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T-351/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-351/2311 de septiembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Muerte Digna Mediante Acceso A Prestaciones Médicas Adecuadas-Carencia Actual De Objeto Por Hecho Sobreviniente, Accionante Decidió No Continuar Con El Procedimiento Eutanásico.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA DEL T-351/23 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.

1. En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela que presentó Esperanza en contra de Capital Salud EPS-S. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales "a la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonomía de la voluntad privada" como consecuencia de los obstáculos que esa entidad le impuso para ejercer su derecho a morir dignamente.

2. Tanto el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad negaron el amparo reclamado, pues consideraron que la situación en la que se encontraba Esperanza no le permitía acceder al procedimiento de eutanasia. Pese a ello, concedieron el amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante, por lo que ordenaron a Capital Salud EPS-S que le garantice una oportuna prestación de los servicios médicos que le han sido prescritos.

3. En sede de revisión, la Corte revocó parcialmente la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales "a la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonomía de la voluntad privada"206. De igual modo, revocó esa misma decisión en lo relacionado con el derecho fundamental a la salud de la accionante. En consecuencia, negó ese amparo.

4. Pese a que concuerdo con lo decidido, me veo precisado a aclarar mi voto, pues considero que la Corte debió pronunciarse acerca de las irregularidades en las que incurrió la entidad accionada cuando estudió la solicitud que inicialmente presentó Esperanza en torno a su derecho a morir dignamente. De igual manera, no concuerdo con la manera en la que la Sala abordó el estudio de la aparente vulneración de su derecho fundamental a la salud. A continuación amplío cada uno de estos puntos.

5. La Sentencia T-351 de 2023 sostiene que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente no es necesario que los jueces se pronuncien de fondo sobre el asunto. Sin embargo, también dice que en caso de considerarlo conveniente es posible realizar observaciones sobre los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela. Producto de ello, la Sala abordó el deber estricto de verificación de los hechos por los cuales se pidió acceder a la eutanasia, particularmente tratándose de adultos mayores. Aunque concuerdo con la necesidad de que la Sala se pronunciara acerca de esa obligación, en tanto redunda en la especial protección de la que son acreedores los miembros de ese grupo etario, así como en la comprensión de sus verdaderos deseos, estimo que ese no era el único aspecto al que debió referirse la Corte.

6. En mi criterio, este caso evidenciaba que las entidades encargadas de resolver las solicitudes orientadas a ejercer el derecho a morir dignamente no cumplen las reglas previstas en la materia. A partir de las pruebas que obran en el expediente, por ejemplo, no evidencio que se hubiese convocado el Comité Científico Interdisciplinario de que trata la Resolución 971 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Por el contrario, la negativa de Capital Salud EPS-S fue emitida por uno de sus médicos auditores.

7. Esta circunstancia resulta problemática por al menos tres razones. En primer lugar, porque la respuesta ofrecida por la entidad accionada a Esperanza no fue producto de una indagación acerca de su voluntad y de las circunstancias en las que esta se dio. Por ello no resulta extraño que las razones que expresó la accionante en sede de revisión para no continuar con el proceso para acceder a la eutanasia disten en buena medida de las que presentó el médico auditor de la EPS. Estas últimas más que relacionarse con las preocupaciones personales de la accionante o con las circunstancias socioeconómicas que la rodean tuvieron que ver con un aparente deber que ella tiene de soportar las dolencias que padece.

8. En segundo lugar, porque evidencia que las barreras que identificó la Corte en la Sentencia C-233 de 2021207 para ejercer el derecho a morir dignamente se continúan presentando. Esto merecía, en mi criterio, un pronunciamiento al respecto porque el desconocimiento de lo decidido por esta corporación en esa providencia incide de manera negativa en la posibilidad que tienen las personas para elegir el modelo de vida que desean tener. La Corte no podía ignorar que, a pesar de que el resultado en cualquier escenario hubiese sido el mismo, esto es, la no continuación del proceso, la respuesta ofrecida por la EPS fue producto de un razonamiento contrario a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

9. En tercer lugar, porque no considero adecuado que la sentencia hubiese aludido a "supuestas" o "presuntas vulneraciones", pues las razones que en su momento expuso Capital Salud EPS-S para negarse a continuar con el procedimiento para acceder a la eutanasia son contrarias al precedente constitucional. Es por ello que, para evitar hablar de tan solo una aparente transgresión, era imprescindible que la Corte indagara por las falencias en la respuesta de la EPS.

10. Ahora bien, este no es el único motivo por el cual aclaro mi voto a la Sentencia T-351 de 2023. Como lo anticipé, tampoco concuerdo con los términos en los que la Sala se pronunció sobre el derecho fundamental a la salud de la accionante. Aunque para mí es significativo que la Corte hubiese ido más allá de su reclamo principal y hubiese examinado qué ocurría con sus tratamientos médicos, disiento de los argumentos con base en los cuales se revocaron las sentencias de instancia que habían concedido al amparo de ese derecho.

11. Pese a que la Sala reconoce que buena parte de los servicios médicos prescritos a la accionante fueron autorizados por la EPS accionada, luego refiere que "algunos de los servicios ordenados por los médicos tratantes fueron autorizados en cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia, como, por ejemplo, la cita de ortopedia, ordenada el 28 de septiembre de 2022". Esto, en mi criterio, parece indicar que existió una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pero que en cumplimiento de lo ordenado por los jueces de instancia esta situación se superó. Parece extraño, por lo tanto, concluir que Capital Salud EPS-S no incurrió en ninguna omisión contraria al derecho fundamental a la salud de Esperanza. Por consiguiente, no estimo que se hubiesen presentado razones suficientes para no confirmar la decisión que amparaba la protección de ese derecho fundamental, pues la inconsistencia mencionada resta fuerza a la conclusión a la que arribó la Corte.

12. En los anteriores términos dejo consignados los motivos por los cuales aclaré mi voto en el asunto de la referencia Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Escrito de tutela, fl. 1. 2 Ib., fl. 4. 3 Ib. 4 Ib., fl. 13. 5 Consulta de psiquiatría de 28 de abril de 2022, fl. 1. 6 Historia clínica de 16 de mayo de 2022. 7 Ib. 8 Ib. 9 Ib. 10 Ib. 11 Historia clínica de 7 de mayo de 2020, fl. 2. 12 Ib. 13 Historia clínica de 14 de noviembre de 2020, fl. 1. 14 Escrito de tutela, fl. 2. 15 Consulta de psiquiatría adulto de 22 de abril de 2022, fl. 1. 16 Anexos del escrito de tutela, fl. 47. 17 Ib., fl. 49. 18 Ib., fl. 65. 19 Ib., fl. 55. 20 Ib., fl.

62. De acuerdo con el derecho de petición de 22 de junio de 2022, la prestación de este servicio fue solicitado por Federico ante la IPS Asociación de Amigos contra el Cáncer el 2 de junio de 2022. 21 Ib., fl. 60. 22 Escrito de tutela, fl. 3. 23 Ib. 24 Anexos del escrito de tutela, fl. 46, 25 Escrito de tutela, fl. 13. 26 "A lo largo de los años se me ha diagnosticado con una serie de enfermedades correspondientes a: encefalopatía hipertensiva, glaucoma, catarata senil, inconsistencia urinaria, afección neuromuscular de la orina, gliomacarotidio, somatomorfo, hipertensión arterial, dislipidemia, discopatía lumbar y cervical, artritis reumatoide, cataratas, escoliosis del vértice derecho, osteopenia y fractura por compresión del cuerpo vertebral T11". 27 Respuesta de la EPS, fl. 8. 28 Ib. 29 Ib., fl. 4. 30 Ib., fl. 3. 31 Ib., fl. 4. 32 Ib., fl. 5. 33 Ib., fl. 4. 34 Respuesta de la IPS Proseguir, fl. 3. 35 Ib., fl. 1. 36 Ib. 37 Ib., fl. 2. 38 Sentencia de primera instancia, fl. 12. 39 Ib., fl. 13. 40 Ib. 41 Ib.: Esto, "pues pese a que el profesional en psiquiatría señala que la accionante se encuentra en plenas capacidades para auto determinarse respecto de la decisión adoptada, no puede dejarse de lado las ideas suicidas que ha tenido y que interfieren en una toma sensata de decisiones de tal relevancia como terminar con la vida de manera anticipada". 42 Ib., fl. 14. 43 Ib. "Como consecuencia ORDENAR al Representante Legal de E.P.S. CAPITAL SALUD (o quien haga sus veces) para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a programar en favor de Esperanza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 123.456.789, cita con especialista en psiquiatría, cita para el manejo del dolor a través de la Clínica del dolor, se programe cita con médico especialista en columna, y se brinde manejo por cuidados paliativos bajo la estrategia NERWPALEX, debiendo garantizarse la efectiva realización de cada uno de los procedimientos señalados, dando aplicación a lo señalado en la ley así como a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales". 44 Memorial sin fecha suscrito por Antonio, apoderado general de la EPS, fl. 2 y 3. 45 Ib., fl. 2. 46 Ib. 47 Ib. 48 Impugnación, fl. 8. 49 Ib., fl. 9. 50 Ib. 51 Ib. 52 Sentencia de segunda instancia, fl. 6. 53 Ib., fl. 8. 54 Integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 55 Integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. 56 Registro de 12 de mayo de 2023: "Doctor cómo es eso de la eutanasia por que ya no pienso tanto en eso como antes no sé por que, yo creo que en dos meses les aviso si sí o si no, es que es más que todo cuando me desespero acá y los dolores que me hacen pensar eso por que sin caminar peor". De acuerdo con el referido registro, "por lo anterior y las inconsistencias encontradas tanto por la falta de seguridad, ambivalencia y veracidad de su estado de salud mental se puede deducir que no cuenta completamente con la capacidad de tomar decisiones". 57 Registro de evolución médica de 16 de mayo de 2023. 58 Documento "ABCD.pdf", fl.

16. Fechas: 11 de octubre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 1 de junio de 2023. 59 Ib., fl.

3. Fecha: 8 de mayo de 2023. 60 Escrito de traslado, fl. 4. 61 Escrito de tutela, fl. 1. 62 Ib., fl. 4. 63 En este capítulo, se reiteran las consideraciones expuestas en la sentencia T-377 de 2021. 64 Artículo 86 de la Constitución Política. "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". 65 Sentencias T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. 66 Id. 67 Sentencias T-076 de 2019, T-369 de 2017, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. 68 Cfr., sentencias T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. 69 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016. 70 Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: "el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que 'carece' de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela". 71 Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016. 72 Id. 73 Sentencia T-248 de 2021. 74 Sentencia SU-522 de 2019. 75 Id. 76 Id. 77 Sentencia T-248 de 2021. 78 Sentencia T-495 de 2010. 79 Sentencias T-248 de 2021, T-198 de 2017, T-803 de 2005 y T-428 de 1998. Cfr., también, sentencia SU-522 de 2018. 80 Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008. 81 Sentencias T-248 de 2021, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004 y T-496 de 2003. 82 Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008. 83 Sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014. 84 Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la T-248 de 2021. 85 Sentencia T-038 de 2019. 86 Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018. 87 Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018 88 Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011. 89 Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018. 90 Escrito de tutela, fl. 1. 91 Id. 92 Contestación de la accionante en sede de revisión, fl. 7. 93 Ib., fl. 6. 94 Ib., fl. 7. 95 Registro de 12 de mayo de 2023. 96 Ib. 97 Registro de evolución médica de 16 de mayo de 2023. 98 Ib., fl. 13. 99 Sentencia T-322 de 2017. 100 Ib. 101 Ib. 102 Sentencia T-124 de 2020. Cfr. Sentencia T-376 de 2019. 103 Ib. 104 Sentencia T-322 de 2017. 105 Ib. 106 Ib. 107 Registro de evolución médica de 16 de mayo de 2023. 108 Respuesta de la accionante en sede de revisión, fl. 5. 109 Registro de evolución médica de 16 de mayo de 2023. 110 Registro de evolución médica de 16 de mayo de 2023. 111 Sentencia T-322 de 2017. 112 Ib. 113 Ib. 114 Contestación de la accionante en sede de revisión, fl. 7. 115 Escrito de tutela, fl. 1. 116 Ib., fl. 4. 117 Ib., fl. 13. 118 Al respecto, la Sala retoma las consideraciones de la sentencia T-195 de 2022. 119 Sentencia T-553 de 2008. 120 Sentencia T-310 de 1995. 121 Sentencia T-001 de 2022. 122 Sentencia T-368 de 2017. 123 Sentencia SU-195 de 2012. 124 Sentencia T-338 de 2019. 125 Sentencia T-310 de 1995. Cfr. Sentencia SU-150 de 2021: "En todo caso, y como se ha insistido, en virtud de la garantía del debido proceso, una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela". 126 Sentencia T-292 de 2021: "El apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente". En el caso concreto, obra en el expediente el documento "proceso revisión de acción de tutela", mediante el cual la accionante (i) confirió por escrito, (ii) poder especial, (iii) para que lo "represente en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional con número de radicado T-9179349", (iv) a Salvador Sebastián Soto Aguirre, quien cuenta con autorización de María Julieta Villamizar de la Torre, directora del consultorio jurídico de la Universidad Externado de Colombia, de conformidad con lo previsto por el artículo 9.7 de la Ley 2113 de 2021. 127 Cfr. Sentencias T-136 de 2020 y T-156 de 2021. 128 Respuesta de la EPS en sede de revisión, fl. 4. 129 Anexos de la acción de tutela, fl. 46. 130 La Sala reiterará, en este capítulo, las consideraciones planteadas sobre el particular en las sentencias T-398 de 2022 y T-279 de 2023. 131 Al respecto, ver las sentencias T-279 de 2023, T-398 de 2022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021 y T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. 132 Sentencia T-672 de 2017. 133 Sentencia SU-379 de 2019. 134 Id. 135 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 136 Id. 137 Sentencia SU-081 de 2020. 138 Ver sentencias T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, "en esta hipótesis, la acción de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, además, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garantía del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo". 139 Sentencias T-696, T-672 de 2017 y T-028 de 2018: "La segunda condición, subjetivo negativa, supone la constatación, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una situación de riesgo que exige el amparo constitucional. Esta situación implica que el tutelante está en una condición negativa o adversa, como consecuencia de, entre otras, además de su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza, analfabetismo, discapacidad física o mental, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso". 140 Sentencia T-050 de 2023. 141 Sentencia SU-379 de 2019. 142 Artículo 13 de la Constitución Política. En el mismo sentido, el artículo 47 de la Constitución Política. 143 De acuerdo con el Banco Mundial, la esperanza de vida al nacer en Colombia es, en promedio, de 77 años. Ver https://datos.bancomundial.org/indicator/SP.DYN.LE00.IN?locations=CO. De igual forma, de acuerdo con la proyección del cambio demográfico del DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia era, para el 2021 (fecha de interposición de la acción de tutela), de 76,79 años. Ver https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del-cambio-demografico. Cfr. Sentencia T-015 de 2019: "para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable". 144 Consulta de la categoría en la base de datos del SISBÉN. 145 Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, Adres. 146 Consulta de psiquiatría de 28 de abril de 2022, fl. 1. 147 Sentencias T-124 de 2020 y T-279 de 2023. 148 En este capítulo se retoman las consideraciones de la sentencia T-156 de 2021. 149 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 150 Artículo 1 de la Ley 1751 de 2015. 151 Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-134 de 2002 y T-544 de 2002. Ver, también, artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 152 Id. 153 Artículo 49 de la Constitución Política: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad". 154 Sentencia SU-124 de 2018. 155 Sentencia T-365 de 2019. 156 Id. 157 Sentencias T-049 de 2019 y T-017 de 2021. 158 Sentencia T-017 de 2021. 159 Id. 160 Sentencias T-499 de 1992 y T-017 de 2021. 161 Sentencia T-017 de 2021. 162 Sentencia SU-508 de 2020. 163 Sentencia T-124 de 2019. 164 Sentencia T-508 de 2019. 165Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Ver, también, sentencia SU-124 de 2018. 166 Sentencia T-001 de 2021. 167 Con todo, "[l]a concepción integral de la salud impone considerar que la atención de la enfermedad, su paliación y la rehabilitación de sus secuelas, puede cobijar servicios que prima facie han sido excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), cuando su finalidad esté relacionada con la recuperación o el mantenimiento vital de las personas". Cfr. Sentencia T-365 de 2019. 168 Sentencia SU-508 de 2020. En la actualidad, los servicios y tecnologías incluidas en el plan de beneficios en salud se financian con recursos de: (i) la Unidad de Pago por Capitación (UPC), (ii) el presupuesto máximo que la ADRES transfiere a las entidades prestadoras de salud y (iii) el mecanismo de recobros ante ADRES. Además, los servicios y tecnologías en salud excluidos de financiación con recursos públicos de la salud se encuentran contenidas en Resolución 244 de 2019. Cfr. Sentencia T-365 de 2019. Por excepción, la Corte ha precisado que "que la atención de la enfermedad, su paliación y la rehabilitación de sus secuelas, puede cobijar servicios que prima facie han sido excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), cuando su finalidad esté relacionada con la recuperación o el mantenimiento vital de las personas". 169 Id. 170 Sentencias T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004. 171 Sentencias T-081 de 2019 y T-464 de 2018. 172 Id. 173 Respuesta de la accionante en sede de revisión, fl. 8. 174 Ib. 175 Ib. 176 Ib., fl 13 y 15. 177 Respuesta de la accionada en sede de revisión, fl. 5. 178 Anexos del escrito de tutela, fl. 46. 179 Respuesta de la accionante en sede de revisión, fl. 180 Cfr. Resolución No. 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. 181 Anexos del escrito de tutela, fl. 27. 182 Respuesta de la accionante al traslado, fl. 27. 183 Memorial sin fecha suscrito por Antonio, apoderado general de la EPS. 184 Registro de psicología - nota de ingreso, suscrita por Miguel. 185 Escrito de traslado, fl. 4. 186 Respuesta de la accionante al traslado, fl. 27. 187 Respuesta de la accionante al traslado, fl. 27. 188 Anexos del escrito de tutela, fl. 36. 189 Ib., fl. 37. 190 Respuesta de la accionante al traslado, fl. 27. 191 Documento "ABCD.pdf", fl.

16. Fechas: 11 de octubre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 1 de junio de 2023. 192 Documento "ABCD.pdf", fl.

16. Fechas: 11 de octubre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 1 de junio de 2023. 193 Memorial sin fecha suscrito por Antonio, apoderado general de la EPS. 194 Respuesta de la accionante al traslado, fl. 27. 195 Escrito de traslado, fl. 4. 196 Ib. 197 Sobre el particular, los autos 546 de 2019 y 228 de 2019, entre otros: "En este contexto, se infiere que si bien la Corte Constitucional, o un juez de tutela, no pueden declarar a una autoridad pública como responsable de la violación de un derecho fundamental sin la garantía previa del derecho de defensa y contradicción dentro del proceso, esa limitación no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado la posibilidad de impartir órdenes a autoridades públicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislación y la reglamentación, y no del conflicto resuelto en la sentencia". 198 Artículo 11 del Decreto 345 de 2010. 199 Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 2055 de 2020. 200 Escrito de tutela, fl. 1. 201 Ib., fl. 4. 202 Ib. 203 Ib., fl. 13. 204 Id. 205 Ib. 206 La sentencia evidenció que la accionante que no está segura acerca de su intención de continuar con el proceso para acceder a la eutanasia. 207 En la Sentencia C-233 de 2021 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 106 del Código Penal "en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable". Antes de presentar esta conclusión, esta corporación señaló que "la condición de enfermedad en fase terminal desconoce la autonomía del paciente que desea terminar su vida porque se encuentra en condiciones extremas, que le producen un sufrimiento intenso, y que se oponen a su concepto de vida digna. Además, esta condición puede llevar a la persona a padecer un trato inhumano, cruel y degradante porque la somete a soportar un sufrimiento intenso de manera indefinida". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.179.349 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera