ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-352 12ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se configura defecto fáctico por falta de defensa técnica (Aclaración de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No cualquier error atribuible a los abogados invalida la actuación de la administración de justicia ni puede ser considerada como falta (Aclaración de voto)Decidí acompañar a la mayoría en la decisión de dejar sin efecto las sentencias sometidas a revisión, toda vez que vulneraban el derecho al debido proceso y a la identidad. En efecto, en los dos expedientes se hizo evidente que por ritualidades excesivas, los jueces de la especialidad de familia dejaron de reconocer los resultados de las pruebas de ADN que sustentaban la filiación, en uno de los casos, y a la ausencia de paternidad, en el otro. No obstante, quiero aclarar que no comparto el argumento acogido por la Sala para llegar a la conclusión de que era justificable, desde el punto de vista de la subsidiariedad, que los accionantes dejaran de interponer el recurso de casación. Este consistió, de acuerdo con la sentencia, en que los dos demandantes pudieron acudir a dicho recurso, pero ninguno de los dos contó con defensa técnica para hacerlo. En el primer caso, el accionante llevaba el proceso de filiación a través de un abogado que nunca le informó que podía interponer la casación, y en el segundo caso, el abogado del proceso de impugnación de la paternidad le dijo que su situación no se encuadraba en las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia de la Corte Constitucional es pacífica al reconocer que uno de los eventos excepcionales para intervenir en una decisión judicial es la configuración de un defecto por ausencia de defensa técnica. Pero ha dejado claro que no cualquier error que se les atribuya a los abogados invalida la actuación de la administración de justicia ni puede ser considerada una falta de estos profesionales. Antes de llegar a una conclusión en este sentido debe verificarse que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido; ii) haya afectado otros derechos del afectado; iii) no tenga o pueda haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado, y que iv) tenga o pueda haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona. Cuando no se verifican estos mínimos parámetros decantados por la jurisprudencia, se corre el riesgo (innecesario por demás, en este caso) de que las providencias de la Corte carezcan de una motivación suficiente que las haga susceptibles de contradicción y de análisis por parte de todos sus destinatarios. Del mismo modo, pueden terminarse profiriendo acusaciones infundadas en contra de los abogados e interviniendo injustificadamente en el ámbito autónomo e independiente de los jueces. Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de 18 años implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); y T- 844 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte. Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Sentencia 173 93.” “Sentencia T-504 00.” “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000” “Sentencia T-658-98” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver al r especto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. «Sentencia T-522 01 » “Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.” Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T- 429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T- 732 de 2011. M.P. Jorge Ignacio pretelt Chaljub M.P. Antonio Barrera Carbonell Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell Sentencia SU- 1722 de 2000. M.P. (E) Jairo Charry Rivas sentencia T-949 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. María Victoria Calle Correa Sentencia T- 934 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-745 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Sentencia C- 220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Manuel José Cepeda Espinosa La Corte amparó transitoriamente los derechos del accionante, debido a que las sentencias de primera y de segunda instancia se basaron en el resultado de una prueba de ADN producida por el Laboratorio de Genética del ICBF, en la que se expresó que existía compatibilidad genética entre la niña y el demandado. Pero tiempo después, el actor, la niña y su madre se sometieron a otro examen en el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santander, y el dictamen dio como resultado que el señor Garavito quedaba excluido de la posibilidad de ser padre de la niña. Con base en este resultado, el señor Garavito instauró una denuncia penal contra la directora del Laboratorio de Genética del ICBF para la época del primer examen. Ante esto, la Fiscalía ordenó la práctica de una nueva prueba de ADN en el Instituto de Medicina Legal, y el resultado confirmó que el señor Garavito no podía ser el padre de la niña. Luego, la Fiscalía decidió precluir la investigación contra la directora del Laboratorio de Genética del ICBF. Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación profirió, el día 13 de octubre de 2004, resolución de acusación contra la madre de la menor por el delito de fraude procesal. En presencia de los hechos narrados y de los argumentos expuestos, la Sala resolvió tutelar transitoriamente los derechos del accionante y ordenó disponerla suspensión temporal de los efectos jurídicos del registro civil de la niña en relación con el accionante, mientras el juez penal, en el proceso que se adelanta contrala madre de la niña, adopta una decisión definitiva. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Ver entre otras las sentencias C- 808 de 2002, T- 997 de 2003, T- 363 de 2003, T-307 de 2003 y T- 305 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia T-488 de 1999 MP. Martha Victoria Sáchica y T-346 de 2002, MP. Jaime Araújo Rentaría M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. María Victoria Calle Correa Sentencia T- 598 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández El viernes 23 de marzo a las 3:00 PM Ver folio 18 del cuaderno
1. Pues se trataba de una sentencia de segundo grado dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que versaba sobre el estado civil de una persona, cumpliendo con la hipótesis del numeral 4, del artículo 366, del Código de procedimiento Civil Ver folios 47 y 48 del cuaderno 3 Ver folios 50 y 51 del cuaderno 3 Ver folio 3 del cuaderno 4 Ver folio 48 del cuaderno 3 Ver folio 52 del cuaderno 3 y 8 del cuaderno 4 Folio 43 del cuaderno 3 Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000. Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ibíd. Auto 087 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Auto 085 A de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Ibíd. Ver, entre otras, las sentencias T-1049 12 M.P Vargas Silva, T-737 07 M.P Córdoba Triviño, T-066 de 2005 M.P Escobar Gil y T-567 98 M.P Cifuentes Muñoz.