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T-350/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-350/2423 de agosto de 2024

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Actuaciones Judiciales En El Marco De Una Apelación De Sentencia-Reglas Jurisprudenciales Sobre La Sustentación Del Recurso.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-350/24

1. A continuación, presento las razones por las cuales salvo mi voto en la Sentencia T-350 de 2024.

2. La Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la señora Angélica María Caicedo Téllez, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La accionante sostuvo que presentó una demanda de responsabilidad civil contra un médico cirujano por supuesta negligencia en la práctica de unos procedimientos quirúrgicos que adujo produjeron daños en su cuerpo. Afirmó que, mediante auto del 25 de mayo de 2023, la corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, debido a la falta de sustentación. El 27 de junio de 2023, el tribunal decidió no reponer su decisión.

3. En atención a los anteriores hechos, la actora presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el recurso de apelación ya lo había sustentado ante el juez de primera instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. En consecuencia, revocó las providencias objeto de controversia y, en su lugar, le ordenó al tribunal accionado continuar con el trámite correspondiente. La Sala de Casación Laboral de la misma corporación, en calidad de juez de segunda instancia, revocó la decisión y, en su reemplazo, negó el amparo invocado al estimar que no existió vulneración a sus derechos fundamentales.

4. En la Sentencia T-350 de 2024, la Sala Octava de Revisión concluyó que el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar exigido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Además, señaló que debía seguirse el precedente contenido en la Sentencia SU-418 de 2019, en el que, al interpretar los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional estimó que la sustentación del recurso de apelación se debía realizar ante el ad quem en atención al doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, otro, de sustentar estos reparos ante el juez de la alzada, dado que la competencia de esta autoridad se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante ella.

5. La providencia de la que me aparto estimó que el cambio de modalidad oral a escrita del trámite del recurso de apelación no flexibilizó en forma alguna el deber del apelante de sustentar el recurso ante el superior jerárquico, como sí lo consideró la Sentencia T-310 de 2023, en la cual la Sala Segunda de Revisión concluyó que no era aplicable la sentencia de unificación mencionada.

6. Me aparto de la decisión adoptada porque considero que en este caso se debió conceder el amparo invocado. A mi juicio, la Sala no tuvo en cuenta que el asunto que ahora se estudia es distinto al abordado por la Sentencia SU-418 de 2019, en atención a las particularidades que presenta, entre ellas, el cambio del marco normativo en materia de apelación de sentencias en las especialidades civil y familia con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022.

7. En la sentencia de unificación mencionada, la Sala Plena estudió cinco casos, en los cuales el reproche se centraba en que las autoridades judiciales habían adoptado una serie de decisiones por la no sustentación del recurso de apelación en la audiencia de sustentación y fallo contemplada por el artículo 327 del CGP. Esto bajo el sistema de la oralidad en el que se concibió que la citada diligencia era la oportunidad en que de forma verbal el apelante debía presentar ante el juez de segunda instancia el desarrollo de sus reparos, para que tanto él como la parte adversaria los conocieran.

8. El problema jurídico abordado por esa providencia sujetó el deber de sustentar ante el juez de segunda instancia a la existencia de la audiencia de sustentación y fallo, para a partir de allí plantear si bajo el sistema oral impuesto (por el CGP) había lugar a declarar desierto el recurso de apelación o si, por el contrario, podía continuarse con el trámite en aquellos casos en los que la sustentación se cumplió ante el juez de primera instancia. En esta sentencia la Sala Plena concluyó que: "el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso". (Énfasis añadido).

9. A tal conclusión arribó al considerar que debía privilegiarse la interpretación más acorde con el sentido gramatical del texto, por encima de una más garantista. Sumado a que, de las normas del Código General del Proceso, especialmente de los artículos 322 y 327, era evidente que surgía un deber de doble fundamentación: i) de interponer el recurso de apelación y exponer los reparos concretos que se le hacen a la decisión ante el juez que la dicta; y ii) de sustentar dichos reparos ante el juez de segunda instancia. Lo anterior, debido a la existencia de una audiencia de sustentación concebida en el sistema oral que operaba para la época y que exigía, en virtud del principio de inmediación75, que el juez presidiera de forma personal las actuaciones que le correspondían, en este caso la recepción de la sustentación de los reparos.

10. En el asunto analizado por la Sentencia T-310 de 2023, el accionante en el marco de una controversia de naturaleza comercial presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, sin tener en cuenta que de manera previa y por escrito presentó la sustentación de sus reparos ante el a quo. Esto en vigencia del Decreto 806 de 2020.

11. En esa ocasión, la Sala Segunda de Revisión consideró que el caso que estudiaba era diferente a los abordados por la Sala Plena en la sentencia de unificación, toda vez que en esta última el asunto objeto de estudio giraba en torno a la interpretación exclusiva de las normas del Código General del Proceso, mientras que en esa oportunidad el recurso se interpuso en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que a su juicio diferenciaba "los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos"76.

12. La Sentencia T-310 de 2023 concluyó que la carga de sustentación ante el ad quem se flexibilizó con la expedición del Decreto 806 de 2020, en atención a que: (i) ya no se prevé una audiencia de sustentación, la cual es propio de un sistema oral, y (ii) el recurso de apelación interpuesto ante el juez de primera instancia, cuando desarrolla razonablemente los reparos, permite al superior determinar desde la admisión si fue o no sustentado. Esto en el actual régimen procesal en el que los reparos pueden ser presentados por escrito.

13. A partir de lo expuesto, considero que el caso que analizó la Sala Octava de Revisión también presenta diferencias significativas frente al asunto que fue abordado por la Sentencia SU-418 de 2019, entre otras razones, porque en esta oportunidad: (i) el recurso fue sustentado por escrito y de forma previa ante el juez de primera instancia; y (ii) esto se realizó en vigencia de la Ley 2213 de 2022, la cual para el trámite de segunda instancia estableció de manera preponderante el sistema escritural77, en el que no hay lugar, en principio, a la audiencia de sustentación y fallo contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.

14. Ahora, si bien el artículo 12 de la mencionada ley establece que el apelante debe sustentar por escrito los reparos hechos a la sentencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o del que niega la solicitud de pruebas, estimo de suma relevancia detenerse en los casos en los que el escrito de sustentación se allega de forma anticipada ante el juez de primera instancia, quien lo remite junto con las demás piezas procesales al superior jerárquico, como ocurrió en el presente asunto. En esa reflexión no puede perderse de vista: (i) los artículos 22878 de la Constitución y 1179 del CGP que propenden por la prevalencia de los derechos sustanciales por encima de las formas80, y (ii) la necesidad de que las normas del citado código como las de la Ley 2213 de 2022, sean leídas de forma sistemática y atendiendo además al sistema escritural que actualmente rige en materia de segunda instancia.

15. Con ello no se pretende desconocer el deber de sustentación del recurso de apelación ante el juez de alzada, sino mostrar que, en el caso particular e individualmente considerado de la accionante, tal exigencia se traduce en un exceso ritual manifiesto. Al respecto, la jurisprudencia ha referido que el alcance del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto "hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial"81.

16. En esa perspectiva, estimo que dadas las características particulares que planteaba el presente asunto, la aplicación irreflexiva de la norma procesal desencadenó en una afectación desproporcionada de garantías fundamentales. Esto, en la medida en que: (i) la accionante sustentó en debida forma, aunque de manera prematura, el recurso ante el Juez 11 Civil del Circuito de Cali, (ii) el aludido juez de primera instancia remitió el escrito de reparos y sustentación junto con el expediente al tribunal accionado, (iii) la demandante, en cumplimiento del numeral 14 del artículo 78 del CGP 82 y del artículo 3 de la Ley 2213 de 202283, copió a la parte demandada el escrito de sustentación enviado al juzgado el 17 de abril de 2023, y (iv) no puede pasar desapercibido que a través del recurso judicial presentado, la demandante pretende que se revise la decisión del fallador de primera instancia para así obtener un pronunciamiento judicial definitivo, en relación con su derecho a la reparación ante una eventual responsabilidad médica por parte del demandado. Ello, debido a los graves daños físicos y psicológicos que afirma sufrió por una cirugía plástica que le fue realizada.

17. Por las razones expuestas, estimo que era necesario privilegiar la tesis adoptada en la Sentencia T-310 de 2023, la cual ordenó el estudio del recurso de apelación interpuesto al considerar que, aunque de forma previa y ante el juez de primera instancia, el mismo se encontraba debidamente sustentado84.

18. Para concluir, considero que declarar desierto el recurso a pesar de que sí hubo sustentación, implica un ritualismo excesivo que desconoce el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y que sacrifica los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este punto, valioso es recordar al tratadista Hernando Devis Echandía, quien señaló que "[e]l proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos"85.

19. Por lo precedente, estimo que se debió conceder la acción de tutela. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la Sentencia T-350 de 2024. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital T-9.835.248, documento "103933 CC.docx" contentivo del enlace que dirige al expediente de tutela tramitado en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Ver carpeta "01. Primera Instancia", documento "0003 Anexos.pdf", folio 23. 2 Código General del Proceso, artículo 323, numeral 3º inciso 2º: "Se otorgarán en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas [...]". 3 Id. Ver carpetas "01. Primera Instancia", "0011Memorial", "76001310301120220003400", documento "34. Acta Sentencia Verbal.pdf". 4 Id. Documento "36. ApelantePresentaReparos.pdf". 5 Id. Ver carpeta "01. Primera Instancia", "003. Anexos", documento "DEMANDA_7_7_2023, 16_52_59.pdf" (Escrito de tutela), folio 1. 6 Id. Folio 25. 7 "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones". 8 Id. El texto completo del artículo 12 es el siguiente: "APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: // Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. // Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso" (negrillas propias). 9 Id. 10 Id. 11 Sentencia del 28 de febrero de 2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 CGP, artículo 322: "OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: // [...]

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición [...]. // Cuando se apele una sentencia, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. // Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. // Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los repartos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado". 13 El tribunal accionado citó la Sentencia del 4 de marzo de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Expediente digital T-9.835.248, documento "103933 CC.docx", contentivo del enlace que dirige al expediente de tutela tramitado en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. Ver carpeta "01. Primera Instancia", documento "0003 Anexos.pdf", folio 26. 16 Id. Anexo del escrito de tutela, folio 28. 17 Id. 18 Id. 19 Id. Folio 2. 20 Id. Trajo a colación la Sentencia 5967 de 2021 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Aquí se concluyó que un tribunal superior había incurrido en un exceso ritual manifiesto por haber declarado desierto el recurso de apelación por falta de sustentación durante el traslado surtido en segunda instancia para el efecto. Esto, a pesar de que el demandante había cumplido con tal carga ante el a quo. De igual modo, se refirió a la Sentencia 6064 de 2022 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Francisco Ternera Barrios. 21 Escrito de tutela, folio

11. Cita del Salvamento de Voto a la Sentencia SU-418 de 2019. En dicho salvamento, el magistrado consideró irrazonable la interpretación acerca del alcance de los artículos 322 y 327 del CGP acogida por la mayoría de la Corte Constitucional según la cual el apelante tiene la obligación de sustentar el recurso de apelación en la audiencia de sustentación y fallo. Esto por cuanto tal postura desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial. De este salvamento, el apoderado de la accionante resalta que el magistrado Pulido hubiera considerado que "la no comparecencia de la parte apelante a esta audiencia no tiene como consecuencia la declaratoria de desierto del recurso de apelación, siempre que exista claridad sobre las inconformidades y reparos concretos a la providencia apelada". 22 Escrito de tutela, folio 4. 23 Expediente digital T-9.835.248, documento "103933 CC.docx", carpeta "01. Primera Instancia", documento "005Auto.pdf". 24 Esta decisión contó con dos salvamentos de voto por parte de las magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez e Hilda González Neira. La magistrada González Neira sustentó su desacuerdo en que la Ley 2213 de 2022, al establecer la vigencia permanente del Decreto 820 de 2020, modificó la etapa de sustentación del recurso de alzada, pues ya no es oral sino por escrito, y, además, dentro de los cinco días siguientes una vez "ejecutoriado el auto que admite" la apelación, es decir, ante el juez de segunda instancia. Con esto quiso destacar que las cargas que debe cumplir el apelante no han variado, salvo por el hecho de que puede sustentar el recurso por escrito como única excepción al principio de oralidad. Por tanto, no aceptó que la norma permitiera sustentar el recurso con anticipación, no obstante, consideró que esto únicamente sería viable si se hiciera ante el juez competente, que es el de segunda instancia, pero no cuando ocurre en la primera. Por su lado, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, expuso argumentos similares al salvamento anterior. De manera particular, hizo hincapié en que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no reformó el deber de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, tal como está previsto en los artículos 322.3 y 327 del CGP, sino que únicamente varió de oral a escrita la forma de fundamentar los reparos. 25 Código Civil, artículo 27: "Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu [...]". El artículo 28 ejusdem indica: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras [...]". 26 Extracto de la Sentencia SU-418 de 2019, citado por el impugnante. 27 De esta decisión, el apelante transcribe lo siguiente: "Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un "exceso rigorismo jurídico", pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021". 28 Cita que el impugnante hace de la sentencia STL3791-2021 del 10 de marzo de 2021, expedida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 29 Sentencia de tutela de segunda instancia, página 12. 30 Esta sentencia contó con un salvamento de voto por parte del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien consideró que sí hubo un exceso ritual manifiesto por parte del tribunal superior accionado, siguiendo las razones del juez de tutela de primera instancia. 31 En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, "por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante". Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 13 de la misma norma estipula que esta acción puede dirigirse contra "la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". En palabras de la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva se entiende como "la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental (Su-428 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 32 Para preservar la autonomía e independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, y evitar que la acción de tutela sea usada como una tercera instancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para verificar el requisito de relevancia constitucional el juez de tutela debe analizar: "(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales" [Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo]. 33 El requisito de subsidiariedad se desprende del inciso 3º del artículo 86 superior, el cual advierte que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En los contextos de acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo se torna improcedente ante el incumplimiento de esta exigencia formal "(i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (ii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico". 34 Conforme con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales. A partir de esta característica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que existe el deber de interponer la acción de tutela en un término justo y oportuno desde el momento en que se generó el hecho o la omisión generadora de la vulneración. De lo contrario, se desvirtuaría el carácter urgente con la que el accionante necesita la protección constitucional y altera la posibilidad de que el juez actúe de manera inmediata para solucionar la posible vulneración de derechos [SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. 35 Esta norma indica: "Artículo

302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos" [T-310 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González]. 36 La Sala se limita al análisis de este defecto por ser el que alegó la parte accionante. Sin embargo, es preciso señalar que existen otras causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contras providencias judiciales. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, se trata de las siguientes: (i) defecto orgánico, que ocurre cuando un asunto es juzgado por una autoridad judicial que carece de competencia o, si la tiene, se extralimita en uso de ella; (ii) defecto fáctico, cuando la decisión judicial carece de apoyo probatorio o deja de analizar y desconoce pruebas relevantes al momento de emitir la providencia; (iii) defecto sustantivo, cuando la providencia carece de absoluta fundamentación o aplica una norma no aplicable al caso; (iv) error inducido, se presenta cuando el juez es víctima de engaño por parte de terceros y esto lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin motivación, propia de los casos en que se decide con base en normas existentes o inconstitucionales; (vi) desconocimiento del precedente, el cual se precedente cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica una ley que limita ese alcance; y (vii) violación directa de la Constitución. 37 Sentencia T-429 de 2011. 38 Id. 39 Sentencia SU-143 de 2020, reiterando las sentencias SU-355 de 2017 y T-249 de 2018. 40 Sentencias T-605 de 2015, T-243 de 2017 y SU-041 de 2022, entre otras. 41 Sentencia T-268 de 2010. 42 Sentencia C-173 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 43 Id. 44 Id. 45 "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicios de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 46 M.P. (e) Richard S. Ramírez Grisales. 47 "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones". 48 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Con S.V. del magistrado Carlos Bernal Pulido. 49 Id. Supuestos de hecho común a los expedientes T-6.695.535, T-6.916.634 y T-7.028.230. En estos casos, los accionantes adujeron haber sustentado de forma escrita el recurso de apelación ante el juez de primera instancia. Por el contrario, en el expediente T-7.035.566, quien interpuso la tutela fue la parte no apelante, al considerar que se había vulnerado su derecho al debido proceso porque el juez de alzada tuvo por sustentado el recurso de apelación, pese a que el apelante no asistió a la audiencia de sustentación. 50 Id. Expediente T-6.779.435. En este caso, el accionante presentó el escrito de apelación ante el juez de primera instancia, el cual fue tenido en cuenta por el juez de alzada, no obstante, lo consideró escuetamente sustentado y por ello lo declaró desierto. 51 Id. 52 Id. 53 Id. 54 Id. 55 Id. 56 Id. 57 Id. 58 Id. 59 Id. 60 Id. 61 Id. 62 Id. 63 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 64 Id. 65 Id. 66 Id. 67 Id. 68 Id. 69 M.P. Juan Carlos Cortés González. Con S.V. de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 70 Id. 71 Id. 72 M.P. Jorge Enrique Ibáñez. 73 Sentencia SU-418 de 2019. 74 Id. 75 Código General del Proceso. "Artículo 6o. Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. || Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley". 76 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2023. 77 Salvo, como lo señala el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuando deban practicarse pruebas y en los que por dicha razón se deba citar a audiencia. 78 Constitución Política. Artículo 228. "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (...)". (Énfasis añadido). 79 Código General del Proceso. "Artículo

11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias". 80 El tratadista uruguayo Enrique Véscovi en su libro Teoría General del Proceso, Bogotá, editorial TEMIS, 1984, pág. 12, señaló que: "(...) [l]a Constitución es la Carta donde la comunidad organizada establece, por medio del poder constituyente, todos los principios y reglas básicas. Por eso existen fundamentalmente principios procesales constitucionales y la Constitución es la fuente primaria del derecho procesal (...)". 81 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2017. 82 Código General del Proceso. "Artículo

78. Deberes de las partes y de sus apoderados. (...)

14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción (...)". 83 Ley 2213 de 2022. "Artículo 3°. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales (...) suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (...)". 84 Esto en vigencia de un marco legal, en el cual, como bien lo reiteró la Sentencia T-310 de 2023, se modificaron "los actos procesales de la segunda instancia (...), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso". 85 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, Bogotá, editorial TEMIS S.A., 2015, pág. 51. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------