ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-353/24 Referencia: expediente T-9.781.438 Acción de tutela interpuesta por el personero municipal de Valledupar, en nombre de Cleotilde Fonseca Caro, en contra de la Unión Temporal UT Red Integrada FOSCAL - CUB Asunto: exclusiones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el régimen especial en salud del magisterio Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
1. La sentencia T-353 de 2024 resolvió "CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante". En consecuencia, se ordenó a la Unión Temporal UT Red Integrada FOSCAL - CUB, o quien hagas sus veces, autorizar y realizar el examen denominado "panel para cáncer hereditario NGS (35 genes) myRisk". Asimismo, previno a la Unión Temporal UT Red Integrada FOSCAL - CUB para que, en adelante, se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que puedan poner en riesgo la salud de los pacientes, especialmente en lo relacionado con exámenes diagnósticos, al no atender el régimen de inclusiones y exclusiones aplicable al régimen de salud del Magisterio. Finalmente, ordenó a la Personería Municipal de Valledupar que, dentro de sus competencias legales y constitucionales, acompañe a la accionante para verificar el cumplimiento de la orden emitida.
2. Acompañé esta decisión al existir condiciones que justifican la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales de la accionante. La Unión Temporal UT Red Integrada FOSCAL - CUB le negó la autorización y práctica del examen "panel para cáncer hereditario NGS (35 genes) myRisk", argumentando que dicho examen no estaba incluido en el régimen especial de salud del Magisterio debido a que este se procesa en el exterior, aunque el médico tratante154, especialista en cirugía oncológica y mastología, le ordenó el estudio molecular de genes para evaluar su riesgo.
3. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Revisión, aclaré mi voto para destacar que la problemática sobre la codificación y la inclusión de las pruebas genéticas y, la consiguiente falta de claridad en su cobertura, es la explicación que se mantiene subyacente a la negación del servicio en estos casos y que se traduce en el desconocimiento del derecho fundamental a la salud. De hecho, durante este trámite de tutela la Sala evidenció esta situación.
4. En este sentido la Sentencia T-353 de 2024 hizo alusión a la Sentencia SU-124 de 2018. Al respecto, en esta oportunidad, la Sala debió referirse expresamente a la persistencia de la problemática identificada por esta corporación en 2018, con el fin de precisar el alcance del reproche que la Sala realizó en esta ocasión, el cual subyace a la negación del servicio en favor de la accionante.
5. La Corte Constitucional en la mencionada decisión, revisó el caso de una mujer diagnosticada con "adenocarcinoma mamario", para quien su médico recomendó la prueba genética "Panel Multigénico CENTOCANCER 31 genes Código 908412 PBS", destinada a detectar mutaciones BRCA1 y BRCA2 debido a su alto riesgo de cáncer hereditario. Sin embargo, la EPS accionada negó la autorización para realizar la prueba específica, lo que llevó a la paciente a presentar la acción de tutela. En esa oportunidad, la Sentencia SU-124 concluyó que el examen ordenado a la paciente estaba efectivamente incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) bajo el código 908412, conforme a la Resolución 5521 de 2013. Sin embargo, la EPS ignoró esta inclusión y sometió a la paciente a un procedimiento administrativo inapropiado utilizando la plataforma MIPRES, innecesario para aprobar un examen ya cubierto por el PBS. La Sala Plena señaló que esta actuación fue negligente y evidenció un "completo desprecio por la salud y la integridad física de la actora", al imponerle trámites innecesarios y dilatorios que generaron incertidumbre y riesgo de complicaciones médicas irreparables.
6. En esa oportunidad, la Corte observó que la confusión en la identificación y clasificación de procedimientos en el sistema de Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS), especialmente en relación con pruebas genéticas, afecta la claridad y certeza necesarias para garantizar la cobertura de estos servicios dentro del PBS. Los expertos y entidades públicas consultados también enfrentaron dificultades para identificar el código correcto, lo que refleja, las "dificultades por la confusión en la identificación y clasificación en la CUPS". Por ello, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el plazo de seis meses, emitiera un acto administrativo con el fin de: i) aclarar las imprecisiones relacionadas con la identificación de exámenes genéticos como el CENTOCANCER en la CUPS, y ii) definir con claridad si estos exámenes están o no incluidos en el PBS. Esta Corte enfatizó que tal aclaración debía realizarse con el mayor grado de certeza posible y bajo estrictos criterios que respeten los principios pro homine, de no regresividad, y de sostenibilidad fiscal. Además, instó a que, en casos de duda sobre la codificación y su financiación mediante la Unidad de Pago por Capitación (UPC), se eviten interpretaciones que puedan considerar estos exámenes excluidos del PBS si realmente están incluidos.
7. En este sentido, en el presente caso, la cuestión que debió abordar la Sala de Revisión radicaba en la persistencia de ambigüedades en los códigos CUPS y la falta de claridad en la cobertura, lo cual da paso a negativas injustificadas frente a su autorización. En efecto, dentro del trámite de revisión, se señaló que los "códigos CUPS incluidos son entre otros: 908420 estudios moleculares de genes, 908424 estudios moleculares de mutación, entre otros", ambos códigos incluidos en la gama de posibles códigos identificados por los expertos y entidades oficiadas en la Sentencia SU-124 de 2018. Asimismo, el Instituto Nacional de Cancerología destacó que frente "a la cobertura por el régimen especial de salud del magisterio, es importante remarcar que todas estas pruebas están cubiertas y consideradas en los planes de beneficios del país, sin embargo, se recomienda consultar directamente con las entidades correspondientes para verificar, dado que la codificación y la inclusión de las pruebas genéticas puede variar según las políticas de cobertura y los cambios en el marco regulatorio de salud" (Resaltado fuera del texto). En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto de la sentencia T- 353 de 2024. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 "Artículo
62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes". 4 "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional". 5 Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. 6 Expediente digital. Archivo "01Tutela.pdf". Folio 1. 7 Ibidem. 8 Expediente digital. Archivo "01Tutela.pdf". Folio 7. 9 Expediente digital. Archivo "03AutoAdmiteAcciondeTutela 2023 00483.pdf". 10 Expediente digital. Archivo "07RESPUESTA VERÓNICA.pdf". 11 Ibidem, Folio 10. 12 Expediente digital. Archivo "14SentenciadeTutela 2023 00483.pdf". Folio 10. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Notificado el 23 de enero de 2024. Tomado del expediente digital. Archivo "Informe_Reparto_Auto_18_diciembre_2023_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf". 17 Constancia del 23 de enero de 2024, suscrita por la Secretaría General de esta corporación. Tomado del expediente digital. Archivo "Informe_Reparto_Auto_18_diciembre_2023_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf ". 18 Expediente digital. Archivo "T-9781438_Auto_de_Pruebas_12-Feb-2024.pdf". 19 Expediente digital. Archivo "T-9781438 Declaración de Parte 20240221_100150.mp4". 20 De acuerdo con el literal f) del artículo 16 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional - Acuerdo 02 de 2015 - los magistrados auxiliares pueden practicar pruebas por delegación que haga el magistrado titular. 21 Expediente digital. Archivo "Rta. U.T. Red Integrada Foscal CUB.pdf". 22 Se excluyen expresamente todos los tratamientos médico-quirúrgicos realizados en el exterior. 23 Expediente digital. Archivo "Rta. Defensoría del Pueblo.pdf". 24
SÉPTIMO: Por Secretaría General de la Corte, OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales acompañen y socialicen el cumplimiento de esta sentencia. 25 Resolución 5171 de 2017. Por la cual se establece la Clasificación Única de Procedimientos en Salud- CUPS-. Ministerio de Salud y Protección Social. "Artículo
3. Definición de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud-CUPS-: La CUPS corresponde al ordenamiento lógico y detallado de los procedimientos y servicios en salud que se realizan en el país, en cumplimiento de los principios de interoperabilidad y estandarización de datos utilizando para tal efecto la identificación de un código y una descripción validada por los expertos del país, independientemente de la profesión o disciplina del sector salud que los realice así como del ámbito de realización de los mismos". 26 Expediente digital. Archivo "Rta. Diana Isabel Cárdenas Gamboa.pdf". Rindió concepto en su calidad de experta en salud. Fue viceministra de protección social en el 2018 y directora general de la ADRES en el 2020. 27 El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente// PARÁGRAFO 1.º. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud. PARÁGRAFO 2.º. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas// PARÁGRAFO 3.º. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas. 28 Ver numeral 1.1 del Anexo https://www.fiduprevisora.com.co/wp-content/uploads/2019/12/ANEXO-NO-01-COBERTURA-Y-PLAN-DE-BENEFICIOS-2.pdf 29 Expediente digital. Archivo "Rta. FECODE.pdf". 30 Expediente digital. Archivo "Rta. Fiduprevisora.pdf". 31 Expediente digital. Archivo "Rta. Instituto Nacional de Cancerología.pdf". 32 Expediente digital. Archivo "T-9781438 OFICIO_OPT-A-087-2024_Traslado_de_Pruebas.pdf". 33 Expediente digital. Archivo "Rta. Asociación Colombiana de Hematología y Oncología (después de traslado).pdf". 34 Expediente digital. Archivo "Rta. Defensoría del Pueblo (después de traslado).pdf". 35 Expediente digital. Archivo "Rta. Ministerio de Salud y Protección Social (después de traslado).pdf". 36 En virtud del régimen de excepción creado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 37 "
CUARTO. - OFICIAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, INFORME sobre: a) El cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia SU-124 de 2018. b) ¿Cuál es el impacto médico y presupuestal de los exámenes de mutación genética ordenado por médicos especialistas en oncología, en el régimen especial de salud para el magisterio? c) ¿El examen denominado "panel para cáncer hereditario NGS (35 genes) myRisk" está incluido en el plan de beneficios del régimen especial del magisterio? d) Aclare si existen otras alternativas tecnológicas iguales o similares que permitan obtener los mismos resultados buscados con el examen denominado "panel para cáncer hereditario NGS (35 genes) myRisk" ordenado a la paciente. Informe si alguna de las anteriores alternativas se encuentra incluida en el plan de beneficios del régimen especial de salud del magisterio. e) ¿Cómo es el funcionamiento y los mecanismos de financiamiento del régimen especial en salud del magisterio? f) Explique cómo funcionan los procesos de exclusiones en el régimen general de salud y en el régimen especial del magisterio. g) ¿Qué impacto médico, social, económico y financiero tiene para el régimen especial del magisterio practicar exámenes de mutaciones genéticas con el fin de prevenir de manera temprana el síndrome de cáncer? h) Explique cómo y quién lleva a cabo un procedimiento médico que hace parte del plan de beneficios del régimen especial del magisterio. i) ¿Quién está a cargo de la financiación de los procedimientos que hacen parte del plan de beneficios del régimen especial del magisterio? Finalmente, REMITA la versión actualizada de los instrumentos de política pública correspondientes al Plan Decenal para el Control del Cáncer en Colombia y la Política de Atención Integral en Salud". 38 Expediente digital. Archivo "Rta. Ministerio de Salud y Protección Social (después de traslado).pdf". Folio 14. 39 Ib. Folio 9 40 Ib. Folio 96. 41 Expediente digital. Archivo "Rta. Gencell Pharma S.A.S. (después de traslado).pdf". 42 Expediente digital. Archivo "Rta. FIDUPREVISORA.pdf". 43 Expediente digital. Archivo "Rta. Fondo Colombiano de Enfermedades de Alto Costo.pdf". 44 Expediente digital. Archivo "T-9781438 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 22-Feb-2024.pdf". 45 Sentencias T-123 de 2023 y T-480 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 46 El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar amparo ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. Además, la acción de tutela podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales. 47 T-9781438 Acta Diligencia 21-Feb-2024.pdf 48 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 49 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 50 Sentencia SU-257 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 51 Ibidem. 52 M.P. Fabio Morón Díaz. 53 El artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. 54 Expediente digital. Archivo "Rta. U.T. Red Integrada Foscal CUB.pdf". 55 Según las pruebas allegadas por la UT, el nuevo modelo de salud del magisterio y acorde con los principios de la Atención Primaria en salud está organizado por regiones así: Zona 1 HUILA y TOLIMA. Zona 2 VALLE DEL CAUCA y CAUCA. Zona 3 NARIÑO, CAQUETA y PUTUMAYO. Zona 4 CASANARE, BOYACA y META. Zona 5 CORDOBA, SUCRE y BOLIVAR. Zona 6 MAGDALENA, LA GUAJIRA, ATLANTICO, SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. Zona 7 NORTE DE SANTANDER, SANTANDER, CESAR y ARAUCA. Zona 8 ANTIOQUIA y CHOCO. Zona 9 CALDAS, QUINDIO y RISARALDA. Zona 10 CUNDINAMARCA, BOGOTA D.C, GUANIA, VAUPES, AMAZONAS y VICHADA. 56 Expediente digital. Archivo "08Certificado Afiliación Fiduprevisora.pdf". 57 Artículo 3 de la Ley 91 de 1989. 58 Sentencia T-120 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. "El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: "[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Esta norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. Así lo ha reiterado la Corte al afirmar que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico. La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela. Lo expuesto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 superior y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991. Si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o en caso que: i. El medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. En este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo. ii. A pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio". 59 Facultades otorgadas por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el artículo 6.º de la Ley 1949 de 2019. 60 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 M.P. Juan Carlos Cortés González. 62 Inicialmente previsto en la Ley 1438 de 2011. 63 Ibidem. 64 Ley 1949 de 2019. Artículo 1. "La presente ley tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria. // Adicionalmente se redefinen las competencias de la superintendencia, en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y en lo que respecta a la función jurisdiccional y de conciliación, modificando también en esta última, los términos procesales para decidir los asuntos de su conocimiento. // Finalmente, se adoptan medidas encaminadas a mitigar los efectos negativos de los procesos de reorganización en el flujo de recursos y pago de acreencias de las entidades que intervienen en estos, definiendo nuevas competencias en materia contable". 65 MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 66 A juicio de esta Corporación, aunque la SNS profirió 2.261 sentencias entre agosto de 2019 y junio de 2020, esto no permite concluir que la entidad superó las dificultades señaladas. Lo anterior, porque se desconoce cuánto tiempo tardó en adoptar esas decisiones. De modo que, mientras la situación persista, el procedimiento sumario descrito no puede considerarse idóneo, ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 67 Sentencia SU-074 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 68 Sentencia T-052 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. "Esta Corporación ha señalado que este requisito se cumple cuando es razonable: (i) el tiempo que va desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y/o, (ii) el lapso en el cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018). También, procede la acción cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo (T-413 de 2019". 69 Expediente digital. Archivo "01Tutela.pdf". Folio 21. 70 M.P. Alberto Rojas Ríos. 71 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 72 Capítulo tomado integralmente de la Sentencia T-050 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Ver también las Sentencias T-005 de 2023 y T-101 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 73 Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Comité DESC, Observación General No. 14, 2000, párr. 1. 74 Ib. Ver también, sentencias SU-508 de 2020 MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. y T-1041 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 75 Sentencia T-449 de 2019. Ver también las sentencias T-020 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-508 de 2020 MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 76 Sentencias C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-508 de 2020 MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 77 Ver las Sentencias T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas; y T-226 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. 78 Algunos principios fueron desarrollados en la Sentencia SU-124 de 2018 y todos en la Ley 1751 de 2015, así: "bajo el entendido de que el Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección". 79 "puesto que se extiende a todos los residentes en el territorio colombiano". 80 "en el sentido de que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas". 81 "La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones" 82 "El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades". 83 "El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población". 84 "puesto que el Estado debe disponer de los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce del derecho, de acuerdo con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal". 85 "Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global". 86 "que establece la obligación de las autoridades y demás actores del sistema de salud para que adopten la interpretación más favorable de las normas vigentes para la protección del derecho". 87 "el Estado tiene la obligación de promover la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud". 88 "Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación". 89 El principio de integralidad se encuentra previsto en el artículo 8º de la LES: "Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario". 90 "Por la cual se modifican los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 1035 de 2022 y los capítulos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del anexo técnico "Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031"". Expediente digital. Archivo "Rta. Ministerio de Salud y Protección Social (después de traslado).pdf". Folio 89 y siguientes. 91 Expediente digital. Archivo "Rta. Ministerio de Salud y Protección Social (después de traslado).pdf". Folio
815. Tabla
13. Metas de resultados en salud- relacionadas con el cáncer-: A 2031, el 70% de las mujeres entre 25 y 29 años son tamizadas para cáncer de cuello uterino con citología cervicouterina; A 2031, el 55% de hombres entre 50 y 75 años son tamizados para cáncer de próstata; A 2031, el 40% de personas entre 50 y 75 años son tamizadas para cáncer de colon y recto con sangre oculta en heces por inmunoquímica; A 2031 incrementar a 60% la proporción de casos de cáncer de mama detectados en estadios tempranos I a IIA; A 2031, el 70% de las mujeres de 30 a 65 años son tamizadas para cáncer de cuello uterino con pruebas de ADN-VPH; A 2031, el 70% de las mujeres de 50 a 69 años son tamizadas para cáncer de mama con mamografía bienal; A 2031, incrementar por encima del 35% la proporción de casos de cáncer de colon y recto diagnosticados en estadios tempranos; A 2031 garantizar la supervivencia global en niños, niñas y adolescentes con cáncer infantil del sistema nervioso central por encima de 60%; A 2031, se garantiza que entre la sospecha médica y la confirmación diagnóstica de cáncer de colon y recto transcurran en promedio 30 días o menos; A 2031 incrementar a 69% la proporción de casos de cáncer de próstata diagnosticados en estadios tempranos; A 2031, se garantiza que entre la confirmación diagnóstica y el inicio de tratamiento de cáncer de colon y recto transcurran en promedio 30 días o menos; A 2031, reducir la tasa ajustada de mortalidad por cáncer de colon y recto a 5 por 100.000 habitantes; A 2031, se garantiza que entre la sospecha médica y la confirmación diagnóstica de cáncer de cuello uterino transcurran en promedio 30 días o menos; A 2031, se garantiza que entre la confirmación diagnóstica y el inicio de tratamiento de cáncer de cuello uterino transcurran en promedio 30 días o menos; A 2031, reducir la tasa ajustada de mortalidad por cáncer de cuello uterino a 5,5 por 100.000; A 2031, se garantiza que entre la confirmación diagnóstica y el inicio de tratamiento de cáncer de mama transcurran en promedio 30 días o menos; A 2031, mantener la tasa ajustada de mortalidad por cáncer de mama en 14 por 100.000; A 2031, se garantiza que entre la sospecha médica y la confirmación diagnóstica de cáncer de próstata transcurran en promedio 30 días o menos; A 2031, se garantiza que entre la confirmación diagnóstica y el inicio de tratamiento de cáncer de próstata transcurran en promedio 30 días o menos; A 2031, reducir a 10,9 casos por 100.000 habitantes la mortalidad de cáncer de próstata; A 2031, reducir la tasa ajustada de mortalidad por cáncer de pulmón a 7 por 100.000 habitantes; A 2031, se reducirá la tasa ajustada de mortalidad por cáncer infantil a menos de 4,00 x 100000 niños, niñas y adolescentes; A 2031, reducir la mortalidad ajustada por cáncer de estómago a 8 por 100.000 habitantes; A 2031, garantizar al 50% que las personas con cáncer accedan a consulta inicial de cuidado paliativo. 92 https://cuentadealtocosto.org/cancer/dia-mundial-de-la-lucha-contra-el-cancer-de-mama-2023/ 93 Expediente digital. Archivo "Rta. Ministerio de Salud y Protección Social (después de traslado).pdf". Folio 199. 94 https://urosario.edu.co/en/node/42676 95 Acápite tomado integralmente de la Sentencia T-005 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 96 El derecho al diagnóstico, además de ser reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la salud, también encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 97 Sentencia T-760 de 2008. 98 Ver al respecto: Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020, T-100 de 2016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018. 99 Ver Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006, entre otras. 100 Sentencias SU-508 de 2020 y T-196 de 2018. 101 Sentencia T-394 de 2021. 102 Sentencia SU-508 de 2020. 103 Capítulo tomado integralmente de la Sentencia T-050 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Ver también las Sentencias T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-451 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González; y T-075 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 104 Literales (a) y (i). 105 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Ver también la Sentencia T-586 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 106 Ley 1751 de 2015, art. 10 (a). Ver las sentencias SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-245 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas; T-156 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y T-332 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 107 Sentencias T-136 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-536 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-053 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-392 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-395 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-100 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; T-508 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-156 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, entre otras. 108 Comité DESC, Observación General N.º 14, 2000, párr. 1. 109 Ley 1751 de 2015, art. 15. 110 Al respecto, ver Ley 1438 de 2011, art. 2.º y Ley 1751 de 2015, art. 5.º. Ver también las sentencias T-196 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-124 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y T-156 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 111 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 112 Sentencias C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas; y T-332 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 113 Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver también la Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 114 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Gaceta del Congreso 300/2013, p. 20. 115 Sentencias C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas y T-332 de 2022. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 116 Sentencias T-971 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-255 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-245 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas; y T-332 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 117 Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 118 El inciso 2.º del artículo 15 de la LES establece que sólo podrán ser excluidos los "servicios y tecnologías en los que se advierte alguno de los siguientes criterios". Primero, los servicios y tecnologías en salud tienen un "propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas". Segundo, "no existe evidencia científica sobre la seguridad y eficacia clínica" de los insumos. Tercero, no existe evidencia científica "sobre la efectividad clínica del servicio o tecnología en salud". Cuarto, el uso del insumo no ha "sido autorizado por la autoridad competente". Quinto, el servicio o tecnología en salud se encuentra en fase de experimentación. Sexto, los servicios y tecnologías en salud deben ser "prestados en el exterior". 119 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 120 Capítulo tomado integralmente de la Sentencia T-050 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 121 Sentencia T-071 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 122 Sentencia T-907 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 123 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 124 En Sentencia C- 835 de 2002 esta corporación señaló: "[e]n virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República promulgó el régimen general e integral de Seguridad Social para los habitantes del territorio nacional. Este régimen estructura el sistema administrativo que se dirige a garantizar la efectiva promoción de los derechos derivados de la garantía constitucional a que se contrae el artículo 48 de la Carta Política. No obstante, consciente de la necesidad de establecer regulaciones especiales en la materia, que resolvieran exigencias particulares de ciertos grupos humanos, el constituyente del 91 admitió en ciertos casos la existencia de regímenes especiales de seguridad social. En el mismo contexto, ha sido la propia Corte Constitucional la que ha admitido que la existencia de regímenes prestacionales distintos al régimen general de seguridad social no vulnera per se el derecho a la igualdad constitucional, consagrado en el artículo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal acepta en su jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la población que por sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social. Con todo, la misma línea jurisprudencial de la Corte ha hecho la salvedad de que, aunque el trato diferencial no quebranta por sí mismo el principio de igualdad constitucional de los miembros del régimen especial frente a los beneficiarios del régimen general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedido por el régimen general". Igualmente, en la Sentencia T-907 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa expresó que: "[e]n anteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha explicado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no es contraria a la Constitución, siempre y cuando los servicios y beneficios que allí se otorgan a los afiliados y beneficiarios no sean menores que los del régimen general". Lo anterior ha sido reiterado las sentencias T-632 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-590 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-177 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 125 ARTICULO 6.º. Administración del personal. "Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales [...] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial". 126 Sentencia T-042 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 127 Fiduprevisora S.A., Anexo No. 01, Cobertura y Plan de Beneficios, pg. 2. https://www.fiduprevisora.com.co/wp-content/uploads/2019/12/ANEXO-NO-01-COBERTURA-Y-PLAN-DE-BENEFICIOS-2.pdf 128 Sentencia T-332 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 129 Acápite tomado integralmente de la Sentencia T-705 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 130 Articulo.
279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. // Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 131http://www.fomag.gov.co/documents/GERENCIA%20DE%20SERVICIOS%20DE%20SALUD/Guia%20del%20Usuario.pdf 132 Expediente digital. Archivo: Rta. U.T. Red Integrada Foscal CUB.pdf. Folio 41 a 57. 133 Sentencia T-834 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. 134 M.P. Diana Fajardo Rivera. 135 https://myriad.com/genetic-tests/myrisk-hereditary-cancer-risk-test/ 136 Expediente digital. Archivo "Rta. U.T. Red Integrada Foscal CUB.pdf". Folios 10 a 12. 137Expediente digital. Archivo "Rta. U.T. Red Integrada Foscal CUB.pdf" Folios 10 y 11. 138 Expediente digital. Archivo "Rta. Gencell Pharma S.A.S. (después de traslado).pdf". 139 https://myriadgenetics.eu/locations/ 140 Expediente digital. Archivo "Rta. Fondo Colombiano de Enfermedades de Alto Costo.pdf". Folio 4 141 Expediente digital. Archivo "Rta. Instituto Nacional de Cancerología.pdf". Folio 4. 142 Expediente digital. Archivo "Rta. Asociación Colombiana de Hematología y Oncología (después de traslado).pdf". Folio 2. 143 Expediente digital. Archivo "01Tutela.pdf". Folio 1. 144 Ibidem. Folio 12. 145 Expediente digital. Archivo "Rta. Diana Isabel Cárdenas Gamboa.pdf". Folio 5. 146 Sentencia SU-124 de 2018. FJ 68. 147 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 148 Sentencia T-050 de 2023. FJ 88. 149 Sentencias C-461 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-665 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. Ver también, sentencias T-071 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, T-248 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-177 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 150 Sentencia C-080 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 151https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolucio%CC%81n%20No%202366%20de%202023.pdf 152 Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 153 El despacho sustanciador se comunicó el día 14 de junio de 2023, con la oficina de Gencell Pharma en Bogotá al teléfono 3185256556 y pidió información informal sobre la prueba MyRisk. En esta conversación le indicaron que "Gencell Pharma realiza el estudio MyRisk, es decir que recibe la muestra de sangre y esta se procesa en el extranjero. Para cotizar dicho examen, el paciente debe contar con orden medica e historia clínica en donde se solicite el estudio". 154 Es importante precisar que el profesional de salud que efectuó la prescripción a la accionante es el llamado a asumir de forma directa la responsabilidad por tal prescripción que, fundamentada en su autonomía para el diagnóstico, se ejerce de manera ética y racional. Sobre esta base, es importante destacar que, parte de la definición del diagnóstico efectivo, es el derecho a que el profesional médico adelante una apreciación de la patología del paciente con fundamento en su conocimiento científico y los hallazgos particulares del caso, y ordene las conductas a seguir y la decisión terapéutica. De esta manera, es claro que el criterio científico cobra absoluta trascendencia para el sistema de salud en concordancia con los principios de integralidad, sostenibilidad y eficiencia, entre otros. La opinión del profesional médico supera cualquier otra apreciación sobre las necesidades del paciente respecto a su condición. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------