ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA T-354 DE 2010 DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.TERCERA EDAD-Es un contrasentido afirmar que la última etapa de la vida empieza justamente cuando se sobrepasa promedio de vida De acuerdo a las aclaraciones de voto que se citan en esta sentencia, la Corte Constitucional “estableció como criterio útil para delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de expectativa de vida para los colombianos, que se fijó en 71 años”. Sin embargo, considero que es un contrasentido afirmar que la última etapa de la vida empieza justamente cuando se sobrepasa el promedio de vida de los colombianos, es decir, cuando, de acuerdo a la media registrada, morimos. En efecto, esto corresponde a afirmar que la gran mayoría de los colombianos nunca alcanzará a pertenecer a este grupo de especial protección constitucional, puesto que si la tercera edad se adquiere cuando estadísticamente se muere, sencillamente no habría tercera edad. TERCERA EDAD-Definición del artículo 7 de la Ley 1276 09En mi sentir, la discusión sobre la edad en la que se inicia esta fase de la vida, quedó zanjada con la expedición de la Ley 1276 de 2009, que reglamentó el artículo 46 de la Constitución Política, en la cual se establece, por un lado, que las expresiones “personas de la tercera edad” y “adultos mayores” son sinónimos y, por otro lado, se define como adulto mayor a “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.Referencia: Sentencia T-354 de 2010. Acción de tutela instaurada por Melva Espitia de Vásquez contra ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes de Colombia S.A.Magistrado PonenteDr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Bogotá D.C. quince (15) de julio de dos mil diez (2010)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto frente a la presente sentencia en la medida en que, si bien comparto su parte resolutiva, no estoy de acuerdo cuando se afirma que la peticionaria “no es una persona considerada de la tercera edad, pues tiene 63 años de edad”. De acuerdo a las aclaraciones de voto que se citan en esta sentencia, la Corte Constitucional “estableció como criterio útil para delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de expectativa de vida para los colombianos, que se fijó en 71 años”.Sin embargo, considero que es un contrasentido afirmar que la última etapa de la vida empieza justamente cuando se sobrepasa el promedio de vida de los colombianos, es decir, cuando, de acuerdo a la media registrada, morimos. En efecto, esto corresponde a afirmar que la gran mayoría de los colombianos nunca alcanzará a pertenecer a este grupo de especial protección constitucional, puesto que si la tercera edad se adquiere cuando estadísticamente se muere, sencillamente no habría tercera edad. Adicionalmente, en mi sentir, la discusión sobre la edad en la que se inicia esta fase de la vida, quedó zanjada con la expedición de la Ley 1276 de 2009, que reglamentó el artículo 46 de la Constitución Política, en la cual se establece, por un lado, que las expresiones “personas de la tercera edad” y “adultos mayores” son sinónimos y, por otro lado, se define como adulto mayor a “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.En los términos anteriores, aclaro mi posición. Fecha ut supra, JUAN CARLOS HENAO PÉREZMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 25 de agosto de 2009. Ver folio 01 del cuaderno
1. Adjuntó certificado civil de matrimonio, ver folio
153. En el folio 16 reposa certificación emitida Claudia Lucia Di Terllizzi B, gerente de políticas, selección, expatriados y controles LANA, del departamento de recursos humanos de ExxonMobil S.A. En el folio 2 del cuaderno 1, reposa afirmación de la accionante de la fecha del fallecimiento de su esposo, sin que en ninguna parte del expediente se encuentre certificado de defunción. En el folio 7 del cuaderno 1 reposa certificación emitida por el señor Vidal Corredor Reyes, jefe del departamento de talento humano de Fertilizantes Colombianos S.A. del día 07 de julio de 2009. Ver folios 11 al 15 del cuaderno
1. Ver folios del 40 al 52 del cuaderno
1. Ver folios 197 al 142 del cuaderno
1. En los folios 84 al 96 del cuaderno uno reposa la demanda de tutela presentada en esa oportunidad. Ver folios 114 al 125 del cuaderno
1. Ver folios 74 al 83 del cuaderno
1. Ver folios 18 y 19 del cuaderno
1. Ver folios del 53 al 56 del cuaderno
1. Ver folios 66 al 77 del cuaderno
2. Ver folios 236 al 253 del cuaderno
1. Ver folios del 264 al 273 del cuaderno
1. Ver folios del 261 al 263 del cuaderno
1. Ver folios 9 al 15 del cuaderno
2. Ver folios 66 al 77 del cuaderno
2. Sentencias T-1185 05; T-407 05; T-212 05; y T-184
05. Ver sentencias T-988A 05, T-830 05, T-812
05. En sentencia T-951 05 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410 05 la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303 05 la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662 02 y T-883
01. La Corte concluyó en sentencia T-184 05 que si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe. Ver folios 197 al 142 del cuaderno
1. En los folios 84 al 96 del cuaderno uno reposa la demanda de tutela presentada en esa oportunidad. Ver folios 114 al 125 del cuaderno
1. Reiterada de Jurisprudencia en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001. Ver folios 18 y 19 del cuaderno
1. Ver folios 18 y 19 del cuaderno
1. Ver folios del 261 al 263 del cuaderno
1. Ver entre otras las Sentencias T-776, T-607, y T-487 de 2005, T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002 y T-426 de 1992. Art. 86 de la C.P. Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007, entre muchas otras. La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. Además ver sentencias Sentencia SU-961 de 1999 y T-575 de 2002. Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. Que en unos casos se remontaban a los días 25 y 26 de julio de 2003 y en los demás asuntos datan del 1º de febrero de 2006. 15 de diciembre de 2008. Sentencia T-1260
08. Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007, entre muchas otras. Ver folios 197 al 142 del cuaderno
1. Aclaraciones de voto de las sentencias T-652 y T-758 de 2009. En el folio 7 del cuaderno 1 reposa certificación emitida por el señor Vidal Corredor Reyes, jefe del departamento de talento humano de Fertilizantes Colombianos S.A. del día 07 de julio de 2009. En el folio 16 reposa certificación emitida Claudia Lucia Di Terllizzi B, gerente de políticas, selección, expatriados y controles LANA, del departamento de recursos humanos de ExxonMobil S.A. Ver folio 263 del expediente. En recortes de prensa adjuntos por la accionante, mencionan que el accidente ocurrió el 02 de septiembre de 1981 y que dentro de los sobrevivientes se encontraba el señor Andrés Vásquez. Ver folios 2, 3, 13, entre otros. Ver folios 18, 43, 44, 49, entre otros. Ver folio 9 del cuaderno 2. “Aclaraciones de voto de las sentencias T-652 y T-58 de 2009”. “Al respecto cabe aclarar que, si bien se fijó este criterio como guía para determinar la pertenencia del accionante a la tercera edad, lo anterior no obsta para que el juez, al evaluar las circunstancias concretas del caso, pueda establecer que una persona pueda ser beneficiaria de una especial protección constitucional, situación en la cual le corresponderá argumentar las razones en las que se basa para hacer tal inclusión”. “Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de 2008”. “ARTICULO
46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida”. “ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:(…)b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.