el laudo arbitral solamente procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en esta sección. En consecuencia, la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral. Cuando ninguna de las partes tenga su domicilio o residencia en Colombia, las partes podrán, mediante declaración expresa en el acuerdo de arbitraje o mediante un acuerdo posterior por escrito, excluir completamente el recurso de anulación, o limitarlo a una o varias de las causales contempladas taxativamente en la presente sección.” Artículos 4 y 230 de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia C-1083 de 2005. Otro elemento que apunta al mismo propósito es la existencia de puntos de contacto entre el arbitraje internacional y la justicia estatal. La sección tercera de la Ley 1563 de 2012, regula la intervención judicial en los trámites arbitrales internacionales, sobre todo en lo concerniente a la colaboración de los jueces locales en la práctica de pruebas (artículo 100); en la práctica de medidas cautelares (artículo 71); en la designación de árbitros (artículo 73); en la recusación de los árbitros (artículo 76); en eventos de falla o imposibilidad de ejercicio de las funciones por parte del árbitro (artículo 77); en el reconocimiento y ejecución del laudo (artículos 111 a 116); y en la impugnación del laudo (artículos 107 a 110).La intervención de los jueces locales en instancias de apoyo y de anulación, si bien es restringida y puntual, devela la existencia de puntos de contacto entre el arbitraje internacional y la justicia estatal, y en la medida en que las decisiones de esta última pueden ser excepcionalmente objeto de acciones de tutela, no puede entonces inferirse que este tipo de trámites arbitrales sean completamente exógenos a la jurisdicción constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de enero de 2019, Rad. 2016-03020-00. El artículo en comento dispone: “ARTÍCULO

101. NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LITIGIO. El tribunal arbitral decidirá de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. La indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado se entenderá referida, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de dicho Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.Si las partes no indican la norma, el tribunal arbitral aplicará aquellas normas de derecho que estime pertinentes.”El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono solo si las partes lo hubieren autorizado. En todo caso, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y teniendo en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.” El texto del artículo en comento es el siguiente: “ARTÍCULO

107. LA ANULACIÓN COMO ÚNICO RECURSO JUDICIAL CONTRA UN LAUDO ARBITRAL. Contra el laudo arbitral solamente procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en esta sección. En consecuencia, la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.Cuando ninguna de las partes tenga su domicilio o residencia en Colombia, las partes podrán, mediante declaración expresa en el acuerdo de arbitraje o mediante un acuerdo posterior por escrito, excluir completamente el recurso de anulación, o limitarlo a una o varias de las causales contempladas taxativamente en la presente sección”. (negrilla fuera del texto original). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de enero de 2019, Rad. 2016-03020-00. La International Law Association (ILA), en español Asociación de Derecho Internacional, fue fundada en 1873. Sus objetivos, son el estudio, la aclaración y el desarrollo del derecho internacional, tanto público como privado, y la promoción de la comprensión internacional y el respeto por el derecho internacional. Informe Final de la Asociación de Derecho Internacional Público acerca del orden público como una prohibición a la ejecución de laudos arbitrales internacionales. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de marzo de 2018, Rad.2017-00080-00. Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2019. Corte Constitucional, Sentencia SU-500 de 2015. En la mencionada sentencia, la Corte sostuvo sobre el particular: “Para ello el reproche de un laudo por medio de la acción de tutela está sometido, en principio, a los mismos requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado respecto a las providencias judiciales, y que en la Sentencia C-590 de 2005, fueron clasificados en dos grupos: (i) los requisitos de procedibilidad de carácter general que deben ser satisfechos integralmente para habilitar la viabilidad procesal del amparo y (ii) los requisitos o causas especiales, que determinan la eventual prosperidad de la acción, pues ante la presencia de uno de ellos, se configura una vulneración del derecho al debido proceso.” El texto del artículo en comento establece lo siguiente: “ARTÍCULO

62. ÁMBITO DE APLICACIÓN. (…)Se entiende que el arbitraje es internacional cuando:a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; ob) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; oc) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional.Para los efectos de este artículo:1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.2. Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.Ningún Estado, ni empresa propiedad de un Estado, ni organización controlada por un Estado, que sea parte de un acuerdo de arbitraje, podrá invocar su propio derecho para impugnar su capacidad para ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia comprendida en un acuerdo de arbitraje.” ZULETA JARAMILLO, Eduardo. La colaboración de los jueces en el arbitraje internacional. En: ALJURE SALAME, Antonio et al. Estatuto Arbitral Colombiano. Análisis y aplicación de la Ley 1563 de 2012. Legis Editores, 2013. p.

499. Artículos 88 y 89 de la Ley 1563 de 2012. Artículo 100 de la Ley 1563 de 2012. Artículos 86 superior y 1º del Decreto 2591 de 1991. La sección tercera de la Ley 1563 de 2012, regula la intervención judicial en los trámites arbitrales internacionales, sobre todo en lo concerniente a la colaboración de los jueces locales en la práctica de pruebas (artículo 100); en la práctica de medidas cautelares (artículo 71); en la designación de árbitros (artículo 73); en la recusación de los árbitros (artículo 76); en eventos de falla o imposibilidad de ejercicio de las funciones por parte del árbitro (artículo 77); en el reconocimiento y ejecución del laudo (artículos 111 a 116); y en la impugnación del laudo (artículos 107 a 110). La intervención de los jueces locales en instancias de apoyo y de anulación, si bien es restringida y puntual, devela la existencia de puntos de contacto entre el arbitraje internacional y la justicia estatal, y en la medida en que las decisiones de esta última pueden ser excepcionalmente objeto de acciones de tutela, no puede entonces inferirse que este tipo de trámites arbitrales sean completamente exógenos a la jurisdicción constitucional M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-354 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, “(…) [s]e entiende que el arbitraje es internacional cuando:a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; ob) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; oc) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional.” Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó que el orden público internacional de Colombia: “Se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual serviría de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de julio de 2011. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Rad. 11001-0203-000-2007-01956-00). Resaltado por fuera del texto original. “En suma, el concepto que acoge el “Derecho Internacional Privado” es el de "orden público internacional" que difiere de la noción de “orden público interno” (…) La distinción a la que se ha hecho mención tiene profunda significación, pues de ello se desprende que en la jurisprudencia de muchos países una norma obligatoria de derecho interno no necesariamente prevalece en asuntos internacionales” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de julio de 2011. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Rad. 11001-0203-000-2007-01956-00). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de julio de 2011. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Rad. 11001-0203-000-2007-01956-00. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia de 13 de abril de 2015. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 11001-03-26-000-2014-00162-00(52556). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de junio de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 11001-02-03-000-2014-02243-00. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia de 13 de abril de 2015. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 11001-03-26-000-2014-00162-00(52556). Cárdenas Mejía, Juan Pablo. El recurso de anulación en el arbitraje internacional. En: Estatuto Arbitral Colombiano. Legis. 2013. La Ley 1563 de 2012 indica que el recurso de anulación de laudos es extraordinario. Resaltado por fuera del texto original. La tesis maximalista defiende “una concepción amplia del orden público internacional, que incluya todas las leyes de policía así como un control profundo de los laudos para verificar que el orden público aplicable está siendo respetado, lo cual conlleva una revisión de fondo de los laudos”. En contraste, la tesis minimalista “considera que aún en presencia de las leyes de policía o principios de orden público, el control del laudo por el juez de nulidad o ejecución debe ser mínimo y no puede anular o no ejecutar el mismo más que en casos excepcionales” (González de Cossío, Francisco, Orden público y arbitrabilidad: Dúo-Dinámico del arbitraje, Revista Auctoritas Prudentium, ISSN 2305-9729, Nº. 1, 2008). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de julio de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 11001-02-03-000-2014-01927-00. Ibídem. Fundamento jurídico 2.2.1. Sentencias SU-033 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; T-430 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-500 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-186 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-455 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-466 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-790 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-225 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; T-972 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-244 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De igual modo, véase el Auto 001 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-354 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Fundamento jurídico 4.2.1. Ibídem. Fundamento jurídico 4.2.2.