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T-353/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-353/195 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Improcedencia Por No Haber Ejercido Los Mecanismos De Defensa Dentro Del Proceso Reivindicatorio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-353 19ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-7.277.620Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASSi bien comparto la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el asunto de la referencia, que declaró la improcedencia de la tutela presentada, presento aclaración de voto en relación con su fundamentación, pues estimo que (i) el asunto sub judice no tiene relevancia constitucional y (ii) no hay una afectación siquiera prima facie de los derechos fundamentales de la accionante. Ello es así por las siguientes razones: (i) Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior. La posición mayoritaria de la Sala consideró que el caso tiene relevancia constitucional porque (i) “la discusión gira en torno a la presunta vulneración del derecho a la vivienda en condiciones dignas” y (ii) la accionante alega “una trasgresión al debido proceso” (f.j. 24 y 25). Sin embargo, a mi juicio la discusión no se refiere al derecho a la vivienda en condiciones dignas y la accionante no genera siquiera una duda de la afectación a su debido proceso. En realidad, la tutelante pretende, por medio de la acción de tutela, ejercer el derecho de defensa del que no hizo uso en el marco del proceso reivindicatorio, lo que corresponde a un asunto meramente legal. (ii) El caso sub judice es improcedente también porque no hay una afectación, siquiera prima facie de los derechos fundamentales de la accionante. Según lo ha indicado esta Corte, el juez constitucional debe constatar que existe una circunstancia cierta que acredite, al menos prima facie, el peligro para los derechos fundamentales de una persona. Se trata, de hecho, del primer requisito de procedencia de la acción de tutela, a la luz del artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. Respecto de la compraventa y la medida de patrimonio de familia, la señora Derly Yilbert allegó copia de la escritura pública n.º 5677 del 30 de diciembre de 1996, protocolizada por la Notaría Catorce de Cali, la cual obra a folio 12 a 17, vuelto, del cuaderno de primera instancia. Por otro lado, valga mencionar que la accionante refirió que por petición realizada por su padre, judicialmente se ordenó el levantamiento de la medida de inembargabilidad que recaía sobre el bien, procedimiento en el que reprochó no haber sido notificada como tampoco su madre, en tanto beneficiarias de dicha limitación, por consiguiente, afirmó que no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción. Esta información fue complementada a partir de lo señalado por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en su escrito de contestación a la acción de tutela. El mentado despacho adujo que el proceso reivindicatorio fue signado con el radicado 760014189005-2017-00487-00. Cuaderno de primera instancia, folios 41 y

42. Sobre este punto la accionante señaló que su hija contaba con dos años y medio de edad, sin embargo al confrontar tal información con el registro civil de nacimiento allegado al proceso, se evidenció que actualmente cuenta con cuatro años de edad. La señora Derly Yilbert señaló que dicho procedimiento se tramita bajo el radicado 2018-416-00, y reprochó que la actuación “poco se ha adelantado por el cierre del palacio”, cuaderno de primera instancia, folio

2. Cuaderno de primera instancia, folio 2, hecho quinto del escrito de tutela. Cuaderno de primera instancia, folio 2, hecho sexto del escrito de tutela. Cuaderno de primera instancia, folio 23 y 23 vuelto. La entidad informó que para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble se convocó el acompañamiento de la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Bienestar social – Programa del Adulto Mayor, y la Personería Municipal. Cuaderno de primera instancia, folios 28 a

33. Cuaderno de primera instancia, folio

42. La autoridad judicial no especificó la situación fáctica y la controversia jurídica que sustentó la acción de tutela a la que hizo alusión. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali remitió la constancia del envío del correo electrónico a la apoderada judicial del señor Garzón Pinto, así como el comprobante de entrega, cuaderno de primera instancia, folio

44. Cuaderno de primera instancia, folio 50 vuelto. Cuaderno de primera instancia, folio

51. Cuaderno de primera instancia, folio

56. Cuaderno de primera instancia, folio

56. Cuaderno de segunda instancia, folio

13. Cuaderno de primera instancia, folio

4. Cuaderno de primera instancia, folio

5. Cuaderno de primera instancia, folio

6. Cuaderno de primera instancia, folio

7. Cuaderno de primera instancia, folio

8. Cuaderno de primera instancia, folios 9 y

10. Cuaderno de primera instancia, folio

11. Cuaderno de primera instancia, folios 13 a

17. Cuaderno de primera instancia, folio

18. Cuaderno de primera instancia, folio

19. Cuaderno de primera instancia, folio

20. Cuaderno de primera instancia, folio

21. Según este documento la señora Derly Yilbert nació el 25 de diciembre de 1992. Cuaderno de la Corte, folio

5. De acuerdo al mentado registro Luciana Guzmán Garzón nació el 20 de mayo de 2015. Cuaderno de la Corte, folios 9 y

10. Cuaderno de la Corte, folio

12. Cuaderno de la Corte, folio

17. Cuaderno de la Corte, folio

21. Cuaderno de la Corte, folios 23 y

24. Cuaderno de la Corte, folios 26 a

28. Cuaderno de la Corte, folio

30. Cuaderno de la Corte, folio

32. Cuaderno de la Corte, folio

35. Cuaderno de la Corte, folios 38 a

42. Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, cuaderno de la Corte, folio

43. Cuaderno de la Corte, folios 79 a

84. Cuaderno de la Corte, folio

66. Idem. Al examinar el certificado de tradición correspondiente al bien inmueble con matricula inmobiliaria n.º 370-553424, se advierte que mediante anotación n.º 14 se canceló la medida de patrimonio de familia, en virtud de exhorto del 3 de octubre de 2016 del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, cuaderno del expediente reivindicatorio (Rad. 2017-00487-00), folio 4 vuelto. Actuación a la que le correspondió el radicado 76001.31-10-005-2018-00146-00. Cuaderno de la Corte, folios 74 a 75 vuelto. Cuaderno de la Corte, folios 71 a 72 vuelto. Dichos documentos se repiten en los folios 90 a 95, idem. Cuaderno de la Corte, folio

72. La accionante remitió copia del aviso a través del cual el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, fijó como fecha para realizar la diligencia de entrega de bien inmueble el 26 de junio de 2019 a las 8:00 am. Cfr, cuaderno de la Corte, folio 72 vuelto. Cuaderno de la Corte, folio

72. Idem. Cuaderno de la Corte, folios 131 a

135. Cuaderno de la Corte, folios 149 a

150. Cuaderno de la Corte, folio

128. Cuaderno de la Corte, folio 128 vuelto. Cuaderno de la Corte, folio

129. Idem. Cuaderno de la Corte, folio, 129 vuelto. Idem. En esa misma providencia, T-217 de 2018, se mencionaron algunas situaciones que representan una actuación dolosa o de mala fe, así: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. Citada en la sentencia T-217 de 2018. Cuaderno de la Corte, folios 79 a

84. Cuaderno de la Corte, folio

78. Este expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 10 de diciembre de 2018. Para aclarar la cronología que medió entre ambas acciones, valga referir que la promovida por la señora María Noryis Moreno fue radicada el 26 de junio de 2018, como se puede apreciarse a folio 36 del respectivo expediente; mientras que el mecanismo de tutela interpuesto por Derly Yilbert Garzón corresponde al 14 de noviembre de 2018. Cuaderno de primera instancia, folio

2. El propósito de analizar los acápites correspondientes a la acción reivindicatoria de dominio y sobre las figuras de la prejudicialidad y pleito pendiente, es identificar el concepto y alcance de dichas instituciones, y determinar en qué etapa procesal se deben solicitar. Esto, a efectos de establecer si la accionante agotó los medios de oposición o defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico. La base argumentativa y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en la sentencia T-451 de 2018, proferida por esta misma Sala de Revisión. Sentencia SU-769 de 2014. Ver Sentencia C-543 de 1992. Cfr. Sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014 En esa ocasión, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. Cfr. Sentencia SU-041 de 2018. Cfr. Sentencia SU-749 de 2014. Citada en la sentencia T-456 de 2011. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997), expediente No. 4987, Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta. Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso, Parte especial”, Dupre editores, Bogotá, 2017. Página

36. Ibidem, artículo

96. Respecto de la posibilidad de proponer excepciones en la demanda de reconvención, ver el artículo

371. Debe recordarse que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace una remisión normativa a la ley procedimental civil en aquellos aspectos que no fueron regulados en la Ley 1437 de 2011. Al efecto, el tenor literal de la mentada disposición es el siguiente: “ARTÍCULO

306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Sobre el tema de la remisión normativa que la ley adjetiva administrativa hace en torno a las excepciones dispuestas en el CGP, puede consultarse la sentencia del 30 de agosto de 2018 (2015-00926), de la Sección Tercera, Subsección B del consejo de Estado, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia 2013-01290 del 2 de marzo de 2016, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. Sentencia T-747 de 2013. En relación con esto, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 se refirió al deber de diligencia o cuidado que deben tener las partes al interior de un proceso judicial, así: “[e]n atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto (…) Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales”. Expediente de proceso civil reivindicatorio de dominio, radicado número 2017-00487-00, folio

14. Idem, folio

31. Recuérdese que el señor Luis Antonio Garzón indicó que Diego Guzmán era el compañero y padre de la hija de la accionante. Idem, folio

57. Idem, folio

75. Idem, folio

81. Cuaderno de la Corte, folio

72. Cuaderno de la Corte, folio 97 vuelto. En el expediente del proceso reivindicatorio de dominio puede apreciarse que varias comunicaciones fueron recibidas por el señor Diego Guzmán, al efecto pueden consultarse los siguientes folios: 34 (02 11 2017); fl. 46 (30 01 2018); y fl. 61 (10 03 2018). Cuaderno de la Corte, folio 71 vuelto. Sentencia T-747 de 2013. Idem, folio

81. Hecho sexto del escrito de tutela, cuaderno de primera instancia, folio

2. Al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali deberá regresarse el expediente contentivo de las actuaciones surtidas al interior del proceso reivindicatorio con radicado 2017-00487-00, el cual está compuesto por 270 folios. Al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali deberá regresarse el expediente de tutela radicado 2018-00064-00, y con radicado interno de la Corte número T-7.066.678, el cual se compone de cuatro cuadernos de 25,7, 96, y 3, folios. Sentencia SU-139 de 2019. En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley (…)” (Énfasis fuera del texto).