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T-352/21
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-352/2114 de octubre de 2021

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho De Peticion Y Salud De Menor De Edad En Situacion Migratoria Irregular

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-352/21

DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS VENEZOLANOS EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atención integral (Salvamento parcial de voto)

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS (Salvamento parcial de voto)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisión que ha sido adoptada por la mayoría en la sentencia T-352 del 14 de octubre de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 1. La accionante Judith Melitza Ávila Monagas actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Eduart Geigel Tirado Ávila, buscó la protección de sus derechos fundamentales de petición y salud. Lo anterior, ante la ausencia de respuesta por parte de la Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa (Meta), la Secretaría de Salud del Meta y la Unidad de Migración Colombia, a la solicitud de afiliación al régimen subsidiado de salud para su hijo, con el fin de que pudiera acceder a la práctica de los controles médicos frecuentes que requiere con ocasión de las enfermedades que presenta148. Por lo tanto, solicitó se garantizara la afiliación de su hijo menor de edad al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La acción de amparo fue negada a través de la sentencia de única instancia, pues el juzgado consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos de la accionante ni los de su hijo menor de edad.

2. La Sala Sexta de Revisión encontró que la Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa y Migración Colombia violaron el derecho de petición de la actora como consecuencia de la indebida149 y ausente150 notificación de las respuestas emitidas, lo que impidió a la peticionaria conocer sus contenidos. Además, se acreditó que la Secretaría de Salud del Meta no vulneró el precitado derecho fundamental en tanto no obra prueba de que la accionante hubiera radicado solicitud alguna ante dicho ente territorial.

En cuanto al derecho a la salud, al abordar el capítulo "[e]l derecho fundamental a la salud de los niños y niñas migrantes en situación de permanencia irregular en Colombia. Reiteración de jurisprudencia", la Sala señaló que a los menores de edad migrantes no regularizados se les debe garantizar la afiliación al sistema de salud y la atención médica de urgencias, cuando así lo requieran, sin importar su estatus migratorio. No obstante, consideró que la irregularidad de la situación migratoria de los menores de edad no puede ser un obstáculo para el acceso a los servicios médicos que su condición de salud demande, en especial, cuando padezcan de enfermedades catastróficas o de alto costo, siempre que i) exista un diagnóstico clínico reciente, ii) se hubieren expedido órdenes de servicios sanitarios por parte de un médico tratante y iii) estos fueren negados por la entidad encargada de garantizarlos con fundamento en su situación irregular en el país. Para ello mencionó las sentencias T-390 de 2020, T-021 de 2021 y T-090 de 2021.

Fundada en lo anterior, al estudiar el caso concreto, la Sala estimó que las entidades territoriales accionadas no violaron el derecho a la salud del hijo de la accionante, debido a que no hubo negativa u omisión injustificada para afiliarlo al sistema general de salud. Por el contrario, advirtió que sus padres no habían cumplido con la obligación de regularizar su situación migratoria, condición necesaria para lograr la afiliación al sistema. Igualmente, indicó que no se acreditó que las demandadas le hubieran negado la prestación de servicios médicos de urgencia, dado que no recibieron solicitud alguna en este sentido.

En relación con este último punto, expresó que la ausencia de un diagnóstico reciente y de órdenes médicas concretas y particulares impiden conceder un acceso amplio a los servicios de salud provistos por el sistema. Por lo tanto, como quiera que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los extranjeros en situación irregular de migración que permanecen en el país, incluidos los niños y niñas, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencia cuando así lo requieran, la sentencia advirtió a las secretarías de salud de San Carlos de Guaroa y del Meta para que, si se da el caso, presten toda la atención médica de urgencias que pueda llegar a requerir el hijo menor de edad de la accionante.

2. Ante lo anterior, debo expresar que no estoy conforme con la orden de advertir a las secretarías de salud accionadas de brindar únicamente la atención médica de urgencia a Eduard Geigel Tirado Ávila, así como tampoco con los fundamentos expuestos para ello. En este orden de ideas me permito exponer las razones por las que me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria dentro del presente asunto:

(i) Sea lo primero manifestar que, en el caso concreto efectivamente el menor de edad se encuentra en el país en situación irregular, no existe una omisión injustificada para afiliarlo al Sistema de Salud, ni se observa negación de la prestación de servicios de urgencia.

Tampoco se evidencia un (i) diagnóstico médico reciente, (ii) órdenes emitidas por el médico tratante, ni (iii) la negativa por parte de la entidad encargada de garantizarlos. No obstante, difiero de que estos requisitos sean necesarios para que los menores de edad puedan recibir una atención integral. Lo anterior, toda vez que, contrario a lo que dice la sentencia T-352 de 2021, las sentencias T-390 de 2020, T-021 de 2021 y T-090 de 2021 no establecieron las reglas enunciadas como requisito para que los menores de edad en situación migratoria irregular puedan acceder a los servicios médicos de una manera integral.

Es así como, la sentencia T-390 de 2020 puntualizó:

"En ese contexto, podría concluirse, prima facie, que para aquellos extranjeros de paso y/o que no han regularizado su situación migratoria dentro del país, el SGSSS no prevé una cobertura especial que se extienda más allá de la 'atención de urgencias'. Ello significa que, en principio, para poder acceder a un servicio integral en salud se requiere que, previamente, estos se presenten ante la autoridad migratoria a fin de obtener un documento válido de identificación que les permita su afiliación al sistema.

Lo anterior, constituye una carga pública constitucionalmente admisible y razonable a la luz de su calidad de migrantes que tienen la pretensión de acceder la oferta de servicios en salud en el territorio nacional. No obstante, dicha carga, para el caso de los NNA extranjeros irregulares que padecen de una afección de salud que requiere de un tratamiento integral, resultaría desproporcionada no solo por su condición de menores sino también por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran derivada de: (i) su enfermedad y (ii) haber tenido que salir intempestivamente de su lugar de origen. Al respecto, recuerda la Sala que los NNA son sujetos de especial protección constitucional y que la garantía de sus derechos es prevalente, máxime cuando, por sus condiciones físicas o mentales, se hallan en situación de debilidad manifiesta.

Así las cosas, el hecho de que los menores extranjeros no tengan la condición de 'regularles' en el territorio colombiano y que, como consecuencia de ello, carezcan del correspondiente permiso que exige la ley para ser afiliados al SGSSS, no es una situación que les sea imputable a los mismos y que, por tanto, no puede repercutir en detrimento del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

En relación con esto último, debe tenerse en cuenta que la falta de diligencia o cuidado de los representantes legales de los menores, reflejada en el hecho de no haber gestionado oportunamente los trámites administrativos tendientes a regularizar su condición migratoria y la de sus hijos no puede traer como efecto directo el menoscabo de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de los mismos, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, en tratándose NNA y de personas discapacitadas, resulta inadmisible trasladarle a estos las consecuencias negativas derivadas de una mala gestión en la defensa de sus derechos, los cuales, conforme se enfatizó en precedencia, priman sobre los demás en virtud del principio del interés superior de los niños." (Se resalta).

Por su parte, en la sentencia T-021 de 2021, reiterada en la sentencia T-090 de 2021 se indicó:

"En suma, la jurisprudencia es consciente de las situaciones 'limite' y 'excepcionales' que han permitido avanzar en una línea de protección que admita una cobertura médica que sobrepase la atención de urgencias para el caso de los extranjeros en situación de irregularidad que padecen de enfermedades graves. Y para el caso de niños, niñas y adolescentes extranjeros no regularizados, que se ven menoscabados en su salud física y mental, no es deber de los menores asumir una carga pública que, por razones de su edad y su condición de vulnerabilidad derivada de su afección, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de estos últimos, en lo que se refiere a la legalización de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos."

Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien en los casos estudiados en las sentencias T-390 de 2020, T-021 de 2021 y T-090 de 2021 coincide que los menores de edad involucrados contaban con un diagnóstico reciente emitido por el médico tratante, estos supuestos no fueron fijados por la Corporación como regla para brindarle a los niños, niñas y adolescentes en situación migratoria irregular una atención mucho más allá de urgencia. Esto, porque las razones por las cuales la Corte consideró ampliar la protección en materia de salud a esta población son que se trata de sujetos de especial protección, que por su condición de vulnerabilidad y su edad no pueden asumir las consecuencias negativas de una carga que le corresponde a sus padres o representante legales.

En este sentido, la exigencia de los presupuestos mencionados, para que al menor de edad se le brinde una atención integral, constituye un retroceso a los niveles de protección en materia de salud a los niños, niñas y adolescentes con permanencia irregular en el país, logrados por la Corte en las sentencias citadas y que implica que los menores de edad solo podrían acceder a servicios más allá de urgencias en aquellos casos en que cuenten con diagnóstico y prescripción reciente.

A mi juicio, la decisión es regresiva y resulta constitucionalmente problemática debido a que contradice el principio de progresividad151, sin que los requisitos impuestos en la decisión de la que me aparto tengan un fin legítimo y un presupuesto constitucional que lo justifique. En tal contexto, la sentencia está desconociendo la protección especial del derecho a la salud de los niños, en las facetas de diagnóstico y prestacional, imponiéndoles cargas adicionales a las establecidas en la jurisprudencia. Además, desatiende disposiciones internacionales como la Observación No. 14 relativa al derecho a la salud, en la cual se señala que "la progresividad no priva de contenido la obligación estatal, y por ello las medidas regresivas, que disminuyen una protección a la salud ya alcanzada, se presumen contrarias al Pacto" (se resalta); el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados", entre otras.

(ii) Ahora bien, lo anterior, es aún más cuestionable dado que la decisión no tuvo en cuenta que el menor tiene un padecimiento neuromuscular denominado "miastenia gravis", el cual, conforme al anexo técnico de la Resolución 5265 de 2018152 del Ministerio de Salud y Protección Social es una enfermedad huérfana153.

Cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1390 de 2010 modificado por el artículo 10 de la Ley 1438 de 2011 se denominan enfermedades huérfanas "aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas" (se resalta). Así mismo, el Ministerio de Salud154 al referirse a ellas señaló que: "estas son afectaciones en salud, poco comunes en comparación con la población general. Se caracterizan por tener un avance progresivo hacia el debilitamiento del paciente" (Se resalta).

Además de que esta patología al ser huérfana es crónicamente debilitante, y puede generar consecuencias graves en la salud de los pacientes, al investigar específicamente sobre dicha enfermedad se evidenció que esta es capaz de producir una crisis miasténica y ocasionar incluso la muerte. Es así como la Universidad Nacional de Colombia, en un artículo155 respecto de esta patología indicó:

"La miastenia gravis en su presentación juvenil es una entidad rara que al igual que su presentación en adultos es una enfermedad autoinmune que afecta la transmisión postsináptica de acetilcolina.

La crisis miasténica es una condición potencialmente mortal caracterizada por el empeoramiento de la debilidad miasténica con compromiso ventilatorio que requiere intubación o ventilación no invasiva para evitar la muerte. La crisis miasténica es la forma de debut en un 8% de los enfermos; (...). Además, la crisis miasténica puede ocurrir espontáneamente como parte de la historia natural de la propia miastenia gravis."

También es importante traer a colación el concepto de la facultad de medicina de la Universidad Nacional sobre la enfermedad Miastenia Gravis IIB solicitado por esta Corporación al estudiar el caso de una señora que padecía dicha patología, el cual se encuentra plasmado en la sentencia T-643 de 2005, en la que se expresa lo siguiente:

"La Universidad Nacional de Colombia- Facultad de Medicina, en escrito elaborado por el doctor Pablo Lorenzana radicado en la Corte el 12 de mayo de 2005, describe la Miastenia Gravis IIB como 'una enfermedad autoinmune que afecta los músculos y produce debilidad y fatigabilidad muscular'. 'La clasificación IIB significa que afecta también músculos que controlan la deglución y la fonación (...) es frecuente que se afecten los párpados (...) y los músculos que mueven los ojos (...) produciéndose visión doble'. Adicionalmente señala que 'hay debilidad de intensidad moderada en los músculos de las extremidades y en los músculos respiratorios'. Añade que la capacidad funcional de quienes sufren esta enfermedad se puede encontrar comprometida dado que presentan fatiga muy rápidamente y puede llegar a impedir labores como caminar un trecho largo, realizar labores con las manos, leer o ver TV. Añade que la plasmaféresis - tratamiento ordenado a la actora - 'se utiliza cuando el paciente hace crisis miasténica que significa que la debilidad aumenta y puede haber dificultad para respirar y para manejar las secreciones. Saliva y moco.'. Adicionalmente señala que el no hacerle plasmaféresis si está en crisis implica que habrá que apoyar la ventilación del paciente con un respirador. Añade que los medicamentos formulados se utilizan para mejorar la fuerza y resistencia musculares y que no suministrarlos 'compromete la calidad de vida del paciente'. Señala finalmente que 'estas drogas se necesitan por periodos prolongados de tiempo, individuales para cada paciente'".

En este sentido, además de que la providencia trajo unas reglas que no fueron establecidas en las sentencias citadas, resulta desproporcionado que en el caso particular se exija un diagnóstico reciente siendo que se aportó la historia clínica156 del menor de edad, en donde consta que este padece una patología que el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia ha definido como huérfana, y en la que se indica que el menor de edad "debía permanecer bajo el cuidado materno por el riesgo de descompensación de enfermedad de base y (...) era necesario que asistiera a controles médicos regulares"157 (se resalta).

(iii) Por otro lado, considero que la providencia desatendió el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, el cual dispone que "la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, (...) personas que sufren enfermedades huérfanas (...) gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica". (Se resalta).

Lo anterior, por cuanto en el caso particular, exigir la historia clínica reciente constituye una limitación al derecho fundamental a la salud ocasionada por la restricción administrativa impuesta a un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que, la jurisprudencia no exige tal documento y en el caso objeto de estudio se trata de un menor de edad, en situación migratoria irregular que padece de una enfermedad huérfana ya diagnosticada. Además, debe destacarse que, al no estar afiliado al Sistema de Salud en Colombia, no podría obtener en forma reciente un diagnóstico en nuestro país, a menos que tenga una crisis que lo conlleve a acudir a los servicios de urgencia, lo cual enfrenta al menor de edad a la imposibilidad de cumplir con el referido requisito.

En definitiva, considero que la sentencia hizo una interpretación equivocada de las sentencias T-390 de 2020, T-021 de 2021 y T-090 de 2021 al derivar de ellas una serie de requisitos que no fueron establecidos, ocasionando un retroceso en el nivel de protección alcanzado respecto del derecho fundamental a la salud de los menores de edad en situación irregular de migración, pues al no ser acreditados, limita la atención en salud a los casos de urgencias, restringiendo de esa forma una prerrogativa fundamental de un grupo poblacional cuyos derechos fundamentales son prevalentes por mandado constitucional.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 29 DE JUNIO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2021.pdf", folios 1 a 36. 2 Expediente digital. "50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf.", folio 1. 3 Según consta en el Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela que obra en el expediente digital en los folios 5 a 6 del archivo 50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf. 4 La actora anexó al escrito de tutela copia del documento del pre- registro 5421005 expedido por Migración Colombia y con fecha de vencimiento del 16 de diciembre de 2021. (Expediente digital. 50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf. Folio 7) 5 La Miastenia Gravis es una "Enfermedad autoinmunitaria debida a autoanticuerpos contra diversos componentes del aparato postsináptico neuromuscular. La mayoría de los pacientes tienen anticuerpos contra el receptor de acetilcolina, y una pequeña proporción contra el receptor de la proteína-cinasa específica del músculo, aunque existen casos en los que no se detectan autoanticuerpos. Cursa con fatigabilidad muscular localizada (en los músculos oculares) o generalizada (en los músculos de las extremidades y respiratorios). El diagnóstico se apoya en las pruebas de estimulación repetida en el electromiograma y en la respuesta a un anticolinesterásico de acción rápida (edrofonio). El tratamiento depende de la forma clínica y de la edad del paciente, y puede consistir en anticolinesterásicos (piridostigmina), timectomía, corticoides, inmunoglobulinas, plasmaféresis y otros inmunodepresores" (definición extraída del Diccionario de términos médicos de la Real Academia Nacional de Medicina. Consultado el 13 de octubre de 2021 y disponible en: http://dtme.ranm.es/dtm/ver.php?id=136390. La "Miastenia Gravis" se encuentra incluida en el listado de enfermedades huérfanas elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Social y recopilado en la Resolución 5265 del 27 de noviembre de 2018. Por su parte, el pectus excavatum es "una malformación genética en el pecho, que hace que varias costillas y el esternón crezcan de forma anormal. Generalmente, las costillas y el esternón se proyectan hacia delante. Pero en el pectus excavatum, el esternón se proyecta hacia dentro, formando una depresión en el pecho. Esto da al pecho un aspecto ahuecado o cóncavo; por eso, esta afección también se llama pecho en embudo o pecho hundido" (definición extraída del sitio web Nemours KidsHealth, consultado el 13 de octubre de 2021 y disponible en: https://kidshealth.org/es/parents/pectus-excavatum.html 6 Según consta en el informe médico expedido por la Unidad de Neurología Pediátrica del Hospital Universitario de Caracas (Venezuela), con fecha del 18 de septiembre de 2017, el cual obra en el expediente digital en el folio 8 del archivo 50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.46 p.m..pdf. En este documento se hacen constar, entre otros, los siguientes asuntos: (i) Eduart Geigel Tirado Ávila tenía 13 años en esa época y venía siendo tratado desde hacía varios años por las patologías Miastenia Gravis y Pectum Excavatum,(ii) que debía permanecer bajo el cuidado materno por el riesgo de descompensación de enfermedad de base y se le proscribió la realización de actividad física, (iii) era necesario que asistiera a controles médicos regulares, y (iv) se advirtió que ante una descompensación debía ser atendido de manera inmediata en un centro hospitalario. 7 Expediente digital. "50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf", folio 1. 8 Ídem. 9 En el escrito de tutela la accionante manifestó la necesidad de lograr la afiliación del menor de edad porque: "(...) su patología no ha sido tratada y se pone en riesgo la vida e integridad de mi hijo" y porque además "[l]as condiciones de salud de mi hijo se han visto gravemente afectadas, dado que desde que salimos do la república de Venezuela no ha recibido ningún tipo de atención médica, no continuo su tratamiento médico ni atención por parte de especialistas" (Expediente digital "50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf", Folio 1. 10 Expediente digital. "50001318700220210001600_ACT_AUTO ADMITE_14-01-2021 6.03.08 p.m..pdf". 11 Expediente digital. "50001318700220210001600_ACT_NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO_10-02-2021 3.27.24 p.m..pdf 'NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO 50001318700220210001600_ACT_NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO_15-01-2021 11.52.34 a.m.pdf NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO 50001318700220210001600_ACT_NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO_15-01-2021 11.52.44 a.m..pdf". 12 Expediente digital. "50001318700220210001600_ACT_AUTO NIEGA_28-01-2021 8.30.07 a.m..pdf". 13 Ibid. Páginas 1 a 10. 14 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte AUTO T-8206322 Pruebas Ago 2-21.pdf,", folios 1 a 7. 15 Según consta en los oficios de remisión que obran en: Expediente digital. "Anexo secretaria Corte T-8206322 OFICIOS Ago 4-21 Pruebas.pdf", folios 1 a 2, y 4. 16 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (1).pdf", folios 1 a 3. 17 Las solicitudes se encuentran en los archivos "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (1).pdf" y "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (4).pdf" del expediente digital. 18 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (5).pdf". 19 Expediente digital. "Anexo s Expediente digital", folio 1. 20 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 - Migración Colombia (8).pdf", folios 1 a 9. 21 Ibid., folio 1 22 "Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria" 23 "Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021". 24 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 - Migración Colombia (2).pdf". 25 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 - Migración Colombia (1).pdf". La entidad remitió copia de una captura de pantalla que contiene una respuesta estandarizada a la solicitud sin señalar la fecha de su emisión ni el nombre del destinatario. 26 Ídem. 27 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 - Migración Colombia (2).pdf". Folio 5. 28 Resolución No. 0971 del 28 de abril de 2021 "Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021". 29 El artículo 25 del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos dispone que: "(...) Los niños, niñas y adolescentes migrantes venezolanos son cobijados por el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, siempre que se encuentren en alguna de las condiciones señaladas en el artículo 2 de esta Resolución. Para ello, se valorará la especial situación de vulnerabilidad de los menores de edad no acompañados, separados, de aquellos que no tienen documentación y de quienes se encuentren en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA)." 30 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 - Migración Colombia (8).pdf", folio 9. 31 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte AUTO T-8206322 requerimiento 30 Ago-21.pdf,", folios 1 a 6. 32 Expediente digital. Anexo secretaría Corte T-8206322 (Auto 30-agosto-2021) Informe de cumplimiento.pdf 33 Ibidem. 34 Tal y como aparece en la constancia suscrita por el auxiliar judicial del despacho de la Magistrada Ponente, que obra en los folios 1 a 2 del expediente digital. Anexo secretaria Corte Correo electrónico del 27 de septiembre de 2021, enviado por Carlos Andrés Randazzo Ruiz-auxiliar Judicial Grado I-Despacho Dra. Ortiz -anexo constancia.pdf. folios 1 a 2. 35 En este acápite se retoman las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela señaladas en la Sentencia T-217 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Sentencia T-409 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. "En relación con la representación legal que ejercen los padres en las acciones de tutela cuando las promueven para la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, esta Corporación ha precisado que aquellos se encuentran legitimados por activa en razón de los deberes de defensa y las 'facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad', entre las cuales se encuentra la representación judicial y extrajudicial del hijo". 37 De conformidad con la jurisprudencia de este tribunal son los departamentos, en concurso con la Nación, quienes deben prestar los servicios médicos de urgencia a la población migrante en situación de permanencia irregular. Ver entre otras las Sentencias T-705 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 39 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 40 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 41 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 42 Ídem. 43 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 44 Sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 45 Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 46 Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 47 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 48 Sentencia T-297 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 50 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 51 Según la Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado para caracterizar el perjuicio como "irremediable", es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: "(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo". 52 Artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 53 Sobre el particular ver las sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 54 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: "(...) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, - 227 de 2013 Cámara "Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades." Véanse, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 55 La norma en cita dispone lo siguiente: "(...)Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (...) Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (...)1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. (...)2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. (...) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella". 56 Sobre el particular, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, dispone que: " (...) Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos(...) a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.(..)b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.(...)2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios(..).c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados.(...)d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.(...)e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la (...)salud. (...) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...)" 57 El artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, mediante, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone que la jurisdicción laboral ordinaria le corresponde conocer sobre "las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." 58 Sentencia T-250 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 59 Sentencia T-436 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 60 En este acápite se retoman las consideraciones sobre el derecho de petición expuestas en las Sentencia T- 015 de 2019 y T-044 de 2019, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 62 Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 63 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivó de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. "La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición."). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de esta. 64 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 65 Sentencia T-139 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 66 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 67 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 68 Ley 1755 de 2015. Artículo 31. 69 Sentencias T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 70 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 71 Sentencia T-430 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 72 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 73 Ver las sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras. 74 Esta regla se encuentra enunciada entre otras, en las sentencias T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-1006 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 75 Sentencia T-430 7de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 76 En este apartado se retoman las consideraciones expuestas en las Sentencias T-314 de 2016, T-246 de 2020, y T-436 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 77 M.P. Fabio Morón Díaz. 78 Sentencia C-469 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 79 Sentencia T-051 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 80 Sentencias C-1259 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-321 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido: Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. 81 Sentencias SU-677 de 2017 y T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 82 Sentencia T-436 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 83 "Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria". 84 "Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021" 85La norma en cita dispone lo siguiente: "(...) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás." (énfasis propio). 86 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta ocasión, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió unificar los criterios de interpretación que rigen el acceso de los extranjeros en condición de permanencia irregular al SGSSS de Colombia. En particular se expuso, entre otros tópicos importantes, que estos (i) deben regularizar su estatus migratorio para ser afiliados, (ii) tienen derecho a la atención médica de urgencias con independencia si están legalmente o no en el país, y (iii) los menores de edad nacionales y foráneos tienen los mismos derechos y estos deben ser protegidos de la igual manera en atención al mandato del artículo 44 Superior. 87 Estos son: (i) la igualdad y no discriminación, (ii) el interés superior de las niñas y los niños, (iii) la efectividad y prioridad absoluta, y (iv) la participación solidaria. 88 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa ocasión la Sala Quinta de Revisión de Tutelas se pronunció sobre la presunta vulneración de los derechos de un menor de edad que padecía parálisis cerebral y a quien su EPS no le había suministrado atención médica oportuna y eficaz, lo cual conllevó a que padeciera intensos sufrimientos. 89 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasión la Sala Séptima de Revisión de Tutelas estudio el caso de un ciudadano cubano que había sido deportado por encontrarse en situación de permanencia irregular en Colombia, pese a lo cual esta orden administrativa no se había ejecutado por ausencia de recursos económicos para costear los tiquetes aéreos. Al revisar el caso se constató que las entidades del Estado colombiano no vulneraron los derechos del accionante, ya que este había infringido las normas migratorias sobre permanencia regular en el país y por ello debía afrontar las consecuencias jurídicas de su actuación. 90 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia la Corte Constitucional analizó si se había violado el derecho fundamental a la unidad familiar de una persona de nacionalidad china de la tercera edad; cuya familia residía en Colombia; a quien se le negó una visa para permanecer en el país, por haber ingresado irregularmente al territorio nacional. La Sala Sexta de Revisión concluyó que se lesionó la prerrogativa constitucional de la accionante comoquiera que el ejercicio de la potestad legítima del Estado colombiano para decidir que personas extranjeras pueden entrar y residir en su jurisdicción, no consultó las circunstancias particulares de la afectada, esto es el hecho de que no tenía más familiares que los que residían en este país ,y con ello desconoció los deberes que tiene de garantizar la igualdad de derechos entre nacionales y foráneos. . Al haberse constatado la vulneración del derecho a la unidad familiar, se ordenó a la Cancillería expedir el respectivo visado que necesita la agenciada para reingresar al país. 91 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión de Tutelas concedió el amparo a los derechos a la salud y a la vida de una persona venezolana diagnosticada con VIH a quien se le negó el suministro de medicamentos para tratar su enfermedad, por encontrarse en situación de permanencia irregular en el país. En esta ocasión la Corte reconoció que la accionante tenía derecho a recibir atención de urgencia por su patología por lo cual ordenó a la accionada proveerle los antirretrovirales requeridos por la actora en cumplimiento del derecho a la igualdad de trato consagrado en el artículo 100 de la Constitución Política, no obstante, lo cual la actora debía regularizar su estatus migratorio para poder acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud. 92 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta providencia se estudió la posible vulneración de los derechos de una madre venezolana y los integrantes de su núcleo familiar, compuesto por su hija menor de edad, su madre, su hermana y su sobrino, todos también extranjeros, a quienes al parecer se les había negado la expedición del PEP y la afiliación en salud, por lo cual solicitó que se ordenará expedir los documentos migratorios correspondientes y la afiliación en salud de su familia. En concreto refirió que la vinculación al sistema de salud de Colombia resultaba indispensable para su hija quien presentaba un diagnóstico de una grave afección cardiaca y pulmonar que incidía en el desarrollo infantil, como quiera que comprometía la oxigenación de sus órganos y extremidades. Al evaluar las pruebas del caso la Corte Constitucional concluyó que solo se habían vulnerado los derechos de la menor de edad a la salud, a la igualdad y a la vida digna, y ordenó proveerle toda la atención médica de urgencias que requiriera en relación su enfermedad. En relación con las demás personas de la familia no se dictó ninguna orden de protección comoquiera que las personas extranjeras en Colombia deben cumplir con las leyes y regularizar su estadía, para lo cual dispuso que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le prestara toda la ayuda a la accionante y a sus familiares para obtener los documentos migratorios correspondientes. 93 En este acápite se retoman y recapitulan las consideraciones expuestas en las Sentencias T-316 de 2016, T- 207 de 2020, T- 246 de 2020, T-436 2020 y T-496 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 94 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 95 Ha sido reiterado en múltiples providencias, entre ellas, las sentencias T-436 2020 y T-496 de 2020, referidas previamente. 96 En esa misma línea la Sentencia T-579 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo que "(...) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano". 97 Sentencia T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 98 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social". 99 La norma en cita dispone que: "Artículo 2.1.3.5. Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos: (...) 5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros (...)". 100 "Por medio de la cual se incluye el Permiso Especial de Permanencia - PEP como documento válido de identificación en los sistemas de información del Sistema de Protección Social". 101 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esta sentencia la Sala Octava de Revisión de Tutelas estudió el caso de un menor de edad que había sido desafiliado del Régimen Subsidiado de Salud, al cual había sido vinculado por su madre aunque su padre se encontraba vinculado al Régimen Contributivo de Salud. Al analizar las pruebas del expediente la Corte Constitucional concluyó que se le había vulnerado al menor de edad su derecho a la salud y se ordenó su registro en la EPS donde su padre figuraba como cotizante, pues esta tenía la obligación de propender por su salud. 102 Sentencia T-496 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 103 Sentencia T-058 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. 104 Sentencia T-314 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 105 "Por Medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones". 106 En consonancia con lo anterior, el Decreto 780 de 2016 señala las directrices que rigen la atención de urgencia en entidades, públicas y privadas, que prestan servicios de salud. Para su regulación, en consonancia con el Decreto 866 de 2017, contiene un marco conceptual específico. Refiere que la urgencia es "(...) la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte". Para responder a esta situación, se prevén dos modalidades de atención: (i) la inicial de urgencia y (ii) la de urgencia. La primera incluye a esta última. 107 M.P. Alberto Rojas Ríos. En esta ocasión la Sala Novena de Revisión de Tutela se pronunció sobre la posible vulneración de los derechos de una menor de edad extranjera en situación de permanencia irregular en el territorio nacional, a quien se le negó la atención médica pese tener un diagnóstico de parálisis cerebral. En esta ocasión, pese a configurarse una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque la madre y niña en condición de discapacidad emigraron a otro país, la Corte reiteró que los extranjeros tenían derecho a recibir atención médica de urgencia. 108 Ut supra, fundamentos jurídicos 24 y 25. 109 Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 111 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 112 Ut supra, fundamento jurídico 22. 113 Sentencia T-089 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Además la Sentencia T-907 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que: "Es deber de las autoridades relacionadas con la prestación de servicios de salud, entre las cuales se cuenta el Director General de Sanidad Militar contra quien se dirigió la acción de tutela de la referencia, tener en cuenta en todos los casos que involucren niños que la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación. Si los funcionarios que gestionan y materializan en la práctica la prestación de los servicios de salud no obran en estos casos de tal manera que los derechos e intereses del menor involucrado sean sus objetivos prioritarios, desconocen las normas constitucionales, internacionales, legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de sus funciones, amenazando o violando con ello los derechos fundamentales prevalecientes que están en riesgo". 114 Sentencia T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 115 UNICEF, et al. Convención sobre los Derechos del Niño. 1989. Artículo 3. También ver Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 116 Ut supra, fundamentos jurídicos 19, 20, 21, 22 y 23. 117 Así lo establecieron, entre otras, las sentencias T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-565 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 118 Sin embargo, este Tribunal Constitucional en la Sentencia T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, expuso que, si bien era cierto que debía cumplirse el citado trámite administrativo de regularización migratoria para lograr la afiliación al SGSSS, la ausencia de su cumplimiento no podía devenir en una barrera administrativa que impidiera el acceso de los menores de edad extranjeros no regularizados a los servicios médicos que requirieran en aplicación del interés superior del menor reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política. 119 Sentencia T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 120 M.P. Cristina Pardo Schlsinger. En esta providencia la Corte Constitucional revisó cinco acciones de tutelas interpuestas en nombre y representación de menores de edad que presentaban diagnósticos recientes de patologías de difícil manejo clínico, a quienes se les había negado la afiliación al SGSSS y la prestación de servicios médicos requeridos para atender de manera urgente las enfermedades que padecían bajo el pretexto de que no se encontraban de forma regular en el país. La Sala Séptima consideró que las actuaciones de las distintas entidades públicas y privadas accionadas había puesto en peligro los derechos de los menores involucrados y en consecuencia ordenó hacer todas las gestiones necesarias para garantizar la afiliación en salud y la prestación de servicios médicos que hubieren sido prescritos y /o fueren necesario para preservar la vida y salud de los menores extranjeros afectados. En todo caso exhortó a los padres de los menores a adelantar las gestiones necesarias para lograr la normalización de su estatus migratorio y así lograr el acceso al sistema de salud de Colombia de sus hijos. 121 M.P. Cristina Pardo Schlsinger. En esta ocasión la Sala Séptima de Revisión de Tutelas conoció el caso de una menor de edad venezolana que presentaba un diagnóstico de "trastorno de la refracción no especificado (H527) y deformidad en valgo no clasificada (M210)", quien había sido atendida el 27 de enero de 2020 por un médico colombiano quien le prescribió valoraciones por varias especialidades médicas en la ciudad de Pereira, las cuales fueron denegadas por la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda bajo el argumento de que no debía proveer esos servicios clínicos a una menor en situacion de permanencia irregular porque no eran de carácter urgente. La Corte resolvió amparar los derechos de la menor porque consideró que dado su diagnóstico requería acceder a los servicios clínicos prescritos. En todo caso instó a la madre de la menor a regularizar su situacion migratoria para lograr la vinculación al SGSSS. 122 M.P. Cristina Pardo Schlsinger. En esta sentencia se revisó la acción de tutela que la madre de un menor extranjero venezolano interpuso contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el cual se negó a autorizar una valoración por cardiología de su hijo, quien presentaba una grave cardiopatía congénita. La Corte Constitucional estimó que la accionada vulneró los derechos del menor al negarse a prestarle un servicio médico esencial y urgente conforme a su diagnóstico ya que de ninguna manera la ausencia de un documento de identidad que diera fe de su permanencia regular en el país podía constituir una barrera que le impidiera acceder a servicios clínicos prescritos por su médico tratante. 123 Ut supra, fundamentos jurídicos 14 a 20. 124 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (5).pdf". 125 Esta comunicación fue anexada al oficio de respuesta enviado a la Corte Constitucional. Cabe señalar que esta no contiene la fecha de expedición ni da cuenta de a quién se dirige. 126 Copia informal de la respuesta de la entidad, allegada vía correo electrónico por la Secretaría General. 127 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (5).pdf". 128 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (4).pdf", folio 1. 129 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (5).pdf", folio 1. 130 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 - Migración Colombia (1).pdf", folios 1 a 7. 131 Expediente digital. "50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf.", folio 1. 132 Expediente digital. "50001318700220210001600_ACT_AUTO ADMITE_14-01-2021 6.03.08 p.m..pdf", folio 1. 133 Mediante los autos de pruebas del 2 y 30 de agosto de 2021, disponibles en el expediente digital en los archivos. "Anexo secretaria Corte AUTO T-8206322 Pruebas Ago 2-21.pdf,", folios 1 a 7, y "Anexo secretaria Corte AUTO T-8206322 requerimiento 30 Ago-21.pdf", folios 1 a 6. 134 Expediente digital. Anexo secretaría Corte T-8206322 (Auto 30-agosto-2021) Informe de cumplimiento. Pdf. 135 Esta última dirección de correo electrónico fue incluida en la acción de tutela para efectos de notificaciones judiciales, por lo cual también se considerará válida para recibir comunicaciones enviadas por parte de las accionadas, específicamente, en lo que atañe al cumplimento de las medidas de protección previstas en esta decisión. 136 Esto es tener un documento de identificación expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en su calidad de autoridad migratoria nacional. 137 Expediente digital. "Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2548-2021 - Migración Colombia (8).pdf", folios 1 a 9. 138 Expediente digital. 50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf. Folio 7. 139 Ver el fundamento jurídico 27. 140 Ver el fundamento jurídico 29. 141 Ver el fundamento jurídico 29. 142 En torno a este punto la Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa manifestó que "No se ha[SIC] recibido solicitudes de prestación de servicios médicos para el menor Eduart Geigel Tirado Ávila" (cfr. Folio 2 del archivo Anexo secretaria Corte Rta. OPT-A-2546-2021 - Secretaría de Salud de Guaroa (1).pdf) del expediente digital". Por su parte, la Secretaría de Salud del Meta expuso que "Verificado el sistema CPOS del CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS - CURE- de la Secretaría de Salud del Meta se verificó que no EXISTE SOLICITUD ACTUAL de parte del accionante lo cual evidencian que NO HA EXISTIDO NEGATIVA EN LA ATENCIÓN DE SALUD POR URGENCIAS. Por lo tanto, no existe vulneración a sus derechos fundamentales." (Folio 14 del escrito de contestación, tomado de la copia informal del documento enviado por Secretaría General y que aún no ha sido ingresado al SIICOR.) 143 Expediente digital. "50001318700220210001600_DEMANDA_14-01-2021 2.56.53 p.m..pdf.", folio 1. 144 El artículo 2º de la Ley 1392 de 2010 define las enfermedades huérfanas como aquellas que son: "crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 2.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada". En efecto, la "Miastenia Gravis" se encuentra incluida en el listado de enfermedades huérfanas elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Social y recopilado en la Resolución 5265 del 27 de noviembre de 2018. 145 La norma en cita dispone que: "La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: (...) b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial" 146 Sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 147 La norma en cita dispone que: "La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: (...) b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial" 148 "Miastenia Gravis y Pectum Excavatum". 149 En relación con Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa. 150 Con respecto de Migración Colombia. 151 El cual ha sido reconocido en normas internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención Americana sobre Derechos Humanos. 152 "Por la cual se actualiza el listado de enfermedades huérfanas y se dictan otras disposiciones". 153 No. 1167, Código CIE10: G700. 154 Boletín de prensa No. 036 de 2020. "Colombia assume el reto de la atención integral para enfermedades huérfanas". https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia-asume-el-reto-de-la-atencion-integral-para-enfermedades-huerfanas.aspx. 155 Denominado "crisis miasténica como debut de miastenia gravis juvenil en un adolescente masculino: reporte de un caso" Fisiatria.unal.edu.co/casos-clinicos/crisis-miastenica-como-debut-de-miastenia-gravis-juvenil-en-un-adolescente-masculino-reporte-de-un-caso/ 156 Proveniente del país de origen. 157 Pie de página 6 de la sentencia T-352 de 2021. ---------------

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