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T-352/25
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-352/2526 de agosto de 2025

Salvamento de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Tutela Contra Decisiones Judiciales En Asunto Penal (Constitución De Parte Civil En Proceso Penal). Improcedencia Por Ausencia De Relevancia Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA T-352/25 Referencia: expediente T-10.150.585 Asunto: acción de tutela instaurada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a salvar el voto respecto de la Sentencia T-353 de 2025 proferida por su Sala Novena de Revisión.

1. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Concuerdo con la sentencia en que la acción de tutela cumple los requisitos de (i) legitimación por activa y por pasiva e (ii) inmediatez. Sin embargo, a diferencia de lo que propone la decisión de la cual disiento, estimo que la acción de tutela, en el presente caso, cumple el criterio de (iii) relevancia constitucional.

2. Además, y aunque la sentencia no los analizó, estimo que la acción de tutela también cumplía con todos los restantes requisitos propias de esta acción contra providencia judicial, pues (a) no alega una irregularidad procesal, sino que la vulneración de los derechos fundamentales alegados se concretaba con la expedición de la decisión reprochada en la solicitud de amparo; (b) la tutelante identificó, de manera razonable, las circunstancias que derivaron en la transgresión de sus derechos; (c) no se cuestiona una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad; y, por último, (d) no existe recurso ordinario ni extraordinario que se pueda interponer contra la decisión de segunda instancia en el marco de la admisión de una demanda de constitución de parte civil, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad

3. Sobre la relevancia constitucional. Considero que el asunto materia de estudio tenía relevancia constitucional. La sentencia de la cual me separo concluyó que no se cumplió dicho requisito, a partir de tres criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

4. Primer criterio. El fallo señaló que el asunto carecía de relevancia constitucional por tratarse de un debate meramente legal y económico. En esencia la sentencia señaló que "no es suficiente señalar de manera general que la decisión de la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá realizó una interpretación irrazonable de los planteamientos contenidos en la demanda o que no se valoraron de determinada forma las pruebas", aunque reconoce que se trata de un caso interesante.

5. Además, en la Sentencia T-352 de 2025 la mayoría de la Sala Novena encontró que se trataba de un asunto puramente económico, que se refería a cuestiones legales como la subordinación societaria, el alcance del concepto de perjudicado y la existencia de un daño, materias que tienen que ver con interpretaciones de normas legales como la Ley 222 de 1995 y la ley 600 de 2000.

6. Sobre la existencia de un asunto económico y patrimonial. Como lo expuso la misma sentencia, el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla reconoció a la Triple A como tercero afectado, en el marco del proceso de extinción del derecho de dominio. Al respecto, la Corte Constitucional111 ha señalado que el único requisito indispensable para intervenir en el proceso penal es la demostración del daño causado. Asimismo, la legitimación para actuar en el proceso depende de factores tales como el bien jurídico protegido por la norma que tipifica la conducta, así como el daño sufrido. Por ello, el perjuicio patrimonial no es el único factor determinante a la hora de analizar la calidad de tercero afectado.

7. En ese sentido, considero que el presente caso no se circunscribía a un debate meramente económico; por el contrario, revestía aspectos de relevancia constitucional, como los relacionado con los derechos a la verdad, a la justicia y reparación y los derechos fundamentales de las personas jurídicas, cuya titularidad ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

8. Sobre lo primero, esta corporación ha sostenido que los derechos de las víctimas son fundamentales112 y que las personas jurídicas son también titulares de derechos fundamentales113 como el debido proceso. En este caso se alega un desconocimiento del derecho a la verdad114 y la titularidad de derechos de la persona jurídica como víctima distinta de los socios, por lo que se trataba de un asunto novedoso y con impacto directo en derechos como el debido proceso, el alcance de la personalidad jurídica, además de los derechos de las víctimas en clave de acceso a la administración de justicia.

9. Por otro lado, se trataba de una empresa que, aunque tenga carácter privado, se encarga de la prestación servicios públicos domiciliarios, con alto impacto en la satisfacción de necesidades básicas de la población, tal y como lo dispone el artículo 365 de la Constitución. El hecho de que el Distrito de Barranquilla sea parte en un proceso civil, no da cuenta de la dimensión de la controversia, la cual supera un tema puramente patrimonial.

10. Asimismo, el asunto materia de análisis adquirió especial repercusión, en la medida en que los procesos iniciados en el marco de la investigación penal podrían generar una afectación al erario, lo cual repercutiría en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por ende, en los derechos fundamentales, tanto de la ciudadanía como de la accionante Triple A. Por este motivo se requería de la intervención del juez de tutela. Esto, nuevamente, con independencia de la existencia de un proceso civil, que tiene un objeto estrictamente patrimonial y que no cubría la controversia planteada en el presente asunto.

11. Con todo, considero que la protección del patrimonio público no debe limitarse a su validación en un escenario concreto como el del proceso civil, pues se trata de la protección de los recursos públicos, instrumentos valiosos para materializar los fines del Estado.

12. El argumento según el cual esta corporación debería definir, entre otras cosas, la naturaleza y los efectos de la situación de subordinación societaria en este caso y para ello se requeriría considerar las normas de la Ley 222 de 1995 que se ocupan de regular la relación entre las sociedades controlantes, las sociedades controladas y sus administradores, no implica que el asunto no tenga relevancia constitucional. Justamente la revisión de esta cuestión es la que permite abordar el estudio de la violación de los derechos fundamentales de una sociedad que presta servicios públicos domiciliarios y que tiene participación de capital público, lo que da cuenta de su relevancia. En el mismo sentido, el análisis del alcance del concepto de perjudicado directo en la Ley 600 de 2000, como lo expuse, tiene relación con el alcance de derechos fundamentales como el debido proceso, la personalidad jurídica y la reparación integral, como componente del acceso a la administración de justicia.

13. Segundo criterio. En este punto el fallo sostuvo que los defectos formulados en la acción de tutela no tienen la entidad suficiente para definir el contenido de los derechos fundamentales alegados. Para el efecto, el fallo consideró que no es claro que las censuras formuladas, que tienen imprecisiones, giren en torno a la definición de un derecho fundamental, ni que el razonamiento de la parte accionada sea irrazonable.

14. No obstante, como ya lo mencioné, el presente asunto no se limita a un debate meramente legal y patrimonial, sino que abarca aspectos iusfundamentales tanto para la accionante, como para la población a quien esta presta sus servicios.

15. Además, considero que las supuestas imprecisiones en la formulación de los defectos parecen interpretar de la manera más restrictiva posible los argumentos de la acción de tutela, a pesar de que la Corte Constitucional ha aplicado el principio iura novit curia como parte de las facultades oficiosas del juez de tutela y respecto de acciones de tutela contra altas Cortes (SU-081 de 2024). Además, el análisis sobre si la sentencia objeto de la acción de tutela contiene una interpretación irrazonable es un asunto que corresponde al fondo de la cuestión, que debe analizarse con ocasión de los defectos.

16. Sobre este último punto, la decisión cuestionada en la acción de tutela, al parecer, no tuvo en cuenta la variación accionaria de la Triple A. Es decir, los individuos investigados penalmente ya no hacen parte de la composición accionaria de la sociedad, sin embargo, esta persona jurídica fue la encargada de realizar el pago de las sanciones impuestas por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esa cuestión debió tenerse en cuenta para efectos de analizar la procedencia de la acción de cara a la sustentación de los defectos alegados. Además, lo que se investiga penalmente es el pago de Triple A a Inassa (hoy Canal Extensia América S.A.) de $237.836.823.242,66, por lo que el incremento económico sería de quien recibió la suma de dinero y no de quien la pagó.

17. Tercer criterio. En esta parte la sentencia afirmó que la actora pretende un nuevo análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente. En concreto, sostuvo que en este caso se reiteran los argumentos de la demanda de parte civil en la acción de tutela, por lo que aquella acción se utiliza como una instancia para debatir de nuevo el asunto.

18. Sin embargo, con ocasión de las consideraciones esgrimidas, estimo que la acción de tutela buscó la protección de derechos fundamentales vulnerados en la decisión del 18 de octubre de 2023 que profirió la Fiscalía 103 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. С. Reitero que el asunto estudiado trasciende el debate legal, en la medida en que, como se dijo, la accionante, además del resarcimiento patrimonial también pretendió intervenir en el proceso, en procura de ejercer su derecho al debido proceso y a la verdad, como componentes del acceso a la administración de justicia. Además, como se mencionó, la tutelante había sido reconocida como tercero afectado, lo cual, en principio, permitiría inferir la ocurrencia de un daño que justificaría la demanda de constitución en parte civil, en el marco del referido proceso penal.

19. Así las cosas, considero, a diferencia de la mayoría, que en este caso se superaba el requisito de relevancia constitucional.

20. Sobre la subsidiariedad. La acción de tutela superaba este requisito, en mi concepto, porque la Ley 600 de 2000 no contempla recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario, frente a la decisión de segunda instancia en el marco de la admisión de una demanda de constitución de parte civil, como ocurría en el asunto estudiado. En ese sentido, a la accionante no le quedaba vía distinta a la acción de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

21. Adicionalmente, y como lo expuse, en la acción de tutela (a) no se alega una irregularidad procesal, sino que la vulneración de los derechos fundamentales se concreta con la expedición de la decisión reprochada en la solicitud de amparo; (b) la tutelante identificó, de manera razonable, las circunstancias que derivaron en la transgresión de sus derechos y, por último, (c) no se cuestionó una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.

22. En suma, considero que en este caso se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala debió abordar el asunto de fondo. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia T-352 de 2025. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 2 "Articulo

52. Rechazo de la demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo". 3 En el certificado de existencia y representación legal de Canal Extensia América consta el citado cambio de razón social. Este documento puede encontrarse en el expediente archivo "10. RTA INASSA.pdf" 4 Según la información disponible en la página web de la rama judicial y en las demás plataformas, el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla al que se refiere la accionante, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. 5 La Ley 1607 de 2012, "[p]or la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 20 el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE- "como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social (...)". 6 Expediente digital, archivo "135491Demanda.pdf". 7 Expediente digital, archivo "135491Demanda.pdf". 8 Ibidem. 9 Expediente digital, archivo "04. 2023-04439-00 AVOCA CONOCIMIENTO - 13 DE DICIEMBRE DE 2023 - ACUEDUCTO BARRANQUILLA.pdf". 10 Expediente digital, archivo "06.RTAFISCALIA20ESPECIALIZADA.pdf" 11 Expediente digital, archivo "08.RTA FISCALIA103DELEGADAANTEELTRIBUNAL.pdf". 12 Ibidem. 13 Expediente digital, archivo "09.RTAPROCESADOCARLOSALBERTOARIZADUQUE.pdf". 14 Informó que INASSA cambió su razón social a SOCIEDAD CANAL EXTENSIA AMÉRICA S.A. Para acreditar dicha modificación anexó el certificado de existencia y representación legal respectivo. 15 Expediente digital, archivo "10.RTAINASSA.pdf" 16 Expediente digital, archivo "08.RTA FISCALIA103DELEGADAANTEELTRIBUNAL.pdf". 17 Expediente digital, archivo "11.RTAPROCESADOEDMUNDORODRIGUEZSOBRINO.pdf". 18 Expediente digital, archivo "12.RTAPROCESADORAMONNAVARROPEREIRA.pdf". 19 Expediente digital, archivo "13.RTAAGENCIADEFENSAJURIDICADELESTADO.pdf". 20 Expediente digital, archivo "14.RTAPROCESADOFRANCISCOOLMOS.pdf". 21 Expediente digital, archivo "14.RTAPROCESADOFRANCISCOOLMOS.pdf". 22 Expediente digital, archivo "026MemorialPoder". 23 Expediente digital, archivo "0031RptaFiscaliaDeleTribu". 24 Expediente digital, archivo "0036RptaAlcaldiaBquilla". 25 Expediente digital, archivo "0037RptaUnidadFiscaliasBta". 26 Expediente digital, archivo "0038RptaAbogadoJaimeLombana". 27 Expediente digital, archivo "0041SentenciaTutela". 28 Expediente digital, archivo "0043Impugnacion". 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Expediente digital, archivo "0012Sentencia". 32 Ibidem. 33 Conformada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo. 34 Expediente digital, archivo "01AUTO SALA SELECCION 07 - 30 DE JULIO DE 2024 -NOTIFICADO 14 DE AGOSTO DE 2024.pdf". 35 Expediente digital, archivo "04Auto_Pruebas__T_10150585". 36 Proferida por la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá. 37 Dictadas por la Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 38 Emitida por la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción. 39 Proferida por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal de Bogotá. 40 Expediente digital, archivo "4.1Correo_ JUZGADO PENAL DEL CTO ESP DE EXTINCION DE DOMINIO DE BARRANQUILLA.pdf". 41 Expediente digital, archivo "4.2Correo_ Fiscalia General de La Nacion.pdf". 42 Expediente digital, archivo "4.3Correo_ Fiscalia 36 Especializada.pdf" 43 Expediente digital, archivo "4.4Correo_ Asistente F-103 UDTSB de la Fiscalia General de la Nacion.pdf". 44 Expediente digital, archivo "Pronunciamiento Corte Constitucional - Expediente 10. 150.585.pdf" 45 Expediente digital, archivo "05Auto_1780_2024_T_10150585_Nulidad-_nombres_reales.pdf" 46 Expediente digital, archivo "INFORME_ENTREGA_EXPEDIENTE_T10150585__DESPACHO_DR._REYES.pdf" 47 Expediente digital, archivo "07Auto_T-10150585_RequiereNotificacion.pdf". 48 Expediente digital, archivo correo de fecha 29 de mayo de 2025, remitido por la secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá. 49 Ibidem. 50 Expediente digital, archivo correo del 28 de mayo de 2025 remitido por la Sala de Casación de la CSJ. 51 Ibidem. 52 Ecosistema Digital Acciones Virtuales es el sistema de información utilizado por esa Corporación para tramitar y gestionar lo relacionado con las acciones y procesos sometidos a su estudio. 53 Expediente digital, archivo "08Auto_Exp_T_10150585_NotificarVincular.pdf". 54 La profesional 21 de la Sala de Revisión C de Acciones de Tutela rindió la siguiente constancia secretarial: "El 19 de junio de 2025, siendo las 8:59 a.m., se procedió a llamar al abonado telefónico celular (...) del señor Alfredo Rodríguez Montaña apoderado judicial del señor Carlos Roca García Martínez, el cual contestó la llamada telefónica e indicó que es el mandatario del señor Roca García en el proceso penal que curso en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; se solicitó información sobre el mismo a lo cual indicó que este, se encuentra radicado en España. Le indiqué que si tenía algún contacto del señor Roca García a lo cual me indico, que cualquier solicitud se realizara por su intermediación. Así mismo, le pregunté, que si tenía un poder para actuar como apoderado en la presente acción de tutela a lo cual me indicó que no. Le informé sobre el trámite de la presente acción de tutela, a lo cual me informó que tenían conocimiento sobre esta. Igualmente, se confirmó la dirección del correo electrónico (...), ratificando que esta es la dirección de correo electrónico habilitada para recibir las comunicaciones de vinculación en la referida acción de tutela que cursa en el despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas". 55 Esto en atención a que el fallo sólo había sido notificado a Armando Raúl Lacouture Gutiérrez; a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; a la sociedad accionante; a su apoderado, el Dr. Luis Henry Montes Bernal; y a la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá. 56 Expediente digital, archivo "OFICIO RTA AUTO JUN 25.pdf". 57 Expediente digital, archivo "20250620 Respuesta Distrito tutela Expediente T-10.150.585 Triple A-2.pdf". 58 Expediente digital, archivo "RESPUESTA A CORTE SOBRE PRUEBAS.docx". 59 La accionante sostuvo en el escrito de tutela que la entidad accionada incurrió en un defecto sustantivo. No obstante, en su argumentación, asimila dicho defecto al orgánico y, a su vez, le atribuye elementos propios del defecto fáctico, particularmente lo relacionado con la valoración probatoria. 60 Reiteración de las sentencias SU-261 de 2021 y T-107 de 2023. La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias T-044 de 2024, T-016 de 2019, SU-116 de 2018, SU-072 de 2018, SU-336 de 2017, SU-769 de 2014, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012 y SU-917 de 2010. 61 Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018, SU-773 de 2014, T-511 de 2011 y T-792 de 2010. 62 Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2). 63 Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. 64 Corte constitucional, sentencias SU-116 de 2018, T-260 de 1999, T-008 de 1998, T-231 de 1994 y T-079 de 1993. 65 La base argumentativa de esta sección hace parte de las sentencias SU-038 de 2023 y T-107 de 2023. 66 Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. 67 De acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2022, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 68 Esta Corporación ha reconocido que, conforme al artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 69 La Corte ha señalado que la acción de tutela se debe presentar en un término razonable, en la medida que constituye un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución debe existir correspondencia entre la naturaleza sumaria del proceso de tutela y su interposición justa y oportuna. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-108 de 2018 y T-376 de 2023. 70 Este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela puede presentarse por i) la persona directamente afectada; ii) su representante; iii) un agente oficioso; y iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo. 71 La Corte ha señalado que la acción de tutela procede contra las autoridades judiciales por su condición de autoridades públicas. Sentencia T-109 de 2019. 72 Corte Constitucional, sentencias T-101 de 2024, T-010 de 2024, T-531 de 2023, entre otras. 73 "Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos". Sentencia T-016 de 2019. 74 El siguiente apartado sigue las consideraciones de las sentencias T-044 de 2024, SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 75 Corte constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-016 de 2019. 76 Corte constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-033 de 2018. 77 Ibidem. 78 Corte constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 79 Corte Constitucional, sentencias SU-215 y SU-134 de 2022. 80 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y T-136 de 2015. 81 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-610 de 2015. 82 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-439 de 2017. 83 Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2015 y SU-128 de 2021. 84 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-102 de 2006. 85 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-264 de 2009. 86 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. Además de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso". Sentencia T-102 de 2006. 87 Corte Constitucional, sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021. 88 Corte Constitucional, sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011. 89 Con el escrito de tutela, se remitió un documento mediante el cual María Antonia Brochero Burgos, representante legal de Triple A, otorga poder a Luis Henry Montes Bernal para presentar una acción de tutela. 90 El Artículo 49 de la Ley 600 de 2000 establece: "Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo". (Énfasis añadido) 91 En respuesta al auto de pruebas de 5 de septiembre de 2024 proferido por el magistrado ponente, el 9 de septiembre de 2024 la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción remitió un documento en Excel, en el que informó el nombre de los sindicatos e intervinientes en la investigación penal con radicado No. 2528. 92 Expediente digital, archivo "01. ACTA DE REPARTO.pdf" 93 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 94 En el año 2018, la sociedad Triple A presentó demanda de constitución de parte civil. En esa oportunidad, la accionante informó que las pruebas recaudadas, en la investigación penal, indican que el total de los ingresos recibidos por INASSA oscilan entre los $263.097.761.679. Las conductas, además, fueron calificadas por la Procuraduría como gravísimas, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Expuso que este caso es muy importante porque a pesar de estar constituida como una sociedad privada, cuenta con participación pública. Finalmente, solicitó, por concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de $100.000.000.000. Esta demanda fue rechazada a través de la Resolución de fecha 28 de junio de 2018 emitida por la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar que no se había acreditado la calidad de perjudicado directo. En virtud del recurso de apelación interpuesto por Triple A, dicha decisión fue confirmada mediante Resolución de 2 de abril de 2019, proferida por la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Ver expediente digital, archivo "C1PARTECIVILTRIPLEA". 95 Expediente digital, archivo "135491Demanda.pdf". 96 Ibidem. 97 Expediente digital, archivo "135491Demanda.pdf". 98 "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones". 99 Mediante la Resolución del 15 de septiembre de 2020 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una multa a la Triple A por valor de $6.000.000.000. En dicho acto administrativo la citada entidad precisó que la investigación que adelantó no está relacionada con el cumplimiento del contrato de asistencia técnica suscrito entre INASSA y Triple A. El objeto de esta era establecer si la prestadora trasladó a los usuarios costos administrativos que no guardan una relación directa con la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en contravención de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 27 de la Resolución CRA 735 de 2015. La Superintendencia concluyó que la Triple A no probó que los costos cobrados vía tarifaria a los usuarios por la asistencia técnica contratada con INASSA, se relacionaran directamente con la prestación de servicios públicos, por lo que incurrió en una infracción al régimen tarifario. Adicionalmente, le impuso multa por valor de $500.000.000, como consecuencia de no reportar oportunamente los formatos y formularios respectivos al Sistema Único de Información. Ver expediente digital, archivo "C2PARTECIVILTRIPLEA". 100 Mediante la Resolución número 001445 del 5 de marzo de 2021 el subdirector de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica confirmó la Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual modificó la declaración de renta y complementario del año gravable 2016 presentada por Triple A. En dicho acto administrativo se sostuvo: "En el presente caso se configuró el hecho sancionable previsto en las normas precedentes, toda vez que como se expuso en la LOR, se incluyeron costos inexistentes que derivaron en un menor saldo a pagar respecto del determinado por la Administración Tributaria. Estos costos como se ha expuesto a lo largo de la resolución, derivan de operaciones cuya existencia real no pudo ser verificada por la Administración ni fue demostrada por el contribuyente. Dichos rubros resultaron en un menor valor del impuesto a pagar en la medida que fueron tratados como deducciones. Así las cosas, el despacho encuentra que sí se dan los supuestos de hecho para imponer la sanción por inexactitud". Ver expediente digital, archivo "C2PARTECIVILTRIPLEA". 101 Corte Constitucional, sentencias T-589 de 2005 y C-228 de 2002. 102 Expediente digital, archivo "0001Demanda". 103 Se hace referencia al material probatorio aportado y recaudado por el ente acusador en el marco de la investigación penal No. 2528, dentro del cual se encuentran, entre otros documentos, el contrato de asistencia técnica suscrito, los supuestos proyectos asignados a la contratista, varias actas de la asamblea de accionistas de Triple A, así como declaraciones sobre la forma de ejecución de dicho contrato y la realización de los pagos correspondientes. 104 Expediente digital, archivo "Parte Civil Distrito de Barranquilla". 105 Esta información fue confirmada por la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y por la Alcaldía de Barranquilla mediante comunicaciones del 20 de junio y 24 de junio de 2025. 106 En la Sentencia T-044 de 2024 la Sala Novena de Revisión indicó que "[l]a Sala Plena ha reiterado que "no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso" para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Esto porque si, en gracia de discusión, bastara con invocar cualquier vulneración de este derecho fundamental, la tutela contra providencia judicial sería procedente en todos los casos en que se afirme una transgresión de ese derecho y el requisito de relevancia constitucional se vaciaría de contenido". Cfr. Sentencias SU-067 de 2023, SU-134 de 2022, SU-128 de 2021 107 Corte Constitucional, sentencias SU-297 de 2023, T-174 de 2016, T-595 de 2013, T-563 de 2007, T-378 de 2007, T-536 de 1994. 108 En la Sentencia SU-451 de 2024, la Sala Plena indicó: "Dado que la vocación de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución y los derechos que ella consagra. Esto, como se indicó, exige la presentación de argumentos razonables que demuestren una afectación que revista una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional". 109 En la Sentencia T-267 de 2021 se reiteró que le está proscrito al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario, so pena de involucrarse en cuestiones que corresponde definir a otras jurisdicciones. 110 Radicado No. 2528. 111 Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002. 112 Ibidem. 113 Ver sentencias SU-182 de 1998, T-889 de 2013, SU-277 de 2025, entre otras. 114 Ver sentencias T-418/15, C-017 de 2018, entre otras. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------