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T-352/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-352/2311 de septiembre de 2023

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Paola Andrea Meneses Mosquera

Salvamento conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Unidad Familiar De Personas Privadas De La Libertad-Confirma Improcedencia, Por Cuanto Acto Administrativo Que Niega Traslado Está Motivado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia T-352 de 2023 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. A diferencia de lo que concluyó la mayoría, considero que el INPEC desconoció la jurisprudencia constitucional y vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante, al rechazar sus solicitudes de traslado con fundamento en que los centros de reclusión a los que pedía ser trasladado tenían hacinamiento. El artículo 12 de la Resolución No. 6076 de 18 diciembre de 2020 dispone que el INPEC puede negar las solicitudes de traslado si existe hacinamiento en los centros penitenciarios a los cuales la persona privada de la libertad (PPL) solicita ser trasladada. Sin embargo, esta disposición reglamentaria no implica que el hacinamiento sea por sí solo un motivo suficiente para negar el traslado en todos los casos78. La Corte Constitucional ha enfatizado de forma reiterada que, al resolver este tipo de solicitudes, el INPEC debe ponderar dos situaciones o grupos de intereses: las condiciones de los establecimientos carcelarios a los que el recluso desea ser traslado (hacinamiento, seguridad, etc.) y las razones aportadas por quien solicita el traslado. Esto implica que debe buscar armonizar la sostenibilidad del sistema carcelario con los derechos fundamentales de los reclusos. El INPEC tiene una amplia discrecionalidad para llevar a cabo esta ponderación, habida cuenta de que es la entidad competente para fijar la política carcelaria. No obstante, esta discrecionalidad no es absoluta; está limitada por los derechos de las PPL y sus familias. Además, debe ser ejercida de forma razonable en atención a la relación de especial sujeción que las PPL tienen con el Estado y la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran79. En este caso, la Sala consideró que, al negar la solicitud de traslado del accionante, el INPEC ejerció sus competencias de forma razonable y proporcionada. Discrepo de esta conclusión, por las siguientes dos razones:

1. La Sala concluyó que la decisión del INPEC no era arbitraria ni desproporcionada, porque estaba fundada en el artículo 12 de la Resolución núm. 6076 de 18 diciembre de 2020. Este argumento desconoce la jurisprudencia constitucional porque, como se expuso, la Corte ha sostenido de forma reiterada que la situación de hacinamiento no es una razón suficiente para negar el traslado. Esto es así porque, de acuerdo con las estadísticas oficiales del INPEC, el 70% las cárceles del país se encuentran en condición de hacinamiento80 y la tasa promedio de hacinamiento a nivel nacional es del 24.63%. En este contexto, aceptar que la existencia de hacinamiento es motivo suficiente para negar este tipo de solicitudes hace nugatorio el derecho al traslado de un porcentaje significativo de PPL.

2. Las pruebas que obraban en el expediente demostraban que (i) la negativa del INPEC a autorizar el traslado afecta de forma intensa los derechos del accionante y de su familia y (ii) la tasa de hacinamiento de la cárcel de Montería, a la que el accionante solicitó ser trasladado, es porcentualmente baja, por lo que no era una razón suficiente para negar la solicitud. Esto implicaba que el traslado debía haber sido autorizado. Primero. La decisión del INPEC afectó de manera intensa el derecho a la unidad familiar del accionante. La familia del accionante es de escasos recursos y reside en San Pedro de Urabá, municipio que queda a más de 8 horas por tierra del centro de reclusión de Medellín81, donde se encuentra recluido el accionante. Además, una de las hijas menores del accionante padece "lupus". Estas circunstancias han impedido que la familia pueda visitar al accionante. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en los 3 años que el accionante lleva recluido, sólo han podido visitarlo una vez, lo que ha afectado emocional y psicológicamente a sus hijos por la ausencia de su padre. Además, este distanciamiento afecta de manera considerable al accionante y la función resocializadora de la pena. Esto, porque, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la función resocializadora de la pena "se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al exconvicto"

82. Segundo. El accionante solicitó ser trasladado al CPMS Montería, que queda más cerca del municipio donde reside su familia. De acuerdo con las cifras recientes del INPEC (agosto de 2023), el porcentaje de hacinamiento en el CPMS de Montería es de 18%. Esta tasa de hacinamiento no es crítica, porque (i) es 6% menor a la tasa de hacinamiento promedio a nivel nacional (24.63%) y (ii) es solo 5 puntos porcentuales superior a la del COPED -centro penitenciario en el que el accionante se encuentra recluido (13.6%)-. En mi criterio, la poca diferencia entre los porcentajes de hacinamiento entre el CPMS Montería y el COPED implicaba que el factor de hacinamiento no debía haber sido un factor determinante para examinar la procedencia de la solicitud de traslado. Por el contrario, el INPEC debió llevar a cabo una ponderación entre la intensa afectación que la negativa al traslado causaba a los derechos fundamentales del accionante y su familia, en contraste con la poca relevancia que el factor hacinamiento tenía en este caso. De haberlo hecho, habría concluido que el traslado era procedente. Asimismo, el INPEC no indagó por otros centros de reclusión que podían estar habilitados para recibir al accionante y que se encuentran más cerca al lugar en el que reside su núcleo familiar. Este es el caso del CPMS de Tierralta que se encuentra relativamente cerca al municipio de San Pedro de Urabá y no presenta hacinamiento. La autorización del traslado del accionante a este centro de reclusión podría haber sido una alternativa para proteger sus derechos fundamentales y los de su familia que, además, no habría sido problemática para el sistema carcelario en términos de hacinamiento. En suma, discrepo de la decisión de la mayoría porque considero que la negativa del INPEC a autorizar al traslado fue arbitraria y vulneró los derechos fundamentales del accionante y de su familia. Por lo tanto, considero que el amparo debió haber sido concedido y la Sala debió haber ordenado al INPEC autorizar el traslado o tomar alguna medida de protección alternativa. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Expediente digital T-9.342.887, archivo "01EscritoTutela.pdf". 2 Los hechos narrados en este acápite están soportados en la información y pruebas documentales aportadas por las partes dentro del presente proceso de tutela. 3 Así lo informó el INPEC en su contestación a la demanda de tutela. Véase: Expediente digital T-9.342.887, archivo "05RespuestaINPEC.pdf." 4 Expediente digital, archivo "SOLICITUD TRASLADO (1).pdf" 5 Expediente digital, archivo "06RespuestaPedregal.pdf". Págs. 8 y 9. 6 Expediente digital, archivo, "CamScanner 07-01-2022 10.12 (1).pdf" 7 Expediente digital, archivo "05RespuestaINPEC.pdf" Págs. 17 y 18. 8 Aunque esta petición fue formulada después de la instauración del amparo, el INPEC la reportó en su respuesta al requerimiento probatorio en sede de revisión. 9 Expediente digital, archivo "3. (2).pdf" 10 Expediente digital, archivo "CORTE C 11.pdf". 11 Expediente digital T-9.342.887, archivo "03AdmiteTutela.pdf". 12 Expediente digital T-9.342.887, archivo "05RespuestaINPEC.pdf". 13 Expediente digital T-9.342.887, archivo "06RespuestaPedregal.pdf". 14 La Sala precisa que el juzgado de instancia incurrió en un lapsus en la sentencia puesto que invirtió las tasas de hacinamiento, señalando que la de la EMPSC de Montería era de 141,2%, mientras que la de la EMPSC de Apartadó era de 8,8%. No obstante, de acuerdo con la información de los tableros estadísticos del INPEC que reposa en el expediente, se constata que para enero de 2023, la EMPSC Montería tenía una tasa de hacinamiento del 8,8%, mientras que la EMPSC Apartadó figuraba en un 141,2%. En: Expediente digital T-9.342.887, archivo "07EstadisticaHacinamiento.pdf." 15 Expediente digital T-9.342.887, archivos "ANEXO (3)" y "ANEXO (4)". 16 Expediente digital T-9.342.887, archivo "ANEXO (5)". 17 Expediente digital T-9.342.887, archivo "HC LOPEZ BERROCAL JORGE LUIS.pdf". 18 Expediente digital T-9.342.887, archivo "ANEXO NOTIFICACION.pdf". 19 Expediente digital T-9.342.887, archivo "CARTILLA BIOGRAFICA DE LOPEZ BERROCAL JORGE LUIS.pdf". 20 Expediente digital T-9.342.887, archivo "CORTE C 1.pdf". 21 Expediente digital T-9.342.887, archivo "CORTE C 2.pdf". 22 Expediente digital T-9.342.887, archivo "CORTE C 3.pdf". 23 Expediente digital T-9.342.887, archivo "CORTE C 4.pdf". 24 Expediente digital T-9.342.887, archivos "CORTE C 6.pdf" y "CORTE C 7.pdf). 25 Expediente digital T-9.342.887, archivo "CORTE C 8.pdf". 26 Expediente digital T-9.342.887, archivo "CORTE C 9.pdf". 27 Expediente digital T-9.342.887, archivo "CORTE C 10.pdf". 28 Expediente digital T-9.342.887, archivo "CORTE C 11.pdf". 29 Expediente digital T-9.342.887, archivo "RTA OPTB 127-2023 JORGE LUIS LOPEZ BERROCAL.pdf". 30 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15. 31 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables." Ver, Corte Constitucional, sentencia T-896 de 2007, entre otras. 32 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2021. 33 "Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia." 34 Código Penitenciario y Carcelario. 35 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020. 36 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 37 Expediente digital T-9.342.887, archivo "7_05001333301320220063400-(2023-04-19 15-59-56)-1681937996-7". 38 Se tuvo conocimiento de esta petición en las actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión. 39 Ver sentencias T-532 de 1998, T-208 de 1998, T-751 de 2010, entre otras. 40 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, reiterada en sentencias T-208 de 2018, T-363 de 2018, T-365 de 2020 y T-470 de 2022. En similar sentido, en sentencia T-137 de 2021, la Corte reiteró su postura sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones administrativas de la autoridad penitenciaria bajo la consideración de que "se trata de personas privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación de sujeción: 'tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas -privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.' La situación descrita requiere una especial consideración y atención por parte del juez frente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus derechos. Esta Corporación ha señalado que 'los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad' son sujetos de especial protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión." 41 Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y se dictan otras disposiciones." 42 Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2021, pár. 58. 43 Ver también sentencias T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015 y T-470 de 2015, citadas recientemente en sentencia T-153 de 2017. 44 Ver sentencia T-127 de 2015. 45 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-1168 del 2003, T- 439 del 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007, T-319 de 2011, entre otras, citadas recientemente en sentencia T-153 de 2017. 46 Ley 65 de 1993, artículos 72, 72 y 75, parágrafo 2. 47 Ver, entre otras, las sentencias T-537 de 2007 y T-894 de 2007. 48 Ver sentencia T-439 de 2013. 49 Ver sentencias T-537 de 2007, T-149 de 2013, T-439 de 2013, entre otras. 50 Reiteración de jurisprudencia constitucional, particularmente las sentencias T-137 de 2021 y T-303 de 2022, T-137 de 2021. 51 Ibid. 52 Ibid. 53 Corte Constitucional, sentencias T-303 de 2020 y T-135 de 2020. 54 Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2020. 55 Corte Constitucional, sentencias C-026 de 2016 y T-114 de 2021. 56 Para profundizar más acerca de la unidad familiar y la importancia de las visitas para la resocialización de las personas privadas de la libertad, ver sentencia T-303 de 2022. 57 Ver sentencia T-153 de 2017. 58 Ibid. 59 Ver sentencia T-830 de 2011. 60 Ver sentencias T-153 de 2017, T-303 de 2020, T-137 de 2021 y T-144 de 2023. 61 Ver sentencia T-830 de 2011. 62 Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2020. 63 Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003. 64 Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004. 65 Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2005. 66 Ver sentencias T-153 de 2017 y T-144 de 2023. 67 Ver sentencia T-077 de 2015. 68 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2017. 69 Expediente digital T-9.342.887, archivo "CamScanner 07-01-2022 10.12 (1).pdf" 70 Expediente digital T-9.342.887, archivo "3. (2).pdf" 71Expediente digital T-9.342.887, archivo "FORMATO_NUEVO_WENDY_PACHECO_CUADRADO_(1)(3).docx". 72Expediente digital T-9.342.887, archivo "CORTE C 8.pdf". 73Expediente digital T-9.342.887, archivo "1_05001333301320220063400-(2023-03-21 16-52-46)-1679435566-1.pdf". 74Tomado de la página oficial del INPEC disponible en: http://190.25.112.18:8080/jasperserver-pro/flow.html?_flowId=dashboardRuntimeFlow&dashboardResource=/public/DEV/dashboards/Dash__Poblacion_Intramural&j_username=inpec_user&j_password=inpec 75 Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, artículos 461 y 314.5. 76 Expediente digital T-9.342.887, archivo "HC LOPEZ BERROCAL JORGE LUIS.pdf", pp. 1,2. 77 Expediente digital T-9.342.887, archivo "5_05001333301320220063400-(2023-03-21 16-52-46)-1679435566-5.pdf", p. 3. 78 Corte Constitucional, sentencias T-274 de 2005, T-412 de 2009, T-374 de 2011, T-017 de 2014, T-428 de 2014, T-154 de 2017 y T-034 de 2022. 79 Corte Constitucional, sentencias T-374 de 2011, T-154 de 2017, T-444 de 2017, T-034 de 2022, T-144 de 2023, entre otras. 80 De acuerdo con el INPEC, 83 establecimientos carcelarios presentan índices altos de hacinamiento, 20 presentan hacinamiento y tan solo 25 no tienen. Aproximadamente el 68% de los establecimientos carcelarios presentan un índice de hacinamiento. Las cifras oficiales sobre hacinamiento carcelario se pueden consultar en: http://190.25.112.18:8080/jasperserver-pro/flow.html?_flowId=dashboardRuntimeFlow&dashboardResource=/public/DEV/dashboards/Dash__Poblacion_Intramural&j_username=inpec_user&j_password=inpec . 81 Entre Medellín y San Pedro de Urabá, hay aproximadamente 380 kilómetros, lo que sería un viaje de aproximadamente 8 horas en automóvil. 82 Corte Constitucional, sentencias T-274 de 2005, T-566 de 2007, T-511 de 2019, T-444 de 2017, entre otras. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.342.887 2