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T-352/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-352/192 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Sustitucion Pensional En El Regimen Pensional De La Policia Nacional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-352 19Referencia: Expediente T-7.034.044.Acción de tutela interpuesta por Víctor Gabriel Sanabria Ángel contra la Policía Nacional- Ministerio de Defensa. Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-352 de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, el 2 de agosto de ese mismo año.En la referida providencia, esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel contra la Policía Nacional–Ministerio de Defensa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y a la seguridad social, ante la negativa recurrente de dicha entidad de reconocerle al actor la sustitución pensional derivada de su calidad de hijo en situación de discapacidad de miembro fallecido de la Policía Nacional, a la que alega tener derecho. La vulneración surge, según el demandante, de la exigencia de la entidad estatal de presentar declaratoria de interdicción y nombramiento de curador o guardador general con la facultad para administrar sus bienes, para acceder a dicha prestación. Por esa razón, para adelantar el trámite pensional, la entidad exige remitir el auto admisorio de la respectiva demanda y el registro civil de nacimiento con la nota marginal de reconocimiento paterno, a pesar de tratarse de exigencias ajenas en principio, a los requerimientos de ley. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor debió acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar sus pretensiones, sumado a que no encontraron prueba alguna de perjuicio irremediable en su caso concreto. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación decidió revocar dichas providencias y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Sanabria Ángel, al considerar que, en efecto, le fueron exigidos requisitos extralegales para el reconocimiento de la sustitución pensional de su difunto padre. Actuaciones que además consideró la Sala como actos discriminatorios y contrarios a los postulados de la Constitución en materia de igualdad.Comparto plenamente la decisión adoptada en la sentencia en el sentido de proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, -ante el actuar indebido de la Policía Nacional de exigirle requisitos extralegales para reconocer y pagar la sustitución pensional a la que tenía derecho-. No obstante, aclaro mi voto porque no comparto ciertas consideraciones expuestas en el Capítulo F del fallo, especialmente relacionadas con la referencia a una sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte, pues se trata de argumentos que no sólo no son aplicables al caso concreto, sino que además le quitan fuerza a las explicaciones concretas de la providencia en favor de los derechos pensionales del peticionario.En efecto, en el citado capítulo, la Sala expuso que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se les ha reprochado a las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el exigir requisitos extralegales para dilatar u obstaculizar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las que los ciudadanos alegan tener derecho; especialmente, cuando se trata de personas en situación de discapacidad, pues son sujetos de especial protección constitucional. Específicamente, se hizo alusión a las Sentencias T-317 de 2015, T-509 y T-655 de 2016, que son providencias en las que se establecieron varias subreglas para resolver los casos en los que se ha exigido a los ciudadanos sentencias de interdicción para ser incluidos en nómina de pensionados.Más adelante, sin embargo, se mencionó la Sentencia T-185 de 2018, en la que se incluyeron reglas adicionales sobre el tema, específicamente en lo atinente a los casos en los que se acredita claramente que la persona solicitante de la pensión padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios recursos. Paradójicamente, la Sala sostuvo frente a esta providencia, que se separaba de ella como precedente, por su abierta “irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia” en estos casos.Es sobre este aspecto en particular que recae mi aclaración, en la medida en que si bien la Sentencia T-185 de 2018 es acertada en lo que tiene que ver con las subreglas generales que deben aplicarse para resolver las controversias sobre la exigencia de requisitos extralegales, como la declaratoria de interdicción para reconocer la sustitución pensional en calidad de persona en situación de discapacidad absoluta, su aplicación en el caso concreto es inadecuada. La mención y análisis de las subreglas en las que se permitió excepcionalmente condicionar la inclusión en nómina de pensionados al inicio de un proceso de interdicción cuando la persona padece una discapacidad mental absoluta, (aspecto que constituye la ratio decidendi de esa sentencia), no era una cita jurisprudencial necesaria o pertinente en las circunstancias estudiadas por la Sala, ya que, tal y como se colige de las pruebas aportadas al proceso, el accionante en este asunto tenía plena capacidad de comprensión de lo solicitado y de sus derechos.En efecto, al respecto se destaca del estudio sociofamiliar que se adelantó durante el trámite de revisión, el 29 de enero de 2019. La trabajadora social delegada del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Bosa, expuso que: (i) el actor fue quien atendió la visita, “comprendió todas las preguntas formuladas y se comunicó todo el tiempo verbalmente, [pero] manifiesta que se comunica más fácil por escrito”; y (ii) el señor Sanabria Ángel le informó que en el presente trámite de tutela él interpuso la acción en nombre propio y él mismo fue quien la radicó. Con lo anterior, queda demostrado de forma suficiente que si bien es cierto el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 85.75%, su capacidad mental y cognitiva no se encuentra afectada de tal forma que pueda ser considerado discapacitado mental absoluto, por lo cual era innecesario hacer alusión a las consideraciones enunciadas en la providencia T-185 de 2018, al no tener aplicación concreta al caso objeto de estudio, pues no corresponde a las circunstancias fácticas de este.De esta manera, expongo brevemente las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la sentencia T-352 de 2019, adoptada por la Sala Cuarta de Revisión.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folios 14 a

29. Cuaderno No.1. A folio 2, obra registro civil de defunción. Cuaderno

1. A folio 45, consta el escrito radicado por Víctor Gabriel Sanabria Ángel el 18 de mayo de 2011 para el reconocimiento de la sustitución pensional Cuaderno No.1. El accionante hace alusión a un dictamen emitido el 17 de junio de 2002, no obstante, no fue aportado dentro expediente. En el escrito en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional señaló: “De la manera más atenta me permito informar a esa jefatura, que el día 27 de marzo de 2011, falleció mi señor padre JAIME SANABRIA DUARTE con CC 3.297.604 de Piedecuesta (Sant) y de igual forma solicito muy amablemente me sea reconocida y cancelada la pensión la cual tengo derecho por ser una persona con discapacidad absoluta permanente reconocida por intermedio de la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional con fecha 17-06-2002”. Folios 4 a

6. Cuaderno No.1 Folios 47 y

48. Cuaderno No.

1. Folios 181 y

182. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folio

189. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folios 7 a

11. Cuaderno

1. Folios 12 y

13. Cuaderno No.1. Folio

32. Cuaderno No.1. Mayor Carlos Augusto Herrán Osorio. Folios 50 a

53. Cuaderno

1. Corte Constitucional, sentencias T-099 00, T-480 94, T-314 96, T-357 96, T-439 96, T-637 97, T-030 98 y, T-361

98. Folios 112 a

114. Cuaderno No.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Junta Regional de Calificación, entre otros. Folio

111. Cuaderno No.1. Folio

1. Cuaderno

1. Folio

2. Cuaderno No.

1. Folios 4 a

6. Cuaderno No.1. Folios 47 y

48. Cuaderno No.

1. Sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Folios 128 a

132. Cuaderno No.1. Escrito de impugnación. Folios 139 a

147. Cuaderno No.1. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión. Folios 3 a

6. Cuaderno No.3. Folios 3 a

15. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folios 69 y

70. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folios 80 y

81. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folio 84 Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folio

96. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folios 86 a

94. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional https: consultasrc.registraduria.gov.co:28080 ProyectoSCCRC Folios 116 y

117. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folio

118. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folio 121 Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folios

122. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folio 124 Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folio

96. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folio

155. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Folio

162. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591 91, art 1º Corte Constitucional, sentencia SU-961

99. Acta individual de reparto. Folio

31. Cuaderno No.1. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado que “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”. Corte Constitucional, sentencia T-603

15. Corte Constitucional, sentencias T-249 06, T-055 06, T-851 06, T-1046 07, T-597 09 y T-427

11. Corte Constitucional, sentencia T-340

18. Corte Constitucional. Sentencia T-170 17: “La eficacia consiste en que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”. El informe de visita domiciliaria da cuenta de la composición familiar actual y el estado económico del actor. Páginas 97 a

106. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. En los instrumentos internacionales se reconoce el derecho a la personalidad jurídica, es así como el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968 establece que “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. La razón jurídica del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica la encontramos en el preámbulo del Pacto Internacional que reconoce “Que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”. Igualmente, en el artículo 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, consagra este derecho, el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1972. Corte Constitucional, sentencias C-109

95. Corte Constitucional, sentencia C-579

01. Artículo 1502 del Código Civil. Corte Constitucional en la sentencia C-983 02, declaró EXEQUIBLE la palabra “sordomudo” contenida en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, e INEXEQUIBLE la expresión “por escrito” contenida en los artículos 62, 432, 560 y 1504 del mismo Código. Artículo 1504 del Código Civil. El artículo 2º de la Ley 1306 de 2009 establece: “Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe.PARÁGRAFO. El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con discapacidad mental” y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente”. Artículos 577 a 586 del Código General del Proceso. Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. El capítulo IV de la Ley 1306 de 2009 trata de la designación de guardadores, consejerías y curadores. Artículo 52 Ley 1306 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-382

18. Corte Constitucional, sentencia T- 826

04. Corte Constitucional, sentencia T- 026

14. En dicha providencia la Corte incluyó un listado de tratados internacionales que el Estado colombiano ha suscrito, con el propósito de adoptar medidas de protección para los ciudadanos en situación de discapacidad:“En el ámbito internacional, son múltiples los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las obligaciones internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de varios tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos tratados que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a través de las cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y se asegura el goce efectivo de otros derechos. Así, se pueden citar –entre otros- el artículo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 1-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o el artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Todas estas disposiciones encuentran un reflejo directo en el artículo 13 de la Constitución Política colombiana. En segundo lugar, existen otras obligaciones internacionales convencionales del Estado colombiano que se refieren expresamente a las personas con discapacidad. Así, (a) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –‘Protocolo de San Salvador’-, ratificado mediante Ley 319 de 1996, dispone en su artículo 18 que toda persona afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a recibir atención especial con miras a alcanzar el máximo grado de desarrollo de su personalidad; (b) la Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 23, diversos derechos para los niños impedidos; (c) la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 de 2002, establece diversas obligaciones estatales en la materia, según se precisa en el apartado siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988. Adicionalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado múltiples resoluciones sobre el tema, entre las cuales se pueden citar la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, y –de especial importancia- las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. En el ámbito regional interamericano también existen múltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano y la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano, así como el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”. Corte Constitucional, sentencia T-382

18. Corte Constitucional, sentencia C-617 01 Corte Constitucional, sentencia C-002

99. Corte Constitucional, sentencia C-744

99. Se hace alusión al régimen de la Policía Nacional para el reconocimiento de la sustitución pensional, por ser un régimen especial. En el evento en que existan vacíos en la norma especial se acude a la Ley 100 de 1993 para completar el régimen jurídico. La Corte Constitucional en la sentencia T-273 18, explica específicamente los requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional como son: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación. El Decreto 1260 de 1970 en su artículo 5 establece: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones…” Con anterioridad el Decreto 1796 de 2000 consideraba a una persona inválida con el 75% de pérdida de capacidad laboral. Inciso segundo artículo 142 del Decreto 019 de 2012. El artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 establece: “La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez.En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso.PARAGRAFO 1o. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión.PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido. (…)” Corte Constitucional, sentencia T-038

11. Corte Constitucional, sentencia T-424

18. Ver sentencia C-066 de 2016. En aquella ocasión se señaló que: “(…) es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica”. Corte Constitucional sentencias C-066 16, C-111 06, T-662 10, T-674 10 y, T-140

13. Corte Constitucional, sentencia T-185

18. Corte Constitucional, sentencia C-898

11. Artículo 18 Ley 1306 de 2009. Ley 1437 de 2011. Corte Constitucional, sentencia T-777

15. Corte Constitucional, sentencia T-187 16. “Por medio del cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001”. Artículo 3º Ley 1306 de 2009. Folios 4 a

6. Cuaderno No.1 La Corte Constitucional en sentencia T-122 10 señaló: En este punto resulta de suma relevancia establecer quienes son los titulares de esa especial protección estatal. Frente a ello en la sentencia T-198 de 2006 se especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades. Puntualmente se dijo: “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”. (…) Con base en lo antedicho, se puede interpretar que la idea de limitación pone de presente un panorama genérico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido una mengua por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Por otra parte, la discapacidad, especie dentro de este género, implica el padecimiento de una deficiencia física o mental que limite las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. En éstas se habla, de manera idéntica, de ‘persona impedida’ y ‘persona con discapacidad’, respectivamente. Por último, la invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducción de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones físicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jurídico nacional, que define a la invalidez como una pérdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoración de la merma. Corte Constitucional, sentencia T-185

18. Folio

52. Cuaderno No.1 Folios 97 a

106. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. Artículo 10 y 11 del Decreto 1260 de 1970. El registro civil de nacimiento solicitado en sede de revisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil y que obra a folio 117 del cuaderno de revisión, fue puesto a disposición de terceros, de modo que, la prueba fue sometida a contradicción. Las partes guardaron silencio, respecto del parentesco con el causante. “(…) deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisión de los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acción de tutela”: sentencia T-028

93. Así mismo en la sentencia T-310 95 se precisó que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita”. Corte Constitucional, sentencia T-866 00. “Como se observa, esta excepción a la regla general depende de la existencia de material probatorio suficiente que permita al juez de tutela inferir la situación de vulneración de derechos fundamentales adicionales al de petición. Si no existen tales materiales probatorios, no es posible para los jueces de tutela asumir de oficio la función de proteger derechos fundamentales, cuya vulneración no se encuentra verificada”: ídem. Sentencia T-375 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-509 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-655 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-185 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-898 de 2011.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva citada en la Sentencia T-352 de 2019, como causal para separarse del precedente. Sentencia T-185 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. Cuaderno de Revisión, folios 97 a

106. Respuesta a la pregunta No. 8 del cuestionario hecho a la trabajadora del ICBF por la Sala Cuarta de Revisión.